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Análisis constitucional formal como presupuesto del estudio material del arresto ciudadano (página 2)


Partes: 1, 2

En el sentido de lo hasta aquí referido entraremos en la cuestión que aquí nos trae. Pues bien, como se sabe, el artículo 260º del CPP., entró en vigencia a nivel nacional desde el 1º de julio del presente año (el Gobierno fue el impulsor de esta medida). El referido artículo tiene su génesis en el desmedido incremento de los índices de criminalidad y por ende de la inseguridad ciudadana. Sobre el tema en estudio se han tejido una serie de opiniones. Se dice que "constituye un peligro para la presunción de inocencia", que "su mala implementación generaría arbitrariedades, excesos y riesgos para la ciudadanía al tener que enfrentarse con un delincuente", y por último que "es una necesidad para asegurar la tranquilidad y la paz de la ciudadanía" (seguridad ciudadana). Siendo en este último punto en que nuestros legisladores han coincidido.

En círculos académicos no existe consenso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 260º del CPP. Dentro de los argumentos que defienden la constitucionalidad de la figura procesal en estudio tenemos:

1. los que sustentan que el arresto ciudadano es constitucional tanto por la forma –sin mayor análisis jurídico-conceptual refieren que tal figura encuentran su parámetro de validez en el artículo 2.24.b de la Constitución– y por el contenido –se ajusta a los sub criterios del principio de proporcionalidad: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto-[5]. 2. Asimismo, tenemos los que engloban dentro del concepto intervención tanto a la restricción de la libertad como a la privación de la libertad. Tienen a la primera como una intervención leve y a la segunda como la más radical de las intervenciones. Al final concluyen –también sin mayor análisis- que el artículo 260º del CPP está dentro de los alcances del artículo 2.24.b de la Constitución[6]3. Otros son de la opinión de que si bien la figura en estudio generaría la impresión de que es contrario al artículo 2.24.f de la Constitución, dicha apreciación no es tal en razón de que la base constitucional de tal figura está en que constituye un acto de colaboración mas no es una obligación para la ciudadanía y que esto se refuerza por el test de razonabilidad desarrollado por el Tribunal Constitucional[7]

Los que se inclinan por la inconstitucionalidad del arresto ciudadano –realizando una interpretación literal- afirman que por mandato constitucional –artículo 2.24.f- solo están facultados para detener –y en las situaciones previstas por el referido artículo- el juez y la policía y que por tanto el artículo 260º del CPP es inconstitucional[8]

Nosotros también somos de la idea de que el artículo 260º del CPP es constitucional. Sin embargo, no compartimos los argumentos que líneas arriba se han expuesto como fundamento de la constitucionalidad del arresto ciudadano.

La ratio juris de nuestra posición radica en lo siguiente, respectivamente: 1. En el presente estudio, si bien el juicio de razonabilidad constituye un elemento jurídico importante para determinar la constitucionalidad del precepto infra-constitucional en referencia; también lo es que primero se debió realizar un análisis formal, jurídico-conceptual, suficiente. De que nos sirve un análisis material si el análisis formal se cae ante un mínimo contraste conceptual. Primero se tiene que determinar si los ciudadanos –constitucionalmente- están o no facultados para efectuar un arresto. Luego de este análisis es que se puede ir a un estudio material. 2. No se puede o no se debe hacer diferencias entre la restricción y la privación de la libertad personal teniendo en cuenta lo leve o grave de la intervención a determinado ciudadano. La diferencia entre ambas categorías no radica en tal aseveración sino en el grado de afectación que tal intervención tiene sobre los atributos del derecho a la libertad personal. Es decir, no hay que estarse a la forma cómo es que se interviene a determinado sujeto sino a la exclusión –total o parcial- de atributos del derecho a la libertad personal que tal intervención trae consigo. 3. El tercer argumento esgrimido basa la constitucionalidad del arresto ciudadano en la naturaleza jurídica de tal figura –facultad de colaboración-. Es de repetir que en primer término se tiene que determinar si, constitucionalmente, el ciudadano está facultado o no para realizar lo que prescribe el artículo 260º del CPP. Luego de este estudio es que se podría empezar a analizar otras cuestiones acerca del referido artículo –como por ejemplo discernir acerca de su naturaleza jurídica-, antes no.

Por lo expuesto, el análisis constitucional formal constituye presupuesto para posteriores análisis respecto de otras cuestiones a dilucidar como por ejemplo un análisis material del arresto ciudadano.

Como ya adelantamos, nosotros manejamos la opinión de que el artículo 260º del CPP es constitucional, pero no por el hecho de encontrarse amparado en el artículo 2.24.b de la Constitución sino porque –a pesar de que literalmente contraviene el artículo 2.24.f de la Constitución- resulta constitucionalmente correcto por ser compatible con valores, principios y preceptos constitucionales. Una interpretación conforme a la Constitución basado en que todo ordenamiento jurídico tiene como características la unidad, la coherencia y la plenitud nos ha llevado a tal conclusión.

A efectos de fundamentar nuestra idea, en primer término, realizaremos un análisis jurídico-conceptual de los artículos 2º.24.b y 2º.24.f de la Constitución con el fin de precisar que restricción y privación de la libertad son categorías conceptuales disímiles y que ambas –figuras- constituyen formas de afectación del derecho a la libertad personal. Esto en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia se refieren indistintamente a la restricción y a la privación de la libertad personal. No hacen distingos. Por esa falta de precisión conceptual es que la doctrina subsume el arresto ciudadano en el artículo 2.24.b de la Constitución.

Luego, previa determinación si el arresto ciudadano es una restricción o privación de la libertad, abordaremos el tema de la constitucionalidad del arresto ciudadano. Para tal efecto desarrollaremos la cuestión desde dos ópticas: interpretación literal e interpretación conforme a la Constitución. Por último haremos un enfoque del arresto ciudadano desde el punto de vista de la seguridad ciudadana y la justiciavalor constitucional supremo- con la finalidad de consolidar nuestra posición.

Delimitación jurídico-conceptual

  • La restricción de la libertad en el artículo 2.24.b de la constitución

Este artículo señala: "Artículo 2º.- Derechos de la Persona. Toda persona tiene derecho: [.] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: [.] b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. [.]".

El artículo en análisis –así como el artículo 2.24.f el cual analizaremos más adelante- se refiere a la libertad personal o libertad de locomoción o libertad física. Es por este derecho fundamental que cualquier persona natural –cuando así lo desee- pueda entrar o salir del territorio nacional, desplazarse por el interior del país o de la ciudad, concurrir a cualquier lugar público, etc. Es decir, este derecho nos da la posibilidad de desplazarse de manera autónoma por vías y espacios públicos en función a nuestro proyecto de vida.

El ejercicio de cada uno de los atributos señalados hace que el derecho a la libertad física tenga plena vigencia. Son pues condiciones indispensables para el libre desarrollo de nuestra personalidad.

El derecho a la libertad personal, así como todos los derechos fundamentales, tiene pues su esfera de actuación la cual está constituida por atributos pasibles de ser ejercidos.

Ahora pasemos a conocer el significado de la palabra restricción. La Real Academia Española define a éste sema como "[a]cción y efecto de restringir. [.]"[9]. Restringir significa "[c]eñir, circunscribir, reducir a menores límites. [.]"[10].

Circunscribir significa "[r]educir a ciertos límites o términos algo. [.]"[11]. En el mismo sentido Guillermo Cabanellas de Torres define al vocablo restricción como una "[l]imitación. Disminución de facultades o derechos. [.]"[12].

Dicho esto tenemos que restricción significa disminuir o reducir a menores límites las facultades o derechos o atributos a algo. Ese algo –a efectos del presente trabajo– es, pues, la libertad personal o de locomoción (el cual está conformado por los derechos antes vistos).

De lo referido se puede concluir que la restricción de la libertad personal a la que se refiere el artículo 2.24.b de la Constitución debe ser entendida como aquella que reduce, circunscribe el ejercicio pleno de tal derecho pero sin llegar a privarlo de todos sus atributos.

En otras palabras, las restricciones reducen o hacen más pequeño la esfera de actuación del derecho a la libertad de locomoción, pero no despojan totalmente sus atributos.

  • La detención en el artículo 2.24.f de la constitución

Este artículo establece: "Artículo 2º.- Derechos de la Persona. Toda persona tiene derecho: [.] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: [.] f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. [.]".

Sobre el derecho a la libertad personal y sus atributos o derechos que lo conforman ya nos hemos referido. Es por eso que sobre ese punto nos remitimos al apartado 2.1 del presente trabajo. Entonces, nos centraremos en el análisis jurídico-conceptual del aludido artículo.

Como detención debe "[.] considerarse cualquier forma de privación de la libertad deambulatoria del ciudadano, sea cual fuere la denominación que estos efectos quiera utilizarse (retención, intervención personal, captura, interdicción, etc.)"[13] (Sic). También se define a la detención como "[.] una privación de libertad de carácter provisional. [.]"[14].

Para la Real Academia Española detenido es aquel sujeto "[p]rivado provisionalmente de libertad por una autoridad competente [.]"[15]. En similar sentido, Guillermo Cabanellas de Torres define a la detención como "[p]rivación de libertad. Arresto provisional" [16]

Privación es la "[.] [a]cción de despojar, impedir o privar. Carencia o falta de algo en alguien capaz de tenerlo. [.]. Ausencia del bien que se apetece y desea [.]"[17]. Privar significa "[d]espojar a alguien de algo que poseía. [.]"[18]. Despojo es "[p]rivación de lo que uno tiene o goza. Desposesión violenta [.]"[19].

