Descargar

Acción de tutela (página 8)

Enviado por PEDRO CAPACHO


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

La vía de hecho en el presente cargo, se caracteriza básicamente por la actuación caprichosa del operador judicial, pues en la sentencia de Casación veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006), mediante la cual se condenó a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, a pesar de reconocer y aceptar la irregularidad de la indagatoria de OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, la Corte Suprema de Justicia, la apreció como legal y lícita, a sabiendas que la indagatoria de OSCAR OSWALDO es ilegal e ilícita y se utilizó como prueba legal y lícita, sin estar decretada como prueba, violando garantías fundamentales, era desconocida para los sujetos procesales, ya que fue radicado en el proceso sin que ninguno de los sujetos procesales lo hubiera solicitado, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera participado en su producción, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera ejercido la contradicción de su contenido, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera hecho su aducción al proceso y sin que ninguno de los sujetos procesales la hubiera traslado al proceso.

No había sido solicitada como prueba por ningún sujeto procesal, ni había sido decretada de oficio en la audiencia preparatoria y a pesar de su ilegalidad e ilicitud se utilizó como prueba trasladada sin que cumpliera con el procedimiento de aducción y producción, siendo nula de pleno derecho y por ende inexistente, lo que trascendió a la sentencia.

La primera indagatoria de ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, se produjo por temor, fruto de la tortura y se desconoció la ampliación de indagatoria, donde se retracta al igual que la declaración rendida en juicio, en la que ALEX FERNANDO reitera que JULIÁN MANOSALVA no tiene nada que ver en la extorsión, es decir, que era falso su testimonio, que falto a la verdad y aún así la Corte Suprema de Justicia tienen por regularmente producida la primera indagatoria a pesar de que considera que no está diciendo la verdad en su segunda indagatoria y el juzgado, al advertir y aceptar la mendacidad, debiendo decretar su exclusión total, por la ilicitud que revestía y fue confesada por el mismo testigo, quien dice ahora si voy a decir la verdad, es decir, que en la primera indagatoria mintió y sin embargo, la Corte Suprema de Justicia la valora como legal y lícita su primera parte ya que es la que le sirve para condenar a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA.

Siendo estas dos (2) pruebas el soporte de la sentencia, vale decir que son la prueba reina, con las que se demostró el indicio oportunidad para delinquir, quedando al ser excluidas estas pruebas en una mera suposición el indicio, que de no haberse cometido el error, la sentencia habría sido absolutoria, pues quedaba plenamente la duda probatoria y la presunción de inocencia.

En la segunda indagatoria ALEX FERNANDO dice:

"Yo culpé a una persona, fue porque cuando los señores del Gaula, me capturaron a mi me dijeron, que dijera quien era el responsable de la extorsión, y a mi cuando me capturaron lo señores de gaula, me amenazaron con un arma me metieron el fusil en la boca, me taparon la cara con una manta negra con una bolsa negra, de tela, y me debían que hablara para ir a capturar a ese hp y matarlo, y me dijeron que colaborara con la justicia que yo salía rápido de acá, pues yo en ese momento de susto para que no me hicieran nada más porque estaba asustado porque ya me habían pegado mucho, yo por esos momentos estaba asustado y dije que el verdadero culpable era JULIÁN MANOSALVA, pero el no es el responsable, yo culpé a JULIÁN MANOSALVA, fue por vengarme de él, me vengué de él, porque una vez me dio unas esmeraldas y como no se las pagué, delante de unas amigas de él, me hizo quedar mal me dijo que no era un varón, yo en esos momentos cuando él se fue, le grite, le dije guerreros somos y en el camino nos encontramos, y no le dije más y de ahí después fue cuando le eché la culpa de la extorsión, y eso no más y ahora quiero que estén presentes los Abogados, ahora si voy a decir cual es el causante de la extorsión"

El testigo concluye explicando que el responsable es la persona que se conoce en el proceso como OSCAR OSWALDO y que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA no tiene nada que ver en la extorsión, lo cual ratifica en su declaración en audiencia pública frente a todos los sujetos procesales, reiterando que MANOSAVLA no tiene nada que ver en la extorsión y le pide disculpas públicas, por la falsa acusación que hizo en su primera indagatoria.

Luego la Corte Suprema de Justicia, acepta la irregularidad al decir sobre la prueba ilegal e ilícita, en la página treinta y nueve (39) lo siguiente:

"En consecuencia, puede colegirse que por no cumplir los requisitos legales para su aducción, fue irregular la incorporación de la copia de la indagatoria de OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO"

Colofón del cargo, es evidente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, junto con las normas citadas, fueron desatendidas en la sentencia de Casación veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del día siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006) configurándose la causal de tutela denominada defecto precedente.

