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El depósito cuando constituye de por si una operación comercial

Enviado por Maybellis Campos


  1. Introducción
  2. Antecedentes Históricos
  3. Definición del Depósito
  4. Clases de Depósitos
  5. El depósito cuando constituye de por si una Operación Comercial
  6. Depósitos públicos y privados
  7. Tipos o Clasificaciones de Depósito Mercantil
  8. Conclusiones
  9. Bibliografía
  10. Anexos

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo desarrolla el tema "El depósito cuando constituye de por sí una Operación Comercial", en el cual en primer término desgloso su evolución a través del tiempo y las diferentes doctrinas que tratan este tema, su definición, las clases de depósito, hasta llegar al tema principal de este trabajo que es cuando constituye de por sí una operación comercial, siendo así el comercio en nuestro trabajo una actividad desarrollada por los hombres con la finalidad de obtener aquellos bienes que por su naturaleza no podemos producir todos y que tiene como finalidad la mediación entre los productores y los consumidores, y los comerciantes son aquellas personas individuales o colectivas que tienen la capacidad reconocida para ejercer estos actos, que lo ejercen como una profesión, de manera habitual y asumiendo las responsabilidades que generan sus relaciones con sus clientes, dándose una operación comercial, pasando posteriormente a diferenciar el depósito civil con el comercial, y los públicos de los privados.

EL DEPÓSITO CUANDO CONSTITUYE DE POR SI UNA OPERACIÓN COMERCIAL

Antecedentes Históricos

Se dice que el depósito es tan antiguo como el hombre. Desde que el hombre primitivo salía a la caza, abandonando momentáneamente sus rústicos enseres, se apreciaría la necesidad de encomendar estos a la custodia y vigilancia transitoria de algún vecino o amigo.

En Derecho Romano el depósito se configura como uno de los contratos reales, esto es, de los que se perfeccionan por la entrega de la cosa.

Ya vimos como el contrato de comisión era bastante detallado su estudio porque existían otros contratos de colaboración carentes de regulación. Pues esto sucede también con el contrato de depósito ya que existen muchos contratos bancarios carentes de regulación y por ello debemos estudiarlo con profusión. Ya que nos daremos cuenta por ej. Que los bancos realizan fundamentalmente dos operaciones: los de activo y las de pasivo, captan clientes y estos depositan el dinero en el banco mediante un ingreso, y el banco con este dinero se lucrará dándoselo a otro al mayor interés posible.

En la actualidad los profundos cambios que han experimentado la distribución comercial, la incorporación de nuevas tecnologías y formas de venta y el reto que ha supuesto la modernización, así como la dispersión de la normativa vigente obligan a un esfuerzo legislativo de sistematización, modernización y adecuación a la realidad de los mercados.

Definición del Depósito

Iniciaremos el análisis de esta figura contractual remitiéndonos a la definición que ofrece del mismo el Derecho Civil.

El Código Civil de la República de Panamá, define el contrato de depósito en su artículo 1451 expresando que:

"Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla" [1]

El Código Civil panameño define indirectamente el contrato de depósito en su artículo 1451, diciendo que se constituye desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. El contrato de depósito es un contrato principal, real, unilateral o bilateral; gratuito u oneroso. Se constituye sobre la base de la confianza que el depositante tiene en la probidad del depositario. Su característica esencial es la custodia de las cosas entregadas al depositario

Cuando el depositario tiene como oficio normal el recibir cosas a depósito, mediante el pago de una cantidad periódica por el servicio de guardarlos y custodiarlos, es bilateral.

El depósito no supone, pese a su carácter real, el traspaso de la propiedad y ni siquiera el traspaso del uso de la cosa depositada.

La esencia objetiva que busca el depositante es la seguridad de la guarda y custodia de los bienes depositados, protegiéndolos contra posible pérdida o extravío, o contra robo o hurto.

Comercialmente el contrato de depósito es aquel mediante el cual una persona denominada depositante, entrega a otra llamada depositario bienes muebles de su propiedad, para que los custodie y conserve, obligándose a pagar periódicamente a éste la suma que ambos pacten.

El contrato de depósito mercantil es un contrato real, como bien se establece en el, se perfecciona con la entrega de la cosa al depositario y nacen las obligaciones que corresponden a ambas partes, aunque para algunos tratadistas como Diez Picazo y Broseta, se perfecciona por el mero consentimiento.

A – Clases de Depósitos

Por la legislación que lo regula los depósitos pueden ser:

1.Deposito civil:

Adquiere éste carácter por exclusión. Siempre que no sea ni mercantil ni administrativo, el contrato se regirá por las disposiciones del Código Civil.

2. Deposito mercantil:

Es mercantil aquel que tiene su origen en una operación comercial, el que recae sobre cosas mercantiles, y el que se constituye en los almacenes   generales de depósito, así como el que se celebra entre comerciantes.

3. Deposito administrativo:

Tiene este carácter el depósito   que se hace ante un órgano de la Administración Pública.

4. Depósito bancario:

Es aquel que se realiza en las instituciones de crédito constituidas conforme a la ley de la materia y debidamente autorizadas para ejecutar operaciones de esa naturaleza.

III. El depósito cuando constituye de por si una Operación Comercial

El depósito de por si como operación comercial es un acto de comercio el cual desempeña en el tráfico mercantil una función que pudiéramos calificar de auxiliar, no opera por si dicho tráfico, sino que lo prepara o posibilita. En nuestro Código de Comercio, citaré el Articulo 2, ya que en su numeral No. 12, señala que el depósito es considerado un acto de comercio, cuando constituye de por si una operación comercial o bien cuando se hace como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.

"Articulo. 2. Serán considerados actos de comercio todos los que se refieren al tráfico mercantil, reputándose desde luego como tales, los contratos y títulos siguientes: 12. El depósito, cuando constituye por sí una operación comercial o cuando se hace como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles". [2]

Para que el depósito sea mercantil, se requiere: que el depositario, al menos, sea comerciante, que las cosas depositadas sean objeto de comercio y que el depósito constituya por si mismo una operación mercantil o bien se estipule como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.

El depósito quedará constituido mediante la entrega, al depositario de la cosa que constituye su objeto, se ratifica por lo tanto su carácter real, que lo distingue del arrendamiento, contrato consensual.

La obligación fundamental del depositario es la de custodiar la cosa y devolverla en su momento. Así, el depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida. Ésta obligación distingue al depósito de otros contratos donde puede existir el mismo deber pero como accesorio de la obligación principal un contrato por esencia remunerado, salvo pacto en contrario, así si no se pacta la remuneración ésta se determinará conforme a los usos de la plaza en el que el depósito se hubiere constituido, para el depositante la obligación fundamental es la remuneración al depositario y también la de reembolsar al depositario las gastos que éste hubiera realizado para la conservación de la cosa, así como indemnizarle los perjuicios que el depósito la hubiere irrogado. Para garantizar ésta obligación se concede al depositario una serie de beneficios que luego veremos.

En cuanto a la responsabilidad del depositario en la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que la cosa depositada sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos dando aviso de ellos además al depositante, inmediatamente que se manifestaren. Esta responsabilidad del depositario se compadece con el carácter normalmente retribuido del depósito mercantil y con la actividad de custodia que no debe ser puramente pasiva, sino activa y de colaboración.

1. Diferencia entre el depósito cuando constituye una operación comercial y el depósito civil.

En lo civil he observado que el contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa, mientras que se considera comercial del depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio, agregando el carácter oneroso, ya que el gratuito es en lo civil y no se considera contrato de comercio. De ésta manera la diferencia entre el carácter civil y comercial estaría dado por lo siguiente:

  • Porque el comercial está vinculado a la empresa de depósito, lo que hace que una de las partes, el depositario, sea comerciante.

  • Porque contrariamente a la gratitud establecida en el Código Civil, el depósito comercial es siempre oneroso.

  • Porque el depósito comercial es sobre cosas muebles.

Del depósito se ocupa el Código de Comercio, calificándolo de mercantil cuando el depositario es comerciante, las cosas depositadas son objeto de comercio y el depósito constituye una operación mercantil o sea consecuencia de operaciones mercantiles. Para estos casos, el Código regula el depósito, fijando las obligaciones y responsabilidades del depositante y del depositario.

El problema fundamental en estos casos de doble regulación civil y mercantil es el de determinar cuando el respectivo contrato tiene carácter mercantil. Que es lo que el art. 303 establece mal y es muy criticado: Para que el depósito sea mercantil se requiere:

  • Que el depositario sea al menos comerciante.

  • Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.

  • Que el depósito constituya de por sí una operación mercantil, o se haga como causa o consecuencia de operaciones mercantiles.

Así el primer problema es que no dice para que dicho contrato de depósito sea mercantil basta con el cumplimiento de un solo requisito o necesariamente deben concurrir los tres, acudiendo a la jurisprudencia el problema se reduce en gran medida ya que el mayor número de contratos de depósitos que se realizan son constitutivos de empresa y por supuesto son mercantiles. Así, los profesionales, esto es, los bancarios y los de compañías generales de almacén, son mercantiles por sí, ya que constituyen un acto de comercio mencionado en el Código de Comercio. Aquí por tanto, no hay duda, ésta puede surgir en cuanto a los contratos ocasionales o accesorios en donde no se sepan bien si es una actividad de empresa o no. En estos casos es cuando tenemos que examinar si concurren o no los requisitos.

Ver si el depositario es comerciante, si se da el caso no haría falta entrar en más consideraciones, si la cosa depositada sea objeto de comercio, entonces son mercaderías y por tanto susceptibles de tráfico jurídico mercantil, que de por sí, el depósito constituya una operación mercantil, entonces tampoco hace falta más consideraciones.

2. Depósitos públicos y privados

A. Depósitos públicos:

Donde depositario y depositantes son personas jurídicas distintas, y el depositario no se encarga de la facturación de las mercancías sino únicamente de custodiar y conservar el contrato que corresponde firmar es el de depósito, teniendo en cuenta las obligaciones que del mismo se derivan para las partes.

B. Depósitos privados:

En el caso de los depósitos privados no existe contrato alguno, pues el depositante y el depositario son una misma persona.

Es onerosa porque únicamente percibirá su retribución o premio, cuando a haya alcanzado el resultado de realizar el acto u operación de comercio, siempre será oneroso.

También es preciso señalar las diferencias que existen entre el arrendamiento y el depósito. En el primero el arrendador se obliga a ceder al arrendatario un bien determinado para su uso y disfrute temporal por el pago de una cantidad de dinero determinada; en el segundo, el depositario se obliga además a custodiar los bienes que han sido almacenados en los locales de su propiedad, cobrando un precio no solo por la utilización de estos sino además por la custodia de los bienes, elemento esencial que lo caracteriza.

IV- Tipos o Clasificaciones de Depósito Mercantil

  • 1. Regular e irregular

a- Deposito regular. Cuando se recibe una o varias cosas muebles con el fin de custodiarlas y restituirlas siendo el rasgo principal que el depositante no pierde la titularidad a favor del depositario.

b- Deposito irregular. Se entiende cuando se pacta por escrito.

Los bienes que se restituyen son de las mimas características, cualidades y la misma cantidad pero no son exactamente los mismos. Por ejemplo, grano, dinero (bienes fungibles).

En el regular se devuelve exactamente la misma cosa. En el irregular no.

2. Simple y administrado

a- Deposito simple. Es aquel en que el destinatario cumple con la obligación de custodiarlo

b-Deposito administrado. Además de custodiarlo hay que administrarlo. Por ejemplo, títulos valores, una letra además de custodiarla se puede obligar a presentar su cobro, acciones en las que además se obliga a cobrar el dividendo. En todo caso depende de la naturaleza del bien.