De los significados anotados se puede colegir que privación significa despojar a alguien de algo que tiene o goza y que es capaz de tenerlo. Entonces, detener a una persona se traduce en privar, despojar o desposeer a alguien de su libertad personal de tal manera que si no hubiera ocurriera la detención hubiese estado en la posibilidad de ejercer, de manera plena, tal derecho.

Por tanto, cuando una persona es detenida ya no podrá realizar actos gobernados por su voluntad. No tendrá la capacidad de decidir, minuto a minuto, por sí mismo, sobre sus actuaciones según lo que desea o siente. Esto es, se verá sin posibilidades de realizar acciones u omisiones distintas o contrarias a su parecer.

En suma, no tendrá la facultad de ejercer ningún atributo o derecho conformante de su libertad física mientras perdure la detención.

  • Restricción y privación de la libertad personal como formas de afectación del derecho a la libertad personal

Habiendo analizado previamente los artículos constitucionales 2.24.b y 2.24.f cabe precisar entonces que nuestra Constitución política no asume como sinónimos: "restricción de la libertad" y "privación de la libertad". Si el constituyente hubiese querido darles la misma significación no les habría dado diferente tratamiento. Por tanto restricción y privación son jurídica y conceptualmente diferentes.

La doctrina y jurisprudencia nacional no se condicen con lo hasta aquí referido en virtud de que se refieren a la restricción y a la privación de la libertad personal como si ambas figuras constituyeran formas de restricción.

Verifica nuestra afirmación lo señalado por el maestro Víctor García Toma cuando afirma: "[.] precisa que son tres las restricciones que la Ley establece: detención, condena penal y sanidad [.]"[20]. De similar modo el Tribunal Constitucional ha referido lo siguiente: "[.] considera el Tribunal Constitucional que si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, ésta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora [.]"[21] [22]

Lo cierto es que ambos artículos constitucionales –2.24.b y 2.24.f- protegen la libertad personal, pero cada uno respecto de distinto grado de afectación de dicho derecho. Asumimos, entonces, de manera concluyente, una clara distinción respecto de sus ámbitos de protección. De la misma forma, reiteramos que conceptualmente no se puede confundir: restricción y privación de la libertad. Son disímiles. Se refieren al mismo objeto jurídico, pero lo afectan en situaciones y grados distintos.

De lo dicho en el párrafo anterior tenemos que ambas categorías conceptuales están englobadas dentro del género afectación. Es decir, restricción y privación son especies del género afectación. Esto en razón de que afectar significa "[m]enoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente. [.]. Producir alteración [.]. Imponer gravamen [.]"[23].

Al restringir o privar a una persona de su libertad física o locomotora se le está perjudicando desfavorablemente dicho derecho ya sea de manera parcial o absoluta.

Sobre el arresto ciudadano y su constitucionalidad

  • Arresto ciudadano: ¿restricción o privación de la libertad física?

El artículo 260º del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante Cpp) prescribe lo siguiente: "Artículo 260 Arresto Ciudadano.-  1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.  2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana [.]".

De la lectura literal se aprecia que el artículo 260º del Cpp faculta a toda persona a efectuar el arresto en caso de flagrante delito con la obligación de entregar de inmediato al arrestado a la autoridad policial más cercana. Ésta y otras circunstancias son señaladas en el citado artículo de las cuales solo nos ocuparemos en determinar jurídico-conceptualmente si el arresto ciudadano constituye una restricción o una privación de la libertad.

Pues bien, empezaremos por delimitar conceptualmente el vocablo arresto. En el lenguaje común arrestar significa "[r]etener a alguien y privarlo de su libertad. [.]"[24]. Por su lado retener es "[i]mpedir que algo salga, se mueva [.]. Interrumpir o dificultar el curso normal de algo. [.]. Reprimir o contener un sentimiento, deseo, pasión, etc. [.]"[25]. Jurídicamente arresto es la "[d]etención provisional del presunto reo [.][26]". [.] Detención provisional del acusado en un asunto penal. [.]. Privación de libertad por un tiempo breve [.][27].

En virtud de lo anotado se debe entender por "arresto" a la privación de la libertad de una persona puesto que el acto de arrestar implica retenerla impidiendo o interrumpiendo así su libre deseo de actuar libremente en el ámbito social. En consecuencia, habiendo delimitado conceptualmente el término "arresto" y teniendo en cuenta lo analizado en el apartado II asumimos categóricamente que el arresto ciudadano no es una restricción a la libertad personal o física sino una privación del referido derecho.