1.3.5. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y DUDA PROBATORIA

La Corte Constitucional en sentencia la sentencia (C) setecientos setenta y cuatro (774) del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL determinó sobre la presunción de inocencia lo siguiente:

"La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado".

 "La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance".

"Etimológicamente se entiende por presumir, suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado. La presunción consiste en un juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunción se convierte en una guía para la valoración de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho presumido. 

"La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado".

"La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa "Subrayado por fuera del texto original". 

"Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la ley 16 de 1974, establece: "..Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…"(artículo 8º).

"El Decreto 2700 de 1991 señala en su artículo 2º: "En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración definitiva sobre su responsabilidad"  Igualmente la ley 600 de 2000, en su artículo 7º expresa:   " Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado…".

La Corte Constitucional en sentencia la sentencia (C) doscientos cuarenta y cuatro (244) del treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado Ponente: CARLOS GAVIRIA DÍAZ, sobre el principio de in dubio pro reo determino lo siguiente:

"El "in dubio pro reo", emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado".

"Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado".

De acuerdo con el artículo doscientos treinta y dos (232), toda providencia sebe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, es decir, que la indagatoria de OSCAR OSWALDO y la primera de ALEX FERNANDO, no se pueden utilizar en la providencia por estar expresamente prohibidas, para terminar la norma: no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, es decir, esta norma nos remite al artículo noveno (9) del código penal, el cual se compone de articulo diez (10), once (11) y doce (12) de la Ley quinientos noventa y nueve (599), de dos mil (2000), es decir, que en proceso debe existir certeza que la conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, se tipifica en el delito de extorsión, que es dolosa su conducta, que es antijurídica porque efectivamente lesionó o puso en peligro el bien jurídico del patrimonio económico de las víctimas y que es responsable, por ende el reproche de culpabilidad.

Pues bien, está demostrado en la sentencia censurada que ninguno de estos requisitos se cumple y aún así se condenó a JULIÁN LEONARDO en desobediencia de la norma que establece que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, existen dos (2) pruebas inexistentes como son la indagatoria de OSCAR y ALEX, la cuales no sirven para condenar, no existiendo más pruebas incriminatorias la Cote Suprema de Justicia estaba obligada a aplicar el artículo veintinueve (29) constitucional y séptimo (7) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), respetándole la presunción legal de inocente a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA y la duda aplicarla en su favor absolviéndolo, tal como disponen las normas y la jurisprudencia; empero, lo que hizo fue presumirlo culpable y resolverle la duda en su contra condenándolo, sin tener certeza de la tipicidad, dolo, antijuridicidad y responsabilidad, concluyendo en un juicio de desvalor errado que desconoce el precedente.

La prueba y no la voluntad subjetiva es la que conduce a la certeza o al estado de duda sobre la conducta y la responsabilidad del acusado. Por ello, tanto de la certeza como del in dubio pro reo se pregona que no pueden reposar en una pura subjetividad ni se compadecen meramente con la íntima convicción del juez, sino que habrán de derivarse de la racional y objetiva valoración de las constancias procesales.

Cuando la administración de justicia decide ejercer su potestad sancionatoria, tiene la obligación de demostrar que los hechos en que se basa la acusación están probados, la autoría o participación de la conducta se tipifica como infracción y es imputable al procesado. Recuérdese que en materia penal la carga de la prueba le corresponde a la Fiscalía, quien en investigación integral debe reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del procesado o para desestimarla.

Así las cosas, en cualquier etapa del proceso en que exista duda, deberá resolverse a favor del procesado. En ese sentido, es relevante traer a colación, el artículo octavo (8) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, el cual consagra que:

"Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable".

Por su parte, el Pacto Universal de Derechos Humanos, en su artículo catorce (14) dispone lo siguiente:

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…".

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable".

Como queda visto, el proceso penal es un instrumento que contiene y se rige por plexo de principios derechos y garantías constitucionales y legales, creado por el derecho para investigar y juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando se absuelve al procesado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, debe ser absuelto.

El principio de la presunción de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y que para desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada legal y lícita haya tenido lugar en un juicio conforme el debido proceso, con todas las garantías procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable la certeza, debido a que es la inocencia la que se presume cierta. La culpabilidad debe ser probada bajo las condiciones y formas establecidas. Cualquier enunciado con pretensión de veracidad establecido por fuera de las formas procesales y la jurisprudencia que así las reiteran y robustecen, es una veracidad espuria que no tiene validez, así cuente con la convicción del juzgador o incluso con la verdad real. Mientras estos supuestos no hayan sido respetados, el investigado continuará gozando del beneficio de la presunción de inocencia y toda duda se resuelve en su favor, quedando plenamente demostrados los hechos de la tutela, con las pruebas aportadas con las que se confirma la vía de hecho.

