- Introducción
- Acto jurídico
- Elementos esenciales de validez de los Actos jurídicos
- Nulidad de los actos jurídicos
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
El presente trabajo del Curso de Derecho Civil – Acto Jurídico, enmarca un conocimiento amplio del derecho y todas las teorías jurídicas, en que nos va a servir de base ayudándonos a guardar una estrecha relación con la actualidad. En el derecho civil es indispensable e importante conocer el desarrollo de las instituciones jurídicas en Derecho Romano a fin de entender los códigos civiles vigentes; dentro de ello tenemos en cuenta como tema importante EL ACTO JURIDICO; que es la manifestación de voluntad y está encaminada a conseguir una consecuencia de derecho, que puede ser crear, modificar, regular o extinguir una relación jurídica.
Es importante distinguir, que en la validez del acto jurídico, se requiere que cumpla ciertos requisitos como: la manifestación de voluntad expresa y tacita, capacidad de goce y de ejercicio. Asimismo es necesario tener en cuenta el objeto del acto jurídico.
Finalmente el acto jurídico, es más humano, voluntario, lícito que tiene como fin producir consecuencias jurídicas; y es base de la validez del acto jurídico.
LAS ALUMNAS
Acto jurídico
Manifestación de la voluntad, que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico.
VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO
El acto jurídico ha sido definido, por el Art. 140 del Código Civil, como la manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas y requiere, para su validez, de agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y la observancia de la forma pre escrita bajo sanción de nulidad.
Se infiere que sus requisitos de validez no solo por estar referidos en el Artículo 140 son el manifiesto de voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma.
LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD:
La voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico solo por la manifestación el sujeto la hace conocer. La conjunción de la voluntad y su manifestación es el resultado de un proceso que va de subjetivo a lo objetivo de la voluntad interna o real a la voluntad manifestad.
Es la exteriorización de a voluntad real o interna (que ha sido formado con discernimiento, intensión y libertad) a través de las diferentes formas de expresión.
FORMAS DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD:
La doctrina es unánime en cuanto a cualquier medio de expresión de la voluntad es eficaz, salvo que la ley prescriba una forma, donde la manifestación que es el medio de objetivizar la voluntad requiere, tan solo, de un modo idóneo. Coviello, señala que la voluntad, para tener efectos jurídicos, debe manifestarse convenientemente en formas sensibles.
En el código de 1936, en su Artículo 1076, reconoció como medios de manifestaciones de la voluntad: la expresa a la que llamó positivo, la tácita; la ejecución de un hecho material que venía a ser un modo de expresión positiva, según OLAECHEA presumida por la ley. El código de 1984, en su Artículo 141, sólo reconoce la expresa y la tácita; y ha eliminado la voluntad presunta por la ley.
a). MANIFESTACIÓN EXPRESA:
Es expresa cuando cuándo los medios empleados por el sujeto tienen por finalidad directa e inmediata dar a conocer la voluntad interna. Tales medios pueden ser el lenguaje hablado o escrito y el mímico.
La manifestación expresa por medio del lenguaje escrito se da a través de lo que escribe a puño y letra el propio interesado o de lo que escribe otro por cuenta o encargo suyo y además cuándo se emplea una máquina de escribir una imprenta u otros medios mecánicos o electrónicos, si el acto receptorio reciba la voluntad que se manifiesta, si el acto es recepticio.
El código civil del Art. 141 establece que la manifestación de voluntad es expresa "cuando se formula oralmente, por escrito, o por cualquier otro medio directo ".
b) MANIFESTACIÓN TÁCITA:
Es tácita cuando no está dirigida directamente a dar a conocer la voluntad interna; ésta se deduce de ciertas actitudes o comportamientos. Las actitudes y los comportamientos es lo que la doctrina reconoce como facta concludentia, hecho concluyente, los cuales deben permitir una presunción de la voluntad de quién lo realiza.
Partiendo de la idea de que la manifestación tácita superpone actitudes o comportamientos que hagan inducible de quién lo realiza, nosotros consideramos que la ejecución de un hecho material, constituye un modo de manifestación tacita pues implica una facta concludentia. Por ello, y por la terminología empleada, así como por la adopción de una noción acorde con la doctrina dominante, el Código vigente del Art. 141 que la manifestación de voluntad es tácita "cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revela su existencia".
DISTINCIÓN ENTRE LA MANIFESTACIÓN EXPRESA Y TÁCÍTA:
Estima que la manifestación es expresa cuando los medios utilizados tienen por finalidad directa e inmediata exteriorizar la voluntad y que es tácita , cuando la conducta exterior de la persona tiene una finalidad distinta y solo indirectamente sirve para basar la existencia de un querer dado, significa abstenerse de dar un criterio seguro de distinción para la extrema dificultad de distinguir.
2.1.3. SUSTANTIVIDAD DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD:
Desde el momento que se desarrolla su poder vinculante . Para dilucidar es necesario plantear desde la perspectiva de la manifestación de voluntad encaminada a la formación de un acto jurídico sea bilateral o unilateral
En la doctrina clásica , engarzada con el derecho ROMANO, según PUIG PEÑA, MENCIONA que el declarante sólo quedaba vinculante hasta la concurrencia de la voluntad de persona a la que iba dirigida la declaración .No se concebía otra declaración de voluntad que la que tenía el carácter de RECEPTICIA .Pero este criterio fue revisado por la doctrina moderna , particularmente la alemana , llegándose a la concepción de la obligación generada por la voluntad unilateral.
ENNECERUS, señala que la declaración, antes de su consumación , o sea , antes de haber llegado al destinatario , no tenía aun una existencia sustantiva , pues no tenía más soporte que la voluntad del declarante, caducaba sin antes de consumarse ,esto antes de ser recibida el declarante fallecía o perdía su capacidad .Pero según el tratadista Alemán , con la doctrina contenida en el código de su país carece de importancia que el declarante muera o se haga incapaz después emitida la declaración pero que se haya desprendido de ella ;por ejemplo; si se trata de una carta cuando ya la ha depositado en la oficina postal o se ha entregado al mensajero .Tratándose de la declaración no recepticia la emisión y la eficacia coincidirán casi siempre , aun que también cabe hacer una diferencia temporal ,así una promesa pública solo es eficaz a partir de su publicación ; se le considera emitida con el envío del anuncio ,y por tanto se hace eficaz en virtud de la publicación aun que el prominente fallezca o pierde su capacidad.
El artículo. 219 señala que el acto es nulo ( sin validez e inexistente ) cuando falta la manifestación de voluntad de la gente; cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo que se trate de contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria; cuando su objeto sea físicamente jurídicamente sea indeterminable ; cuando su fin es ilícito; cuando adolezca de simulación absoluta; cuando no revista la forma pre-escrita bajo sanción de nulidad ; cuando la ley lo declare nulo ; y en el caso de Art. V del título preliminar , salvo que la ley establezca sanción diversa . El Art. 221 indica que el acto es anulable por incapacidad relativa por la gente de vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación; por simulación cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero; y cuando la ley lo declara anulable.
De la comparación entre la detención del acto jurídico y de las causales que lo hacen nulo y anulable,
LA CAPACIDAD:
Es la aptitud que tiene el hombre para ser sujeto o por parte, por sí o por representante legal, en las relaciones de Derecho; ya como titular de derecho o facultades, ya cual obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber.
Si bien la manifestación de voluntad es la esencia misma del acto jurídico, la sola manifestación no es suficiente para darle eficacia y validez. Es necesario que la manifestación emane de un sujeto capaz. La capacidad se constituye, por ello, en un segundo requisito de validez.
La capacidad está referida tanto a la persona natural como a la persona jurídica y abarca tanto la capacidad de goce como la de ejercicio. Pero antes de centrar el tema es conveniente dejar establecidos algunos conceptos generales.
EL SUJETO DE DERECHO:
Sujeto de Derecho: Es todo ente (existente o inexistente) capaz de establecer relaciones jurídicas: patrimoniales, extrapatrimoniales, o mixtas.
En razón de que en relación al ser humano se ha estructurado y desarrollado la idea del sujeto de derecho, la doctrina jurídica ha aplicado a ambos, al ser humano y al sujeto de derecho, la sola denominación de persona. Atendiendo a la clásica definición de Boecio persona es una "sustancia indivisible de naturaleza racional" sólo el ser humano sería persona, por su unión consustancial de espíritu y cuerpo, cuya vida indivisible comienza al separarse del vientre materno y se extingue con la muerte, que segrega el espíritu de la materia.