  • Interpretación literal

Ahora bien, la detención o privación de la libertad física se encuentra regulada en el literal f., inciso 24., del artículo 2º de nuestra Constitución. Este artículo solo faculta detener u ordenar la detención, respectivamente, al Juez y a la Policía Nacional.

El arresto ciudadano –como ya lo anotamos- constituye una privación de la libertad física. Por tanto, literalmente, el artículo 260º del Cpp resulta inconstitucional por contravenir expresamente el artículo 2.24.f de la Constitución, el cual sólo faculta a detener a determinados sujetos en determinadas situaciones.

Cabe anotar que si el arresto ciudadano fuese una restricción de la libertad física sería constitucionalmente correcto. Esto por la razón de que el artículo 2.24.b., deja al legislador –de manera excepcional y mediante ley- que determine quiénes y en qué casos se puede –solo- restringir la libertad física de una persona. El artículo 2.24.f., literalmente, no le da esa prerrogativa al legislador por eso es que el arresto ciudadano devendría en inconstitucional.

  • interpretación conforme a la constitución.

Empezaremos la cuestión con tres ideas básicas. La primera de ellas es que "[.] la Constitución no es sólo la Ley fundamental de la sociedad sino también aquella norma que crea y disciplina el proceso de producción de las fuentes primarias del derecho, es decir, de aquellas que se encuentran sometidas directa e indirectamente a ella [.]"[28] de ese modo pone límites a la legislación. La segunda, no olvidar que "[.] la Constitución posee un techo ideológico que [.] deberá ser tomado en cuenta e irradiará en el complejo de las normas jurídicas establecidas para posibilitar la vida en sociedad [.]"[29]. La tercera, el método literal es "[.] la puerta de entrada a la interpretación dentro de cualquier sistema jurídico basado en la escritura, es el decodificador elemental y necesario sobre lo que se escribió en la norma, por ello se utiliza siempre [.]"[30], sin embargo, en materia constitucional tal método –al resultar insuficiente- requiere la complementación de otros.

Conforme a las ideas esbozadas tenemos que en materia constitucional el método de interpretación literal no es suficiente para declarar que una norma tiene o no validez constitucional. La Constitución no se agota en la literalidad de sus preceptos jurídicos. Ésta posee, primariamente, un techo ideológico el cual guía los fines de nuestro orden jurídico. En consecuencia, determinado precepto jurídico no puede ser declarado inconstitucional sin antes recurrir a una interpretación conforme a la Constitución. Es decir toda norma jurídica será inconstitucional siempre y cuando mediante vía interpretativa no sea posible conformarla con valores[31]principios[32]y preceptos constitucionales.

En otras palabras, de existir una "[.] norma jurídica que no se puede interpretar de acuerdo con la Constitución es inconstitucional, o sea, que no tiene validez, no pertenece al ordenamiento jurídico [.]"[33]. Esto en virtud de la presunción de constitucionalidad de toda norma legal y de la unidad del ordenamiento jurídico –fundamentos de la interpretación conforme a la Constitución-.

Líneas arriba anotamos que el arresto ciudadano es inconstitucional por existir una contradicción literal entre lo previsto en el 2.24.f., de la Constitución y el artículo 260º del Cpp. Al respecto es válido señalar que tal contradicción solo es aparente. Realizando una interpretación sistemática entre el artículo 260º del Cpp y los artículos 2.24.f; 1º; 2º.1[34]2º.22[35]43º y 44º de la Constitución todos resultan perfectamente compatibles.

El artículo 44º de la Constitución establece los deberes primordiales del Estado de los cuales tenemos uno de importancia para nuestra exposición: "proteger a la población de las amenazas contra su seguridad[36]Este deber del Estado –así como toda su actuación- están enmarcados dentro de su fin supremo: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad (artículo 1º de la Constitución).

Respecto al deber del Estado citado en el párrafo se ha dicho lo siguiente: "Es deber del Estado, en orden a la protección contra las amenazas a la seguridad de sus nacionales, promover la existencia de un ambiente social que garantice todos estos aspectos de realización de derechos para la persona. Obviamente, no corresponde al Estado intervenir detalladamente en cada uno de los ambientes que son necesarios para que la seguridad se realice plenamente.

Como puede apreciarse, el tema de la seguridad abarca también la protección contra la delincuencia y el terrorismo. Probablemente este es el aspecto que más primó en la deliberación constituyente. Pero es mucho más amplio y complejo, al tomar en cuenta otros aspectos que son necesarios para el desarrollo del ser humano en la sociedad. Una comprensión ciudadana cabal del problema, permitirá que la política cotidiana se vaya adecuando progresivamente a los imperativos de este deber constitucional del Estado"[37].