1.4. PETICIÓN:

Comedidamente solicito al Juez de tutela:

  • Se sirva admitir la presente acción de tutela, por ser procedente.

  • Se sirva efectuar un control constitucional y legal de la sentencia de Casación, restableciendo la legislación dejada de aplicar y los precedentes jurisprudenciales sobre la prueba trasladada, la prueba ilegal, la prueba ilícita, la duda probatoria y la presunción de inocencia, supere la vía de hecho y,

  • Como consecuencia:

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía fundamental al debido proceso.

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía fundamental de contradicción.

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía fundamental de defensa.

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía fundamental de igualdad.

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía fundamental de presunción de inocencia.

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía fundamental de in dubio pro reo o duda probatoria.

  • EXCLUYA la indagatoria rendida por OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, y las dos (2) indagatorias rendidas por ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, junto con su testimonio en juicio y las que dependan o sean consecuencia de ellas o que sólo puedan explicarse en razón a la existencia de las excluidas.

  • APLÍQUESE los precedentes jurisprudenciales omitidos por la Corte Suprema de Justicia.

  • REVOQUE la sentencia de Casación veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del día siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006), aprobada con el acta cero noventa y tres (093) de la misma fecha dejándola sin valor y efecto y en su lugar decrete vigente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que se absolvió a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTANEDA, por in dubio pro reo.

  • ORDÉNESE Y OFICIESE a las centrales de información AFIS, SIJIN, DIJIN y DAS que se cancele la anotación del antecedente y la orden de captura en contra de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA

CAPÍTULO OCTAVO

TÍTULO PRIMERO

Pruebas

Solícito se decreten y tengan como pruebas de las vías de hecho, el expediente No: 152383104001200200070 y con radicado en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de Casación veintiún mil quinientos veintinueve (21529) del siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006), del cual aporto copia simple, para su análisis y valoración.

En el expediente reposan todas las piezas procesales, con las que se construyeron las sentencias y especialmente la atacada en la acción de tutela, con lo que se demuestran los hechos.

  • 1) Solito que para efectos de comprobación y verificación del contenido de las piezas procesales, se requiera y ordene al Juez de primera instancia y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Duitama, enviar o allegar el expediente en original o copia autentica, para que obre dentro de la acción de tutela como prueba regular y legalmente trasladada.

  • 2) Solicito decretar y tener en cuenta con especial atención las piezas procesales que se citan con los folios correspondientes en cada hecho de la acción de tutela, con los cuales se demuestran las vías de hecho.

  • 3) Solicito tener como prueba de los hechos, los precedentes legales, constitucionales y jurisprudenciales citados a lo largo de la acción de tutela, sobre los principios, derechos y garantías, el debido proceso, la prueba trasladada, la prueba ilegal, la prueba ilícita, la dudad probatoria y la presunción de inocencia. <<No obstante que la Constitución y Ley no se necesita probar>>

TÍTULO SEGUNDO

JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he presentado solicitud de tutela ante otra autoridad, por los mismos hechos y derechos fundamentales reclamados.

TÍTULO TERCERO

NOTIFICACIONES

Los demandados:

Reciben notificaciones en la Secretaria General de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, ubicada en la Calle 12 No. 7-65 de Bogotá.

El demandante:

b) JULIÁN LEONARDO MANOSAVAL, recibe notificaciones en mí oficina, ubicada en la Calle 13 No. 7-80 Oficina 333 de Bogotá.

c) PEDRO CAPACHO PABÓN, el suscrito abogado, recibe notificaciones en la Calle 13 No. 7- 80 Oficina 333 de Bogotá y en la secretaria de su despacho. Teléfono celular 3124489282 y 3158991346.

TÍTULO CUARTO

ANEXOS

1°. Poder de representación legal, para radicar y actuar el Tribunal.

2°. Aporto una (1) copia para el despacho, una copia para el archivo y otra para el requerido en la acción de tutela, es decir, en total son tres (3) copias simples del expediente donde reposan todas las diligencias y/o piezas procesales con las que se construyó la sentencia de Casación.

3°. Aporto una copia del auto 100 del 16 de Abril de 2008 de la Corte Constitucional, donde se reglamenta el procedimiento a seguir cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a conocen o admitir una tutela contra sentencias de la Corte la Corte Suprema de Justicia.

5º. Aporto una copia del auto del 22 de Julio de 2008, mediante el cual se demuestra que la Corte Suprema de Justicia se negó a conocer y no admitió la acción de tutela No 11001 02 03 000 2008 01130-00, violando el derecho de acceso a la administración de justicia y también aporto copia del auto mediante el cual se ordena la entrega de la acción de tutela.

Al Juez constitucional, con respeto y agradecimiento

Cordialmente

PEDRO CAPACHO PABÓN

 

 

 

 

 

 

Autor:

Pedro Capacho Pabón

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente