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Las finanzas públicas (página 5)


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Antes del 15 de agosto las comisiones del Senado y Cámara de

Representantes podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta ley orgánica en cuyo caso será devuelto al Ministerio de

Hacienda y Crédito Público que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.

Antes del 15 de septiembre las comisiones del Senado y Cámara de

Representantes decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las plenarias iniciarán su discusión el 1o. de octubre de cada año (Ley 38/89, artículo 39, Ley 179/94 artículos 26 y 55 inciso 20.

CAPITULO IX.

DE LA REPETICIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 64. Plazo para presentar y aprobar el presupuesto – decreto de repetición. Si el Proyecto de Presupuesto General de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias

*(O no hubiere sido aprobado por el Congreso), el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del lo. de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal.

CAPITULO X.

DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 67. Decreto de Liquidación del Presupuesto. Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la

Nación.

CAPITULO XI.

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 68. Obligatoriedad del registro en el Banco Nacional de

Programas y Proyectos. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el

Banco Nacional de Programas y Proyectos.

CAPITULO XII.

DEL CONTROL POLÍTICO Y EL SEGUIMIENTO FINANCIERO

ARTICULO 90. Control político nacional. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:

a) Citación de los ministros del despacho a las sesiones plenarias o a las comisiones constitucionales;

b) Citación de los jefes de departamento administrativo, a las comisiones constitucionales;

c) Examen de los informes que el Presidente de la República, los ministros del despacho y los jefes de departamentos administrativos, presenten a consideración de las cámaras.

CAPITULO XIII.

DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

ARTICULO 96. Aplicabilidad de los principios presupuéstales a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta. A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicada a actividades no financieras, les son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del

Presupuesto con excepción del de inembargabilidad.

CAPITULO XIV.

DEL TESORO NACIONAL E INVERSIONES

ARTICULO 98. Facultades a la Dirección del Tesoro Nacional para la realización de operaciones financieras. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Única Nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializado autorizados.

CAPITULO XV.

DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

ARTICULO 104. Plazo para ajustarse las normas presupuéstales. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la Ley Orgánica del Presupuesto

(Ley 225 de 1995, artículo 32).

CAPITULO XVI.

DE LA CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN, DE LA ORDENACIÓN DEL

GASTO Y DE LA AUTONOMÍA PRESUPUESTAL

ARTICULO 110. Autonomía presupuestal. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

CAPITULO XVII.

DE LAS RESPONSABILIDADES FISCALES

ARTICULO 112. Responsabilidades fiscales. Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:

a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas;

b) Los funcionarios de los órganos que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas;

c) El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal.

CAPITULO XVIII.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 114. Procedimiento presupuestal si la Corte

Constitucional declara INEXEQUIBLE la Ley de Presupuesto. Si la

Corte Constitucional declarare inexequible la ley que aprueba el Presupuesto

General de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente estatuto (Ley

38/89, artículo 83; Ley 179/94, artículo 55, inciso 14 y artículo 71).

LEY 38 DE 1989.

Normativa del Presupuesto General de la Nación.

El CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

I. SISTEMA PRESUPUESTAL.

Art. 1.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. La presente Ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal.

(INCORPORADO. Art. 1, Decreto 111 de 1996).

Art. 2.- MODIFICADO. Art. 1, Ley 179 de 1994: "COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los Presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional y el Presupuesto Nacional.

El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel Nacional, con excepción de los Establecimientos Públicos, la Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.

Art. 3.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. SISTEMA

PRESUPUESTAL. Está constituido por un Plan Financiero, por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de la Nación.

(INCORPORADO. Art. 6, Decreto 111 de 1994).

II. DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

Art. 19.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 20.- MODIFICADO. Arts. 55 y 67, Ley 179 de 1994. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas.

Art. 22.- INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. En el

Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos.

Para estos efectos entiéndese por:

a. Rentas Propias. Todos los ingresos corrientes de los Establecimientos Públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación.

b. MODIFICADO. Art. 14, Ley 179 de 1994: "Recursos de Capital: Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y las donaciones". (INCORPORADO. Art. 34, Decreto 111 de 1996).