Estando hasta lo aquí referido se infiere que la Constitución no puede contrariarse a sí misma. En efecto, por un lado no puede dársele al Estado el deber de proteger a la población de amenazas contra su seguridad y, por otro, limitar su política criminal[38]–no poder facultar a los ciudadanos para efectuar arrestos en casos de flagrancia delictiva-, la cual constituye un instrumento necesario para el efectivo cumplimiento de sus deberes.

Sería absurdo establecerle deberes al Estado y al mismo tiempo restarle herramientas para la realización de tales actuaciones. Una interpretación en sentido contrario sería disímil con la efectiva vigencia del derecho de toda persona a su libre desarrollo y bienestar así como de su derecho a la paz y a la tranquilidad (artículos 2º.1 y 2º.22 de la Constitución, respectivamente).

Otro precepto constitucional coherente con lo hasta aquí mencionado es el artículo 43º de la Constitución. "Dice el art. 43 que el Perú es también una República social. El carácter de social significa que el Estado no toma en cuenta solamente la realización individual de las personas, sino que educa a sus grupos humanos en un espíritu de colaboración y solidaridad. Es una declaración genérica pero de mucha importancia hermenéutica en el contexto general del sistema constitucional [.]"[39].

Un Estado social tiene como finalidad no solo reconocer derechos y libertades sino que además garantizar la efectiva vigencia de éstos. Es decir, se proyecta a mejorar la calidad vida o las condiciones de existencia de la población mediante políticas que incidan en la educación, salud, seguridad, etc.

En un Estado Social de derecho el orden jurídico está informado por el valor justicia como guía para el logro de la materialización de sus objetivos: protección de la población ante amenazas de su seguridad, vigencia de la dignidad humana y el libre desenvolvimiento de la personalidad.

En suma, es un Estado cuya presencia en la vida social y económica del país asegura las necesidades básicas de sus integrantes. Integra el orden político y social permitiendo la participación del pueblo en el manejo de las estructuras básicas de la sociedad y en la protección de bienes jurídicos relevantes. Permite pues la integración de Estado y Sociedad conciliando de esta manera sus intereses comunes.

En ese sentido el arresto ciudadano se configura como un instrumento político-criminal mediante el cual el legislador hace posible que el ciudadano colabore activamente en la protección del bien jurídico seguridad ciudadana[40]No se trata de una subrogación de las funciones de la policía ni del traslado de los deberes del Estado hacia la ciudadanía. Esto en razón de que lo que establece el artículo 260º del CPP no constituye una obligación sino una facultad que las personas pueden o no ejercer.

El arresto ciudadano es, pues, como ya lo anotamos, un acto de colaboración de la población con la justicia penal en aquellos casos en que la policía no se encuentra presente en el momento de la realización del acto delictivo. Se puede decir que constituye un peligro para la presunción de inocencia o que su mala implementación generaría arbitrariedades, excesos y riesgos para la ciudadanía al tener que enfrentarse con un delincuente, pero lo cierto es que hasta el momento, en los distritos judiciales donde ha entrado en vigencia, no se han registrado abusos ni maltratos.

Siguiendo con nuestra exposición: Hacer una interpretación dejando de lado los artículos 1º; 2º.1; 2º.22; 43º y 44º de la Constitución lejos de garantizar la seguridad y el bienestar de la población, lo debilita. Hacer una interpretación literal es, pues, soslayar los principios constitucionales de unidad de la Constitución y concordancia práctica. El primero de ellos refiere que al interpretarse la Constitución debe hacerse considerándola como una sola unidad armónica y sistemática. Es decir, al interpretar un precepto constitucional se debe hacer teniendo en cuenta a las demás normas constitucionales ya que todas ellas están relacionadas o coordinadas entre sí.

El principio de concordancia práctica establece que entre normas constitucionales no existe contradicciones sino coherencia y toda interpretación se debe hacer de manera óptima "[.] sin "sacrificar" ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada "Constitución orgánica" se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1 de la Constitución)"[41]. Entonces, inferimos que "[s]i existen dos posibles interpretaciones sobre dos normas –una que las hace antagónicas y otra que las armoniza-, se debe preferir esta segunda posibilidad. [.]"[42]. Por lo expuesto, debe entenderse que la referencia a que, literalmente, solo la policía y el juez pueden detener o mandar detener a una persona es solo enunciativa mas no taxativa. Por lo tanto, el artículo 2.24.f., no impide que mediante ley se pueda ampliar el círculo de personas facultadas a detener a aquellas que cometan delitos. No puede tener cobertura constitucional una interpretación que niega el espíritu protector del Estado con respecto a la seguridad de la población.

Arresto ciudadano, seguridad ciudadana y justicia

Sin dejar de lado principios y preceptos constitucionales tenemos que un precepto jurídico será constitucional cuando es conforme a valores –como la justicia-. Esto es así porque "[.] en el mundo contemporáneo, la justicia es un fin del Estado de Derecho [.]"[43] por tanto un Estado de Derecho siempre busca conformarse con ella. Es por eso que "[.] los valores constitucionales poseen eficacia interpretativa: [.], la Constitución y el resto del ordenamiento han de ser interpretados de conformidad con esos valores superiores (. libertad, justicia, igualdad y pluralismo político) [.]"[44].

A decir del maestro Bobbio, el problema de la justicia, es decir, la conformidad de una norma jurídica con la justicia se da cuando existe "[.] correspondencia entre la norma y los valores superiores o finales que inspiran un determinado orden jurídico. [.] todo ordenamiento jurídico persigue algunos fines, [.] estos fines representan los valores para cuya realización el legislador [.] dirige su propia obra. [.]"[45]. Desde una concepción política de la justicia tenemos que la sociedad considera algo como justo cuando determinada actuación es conforme con su cultura pública. Jhon Rawls define a ésta –cultura pública- como un "[.] cúmulo compartido de ideas y principios básicos implícitamente reconocidos [.]"[46]. En este sentido, una idea compartida[47]en nuestra sociedad es la protección del bien jurídico "seguridad ciudadana".

En efecto, la seguridad ciudadana, como bien jurídico, constituye un interés general relevante y básico para la convivencia pacífica de la colectividad. Es por eso que todo Estado Social de Derecho promueve su protección desplegando políticas de seguridad a favor de sus habitantes para el logro de la paz, seguridad y bienestar social. El arresto ciudadano constituye, pues, uno de los instrumentos político-criminales que hace posible –en cierto modo- la protección del bien jurídico "seguridad ciudadana"[48]. Por lo tanto, el arresto ciudadano, es justo por ser una convicción de la comunidad compatible con sus intereses legítimos.

Conclusiones

  • De lo expuesto tenemos que restricción y privación de la libertad son categorías jurídico-conceptuales disímiles las cuales se encuentran reguladas, respectivamente, en los artículos 2.24.b y 2.24.f de la Constitución. Asimismo, ambas categorías constituyen grados de afectación del derecho a la libertad personal y no –como lo viene haciendo la doctrina y jurisprudencia- formas de restricción del derecho a la libertad física.

  • El arresto ciudadano –artículo 260º del Cpp- constituye una privación de la libertad personal, el cual, desde una interpretación literal, resulta inconstitucional por contravenir el artículo 2.24.f de la Constitución. Sin embargo, efectuando una interpretación conforme a la Constitución resulta compatible con valores, principios y preceptos constitucionales.

  • El bien jurídico seguridad ciudadana, por consenso social, constituye un interés general relevante. Esto hace que el arresto ciudadano –instrumento protector de dicho bien jurídico- sea conforme con la justicia –valor constitucional-. Debemos tener siempre presente que la prioridad del Derecho es la justicia y que éste no es un fin en sí mismo. El derecho constituye un instrumento válido para la realización de la justicia, la cual es anhelada por toda la sociedad por ser ésta su convicción y la que coadyuvará a concretar sus objetivos últimos.

Bibliografía

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14. SAGÜES, Néstor Pedro. Elementos de derecho constitucional. Buenos aires-Argentina, 1993. Editorial ASTREA. Tomo I. 15. VALADÉS, Diego/GUTIÉRREZ RIVAS, Rodrigo. Justicia. Memoria del IV congreso Nacional de Derecho Constitucional. 1º Edición. UNAM. México, septiembre de 2001. Tomo I.

 

 

 

 

Autor:

Juan Manuel Pariahuache Julcahuanga

Estudiante del 4º año (VII ciclo) de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional "Pedro Ruíz Gallo" de Lambayeque

Promotor Legal del Ministerio de Justicia

[1] Constitución es aquel cuerpo normativo que organiza la distribución del poder público y reconoce los Derechos Fundamentales (DDFF) de las personas. Una Constitución nace con la finalidad de limitar el poder público y esta limitación lo hace organizando y dirigiendo el poder público evitando así la concentración del poder. Por supuesto que los DDFF constituyen en definitiva uno de los pilares en limitar al poder público.

[2] La sociedad en su conjunto se debe a la Constitución. Ello en virtud de que ésta es la que hace posible la armonía social manteniendo el orden jurídico. Esto se logra mediante el respeto que el conjunto de todos sus integrantes brinden al ordenamiento jurídico vigente. Una actuación en contrario quebraría las bases constitucionales y democráticas de la sociedad.

[3] ¿Qué es una norma? Es una regla cuya finalidad es regular la conducta humana. Lo que hace esencial a la norma es que ésta vincula, obliga al poder público y a la sociedad, ya sea prohibiendo, permitiendo o mandando a hacer algo. La Constitución es norma porque vincula, obliga. En este sentido tenemos los dispositivos constitucionales siguientes: artículos: 38º; 45º; 118.1º; 102.2º y 138º. Complementan esta serie de preceptos los artículos: 99º; 100º; 200º (incisos 1º; 2º; 3º; 4º y 5º) del mismo cuerpo normativo.

[4] En antaño se había establecido la dicotomía entre Derecho y Moral en base a que ambos eran distintos. Este razonamiento trajo como consecuencia perjuicios a la humanidad. Esto en razón de que le atribuían a la literalidad de la Ley la calidad de buena sin más. Todo lo que decía la Ley estaba bien. Luego, se introducen valores. Por esa razón los enunciados de la Constitución son abiertos, imprecisos, vagos. Constituyen un marco amplio de actuación.

[5] Revista Actualidad Jurídica. Tomo Nº 172. Lima, marzo de 2008. Página 35.

[6] Revista Actualidad Jurídica. Op., cit., página 41.

[7] Revista Actualidad Jurídica. Op., cit., página 20.

[8] Son de esta opinión los constitucionalistas Raúl Ferrero y Jorge Avendaño, los cuales postulan modificar la Constitución. (En: http://www.elcomercio.com.pe/noticia/286902/julio-entraria-vigencia-arresto-ciudadano-todo-pais_1).

[9] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. 22ª Edición. Q.W. Editores S.A.C. Lima 2005. Página 1331.

[10] Ibídem.

[11] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ob., cit., página 379.

[12] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental (Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas). 13ª Edición. Editorial HELIASTA E.I.R.L. Buenos Aires – Argentina, 2002. Página 353.

[13] GUTIÉRREZ CANALES, Mario Raúl/CARRUITERO LECCA, Francisco. El Proceso Constitucional de Hábeas Corpus. 1ª Edición. STUDIO EDITORES. Lima, octubre de 2008. Página 37.

[14] CHANAMÉ ORBE, Raúl. La Constitución Política comentada. Historia-Análisis-Evaluación. 4ª Edición actualizada. JURISTA EDITORES. Lima, julio de 2007. Página 168.

[15] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ob., cit., página 546.

[16] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Ob., cit., página 128.

[17] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ob., cit., página 1245.

[18] Ibídem.

[19] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Ob., cit., página 128.

[20] GACETA JURÍDICA. La Constitución Comentada. 1ª Edición reimpresa. Editorial GACETA JURÍDICA S.A. Lima, febrero de 2006. Tomo I. Página 245.

[21] STC. EXP. Nº 1091-2002-HC/TC. Fundamento 7.

[22] No obstante, en ocasiones el Tribunal Constitucional distingue claramente privación y restricción: "[.] la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancias tales como la restricción [.]" (STC. EXP. Nº 2663-2003-HC/TC. Fundamento Nº 5, último párrafo).

[23] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ob., cit., página 37.

[24] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ob., cit., página 145.

[25] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ob., cit., página 1332.

[26] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Ob., cit., página 38.

[27] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ob., cit., página 145.

[28] CARPIO MARCOS, Edgar. El Proceso de Inconstitucionalidad en el Código Procesal Constitucional, en SÁENZ DÁVALOS, Luis y otros. Introducción a los Procesos Constitucionales. Comentarios al Código Procesal Constitucional. 1ª Edición. JURISTA EDITORES. Lima, febrero de 2005. Página 217.

[29] SAGÜES, Néstor Pedro. Elementos de derecho constitucional. Buenos aires-Argentina, 1993. ASTREA. Tomo I. Página 53 y ss.

[30] RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico. Introducción al derecho; citado por GIAMMPOL TABOADA PILCO. Razones de la desvinculación al Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116 sobre el delito de violación sexual presunta del artículo 173º, inciso 3 del Código Penal, en CASTILLO ALVA, José Luis y otros. Comentarios a los Precedentes Vinculantes en Materia Penal de la Corte Suprema. EDITORA JURÍDICA GRIJLEY E.I.R.L. Lima, 2008. Página 736.

[31] Los valores "[.] constituyen ideas directrices generales que. fundamentan, orientan y limitan críticamente la interpretación [.]" (ARAGÓN, Manuel. Constitución, democracia y control. 1ª Edición. UNAM. México, junio de 2002. Página 48).

[32] Los principios son "[.] normas que ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes [.]" (Robert Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales; citado por LOPERA MESA, Patricia. Los Derechos Fundamentales como mandatos de optimización, en CAMPOS BARRANZUELA, Edhín/HERNÁNDEZ RENGIFO, Freddy. Curso Desarrollado de Derechos Humanos. Selección de Lecturas. 1ª Edición. Lima, diciembre de 2008. Página 279).

[33] GIAMMPOL TABOADA PILCO. Razones de la desvinculación al Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116., en CASTILLO ALVA, José Luis y otros. Ob., cit., página 740.

[34] En lo que se refiere al derecho de toda persona a su libre desarrollo y bienestar.

[35] En lo que se refiere al derecho de toda persona a la paz y a la tranquilidad.

[36] La seguridad implica, desde un punto de vista más descriptivo, los aspectos físico, emocional, psicológico y espiritual. El aspecto físico entendido como la seguridad corporal en su sentido más extenso y completo. El aspecto anímico como la seguridad de tener un desarrollo adecuado de las emociones en el proceso de socialización, tanto familiar como social. La seguridad psicológica como el elemento que permite desarrollar adecuadamente todas las funciones humanas superiores, y la seguridad espiritual como un fenómeno más globalizante de la persona, que incluye cultura, valores y posibilidad de creación para realizarse según sus preferencias (BERNALES BALLESTEROS, Enrique (con la colaboración de Alberto Otárola Peñaranda). La Constitución de 1993. Análisis comparado. Editora RAO. 5ª edición. Lima, setiembre de 1999. Página 308).

[37] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob., cit., página 308.

[38] La Política criminal puede ser definida como el conjunto de decisiones, instrumentos y reglas establecidas por el Estado como parámetro de actuación en su lucha contra la delincuencia.

[39] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob., cit., página 303.

[40] La naturaleza o fundamento del arresto ciudadano es, pues, básicamente, político-criminal. Esta institución al formar parte de un Cpp -cuya lógica interna es por un lado hacer más efectiva la justicia penal garantizando el resultado de un posible proceso penal y por otro reducir a términos manejables la carga procesal penal- constituye una herramienta jurídico-penal muy cierta dentro de lo incierto que a veces resulta nuestro sistema penal cuando a la hora de hablar de eficacia penal se trata. Es de precisar en este lugar que "[.] el estudio de una determinada institución o categoría jurídica no debe limitarse a una evaluación meramente dogmática o exegética de esta, debiendo, más bien, trascenderlo y ser evaluado ab initio desde una perspectiva político-criminal, esto es, analizando la valoración y motivación política del costo-beneficio social que haya hecho el legislador al momento de emitir determinada disposición de índole jurídico-penal" (MENDOZA ALCA, Javier. Problemática interpretativa de la cuestión previa, en CASTILLO ALVA, José Luis y otros. Ob., cit., página 992.

[41] STC. EXP. Nº 4853-2004-PA/TC. Primer párrafo del fundamento 30.

[42] GIAMMPOL TABOADA PILCO. Razones de la desvinculación al Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116, en CASTILLO ALVA, José Luis y otros. Ob., cit., página 764.

[43] MEDINA LIMÓN, Benito. La justicia como el instrumento de equilibrio del estado de derecho, en VALADÉS, Diego/GUTIÉRREZ RIVAS, Rodrigo. Justicia. Memoria del IV congreso Nacional de Derecho Constitucional. 1º Edición. UNAM. México, septiembre de 2001. Tomo I. Página.327.

[44] ARAGÓN, Manuel. Ob., cit., página 49 y 50.

[45] BOBBIO. Justicia, validez y eficacia, en CARRUITERO LECCA, Francisco/ CORREA CASTRO, David. Filosofía del Derecho. Selección de Lecturas. 1ª Edición. Lima, setiembre de 2008. Página 365.

[46] RAWLS, Jhon. La justicia como equidad: política, no metafísica, en CARRUITERO LECCA, Francisco/ CORREA CASTRO, David. Ob., cit., página 401.

[47] "[.]. Los últimos datos demuestran que la delincuencia o la falta de seguridad es el segundo problema que afecta más a los peruanos. [.]: en la IV Encuesta Anual sobre Seguridad Ciudadana en Lima Metropolitana, el 74.1% de la población considera que la delincuencia ha aumentado en nuestro país. (DÁVILA ALTAMIRANO, Deici. DESAFIOS A LA SEGURIDAD CIUDADANA EN SEIS CODISEC DE LIMA METROPOLITANA ¿QUE HACEN? ¿QUÉ NECESITAN? ¿QUE PROPONEN? Artículo de fecha 21/12/2007, publicado en la página web del INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL: www.idl.org.pe.

[48] Este bien jurídico se define como "[.] como un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación participa la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración [.]" (STC. EXP. Nº 05994-2005-HC/TC Fundamento 14).

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