Pero la aspiración de varios individuos o personas naturales, de ligarse a intereses que les son comunes y alcanzar finalidades que pueden trascender a su propia existencia, ha conducido, por vía de abstracción y de síntesis, a que esta pluralidad de personas puedan ser consideradas como una unidad. Así. Según sostiene Coviello se llega al concepto de persona jurídica, en contraposición al de persona física, que es uno cíe los conceptos más discutidos en la Teoría General del Derecho.
Fernández Sessarego, que ha buscado exhaustivamente una noción genérica sobre la persona, llevando su definición al Derecho Civil la precisa como "sujeto capaz de derechos y obligaciones", es decir, sujeto de las relaciones jurídicas.
Así, pues, en el Derecho, persona no es sólo el ser humano: lo es, además, ese ente abstracto que se ha venido a llamar persona jurídica, moral, social o colectiva, y a la que se considera como una realidad viviente y actuante en el mundo jurídico. Resulta, entonces, que el universo jurídico está poblado por infinidad de sujetos, humanos o no, que gozan de personalidad jurídica y que los hace sujetos capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones.
PERSONALIDAD Y CAPACIDAD:
La noción de la personalidad jurídica es indesligable de la de sujeto de derecho y lo es también, de la de capacidad. El sujeto de derecho persona natural o jurídica tiene personalidad y por ende, capacidad.
La doctrina es profusa en cuanto a la idea de la personalidad, pero existe consenso en cuanto a conceptuarla en relación a la capacidad. Como se sabe, se distinguen dos grados de capacidad: la llamada capacidad de goce o jurídica y la capacidad de ejercicio o de hecho; la primera, es la aptitud para ser titular de derechos y, la segunda, es la posibilidad de ejercer, por sí mismo, tales derechos.
Es a la primera a la que se vincula el concepto de personalidad.
Entendiendo, entonces, la personalidad como la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones, y en esto radica la sinonimia conceptual con la capacidad de goce, nosotros estamos con la posición doctrinal que, vinculando ambos conceptos, los distingue. La personalidad es la aptitud para ser sujeto de derecho: la capacidad de goce es la medida de la personalidad pues, como veremos más adelante, existen incapacidades relativas de goce.
El tema de la personalidad corresponde al Derecho Civil, tanto en lo que se refiere a la persona natural como a la jurídica.
En lo que atañe a la persona natural, es el hecho del nacimiento el que determina su personalidad. Así lo consagró el Código del 36 en Art. 1, agregando que al que estaba por nacer se le reputaba nacido para todo lo que le favoreciera, a condición de que naciera vivo. De este modo no sólo el sujeto separado del vientre materno tiene personalidad y, por ende, capacidad de goce, sino también el que, habiendo sido concebido, está por nacer. Y según el Art. 6, la muerte da fin a la personalidad.
La Constitución Política vigente desde el 28 de julio de 1980, ha consagrado, como Derecho Fundamental de la Persona, el derecho de la vida, recogiendo la presunción de considerar nacido al que está por nacer para todo lo que le favorece en el inc. 1 del Art. 2, y sin condicionar al hecho de que el nasciturus nazca vivo; como lo requería el Código del 36.
El nuevo Código Civil ha reiterado el mismo principio, pero lo hace en términos más precisos y explícitos, como son los del Art. I: "La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo". Y, como lo advierte Fernández Sessarego, su ponente, la redacción pretende superar las dificultades teóricas que planteaba el uso de la palabra "personalidad" que utilizaba el Código del 36 al sustituirla por la expresión "persona humana", que es más cabal, ya que pone de manifiesto la equivalencia entre el vocablo "persona", como uno de los términos de-la relación jurídica, y el concepto "sujeto del derecho''. Pero, como puede apreciarse, si bien se señala la concepción como comienzo de la vida humana, se plantearía un desbordamiento del texto constitucional, que recortó la condición del nacer vivo que estableció el Código del 36. En nuestra opinión no hay desbordamiento y, en todo caso, se ha aclarado el texto constitucional en cuanto a que la condición de nacer vivo es tan sólo para la atribución de derechos patrimoniales.
El Art. 61, en buena concordancia, señala que la muerte pone fin a la persona.
Tratándose de las personas jurídicas, al igual que en Código del 36, habría que distinguir según sean de derecho público o de derecho privado. En las primeras, su existencia jurídica emerge de la ley que las crea; en las segundas, de su inscripción en el Registro respectivo. Es la doctrina que consagraron los Arts. 39, 40 y 41 del Código del 36 respecto de las personas jurídicas de derecho público y, el Art. 42, respecto de las de derecho privado. El nuevo Código recoge la misma doctrina en los Arts. 76 y 77, con la salvedad relativa a las personas jurídicas de derecho privado en cuanto a que pueda haber disposición distinta de la ley. El fin de la existencia y la extinción de la personalidad pueden producirse, según la naturaleza de la respectiva persona jurídica, por las causas y con las formalidades previstas en las disposiciones legales y estatutarias que las norman.
Es del caso hacer presente que el nuevo Código introduce una importante innovación sobre la "asociación, fundación y comités no inscritos", en torno a los cuales advierte Fernández Sessarego (6) que esta regulación no significa la creación de personas colectivas distintas a la asociación, fundación o comités, sino simplemente resguarda fundamentalmente el interés de terceros y, además reconocerlas una "determinada subjetividad jurídica autónoma".
CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE EJERCICIO:
Según se ha dejado ya expresado, la capacidad se distingue en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La primera denota la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; la segunda, posibilidad de celebrar actos jurídicos por sí.
Capacidad de goce, jurídica o de derecho: Es aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos en general. No se conciben seres humanos que no estén dotados de ella, pues es atributo inseparable de la persona humana. El ser humano, por el hecho de serlo, tiene la capacidad jurídica; gozan de ella, el que está por nacer y el nacido, aún cuando éste se encuentre en la minoría de edad, sea un insano mental o esté sometido a interdicción. Pero ella misma no es un derecho subjetivo; es el antecedente de los derechos subjetivos. Es una cualidad jurídica que es inherente a la persona humana y, por ello, es un atributo general.
Sin embargo, no obstante ser un atributo inherente a la persona humana, en relación a determinados derechos subjetivos, puede la persona estar privada de ella. No es como señala Messineo que el
ordenamiento jurídico pueda privar de la capacidad jurídica o degoce de manera general al sujeto: sino que ello puede ocurrir en relación a un determinado derecho y se dan, así, casos de incapacidad de goce. Ocurre, por ejemplo, que por razones de edad el sujeto pueda estar privado de la capacidad para contraer matrimonio o para adoptar: o, que por razón de la nacionalidad no pueda adquirir derechos de propiedad sobre determinados bienes. Ante los casos de incapacidad de goce, ni aún mediante la representación se puede acceder a la titularidad de los derechos para los cuales existe la incapacidad de goce o se exige una capacidad especial.
Tratándose de las personas naturales, la noción de la capacidad A. de goce está contenida en el Art. 1 del Código, por las considerado- los que ya hemos dejado expresadas (Supra No. 43). Las incapacidades de goce deben estar expresamente establecidas en la normalegal.
Tratándose de las personas jurídicas que, como ya se ha indicado, tienen también personalidad (Supra No. 43), su capacidad de goce se da con el inicio de su existencia, ya sea que se trate de personas de derecho público o de derecho privado, y está en función de su finalidad que, a las primeras se las asigna la ley, y, a las segundas, su acto constitutivo. Pero ambas, además, están sometidas, en cuanto su capacidad de goce, a la gran limitación que les impone el ser (entes abstractos, como contraposición a las personas naturales, puessólo pueden adquirir y tener los derechos y contraer las obligacionesque no sean inherentes a la condición de la persona humana, conforme al principio contenido en el Art. 43 del Código del 36 y que el nuevo Código no reitera, sin que ello pueda significar la abrogación de este principio.
La capacidad de ejercicio, de hecho o de obrar, en la expresión de Messineo. Es la aptitud para adquirir y para ejercitar con la propia voluntad, o sea por sí solo, derechos subjetivos, o de asumir, con la propia voluntad, o sea por sí solo, obligaciones jurídicas, es decir, de celebrar actos jurídicos. Así, la capacidad de ejercicio se diferencia de la capacidad de goce en cuanto considera a la persona no en su cualidad jurídica para ser titular de derechos subjetivos, sino en cuanto esté apta para ejercitar por sí sus derechos subjetivos. La capacidad de goce es el presupuesto, el sustrato, de la de ejercicio.
