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Derecho Sucesorio ¿Quién hereda y quién no? (página 2)


Partes: 1, 2

Sucesores ¡La gran confusión!

Para contestar la siguiente pregunta ¿Quiénes son éstos, realmente, de acuerdo con la ley? De acuerdo con diversos autores, la sucesión es el proceso de carácter especial mediante el cual el juez, ejercitando su facultad jurisdiccional y apegándose a la última voluntad del finado (llamado "de cujus"), expresada en un testamento o aplicando disposiciones legislativas que la suplen en su ausencia o invalidez, declara a las personas físicas o morales que tienen derecho a una parte o a la totalidad de su patrimonio (masa hereditaria, tomando las medidas necesarias para realizar el inventario, administración, partición y adjudicación, logrando con ello que se transmitan a título universal, los bienes, derechos y obligaciones del difunto. Como vemos este juicio se considera universal ya que se afecta la totalidad del patrimonio y se separa procesalmente de quién fue su titular, mediante la creación de órganos que se encargan de su administración (interventores en la sucesión y albaceazgo) en tanto se decide su suerte y porque mediante la atractividad[1]se acumulan todos los derechos y obligaciones que derivan del proceso.

Debemos señalar que hay dos tipos de sucesión[2]la sucesión testamentaria e intestamentaria. La muerte del de cujus, es decir del autor de la herencia, constituye el supuesto básico del derecho hereditario, aunque de supuesto literalmente no tiene nada, ya que si no se deja la suposición de que "está muerto" y se transforma en el hecho mismo, no ha lugar ninguna herencia. En este punto se considera que para que inicie el proceso es necesario que hubieren dos supuestos: primero que el de cujus hubiera hecho testamento y segundo que no lo hubiere hecho. En ambos casos a partir de la muerte del causante, se inicia el proceso de herencia y su incidencia jurídica se retrae a la fecha de la muerte dando así inicio a la trasmisión de propiedad y posesión de los bienes a los herederos y legatarios.[3] Así pues en este punto la muerte del de cujus, se transforma en mero punto de referencia para que inicie la operación hereditaria.

Etapas o Secciones del Proceso

El juicio sucesorio se integra por 4 etapas o secciones, que pueden iniciarse simultáneamente si no existe algún impedimento.[4] Sección Primera de la sucesión y en la cual estamos centrando el tema, sección segunda de los inventarios, sección tercera de la administración y sección cuarta de la partición la cual finaliza en la aplicación y adjudicación hereditaria. En ambos juicios sucesorios testamentario como intestamentario se deben observar las siguientes reglas:

  • a) Asegurar los bienes del difunto, lo cual conlleva a reunir los documentos del difunto, ordenar a la administración de correos que remita la correspondencia dirigida al autor de la sucesión, depositar el dinero y alhajas en un establecimiento autorizado por la ley.

  • b) Designar interventor en la sucesión, si procede.

  • c) Nombrar un tutor para menores o incapacitados.

  • d) Dar vista al ministerio Público

  • e) Avisar a los cónsules extranjeros acreditados en el lugar del juicio.

En la primera hipótesis a su muerte se abre el testamento e inicia el proceso, cuando esta situación se presenta generalmente sólo se da lectura al testamento y se abre el juicio de sucesión correspondiente, considerándose entonces que la voluntad del difunto será respetada, para ello el juez tomará las acciones subsecuentes, ya mencionadas párrafo arriba; sin embargo cuando el fallecido no testó, es aquí donde entramos de lleno al mundo de los mitos y las fantasías, de los yo creí, los rumores, los porcentajes que más nos favorezcan serán los que creamos tener en derecho a la herencia y es aquí dónde vamos a centrar nuestro trabajo. En este caso entraremos a la sucesión legítima, es decir aquella que se dará por oficio de la ley y no por voluntad del de cujus, por lo que en este punto se estará a lo señalado en el Código Civil y no en cuanto a los "le hubiera gustado", "Yo si me lo merezco", "fue muy ingrato con él/ella", etc., así continuando en el supuesto sucesorio de que el de cujus no testó la figura de la procedencia aparece y recordamos que ésta se abre cuando este supuesto deja de serlo y se confirma que no hizo testamento o que no dispuso de la totalidad de sus bienes, o cuando el heredero testamentario no cumple la condición impuesta, muere antes que el testador, repudió la herencia o es incapaz de heredar, si no se nombró sustituto, ya que en este caso la sucesión legítima comprende los bienes que le corresponden a ese heredero fallido.[5]

