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Comparación de las constituciones de Venezuela 1961 y 1999 desde el aspecto ideológico-político (página 2)

Enviado por Donkan Fenix Davila


Partes: 1, 2

La nueva Constitución expresa en el artículo 10 que el territorio y los demás espacios geográficos de Venezuela son los que le correspondían a la Capitanía General de Venezuela "con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad". Esta definición fortalece la idea del reclamo venezolano sobre el Territorio Esequibo, pero también podría abrir la posibilidad para que cualquier gobierno de Venezuela declare como írritos tratados y laudos arbitrales que comprometen hoy a la República. En la Constitución de 1961, sólo se hacía referencia a que "el territorio nacional es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados válidamente por la República".

El concepto sobre que la soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental o insular, lacustre y fluvial, áreas marítimas, históricas y vitales, mar territorial, áreas marinas y submarinas y otros de igual índole, como el ultraterrestre y los comprendidos entre la líneas de base recta, se repite en el artículo 11 del nuevo texto constitucional, expandiéndose la definición del ámbito de la soberanía territorial.

El artículo 13 de la Constitución de 1999 plantea que el territorio venezolano "no podrá jamás ser vendido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos del derecho internacional y que el espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrá establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares o para alguna potencia o grupo de potencias". Allí se expande la especificación del alcance de la soberanía del país e inclusive se califica el propósito del espacio geográfico.

Esta definición de la soberanía del país es de carácter unilateral y no toma en cuenta la posibilidad de una cooperación territorial o de otra índole con otros países, e inclusive de carácter militar. En referencia a la posibilidad de que nuevos territorios se incorporen a la República (art. 14 de la Constitución del 99), hay que recordar que este tema es sensible en la disciplina de las relaciones internacionales, ya que tiene que ver con el tema de la libre determinación y el de la fragmentación de los Estados.

En materia fronteriza, el artículo 15 de la nueva Constitución dice que: "El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en espacios fronterizos terrestres, insulares, y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente…". Se enfatiza en este artículo en la defensa de la identidad nacional. Este concepto podría contradecir en lo relativo a la identidad el carácter multiétnico que le da la Constitución a la República, así como el precepto constitucional del reconocimiento a los idiomas indígenas.

Respecto a las competencias del poder público nacional venezolano sobre materia internacional, en el artículo 156 se plantea que son competencia de ese poder la política y actuación de la República, la materia de extranjeros y la seguridad, la defensa y el desarrollo nacional. Esto no está contemplado en el artículo 136 de la Constitución de 1961, que trata sobre las competencias del poder público nacional: allí no se hace referencia al concepto de política, tan sólo al de actuación internacional.

En cuanto a las atribuciones del Presidente de la República incluidas en los artículos 232 y 236 de la Constitución de 1999 al igual que la de 1961 establece que el jefe de Estado está obligado a dirigir las relaciones exteriores, a procurar la integridad, la soberanía del territorio y la defensa de la República, a celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, a decretar los estados de excepción y a designar a los jefes de las misiones diplomáticas.

Sobre los temas relacionados con la seguridad y defensa "strictu sensu"

En el título VII de la Constitución de 1999, referido a la seguridad de la nación, se encuentran algunos conceptos y mandatos referidos strictu sensu a la materia que nos ocupa. Sobre este particular, en el artículo 322 se plantea que la seguridad y la defensa de la nación son competencia del Estado y responsabilidad de las personas naturales y jurídicas. Esto implica que cualquier ciudadano venezolano está obligado a defender la nación.

En cuanto al Consejo de Defensa de la Nación artículo 323 de la Constitución de 1999 éste tiene como objetivo la consulta y el asesoramiento del poder público, y le corresponde establecer el concepto estratégico de la nación. En este marco, se establece artículo 326 de manera novedosa con respecto a la Constitución de 1961, el principio de la corresponsabilidad ya que "la seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil". La indicación de la corresponsabilidad en todos los ámbitos (económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar) amplia la capacidad de la sociedad civil de conservar su propio espacio frente al Estado. Específicamente, en la materia de la defensa del país, abre la posibilidad de controlar y regular los espacios privados.