3. Deposito en almacenes generales

Hay determinados casos de almacenes generales para el depósito de mercancías y que tiene una regulación especial porque tradicionalmente eran de productos agrícolas, muy importantes a principios de siglo. Con el depósito de mercancías a estos almacenes se entregan dos documentos:

a. Resguardo de depósito. Titulo de tradición. Atribuyen la titularidad del bien. Nos permite facilitar operaciones mercantiles. Vender grano almacenado por ejemplo, doy el titulo al comprador y el va directamente al almacén y lo coge.

b. Resguardo de garantía o warrant. Si tengo que pedir un crédito por ejemplo, el resguardo de estas mercancías puede servir de garantía. En caso de impago el banco se queda con las mercancías y ejecuta su venta para el pago de la deuda.

Lo normal es presentar los dos resguardos para poder disponer de la mercancía, en caso contrario no suelen dejar que te la lleves. Si la mercancía sale con el resguardo de depósito, el resguardo de garantía carece de sentido.

-Los depósitos en almacenes generales se regirán:

  • Por los estatutos de esa sociedad.

  • Preceptos del Código de Comercio.

  • Del común.

Vemos como es un sistema de fuentes del derecho distinto pues se atiende en primer lugar al estatuto de la sociedad.

Los depósitos se reflejan en un documento compuesto de tres partes:

  • La matriz quedaba en poder del depositario.

  • El resguardo propiamente dicho, servía para la retirada del producto o para su transmisión.

  • El warrant que servía para la pignoración de los géneros depositados.

Supone en definitiva a la entrega de un bien en un establecimiento dedicado a esto a cambio de un precio.

Conclusiones

Como muestra del esfuerzo realizado en investigación jurídica en Derecho Comercial, sobre el tema "El Deposito cuando constituye de por sí una Operación Comercial", he llegado a las siguientes conclusiones:

Que se entiende por contrato de depósito cuando una persona depositante entrega a otra depositario una cosa para que éste la custodie y la entregue al primero cuando el mismo la reclame.

Que serán considerados actos de comercio todos los que se refieren al tráfico mercantil, reputándose desde luego como tales, los contratos y títulos como El depósito, cuando constituye por sí una operación comercial o cuando se hace como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.

Que el problema fundamental en estos casos de doble regulación civil y mercantil es el de determinar cuando el respectivo contrato tiene carácter mercantil, de manera que debemos considerar que para que el depósito sea mercantil se requiere, que el depositario sea al menos comerciante, que las cosas depositadas sean objeto de comercio y que el depósito constituya de por sí una operación mercantil, o se haga como causa o consecuencia de operaciones mercantiles.

BIBLIOGRAFIA

-Pujol, Moreno, José Martín, Código Civil de la República de Panamá, Editorial Mizrrachi & Pujol, Edición Actualizada, 435 Págs.

-Pujol, Moreno, José Martín, Código Comercial de la República de Panamá, Editorial Mizrrachi & Pujol, Edición Actualizada.

-Arbelaez Carvajal, Joaquín y Mejia Valencia, Jaime. "Fundamentos de Derecho Comercial y Tributario", 2° ed. MacGrau-Hill Interamericana. Santafé de Bogotá. 1993.

Información variada de la página web.

-www.monografias.com

www.wikipedia.com

www.derechocomercial.edu

ANEXOS

CÓDIGO DE COMERCIO de la República de Panamá

ENERO 2002

Código de Comercio

Ley 2 de 22 de agosto de 1916.

"Por la cual se aprueba el Código de Comercio de la República".

(G.O. 2418 de 7 de septiembre de 1916)

Título Preliminar

Articulo. 1. La Ley comercial rige los actos de comercio, sean o no comerciantes las personas que en ellos intervengan; y las acciones que de ellos resulten o cualesquiera actos relacionados con los mismos se regularán conforme a lo dispuesto en el Código Judicial.