Vislumbrando quién…

Pero; ¿quién determina?, ¿cómo se da la línea de sucesión? Veamos lo que dice el derecho comparado, a través del Derecho Francés mediante el Código Napoleónico:

Distinguía a los herederos legítimos, que eran los hijos legítimos y los ascendientes, para diferenciarlos de los sucesores irregulares o imperfectos, comprendiendo en esta categoría a los hijos naturales, al cónyuge supérstite, al Estado y a todas las personas llamadas a recibir la sucesión por un concepto distinto del de un título legítimo, como parientes del de cujus. Los sucesores irregulares, debían ser puestos en posesión por el juez, a efecto de adquirir la propiedad de los bienes hereditarios.

¿Qué características particulares tuvo este código y cuál es su influencia en el Derecho sucesorio actual? Primero: Concluyó con los privilegios por razón del sexo, admite la sucesión testamentaria; pero, al establecer la institución de la legítima, que a su tiempo estudiaremos, hizo ilusoria la libertad del testador, abolió la vinculación de la propiedad y prefirió la sucesión testamentaria.

En el Código Civil Francés, Conforme al artículo 723, primero se llama a la sucesión a los herederos legítimos, y a falta de ellos los bienes pasan al cónyuge supérstite y en se defecto, al Estado. En sus artículos 724 del Código Civil Francés establece que los herederos legítimos adquieren de pleno derecho los bienes, derechos y acciones del difunto, bajo la obligación de cubrir todas las cargas de la sucesión. Las personas pueden disponer de sus bienes pero esta libertad no es completa: Los ascendiente y descendientes tienen derecho a una parte llamada reserva hereditaria. La parte de que puede disponer el testador se llama cuota disponible que varía de por lo menos una cuarta parte y a lo más de las tres cuartas partes. Cuando no hay herederos reservatarios, todos los bienes son disponibles libremente. Esta es una solución entre el derecho individual para disponer y el derecho familiar.

De acuerdo al Derecho Español en el artículo 808 del Código Civil Español, las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos (llamada legítima larga). De esas dos terceras partes se puede disponer de una de ellas para mejora a esos hijos y descendientes, y cuyo usufructo corresponde al consorte, por lo que al otro tercio de estas dos terceras partes se le llama corta o estricta.

La última tercera parte restante es de libre disposición. En estos casos de reservas o legítimas, ciertas partes de los bienes del "de cujus" sufren la fuerza de atracción de intereses por parte de personas que estaban ligadas con él. Así habiendo algunas modificaciones tenemos pues a los sucesores legítimos de la siguiente forma: descendientes, cónyuge supérstite, ascendientes, colaterales, concubina, asistencia pública.

El derecho a suceder legítimamente, fundamentado en el antecedente histórico anterior ha evolucionado y se encuentra reglamentado en el Código Civil tanto en materia común como federal para toda la República Mexicana. Así pues cabe indicar que tienen derecho a heredar por sucesión legítima (Dictada por la Ley), excluyendo los parientes más próximos a los más remotos, los siguientes: en primer lugar los hijos naturales y adoptivos del de cujus por partes iguales; si concurren los hijos naturales o adoptivos, con descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia, los primeros suceden por cabeza y los segundos por estirpe (su porción se divide entre sus descendientes); a la falta de descendientes si concurren los ascendientes y el cónyuge del de cujus entre ellos se dividirá la herencia en dos partes iguales; a falta de descendientes y cónyuge, heredan los ascendientes del de cujus en principio los padres por partes iguales y si alguno hubiere fallecido el que viva lo sucederá en toda la herencia; a falta de descendientes, si concurre el cónyuge con los hermanos del cujus, al primero le corresponden dos tercios de la herencia y a los segundos el tercio restante, que se dividirá en partes iguales; a falta de descendientes, ascendientes, y hermanos del de cujus, sucede el cónyuge en toda la masa hereditaria; al concubino se le da el mismo trato que al cónyuge, a falta de ascendientes, descendientes , cónyuge y hermanos, suceden los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado y a falta de todos sucede la beneficencia pública. [6]