En referencia a otros artículos de la Constitución de 1999 que se encuentran dentro de este título, se tiene que en el artículo 327 se establece una franja de seguridad en las fronteras con regímenes especiales. En el artículo 328 se establece como función de la Fuerza Armada Nacional la defensa militar y la participación activa en el desarrollo nacional. En ninguno de los dos casos se especifica cuáles son esas misiones militares, ni qué espacio ocuparía la Fuerza Armada Nacional en el desarrollo del país.

Con respecto a esto se puede entender la participación de militares, reservistas, mujeres y hombres de las comunidades organizadas, quienes trabajan mancomunadamente en proyectos como los núcleos endógenos, fábricas de cemento, mercales, pedeval, entre otros. Es asi como últimamente hemos observado un despliegue civicomilitar que trabaja en pro de los beneficios sociales y participa en las políticas públicas nacionales.

En la Constitución de 1961 están contempladas unas materias no incorporadas al texto constitucional de 1999 como que la Fuerza Armada es una institución apolítica (en la Constitución de 1999 se declara "sin militancia política"), y además obediente y no deliberante, lo que en el nuevo texto no está contemplado. Claro está que para la redacción de la constitución de 1961 se pretendía someter al pueblo por medio de las armas; siendo los militares quienes deberían hacer presión sobre los sectores radicales y desprotegidos. Se les olvido a quienes elaboraron la constitución de 1961 que los militares también son hombres y mujeres de nuestro país, que viven, sienten, sufren y ríen; pero sobre todo viven en el mismo país y perciben las realidades del acontecer político, social y económico.

Es pertinente mencionar el contenido del artículo 337 de la Carta Magna de 1999 referido a que no se restringen las garantías consagradas en la Constitución vinculadas a los derechos a la vida y a la información. En cuanto al estado de conmoción externa, éste se decretaría si existiera un conflicto externo y deberá tener el control de la Asamblea Nacional para decidir sobre su prórroga. En todo caso, no se especifica el criterio acerca de las condiciones en las que pudiera estar en peligro la seguridad de la nación (artículo 338) Tampoco esto se especificaba en el artículo 241 del texto de 1961. Cabe recordar como durante el segundo periodo de gobierno de Carlos Andrés Pérez y Rafael Caldera se suspendían las garantías constitucionales, se allanaba la autonomía universitaria, se desaparecían a los estudiantes de izquierda, entre otros crímenes de lesa humanidad.

Sobre temas institucionales y del ciudadano

Cabe destacar en esta sección la referencia novedosa al carácter multiétnico y pluricultural de la sociedad venezolana que se encuentra en el Preámbulo de la Constitución de 1999, concepto que se relaciona con la constante discusión en la disciplina de las relaciones internacionales sobre el ideal de un interés nacional que esté por encima de los particularismos y sobre los efectos de una política exterior de orientación étnica, parcializada o dominada por un determinado sector social. Recordemos que en la literatura profesional se encuentran varias publicaciones en donde se trata este tema que, como tal, corresponde a la discusión sobre la vigencia del Estado-nación.

Allí se ha alertado sobre el peligro de reducir la política exterior a una visión y a una práctica sesgada por un criterio pluralista y/o étnico. En la Constitución de 1961, no se contemplaba este concepto multiétnico. También se establece que el idioma oficial de Venezuela es el castellano, (artículo 9 de la Constitución de 1999) pero que también lo son los idiomas indígenas para los pueblos indígenas, sin especificar qué etnias y en qué zonas se pueden o deben utilizar esos idiomas. Esto nos lleva nuevamente al tema de la integridad política y el ideal de un interés nacional que no quedan limitados por el reconocimiento de algún particularismo social. En la Constitución de 1961, se dice que el idioma oficial de Venezuela es el castellano, sin referirse al caso de los idiomas indígenas.

Otro aspecto relacionado con el tema que nos ocupa se encuentra en los artículos 30 y 31 de la nueva Constitución. Allí se reconoce el derecho de petición de los ciudadanos venezolanos ante los organismos internacionales defensores de los derechos humanos y el carácter supranacional de las decisiones emanadas de los organismos internacionales creados para defenderlos. En estos dos artículos prevalece una actitud abierta hacia la supranacionalidad, cuestión que no se encuentra en los artículos previamente comentados, ni estaba previsto en la Constitución de 1961.

Pasando al capítulo II de la Constitución de 1999, en el artículo 34 se consagra el principio de la doble nacionalidad no contemplado en el texto de 1961. Esto, que responde a nuevas tendencias en las relaciones internacionales trabajado académicamente en referencia a la ciudadanía global, las múltiples nacionalidades y los criterios no jurídicos de adscripción social podría generar, en la perspectiva de las visiones clásicas de la seguridad, en un problema de lealtades hacia un interés nacional en situaciones de emergencia. Este aspecto, no incluido en la Constitución de 1961, continúa mereciendo análisis. En el caso de un conflicto con Colombia, ¿cómo se trataría a los ciudadanos venezolanos con ciudadanía colombiana? ¿Cómo venezolanos o cómo extranjeros?

En cuanto a la libertad de expresión (art. 57), se facilita la expresión libre de las ideas pero no permite la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios ni los que promueven la intolerancia religiosa. Siendo así, se amplía el tema de la multietnicidad que se localiza en el Preámbulo de la Constitución de 1999, al alentarse los particularismos con rango constitucional En cuanto a la propaganda de guerra. En el texto de 1961 se contempla la prohibición de propaganda de guerra y del anonimato, pero no se hace referencia a los mensajes discriminatorios.

El artículo 61 de la nueva Constitución dice que la objeción de conciencia "no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos". Aquí volvemos a los conceptos de la multietnicidad, la doble nacionalidad e, inclusive, al tema de la paz. Si un ciudadano por objeción de conciencia no apoyara al país en un conflicto bélico, ¿cómo quedaría ante una situación de emergencia? Este tema no está contemplado en la Constitución de 1961. El mismo artículo consagra el derecho de asilo y de refugio sin especificar las condiciones de los mismos, al igual que "se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas".

Estas consideraciones constitucionales tienen una restricción frente al avance del derecho internacional penal, en cuanto a la necesidad de la extradición de criminales y terroristas y el uso indebido de los derechos de asilo y de refugio, en relación con los movimientos migratorios por causas socioeconómicas que se amparan en esos derechos para que sus miembros permanezcan legalmente en el país. De nuevo vemos cómo se mezclan criterios "realistas", como la prohibición de la extradición, con criterios liberales avanzados, como el derecho al asilo y refugio sin condiciones. Tanto en el primer caso como en el segundo, la Constitución consagra elementos que van contra las tendencias mayoritarias a escala internacional la amplitud de la extradición y la restricción de los derechos de asilo y refugio en contradicción evidente entre lo establecido en la Constitución sobre extradición y la adhesión de Venezuela al Estatuto de Roma, que da origen al Tribunal Penal Internacional. En el texto de 1961 sí están contemplados los temas de asilo, no así el de refugio y el de la prohibición de la extradición.

La Constitución consagra el derecho a convocar un referéndum (art. 72) por parte del Presidente de la República, de la Asamblea Nacional o de un grupo calificado de electores que consideren que los tratados, convenios o acuerdos internacionales pudieran comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales. Esto es un tema sensible. El pueblo califica cuándo un tratado u otro instrumento jurídico comprometen la soberanía nacional mediante los referéndums consultivos. En la Constitución de 1961, en los artículos 128 y 129, referidos a los tratados o convenios internacionales, no se contempla la consulta popular.

En referencia al reconocimiento de los pueblos indígenas artículo 119 de la Constitución de 1999 al otorgárseles un estatus especial, en cuanto a su organización social, política y económica podría estarse abriendo una brecha para su autonomía o una eventual independencia frente a la República, no obstante que en el artículo 126 se estipula que los indígenas venezolanos deben salvaguardar la integridad territorial del país y se restringe el concepto de pueblo. En el artículo 77 de la Constitución de 1961, se señalaba, en una manifestación claramente discriminatoria pero de diferente índole, que la ley establecería "el régimen de excepción que requiera la protección de las comunidades indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación".

El artículo 130 indica que los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la nación, mientras que era mucho menos específico el texto de 1961, que establecía que los venezolanos tienen el deber de honrar y defender la patria y de res-guardar y proteger los intereses de la nación. Dados los preceptos de la nueva Constitución .

En ese contexto, tres son los principales temas para discusiones futuras: las contradicciones entre el ideal de un interés nacional y la consagración del carácter multiétnico del país, con especial referencia al tratamiento particular de las tribus indígenas; la consagración de los derechos individuales frente a una cosmovisión total de la defensa del país, en particular con lo relacionado al principio de la corresponsabilidad y el principio de objeción de conciencia y el mandato de defender a la nación; y la aceptación de la supranacionalidad en los temas de derechos humanos e integración económica, pero con una restricción en materia de defensa.

Todo esto da pie para concluir que, en el área de la seguridad y defensa, sólo un desarrollo legislativo post-constitucional permitirá adecuar el lenguaje genérico y la discrecionalidad que le se brinda al poder público y que se encuentra en el texto analizado; siendo así es evidente el avance en materia social, política, económica e ideológica que prevalece en el nuevo texto constitucional y del cual carecía la de 1961.

Conclusiones

En las catorce Constituciones venezolanas del siglo XX se observa una relativa continuidad en lo que respecta a orientaciones generales que favorecen el arreglo pacífico de controversias y la observancia de principios generales del derecho internacional; igualmente, se encuentra en las Constituciones un patrón similar de ordenación de competencias en materia internacional en las que el peso del Poder Ejecutivo y específicamente el Presidente va acompañado de atribuciones legislativas en el proceso de aprobación de los tratados internacionales.

Lo que, sin embargo, ha establecido la diferencia entre unas y otras ha sido la sustentación doctrinaria e ideológica de los gobiernos, y eso se manifestó claramente en las Constituciones de 1947 y 1961 a través de los elementos de un programa democrático que, en el ámbito de la política exterior significó un más explícito compromiso con principios del derecho internacional, con la defensa de los derechos humanos, con la cooperación y la integración económica y con la adopción de medios pacíficos para la solución de controversias internacionales.

En este contexto, comparar el texto constitucional de 1999 con el de 1961, en lo que concierne a la política exterior, supone revisar tanto sus aspectos orgánicos como los dogmáticos. Por otra parte, esa comparación ha debido considerar la nueva riqueza y complejidad de las relaciones internacionales que sin duda desbordan lo propiamente interestatal como la renovada importancia del estudio de lo constitucional, no sólo en tanto expone principios ordenadores de competencias, sino también en cuanto revela las orientaciones doctrinarias e ideológicas que influyen en la proyección internacional del Estado. El análisis de los tres aspectos constitucionales más relevantes en materia de política exterior democracia y derechos humanos, relaciones económicas internacionales y seguridad ha puesto en evidencia la importancia que tanto la Constitución de 1961 como la de 1999 confieren a las relaciones internacionales.

El estudio del conjunto de los principios que orientan a la política exterior nos lleva a concluir que la Constitución de 1999 está más explícita y predominantemente cargada de consideraciones doctrinarias. Éstas se traducen en una propuesta que contiene elementos marcadamente radicales y revolucionarios, tal y como se nota en el énfasis en la promoción de la democracia participativa y protagónica, en un régimen socioeconómico ostensiblemente estatista, y en una concepción de la seguridad sustentada en una visión de la soberanía que privilegia al componente de no intervención sobre el de responsabilidad internacional.

Esta sucinta aproximación comparativa a las dos constituciones deja, en todo caso, abierto el debate sobre cada uno de los tres aspectos tratados. El más importante conjunto de reflexiones pendientes se refiere, indudablemente, a las continuidades y rupturas en el sustrato ideológico del tratamiento de lo internacional, en general, y de la política exterior venezolana, en particular.

 

 

Autor:

Bolaño Edidson

edu.red

edu.red

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria

Misión Sucre. Universidad Bolivariana de Venezuela

Aldea "Herminio León Colmenares". PFG: "Estudios Jurídicos".

IV semestres, modalidad nocturno

U.C: Sistema Político y Constitución.

Facilitador:

Abg. Alejandro Rivas

Barinas, Enero de 2012.

Partes: 1, 2
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