Entendida, entonces, la capacidad de ejercicio como la facultad de celebrar. Por sí. y también por otro, los actos jurídicos, su presupuesto necesario es el discernimiento. Pero si bien el discernimiento es su cualidad constitutiva, como señala A guiar, él solo no basta para adquirirla plenamente. Es necesario, además, alcanzar la mayoría de edad, pues el Derecho presume que con ella el sujeto -•alean/a su desarrollo psíquico y la madure/ intelectual.
En nuestro Derecho, a partir de la mixtificación del Art. 8 del [Código del 36. Mediante el Decreto Ley No. 21994. de 15 de noviembre de 1977. La mayoría de edad se alcanza a los 18 años y no ya a los 21. Así lo ha consagrado el Art. 65 de la Constitución Política y lo reitera el Art. 42 del nuevo Código Civil.
Las personas naturales tienen, pues, la capacidad de ejercicio a partir de los 18 años de edad, pues antes de cumplirlos están en estado de incapacidad y ésta será absoluta para los menores de 16 Años y relativa para los menores de 18 años pero mayores de 16, salvo que contraigan matrimonio u obtengan título que los autoriceI oficialmente a ejercer una profesión u oficio. Así resulta de los Arts.[42, 43, inc. 1 , 44. inc. 1 y 46 del Código Civil.
Pero, no obstante la mayoría de edad, existen otras causas de incapacidad de ejercicio. Así, son causales de incapacidad absoluta la privación del discernimiento por enfermedad mental y la imposibilidad de expresar la voluntad de manera indubitable por causa de,| sordomudez, ciegosordez y ciegomudez, conforme al Art. 43, incs. 2 y 3 del Código Civil, el cual no ha mantenido la ausencia como;! causal, como la contemplaba el Código del 36 en el inc. 4 de su Art. 9, sino que le da un tratamiento especial. Son causales de incapacidad relativa, el retardo y deterioro mental, la prodigalidad, la mala gestión, la ebriedad habitual, la toxicomanía y la punición con; interdicción civil, conforme al Art. 44 del Código vigente.
La capacidad de ejercicio no se da en las personas jurídicas, por ser entes abstractos. Esta es opinión dominante en la doctrina.
Coviello sostiene que concedida al ente abstracto la capacidad de derecho (de goce), se queda dentro de estos límites, porque la capacidad de obrar (de ejercicio) presupone un organismo físico, Para esta capacidad concluye son necesarios individuos que obrenen su lugar y en su nombre. Si la capacidad legal (de ejercicio o deobrar) es, por definición según sostienen Ospina y Ospina la aptitud para celebrar por sí mismo actos jurídicos, es evidente que dicha capacidad sólo puede predicarse respecto de las personas humanas, porque consistiendo sustancialmente el acto jurídico en una manifestación de voluntad, únicamente tal clase de personas tiene aptitud para hacer por sí mismas dicha manifestación.
Tratándose de las personas jurídicas, pues, su voluntad se expresa mediante sus órganos y mediante la representación. Los órganos y representantes se constituyen, si se trata de personas de derecho público, en la ley que les ha dado creación, o en sus estatutos;» y, si se trata de personas de derecho privado, en la forma establecida: en el acto constitutivo, o en sus estatutos. Si la representación de la persona jurídica se confiere, a su vez, a otra persona jurídica, sabida es la necesidad de la designación de una persona física para el efecto de la representación.
LA CAPACIDAD REQUERIDA PARA LA GENERACIÓN DEL ACTO JURÍDICO:
La manifestación de voluntad para generar el acto jurídico debe emanar de sujeto capaz. Betti destaca que la capacidad que se requiere como presupuesto de validez es la capacidad de obrar (de ejercicio), pero señala que son presupuestos de validez también la existencia de la persona y su aptitud genérica para ser sujeto de relaciones jurídicas, o sea, su capacidad de derecho (de goce). Sin embargo, destaca la de obrar, puesto que la de derecho, por principio, es reconocida por todos.
León Barandiarán, comentando el Art. 1075 del Código del 36, expresa que el requisito de la capacidad está referido tanto a la capacidad de derecho como a la capacidad de obrar, aún cuando la primera es un prius frente a la segunda.
Como se sabe, el Art. 1075 del Código Civil derogado señaló, como primer requisito para la validez del acto jurídico, al agente capaz. El nuevo Código utiliza la misma expresión al prescribir que la manifestación de voluntad debe emanar de agente capaz. No cabe duda, pues, que la capacidad que se exige al agente es la de goce y la de ejercicio.
La capacidad de goce es insustituible como requisito de validez; la falta de capacidad de ejercicio puede ser suplida con la representación. De ésta también nos ocuparemos en capítulo especial.
EL OBJETO:
Si bien la voluntad que es la esencia del acto jurídico debe ser manifestada por un agente capaz, para que exista el acto jurídico se requiere además de un objeto. Por ello, se constituye también en un requisito de validez. Tanto el Código del 36 como el vigente se refieren al objeto como requisito de validez. De ahí, que orientemos el estudio del objeto a la noción con que ha sido incorporado a nuestra codificación civil.
Ante la falta de precisión de la noción del objeto en el Código del 36, nosotros le hemos dado siempre una doble acepción: el objeto como elemento material o prestación generada por el acto jurídico y, el objeto como finalidad del mismo. Por eso es conveniente precisar el significado del, objeto en la noción incorporada al Código del 36 y precisar también el significado de la noción del objeto en el nuevo Código Civil.
EL OBJETO DEL ACTO JURIDICO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1936:
El Código de 1936, en su Art. 1075, señaló al objeto como uno de los requisitos de validez. con indicación de que debía tratarse de objeto lícito, y el Art. 1123, en su inc. 2), consideró como causal de nulidad absoluta del acto jurídico, el que su objeto fuera ilícito o imposible. Olaechea, en la Exposición de Motivos sólo se limitó a mencionar los requisitos de validez a que se refería el Art. 1075. Aunque advirtió que no se consideraba la causa como elemento vital a elaboración del acto jurídico, señalando que en los actos gratuitos la causa se confunde con el consentimiento, y en los onerosos, se asimila al objeto.
León Barandiarán, comentando el Art. 1075 y, en referencia al objeto, dice que ha de ser entendido en ancha significación. No es el objeto como una cosa simplemente material (aunque en ciertos casos en ella cabalmente consiste específicamente el objetó; por ejemplo la cosa dada en comodato en este último contrato). Es el objeto del acto en general como la causa material propia del acto. Por eso continúa el maestro no podemos adherirnos a la indicación de Stolfi, de que el objeto es un elemento esencial sólo de los negocios patrimoniales, sean intervivos o mortis causa-,-más rio de los personales, porque cita al autor italiano solamente los primeros hacen surgir una relación entre la persona y la cosa, mientras que los segundos hacen nacer relaciones únicamente entre las personas. ¿Cuál sería, entonces, se pregunta el objeto del matrimonio? Los deberes de fidelidad, cohabitación y asistencia no conciernen a los bienes y sólo a las personas. Pero con ese criterio, negocios jurídicos que no se refieren a bienes quedarían sin factum alguno que los constituyeran. No puede hablarse de un negocio jurídico sin un algo, un aliquid, un contenido patrimonial o no, que le corresponda. ¿El reconocimiento de hijo no tiene un objeto? ¡Claro que sí! Determinar una relación paternofilial. ¿Y el negocio asociacional? ¡Indudablemente! Crear un ente social. ¿Y la emancipación? Su objeto es atribuir un nuevo status a una persona.
De lo que dejó expuesto Olaechea y del comentario de León Barandiarán es poco lo que se puede precisar. Por ello, por el entroncamiento del Código del 36 con el Código de Vélez Sarsfield, determinado por la noción del acto jurídico, es conveniente, en esta búsqueda del significado del objeto del acto, remitirse a los comentaristas del Código Civil Argentino.
El Art. 953 del Código Argentino dice que "El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto". Boffi Boggero señala, comentando la norma, que el objeto de los actos jurídicos son los hechos y las cosas; que los primeros involucran actividades humanas que se toman como objeto de los actos jurídicos y no como fuente de las relaciones de derecho; y que la palabra "cosa", se emplea en el sentido de bienes, ya que numerosos actos jurídicos tienen por objeto objetos incorporales no cosas, desde el punto de vista técnico de valor económico, como los derechos intelectuales, creditorios. Para Arauz Castex y Llambías el objeto es la materia sobre la cual se ejerce o a la cual tiende la voluntad del sujeto y consiste en una cosa o en un hecho. Explican estos autores argentinos, que la determinación del objeto del acto jurídico es asunto entregado a la libertad de los particulares, que puede, según sus deseos y fines, concretar el contenido del acto jurídico, con un bien o un hecho aptos para satisfacer el fin propuesto(ó).
Así, pues, teniendo como referencia el significado de objeto como requisito de validez del acto jurídico establecido por el Código Argentino, el Codificador del 36, consecuente con su propósito de no introducir definiciones, incorporó el objeto al Art. 1075. Por su génesis, en consecuencia el significado que le corresponde al objeto está referido al elemento material, al dato objetivo, del acto jurídico.
Pero si bien ese puede ser el significado por su origen, pese a la posición anticausalista declarada por Olaechca(7) y a que el Código del 36 no señaló la causa como requisito de validez del acto, nosotros entendimos también el objeto como finalidad del acto jurídico.
REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR EL OBJETO:
Todo objeto del acto jurídico, debe contar con los siguientes requisitos:
Posibilidad Física del Objeto: El Objeto debe estar dentro de las posibilidades físicas e intelectuales del ser humano, es decir no se puede pactar sobre objetos que son imposibles.
Licitud del Objeto: El objeto es lícito cuando no contraviene el ordenamiento jurídico, y no va contra la costumbre, ni la moral.
Posibilidad Jurídica del objeto: radica en la naturaleza de las Instituciones Jurídicas, en la calificación jurídica objetiva de ciertos bienes o conducta de las restricciones legales de ciertos derechos o en otras consideraciones.
Determinación o determinabilidad del objeto: Es cuando est{a individualizado, identificado de tal modo que no se pueda confundir con otro objeto.
2.3.3 NOCIÓN DEL OBJETO EN EL CÓDIGO VIGENTE:
Teniendo en consideración, como lo hemos advertido, el entroncamiento del Código del 36 con la Obra de Velez Sarsfield. Debe tenerse también en consideración la evolución de la doctrina francesa en cuanto al objeto del acto jurídico. En efecto, la doctrina francesa moderna ha reaccionado frente a la idea del objeto atribuida por la doctrina clásica en relación con el Art. 1 1 26 del Code Civil, según el cual "Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no haccr". Josserand, al respecto, dice que sería confundido el objeto del contrato con el objeto de la obligación procedente de ese contrato: que el objeto del contrato es invariablemente el nacimiento de una o varias obligaciones y que no es de ese objeto de lo que se trata en los Arts. 1126 y siguientes, que se refieren a los objetos de las obligaciones: que. sin embargo, hay que reconocer que el objeto de la obligación influye gravemente sobre la valide/ del contrato: el acto no puede ser válido si no da nacimiento a una o varias obligaciones sobre objetos que respondan a condiciones tales como tratarse de objeto determinado, posible y lícito. Los Mazeaud consideran que el objeto de un acto jurídico es aquello que tiende a realizar. Explican, en relación al Art. 1126, que los redactores del Código Civil no supieron distinguir el objeto del contrate) y el objeto de la obligación y aclaran que, en su opinión, el objeto del contrato es la operación jurídica que las partes pretenden realizar, y que esa operación se distingue de las prestaciones _ prometidas, que son el objeto de las obligaciones. Así, pues, el objeto del contrato es la creación de obligaciones,) mientras que el objeto de la obligación es la prestación en que ella I consiste, esto es, la cosa, hecho o abstención prometidos. Por ejemplo, en la compra-venta de un inmueble el objeto del contrato está constituido por las obligaciones que surgen para las partes; la transferencia del dominio a cargo del vendedor y el pago del precio a cargo del comprador: el objeto de las obligaciones será el inmueble que se transfiere, respecto del vendedor y, respecto del comprador, la suma de dinero que debe pagar como precio.
Ahora bien, aclarado el significado del objeto en referencia al contrato, que, por lo demás, es el que acoge el Art. 1402 del nuevo Código. Es obvio que este significado de objeto no puede ser de aplicación a la generalidad de los actos jurídicos, especialmente a los actos extrapatrimoniales. Por ello, creemos que debe tomarse en consideración la acepción del objeto inspirada por el Art. 953 del Código Argentino, pero dándole una mayor latitud. El objeto del acto jurídico está constituido, pues, en nuestra (minian, compartiendo la de Albaladejo, por los bienes, utilidades u intereses sobre que recae la manifestación de voluntad. A esta conclusión contribuye el que el Art. 140 del Código haya considerado la finalidad como un requisito más para la validez del acto jurídico. León Barandiarán(1 2 diré que la indicación de los requisitos de validez, en el Proyecto hoy el nuevo Código es mejor que la que aparece en el Art. |0" del Código del 36. Ya que se menciona el "objeto, física y jurídicamente posible", y. en lugar de "objeto lícito", se menciona, con más propiedad, la finalidad lícita. La finalidad como requisito de valide/ aclara, por lo demás.
Elementos esenciales de validez de los actos jurídicos
LA VOLUNTAD: Para un acto jurídico unilateral vasta con la voluntad de una sola persona, pero para uno bilateral se necesita la voluntad de las partes que intervienen en el acto.
EL OBJETO: Desde el punto de vista del acreedor es una facultad o conjunto de facultades, desde el punto de vista del deudor es un deber o conjunto de deberes.
LA SOLEMNIDAD: Parte de la forma que debe revestir la declaración de voluntad.
LA LICITUD: Los actos necesitan ser lícitos en todas su manifestaciones para que el derecho los ampare y les otorgue consecuencias jurídicas.
Nulidad de los Actos jurídicos
La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. acto administrativo o judicial.
Antes de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran eficaces. Por ello, la declaración de nulidad puede ser ex nunc (nulidad irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad).
CARACTERÍSTICAS: Para un acto jurídico unilateral vasta con la voluntad de una sola persona, pero para uno bilateral se necesita la voluntad de las partes que intervienen en el acto.
Es legal, aunque es declarado judicialmente; no es creado por los jueces sino que es creado por una la ley.
Sólo es aplicable a actos jurídicos, sólo ellos son susceptibles de nulidad.
El defecto tiene que ser originario, intrínseco y esencial.
4.2. CASOS DE NULIDAD: La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:
Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.
Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces.
Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley.
Hay que tener en cuenta que la nulidad es la sanción más grave que se puede imponer a un acto jurídico. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales son muy estrictos a la hora de interpretar estas causas.
4.3. CLASIFICACIÓN: La nulidad se puede clasificar doctrinariamente:
Hay que tener en cuenta que la nulidad es la sanción más grave que se puede imponer a un acto jurídico. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales son muy estrictos a la hora de interpretar estas causas.
Nulidad expresa o nulidad virtual.
Nulidad manifiesta o no manifiesta, que coincide con la nulidad y anulabilidad respectivamente.
Nulidad absoluta y nulidad relativa.
Nulidad total y nulidad parcial.
Actos nulos y actos anulables: Cuando el defecto está determinado a priori por la ley, y el vicio es rígido en la mayoría de los casos, se trata de actos nulos y de nulidad manifiesta. En los actos nulos el vicio se encuentra patente en el acto y no es susceptible de confirmación.
Cuando el acto es afectado por un vicio no manifiesto y flexible en la mayoría de los casos, se está ante un acto anulable y de nulidad no manifiesta. En los actos anulables es requisito realizar una investigación previa a la sanción de nulidad y es susceptible de confirmación.
Nulidad absoluta y nulidad relativa: Cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.
Cuando un acto es de nulidad relativa, existen unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como nulidad saneable.
Nulidad total y nulidad parcial : La nulidad total afecta a todo el acto, y es amplia en materia contractual, ya que la nulidad de una de las cláusulas conduce generalmente a la nulidad de las demás.
La nulidad parcial afecta a parte del acto, es requisito indispensable que el negocio sea divisible, que separadas las cláusulas nulas el negocio no pierda su esencia, que conserve su naturaleza y economía. Es amplia en materia testamentaria y restringida en materia contractual.
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