Conclusiones

Aún hoy en estos días, donde tanta información se genera y está al alcance de todos mediante un "click" y accede en internet a toda la información, los mitos en cuanto a la sucesión hereditaria están a la orden del día; sin embargo, el estilo barroco y rebuscado del texto de Derecho hace poco menos que imposible para la generalidad de las personas comprender el significado éste, llevándonos a dar por verdadero aquello que escuchamos en las pláticas de velorio y de quienes aseguran saberlo todo, porque ellos ya vivieron "la experiencia".

La intención del Constituyente, el fondo del asunto está más allá de la interpretación sesgada, que a beneficio propio, le pueda darse a la simple lectura de un código que "bajé de internet", dado que el sustento legal de un concepto está dado por el contexto holístico del hecho que dio lugar al derecho que se busca ejercer. La concepción ontológica de un hecho analizado a la luz del derecho, sólo por su mera lectura en un código, ley o reglamento, difiere muchísimo de la concepción epistémico-axiológica que el Constituyente vislumbró cuando validó tal derecho y ya que éste fue al fondo más que a la forma.

Así pues es necesario que quienes estudian Derecho comprendan que, para la aplicación de la teoría en la práctica es imprescindible desarrollar un pensamiento dicotómico que le permita visualizar para poder diferenciar lo que es, de lo que debe ser.

En la sucesión hereditaria el dolor del ser humano no justifica, ni reglamenta el derecho, la Ley es la Ley, y en multiplicidad de ocasiones no será justa y es ahí donde el representante social, deberá dentro del marco del estado de derecho, buscar el mayor equilibrio posible. Mucho ayudará a quienes pasan por el trance de la pérdida de un familiar, el que el abogado, con lenguaje sencillo y coloquial exponga a su cliente, los argumentos y posibilidades reales de ejercer su derecho, pero aclarando desde un principio todo aquello que no es, y que son sólo apreciaciones de una cultura popular arraigada que tiende a hacernos creer que sabemos.

Insisto, la ética deberá siempre de permear el hacer del abogado, y no envolverse en el lenguaje barroco y retrucado que todo confunde, es verdad que el desconocimiento de la ley no nos exime de su cumplimiento; pero, también lo es el que, si la ley está escrita de manera hermética, ello pudiera constituir de alguna forma un hecho y derechos que se ocultan a los ciudadanos. Sólo en aproximación de acuerdo a cifras del INEGI en 1990 había 142,000 abogados, con una tendencia duplicarse cada 20 años, por lo que en el 2010 tendremos aproximadamente 280,000 abogados y si consideramos que la población en el país es de aproximadamente 130 millones de habitantes, podemos decir que la Ley entonces está redactada para que sólo la comprendan el 0.002% de la población, entonces con un dosmilésima parte de un uno por ciento de la población es justificable la pregunta del título: ¿Quién hereda y quién no? Aunque esto encierra en sí una injusticia ¿o no?

Bibliografía

  • Arce y Cervantes, José. De las Sucesiones. Segunda Edición. Editorial Porrúa. México, 1988.

  • Código Civil para el Distrito Federal Vigente 2004.

  • De Ibarrola, Antonio. Cosas y Sucesiones. Cuarta Edición. Editorial Porrúa México 1977.

  • Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Bienes, Derechos Reales y Sucesiones. Tomo II. 12° Edición. Editorial Porrúa. México, D.F. 1997.

  • Tesis Jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • Ventura Silva, Sabino. Derecho Romano. 15° Edición. Editorial Porrúa. México, 1998.

 

 

Autor:

Tomás J. Limón Encinas

edu.red

[1] Art. 778 del CPCDF.

[2] /trabajos25/sucesion/sucesion.shtml?monosearch

[3] (Supuestos de derecho Hereditario Tema IV autoevaluación INESAP)

[4] Art. 784 al 788 del CPCDF.

[5] Art. 1599 del Código Civil para el DF, en materia Común y para la R.M. en materia Federal.

[6] Arts. 1035, 1602, 1604, 1607 a 1637 del CCPDF en Materia Común y toda la R. Mexicana, en materia Federal

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