Articulo. 2. Serán considerados actos de comercio todos los que se refieren al tráfico mercantil, reputándose desde luego como tales, los contratos y títulos siguientes:

1. La compraventa de géneros comerciales o mercancías propiamente dichas, para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio de especulación mercantil;

2. La compraventa de títulos de crédito y valores comerciales así de carácter público, o emitidos por el Gobierno o los Municipios, como de carácter privado, o emitidos por particulares o por sociedades mercantiles, para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio de especulación mercantil;

3. La compraventa de cosas incorporales, como los derechos de los autores, las marcas de fábrica, los privilegios industriales, el nombre, firma o razón comercial, etc., para lucrarse en su reventa o por otro medio de especulación mercantil;

4. La compraventa de buques o aparejos, vituallas, combustibles y demás objetos necesarios para la navegación;

5. La compraventa de bienes inmuebles con ánimo de lucro;

6. El cambio y los demás contratos de que pueden ser objeto el dinero y los títulos que le representan en su calidad de mercancías, comprendidos generalmente bajo la denominación de operaciones de banca;

7. La letra de cambio, la libranza y el vale o pagaré a la orden o al portador, el cheque y la carta orden de crédito expedida de comerciante a comerciante, o para atender a una operación mercantil;

8. El mandato en general y la comisión cuando tienen por objeto una operación mercantil;

9. Los mandatos especiales: entre el principal y el factor; entre el principal y el dependiente autorizado para regir una operación mercantil o alguna parte del giro o tráfico de aquél, entre el naviero y el capitán o entre el naviero o el cargador y el sobrecargo;

10. El transporte por vías terrestres o fluviales cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, o cuando siendo cualquiera su objeto, el portador se dedique habitualmente a verificar transportes;

PARÁGRAFO. El transporte de mercadería o acarreo de carga prestado por los Agentes Corredores de Aduana en el desempeño de los servicios que presten, no se considerará como actos de comercio para los efectos de las prohibiciones de este artículo. (NOTA: 1)

11. El fletamento o transporte por mar, de cosas y de personas;

12. El depósito, cuando constituye por sí una operación comercial, o cuando se hace como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles;

13. El seguro en general, cuando el asegurado satisfaga una cuota única o periódica como precio o retribución del seguro;

14. El seguro contra toda clase de riesgos y especialmente contra los marítimos o seguro marítimo;

15. La fianza, la prenda y la hipoteca, cuando garantizan una obligación mercantil o cuando por sí constituyen una operación comercial;

16. La prenda constituida con títulos de crédito público, o efectos o valores públicos o con títulos o resguardos expedidos por los almacenes generales de depósito;

17. La hipoteca naval;

18. El arrendamiento de servicios: entre el corredor ordinario o el agente de cambio y bolsa, y el que solicita la intervención de estos mediadores de comercio; entre el corredor intérprete de buques y el que se vale de sus servicios; entre el principal y el dependiente; entre el naviero y el capitán; y entre el naviero y los oficiales, y los marineros o contratos de ajuste del hombre de mar;

19. El préstamo en general, cuando constituye por sí una operación comercial, o cuando se hace con motivo de una operación de esta naturaleza;

20. El préstamo con garantía de títulos de crédito público o efectos o valores públicos;

21. El préstamo a la gruesa;

22. Las sociedades y asociaciones en participación cuando tienen por objeto una operación comercial;

23. Las cuentas en participación;

24. La cuenta corriente entre comerciantes o con motivo de una operación comercial;

25. Las empresas de abastecimiento y las de librería, imprenta, de tipografía, de manufacturas, de construcciones y de espectáculos públicos, en cuanto excedan de los límites puramente industriales;

26. Los cuasi contratos en los casos de copropiedad del buque y de avería común;

27. Los actos accidentales en los casos de avería particular, como arribada forzosa, abordaje, varamiento y naufragio casuales;

28. Cualesquiera otros de naturaleza análoga.

 

 

Autor:

Lic. Maybellis Campos

[1] Pujol, Moreno José Martín, Código Civil de la República de Panamá, Editorial Mizrrachi & Pujol, Edición Actualizada, Pág. 158.

[2] José, Martín Moreno Pujol, Código de Comercio de la República de Panamá, Editorial Mizrachi & Pujol, Edición Actualizada.