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El procedimiento administrativo común

Enviado por rflores


    1. Concepto
    2. Secuencia
    3. Principios
    4. Esquema de la secuencia administrativa

    I) EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN

    1) CONCEPTO

    El Procedimiento Administrativo ha sido definido diciendo: " Que es el conjunto de trámites que debe observar la Administración al desarrollar su actividad…" Por lo expuesto, no parece sustancial si el procedimiento se documenta de manera tradicional o si se registra electrónicamente, salvo las particularidades que emanan del soporte utililzado. En ese sentido el instrumento informático trata la información de una forma especial a la que debe adaptarse los permisos y autorizaciones de ingreso, por los funcionarios, incluido el jerarca, y las comunicaciones a terceros. Toda violación podrá generar responsabilidad siendo de aplicación el Hábeas Data y la garantía de los Derechos Humanos de principio

    Por lo expuesto, el Procedimiento Administrativo común es la secuencia de actos, lato sensu, que garantizan las prerrogativas públicas y los derechos individuales, desarrollados bajo la dirección de la Administración (concepto entendido como todo órgano del Estado actuando en ejercicio de función administrativa) , a los efectos de decidir el tema propuesto, o ejecutar el mismo, y para el cual no existe un procedimiento especial expreso.-

    De las presentes definiciones podemos extraer algunos elementos que resulta interesante destacar: A) El Procedimiento Administrativo es un instrumento, un medio para el cumplimiento de las tareas que el Derecho Objetivo le asigna a las Personas Públicas Estatales.-

    B) Si bien los actos administrativos pueden dictarse sin necesidad de una etapa preparatoria, generalmente, se hace necesario una serie de actos y tareas que los preparen.-

    D) El procedimiento administrativo común es la secuencia de principio a los efectos de decidir los temas competencia de la Administración. Por ello toda excepción a sus reglas y principios debe surgir de texto expreso y es de interpretación estricta. Esa característica obliga, al intérprete del procedimiento administrativo especial, a la aplicación de sus normas y principios en el supuesto de inexistencia u oscuridad en la regulación del mismo. Por ejemplo, en el supuesto de recusación en el procedimiento disciplinario en la Administración Central, habrá de recurrirse al art. 3 del Decreto 500/91

    E) Por lo expuesto, se distingue nítidamente los actos y tareas materiales y técnicas instrumentales, de los actos administrativos principales y finales. Aquellos son los que forman el Procedimiento Administrativo. En cambio los últimos deciden el tema planteado y lo culminan, aunque requieran, eventualmente, actos de ejecución. Las dos clases pueden documentarse en papel o electrónicamente y, con ello, no varía la naturaleza del procedimiento porque, lo definitivo, es el fin perseguido con la decisión y su eventual especialidad derivada del tema a resolver, por ejemplo, aplicar una sanción en el Procedimiento Disciplinario.-

    F) El procedimiento administrativo surge del ejercicio de la función administrativa más allá de su proximidad con el proceso judicial, en algunos aspectos.- La secuencia es de la esencia del Derecho Público. Esto es, la debida tensión entre las prerrogativas públicas, que existen para proteger el bien común, y los derechos públicos subjetivos, y sus garantías que, en el supuesto de duda, deben prevalecer por la concepción personalista de nuestro Estado de Derecho liberal.  

    2) SECUENCIA

    A)     INICIACIÓN

    El procedimiento administrativo común puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, art. 15 y 19 del Decreto 500/91. La secuencia procedimental varía, en elementos prácticamente de detalle, en un caso u otro. En el último caso debe considerarse el contenido de la petición que surge del art. 119 del mismo cuerpo normativo. En el supuesto de los funcionarios públicos, en los procedimientos seguidos de oficio, el domicilio será el denunciado y que conste en su legajo personal. Esta circunstancia se subraya porque la Administración notifica bien si lo hace en ese domicilio, siendo carga del funcionario denunciar su nuevo domicilio, de existir. De la misma forma existe alguna particularidad, en el supuesto de la vista, de acuerdo a la iniciación del procedimiento.- Existe la posibilidad de ser representado de acuerdo al multicitado decreto, art. 24 y 82. Si la petición puede afectar a un tercero interesado corresponde dar vista de las actuaciones para ingreso al proceso , art. 17 del Decreto  

    B)     FORMA DE DOCUMENTACIÓN

    El proceso puede documentarse mediante expediente o formulario, art. 30 del Decreto 500/91 sin perjuicio que, actualmente, debería ser electrónico de acuerdo a lo dispuesto en la ley 17243, art. 24 y siguientes.

    Los expedientes se reglan de acuerdo a los arts. 34 a 38, especialmente, del Decreto 500/91. El formulario se usa en los trámites reiterativos, art 30 de ese cuerpo normativo

    Se destaca que la naturaleza del Procedimiento Administrativo común seguirá siendo esa porque lo que importa es lo que decide y no su forma de documentación, en virtud de lo dispuesto en la ley 17243, en los Decretos 65/98 y 382/03 y en el art. 27 inc. 2 del D. 500/97. Es decir que, si el procedimiento se documenta electrónicamente o por escrito, seguirá siendo un procedimiento administrativo común, aunque se le pueda agregar los términos "electrónico" o "escrito", según las circunstancias y sólo para que el interesado conozca como se documenta. Lo expuesto no desconoce las particularidades que pueden surgir de cada instrumento documental.-

    C)    SUSTANCIACION

    La impulsión del trámite se realiza de oficio, teniendo presente que la falta de impulsión por los interesados no produce la perenciòn de la instancia debiendo la Administración decir de acuerdo a lo que se dirá infra.

    El plazo de la instrucción es de 30 días, ley 15869, art. 11

    La iniciación puede dar lugar a medidas provisionales, art. 16 del Decreto 500/91

    Los Dictámenes, su forma de solicitarlos y de producirlos se encuentran regulados en los arts. 59, 65 y 66 del Decreto 500/91

    En la sustanciación ocurren otras circunstancias que preferimos analizar separadamente para su mejor desarrollo.-  

    D)    PLAZOS

    El principio general respecto del cómputo de los plazos, reglamentarios, surge del art. 113 del Decreto 550/91: los plazos reglamentarios (establecidos en un reglamento, no en la ley o en la Carta) que se señalen por días, se entienden hábiles.-

    Por su parte los arts. 112 y 114 establecen la iniciación y vencimiento de los mismos. Los plazos se inician a partir del día siguiente a la notificación y, vencen, en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo. Si ese día es feriado se extiende hasta el día hábil inmediato siguiente.-

    El respeto y la fiscalización de los plazos es una obligación funcional de acuerdo al art. 110 y 116 del Decreto  

    E)     NOTIFICACIONES

    El principio general surge del art. 91 y 93 del Decreto 500/91 . El art. 91 establece:

    "Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio que corresponda, de acuerdo con el artículo 97.

    La notificación personal en la oficina se practicará mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos. Si el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo. Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, se practicará la notificación personal en el domicilio correspondiente por medio de un funcionario comisionado, entendiéndose con el interesado o persona hábil que acreditará su identidad mediante el documento respectivo. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva. En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, el funcionario comisionado dejará el cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, levantando acta de la diligencia.

    También podrá practicarse la notificación a domicilio por telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, por carta certificada con aviso de retorno, telex, fax o cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha, así como en cuanto a la persona a la que se ha practicado".

    El principio general, entonces, es la notificación personal en la oficina. Si el interesado no comparece se inicia el procedimiento que establece la disposición en los supuestos mencionados en el inciso primero, llegándose a la notificación en el domicilio, art. 93 del Decreto 500/91

    Los arts. 95 y 96 reglan las situaciones de notificaciones por telegrama colacionado o por el Diario Oficial. Para los particulares, si se desconoce el domicilio, se harán las publicaciones correspondientes. En el supuesto de los funcionarios públicos, en los procedimientos seguidos de oficio, será el denunciado y que conste en su legajo personal

    1. PRUEBA

    Sin perjuicio de que en la etapa de vista se puede solicitar medidas probatorias, aquí corresponde estudiar cuáles pueden diligenciarse. Los medios probatorios son todos los no prohibidos por la ley, art. 70 del Decreto 500/91 El Derecho Administrativo se rige por sus propios principios pero, en el supuesto de vacíos o menciones expresas, se ocurre a la reglación del Derecho Procesal Civil o Penal, en su caso. Así la valoración de la prueba se realiza de acuerdo a lo reglamentado en el Código General del Proceso Civil. En sede del procedimiento disciplinario deberá ocurrirse, también, al Código del Proceso Penal. –

    La Administración puede disponer la apertura a prueba del procedimiento, si lo estima procedente o si existe pedido de parte, por un plazo no superior a los diez días. Si de prueba testimonial se trata debe disponerse la audiencia de prueba donde, tratándose de un proceso público, debe notificarse a la parte que podrá ocurrir con su letrado. La audiencia será dirigida por el instructor y finalizado el pliego de interrogatorio proporcionado por el interesado éste podrá preguntar libremente. El patrocinante podrá hacer lo propio

    Los gastos que ocasione la prueba son de acuerdo a quien los cause. Sin embargo podrá conferirse el beneficio de pobreza en los supuestos debidamente justificados

    G)    VISTA

    Surge del art. 75 del Decreto 500/91. El art. 76 refiere a la vista en los procedimientos iniciados de oficio La vista consiste en la exhibición del expediente permitiéndose la copia de los antecedentes y la entrega del mismo para su estudio fuera de la oficina. La vista se corre por diez días hábiles. En ese período el interesado podrá, especialmente, manifestar sus consideraciones sobre el asunto y ofrecer prueba. Esta sólo podrá rechazarse si es manifiestamente inadmisible, impertinente, inconducente o innecesaria. El rechazo es la excepción y, así debe considerarse al momento de aconsejarlo y tomar resolución.

    La vista es necesaria a los efectos de que en los procedimientos no se produzca indefensión. Por ese motivo, en el supuesto de duda, siempre debe darse la oportunidad de acceder al expediente.-  

    H)    RESOLUCIÓN

    Existe la obligación de decidir en el supuesto de las peticiones calificadas, esto es, las presentadas por personas con, por lo menos, una legitimación activa de interés legítimo. Ello surge el art. 318 de la Constitución y art. 85 del Decreto 500/91. En el supuesto de interés simple alguna doctrina entiende que también existe esa obligación, art. 30 de la Constitución

    El plazo para decir es de 120 días y surge del mencionado art. 318 de la Carta.

    Si la petición no es resuelta en el plazo de ciento cincuenta días de su presentación ( surge de los 30 para instruir y de los 120 para adoptar decisión) se produce la denegatoria ficta y, en ese supuesto comienza a transcurrir el plazo para interponer los recursos administrativos

    I)        EVENTAL RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    La etapa recursiva no es integrante del procedimiento administrativo común pero es la que continúa los procedimientos que darán lugar al agotamiento de la vía administrativa, art. 317 de la Constitución , presupuesto indispensable para ocurrir a la vía jurisdiccional. Se desarrollará en el capítulo correspondiente teniendo en cuenta, especialmente, las particularidades del proceso recursivo.-  

    J)      EVENTUAL ACCION DE NULIDAD O REPARATORIA PATRIMONIAL

    Como en la etapa anterior, obviamente, la etapa jurisdiccional no forma parte del procedimiento administrativo, propiamente dicho. Sin embargo moviliza el expediente original, internamente, y obliga la presentación de la Administración a los efectos de efectuar su defensa, art. 309 y 312 de la Carta, esencialmente. Será estudiada oportunamente

    3) PRINCIPIOS

    Los principios del procedimiento administrativo común son del ser mismo de ese instrumento y se derivan de los principios generales de la ley natural.- Por lo expuesto, sin perjuicio de su enumeración efectuada en el art. 2 del D. 500/91, tienen un valor que deriva de esa fuente superior La enumeración no taxativa de los mismos, realizada en el cuerpo reglamentario, nos servirá siempre de base para la interpretación de sus normas. Los principios son verdades primeras y básicas, que sirven de punto de apoyo para todo raciocinio siendo evidentes por sí mismos. Los mismos tienen una función fundamental en derecho porque, en primer lugar, son los que ilustran en el supuesto de inexistencia o oscuridad de las normas y, en segundo lugar, toda excepción a un principio debe efectuarse por texto expreso y es de aplicación estricta.-

    Como el lector puede imaginar nos resulta imposible realizar un estudio exhaustivo de los principios del procedimiento administrativo común, en este momento. Por ello sólo nos detendremos a definirlos brevemente.-  

    A) IMPARCIALIDAD DEL ORGANO QUE CONOCE Y RESUELVE EL ASUNTO.-

    El procedimiento administrativo se rige por ciertos principios que pertenecen al ordenamiento jurídico EN SU CONJUNTO y, por tal motivo, se aplican también en sede administrativa. Otros le pertenecen exclusivamente porque se derivan del ejercicio de la función administrativa.-

    El Art. 58 de la Constitución de la Nación dice: "Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política". El principio de imparcialidad surge del primer grupo y se deriva del de igualdad (arts. 8 y 72 de la Carta). Significa que la Administración debe ser imparcial aunque en el procedimiento esté en juego el interés general. El Estado de Derecho impone esa solución. De la misma manera debe actuar en el conflicto entre los particulares.-

    Por lo expuesto, los funcionarios que inspiren fundadas razones de parcialidad deben excusarse y pueden ser recusados, art. 3 del D. 500/91.-

    B) LEGALIDAD OBJETIVA

    Se define en el acápite del art. 2 del D. 500/91: "la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho". El Artículo 103 de la Constitución Española Nral. 1 dice "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".Esto significa reafirmar contundentemente la vigencia plena del Estado de Derecho que regla la actuación de la Administración.- De este principio emana, entonces, la necesidad de permitir al administrado su más amplia defensa

    C) IMPULSION DE OFICIO

    La Administración está obligada a dirigir el procedimiento para determinar la verdad material y por ello el carácter INSTRUCTORIO del procedimiento administrativo surge claramente de los arts. 65, 71, 83, 110 y 163 del D. 500/91 De este principio se deriva la imposibilidad de caducidad de la instancia para la Administración que siempre debe decidir el tema planteado (art. 85 del D. 500/91), sin perjuicio de lo legislado en sede disciplinaria (art. 223), que determina el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.  

    D) VERDAD MATERIAL

    El art. 4 del D. 500/91 dispone que "La Administración está obligada a ajustarse a la verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdos entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia de no haber sido alegados o probados por las partes". LA VERDAD MATERIAL SE OPONE A LA FORMAL. Así, mientras en el proceso civil el juez debe ajustarse a decidir de acuerdo a la pruebas aportadas (verdad formal), en el procedimiento administrativo la Administración debe ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y aun probados porque la prueba puede surgir de otro expediente parecido.- "Si la decisión administrativa no se ajustara a los hechos materiales verdaderos, su acto estaría viciado".-

    E) ECONOMIA, CELERIDAD Y EFICACIA

    De acuerdo al art. 8 del D. 500/91 "En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites o formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento. Estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de los otros principios enunciados en el artículo 2º".-

    F) INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO: ART. 9 del D. 500/91

    El principio legitima el incumplimiento de formalidades por el INTERESADO, que no sean esenciales, y que puedan ser cumplidas posteriormente subsanando el vicio. Debe considerarse esencial la formalidad que sea imprescindible para la validez del acto de que se trate. En ese sentido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (T.C.A.) ha dicho "El principio del informalismo en favor del Administrado no puede llevarse hasta límites extremos…". El mismo juez entiende que "cabe interpretar que el principio del informalismo no puede limitarse al favorecimiento del administrado, sino que también debe constituir una óptica desde la cual examinar el contenido real y verdadero de los actos de la Administración" .-

    G) FLEXIBILIDAD, MATERIALIDAD Y AUSENCIA DE RITUALISMOS

    La ausencia de ritualismo intenta "desterrar un estado de ánimo especial o actitud frecuente en el personal burocrático, que se traduce en el apego a ritos consuetudinarios en los que se exalta la forma por la forma misma, con prescindencia del contenido y fin perseguidos" La flexibilidad subraya el carácter instrumental del procedimiento y pone el acento en la búsqueda del fin perseguido.- Así, en sede de Derecho Administrativo Contractual, se permite concertar soluciones entre las partes, pero sin caer en extremos, que puedan llevar a violentar las normas sobre contratación estatal. La flexibilidad autoriza cierta discrecionalidad a los ordenadores, en cuanto a la exigencia de requisitos y cuestiones de detalle, que no sean fundamentales y que permitan solucionar problemas prácticos, y obtener, de esta manera, la mejor oferta– La ausencia de ritualismo se traduce en la necesidad de "evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitarios que compliquen o dificulten (el) desenvolvimiento " del procedimiento administrativo, art. 8 in fine.-

    H) DELEGACION MATERIAL

    Es un principio que, a través de las distintas modalidades de la centralización, busca agilizar el funcionamiento de la Administración. El Decreto 500/91 lo recoge en varias disposiciones, especialmente, arts. 180, 181, 185 y 186, etc..-  

    I) DEBIDO PROCEDIMIENTO

    Es un principio que pertenece al ordenamiento jurídico todo . Se traduce en: a) Derecho a ser oído, b) Derecho de Defensa, c) Derecho a ser asistido por un abogado, d) Derecho a ofrecer y producir pruebas y e) Derecho a una decisión fundada.-

    J) CONTRADICCION

    Existen ciertos procedimientos que son de esencia contradictorios como por ejemplo las licitaciones o concursos. En ellos la Administración debe tratar a los interesados con imparcialidad ofreciéndoles participación igualitaria. El Art. 8 de la Constitución Nacional dice "Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes"

    K) BUENA FE, LEALTAD Y PRESUNCION DE VERDAD

    El art. 6 del D. 500/91 reza: " Las partes, sus representantes, los funcionarios públicos y, en general, todos los partícipes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe".- Creemos que la disposición transcripta es sumamente clara y hace innecesario comentario alguno, salvo subrayar los deberes impuestos a los funcionarios y que la presunción de verdad, salvo prueba en contrario, significa eliminar la actitud de sospecha de la Administración que motiva ritos y controles innecesarios.

    L) MOTIVACIÓN DE LA DECISION

    Todo acto administrativo debe expresar el motivo del mismo, arts. 123 y 124 del Decreto 500/91 . Su ausencia o vicio dará lugar a la nulidad del acto.-

    LL) GRATUIDAD

    El procedimiento es gratuito y no da lugar a condenas procesales de especie alguna. El art . 74 del Decreto 500/91 dispone que " Los gastos que ocasione el diligeciamiento de la prueba será de cargo de la Administración o de las partes por el orden causado, sin perjuicio de que pueda conferirse el beneficio de auxiliatoria de pobreza en casos debidamente justificados mediante una información sumaria".

    M) LIBRE FLUJO DE INFORMACION: art. 14 del D. 500/91

    La disposición establece que es de INTERES PUBLICO, para el mejor cumplimiento de los cometidos -ese es el fin-, el INTERCAMBIO de información entre todas las reparticiones de la Administración. A esos efectos se propenderá a la INTERCONEXION de los equipos electrónicos de información U OTROS SIMILARES. Destacamos que el principio encuentra su LIMITE en el DERECHO A LA INTIMIDAD y se vincula con la garantía y prohibiciones que surgen del HABEAS DATA.

    Asimismo, los arts. 694 y ss. de la ley 16736 permitieron que el expediente que documente el procedimiento administrativo, así como los ACTOS que lo formen y finalicen, puedan efectuarse por medios informáticos, encomendando la reglamentación del tema al Poder Ejecutivo. Este dictó el D. 65/98 que estableció la OPCION de que aquellos se registren por medios informáticos, regulando la firma electrónica, digital y penalidades. Por lo expuesto consagró, en definitiva y en aquel momento, un eventual expediente electrónico con alguna particularidad procedimental derivada del MEDIO empleado, arts. 2 y 4 del D. 65/98 y 27 inc. 2 del D. 500/91. Actualmente no existe opción en virtud de lo dispuesto por la ley 17243, y Decreto 382/03. En Uruguay es obligatorio el expediente electrónico

    N) PUBLICIDAD, art. 80 del Decreto 500/91

    El principio de publicidad se encuentra establecido, para el procedimiento administrativo común en el art. 80 del Decreto 500/91 En sede de Derecho Contractual posibilita, a todo el interesado en contratar con la Administración, conocer en tiempo y forma la voluntad de ésta en el mismo sentido. La publicidad en sede licitatoria es un principio consagrado en lo que refiere a todo el procedimiento, especialmente, respecto a los pliegos y al llamado a presentar propuestas. Todo ello sin perjuicio de la discrecionalidad que la Administración posee en la elección de los medios razonables para llevarla a la práctica .-

    Ñ) TRANSPARENCIA, art. 22 ley 17296

    El referido principio impone una forma de actuar de la Administración y sus funcionarios. Por lo expuesto debe considerarse en sede de deberes funcionales

    O) PROBIDAD, art. 21 ley anticorrupción Nº 17060

    P)     EQUILIBRIO DE LA EFICACIA Y EL CONTROL

    Este principio, como los anteriores, importan deberes para los funcionarios encargados de la administración del dinero público. Surge de múltiples disposiciones . Por ejemplo el art. 60 de la Constitución Nacional que establece que "La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta establezca para asegurar una administración eficiente".

    Q)    OBLIGACIÓN DE DECIDIR

    La Administración tiene la obligación de decidir, especialmente, si se trata de peticiones calificadas, procedimientos recursivos, procedimientos disciplinarios, etc., art. 318 de la Carta

    ESQUEMA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN

    PRINCIPIOS arts. 2,5 6,7,9, 60, 80,etc . Se destaca que la mención de un artículo, sin más refiere al Decreto 500/91 que regla el procedimiento administrativo común y disciplinario

    1) INICIACIÓN DEL TRAMITE,art. 15: DE OFICIO O INSTANCIA DE PARTE

    EXPEDIENTE O FORMULARIO,art. 27, 34 y 39

    TERCEROS INTERESADOS, art. 17

    REPRESENTACIÓN, APODERADOS, LETRADOS,arts. 20, 24, 72,77,79 y 82

    2) SUSTANCIACIÓN DEL TRAMITE

    INSTRUCCIÓN ART. 58

    NOTIFICACIONES ARTS. 91 A 105: PRINCIPIO EN LA OFICINA

    DOMICILIO DESCONOCIDO: publicación en Diario Oficial ,Radio, T.V, art. 94

    CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN PRINCIPIO: texto íntegro del acto

    EXCEPCION: parcial, pero que asegure conocimiento del acto,art.96

    DECRETOS: publicación en el Diario Oficial art. 103 y 104

    ACTOS NO DOCUMENTADOS, art.105

    DICTAMENES ,arts. 59,65,66,69

    PRUEBA, ART. 71 . Es OBLIGATORIO abrir prueba a pedido de parte, salvo prueba inconducente o inadmisible. Rechazo sólo por resolución fundada que admite recursos.

    MEDIOS DE PRUEBA todos los admitidos por ley, art. 70 inc.1º y 72

    CONTRALOR: La Administración debe notificar día, hora y lugar de la prueba

    VALORACION -: Art. 70 inc. 2º. Reglas de la sana crítica

    PRUEBA COMPLEMENTARIA, arts. 75 y 76

    3) VISTA, art. 75 y 76

    4) RESOLUCIÓN ARTS. 56, 85 , 86, 89, 106 y 318 de la Carta.

    5) EVENTUAL RECURSOS ADMINISTRATIVOS, arts, 142 y siguientes

    6) EVENTUAL VIA JURISDICCIONAL

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    PROF. DR. RUBEN FLORES DAPKEVICIUS

    Prof. de Derecho Administrativo de la Universidad de la República Oriental del Uruguay