III. EL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES.

Art. 23.- MODIFICADO. Art. 16, Ley 179 de 1994. "El artículo 23 de la Ley 38 de 1989 quedará así y modificará las correspondientes enumeraciones que haya en la Ley Orgánica de Presupuesto: "El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de Funcionamientos, del servicio de la deuda público y de los gastos de inversión.

IV.- DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL

ESTADO.

Art. 26.- MODIFICADO. Art. 6, Ley 225 de 1995. Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente. Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la Empresa.

V.- DE LA PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL

DE LA NACIÓN.

Art. 27.- MODIFICADO. Art. 20, Ley 179 de 1994: "Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la

Nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos de conforman este Presupuesto. El gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de Presupuesto".

(INCORPORADO. Art. 47, Decreto 111 de 1996).

VI.- DE LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO.

Art. 36.- MODIFICADO. Art. 25, Ley 179 de 1994. "El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de cada legislatura el cual contendrá el

Proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal". (INCORPORADO. Art. 52, Decreto 111 de 1996).

VII.- DEL PRESUPUESTO COMPLEMENTARIO Y SU FINANCIACIÓN.

Art. 37.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 38.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

VIII. DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN POR EL CONGRESO.

Art. 39.- MODIFICADO. Arts. 26 y 55, Ley 179 de 1994."Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional, las

Comisiones, durante su discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel del gasto propuesto.

IX. DE LA REPETICIÓN DEL PRESUPUESTO.

Art. 51.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Si el Proyecto de Presupuesto General de la Nación hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la

Constitución Política. Para su expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal.

X. DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO.

Art. 54.- MODIFICADO. Art. 31, Ley 179 de 1994. "Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.

XI. DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.

A. DEL PROGRAMA DE CAJA.

Art. 55.- MODIFICADO. Arts. 14 y 33, Ley 225 de 1995. "La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del

Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Unica Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos.

B. ACUERDO DE GASTOS.

Art. 56.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 57.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 58.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 59.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 60.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

C. DEL RECAUDO DE LAS RENTAS Y DEL GIRO DE LOS GASTOS.

Art. 61.- Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del Presupuesto General, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto; se exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este Estatuto.

(INCORPORADO. Art. 75, Decreto 111 de 1996). Materia, el Congreso de la República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:

a. Citación de los Ministros del Despacho a las sesiones plenarias o a las Comisiones Constitucionales;

b. Citación de los Jefes de Departamento Administrativo, a las Comisiones Constitucionales;

c. MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994: Examen de los informes que el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Jefes de

Departamento Administrativo, presenten a consideración de las Cámaras, en especial el mensaje sobre los actos de la administración y el informe sobre la ejecución de los planes y programas, a que hace referencia el numeral 12 del artículo 189 de la Constitución Política.

XIII. DEL TESORO NACIONAL.

Art. 80.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 81.- MODIFICADO. Art. 44, Ley 179 de 1994. "La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Única Nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializados autorizados.

XIV. DISPOSICIONES VARIAS.

Art. 83.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Si la Corte Constitucional declarare inexequible la Ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto.

DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994. (INCORPORADO. Art. 114, Decreto 111 de 1996).

LEY 179 DE 1994

(Diciembre 30)

Diario Oficial No. 41.659, de 30 de diciembre de 1994

Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

5. Modificada por la Ley 819 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.243, de 9 de julio de 2003, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones"

4. Compilada por el Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

3. Modificada por la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995, "Por la cual se modifica la Ley Orgánica de presupuesto".

2. Mediante la Sentencia C-306-96 del 11 de julio de 1996, Magistrado

Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte se declara "INHIBIDA para conocer de los cargos en contra de la Ley 179 de 1994 en relación con artículo 158 de la Constitución Política, en lo referente a la publicación de la ley objeto de reforma parcial en un solo texto, por carecer de competencia."

1. En Sentencia C-023-96 de 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la Ley 179 de 1994 "en lo que se refiere a vicios de forma, pues en su tramitación no se incurrió en irregularidades"

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 2o., de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Cobertura del Estatuto: Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los Presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional y del Presupuesto Nacional.

El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva el nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.

A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las normas que expresamente las mencione".

Conclusiones

  • 1. Las finanzas públicas tienen como función contribuir al desarrollo económico de un país, el Estado debe velar que exista una distribución equitativa de las riquezas, incentivar a los inversionistas y a la producción, crear un clima de confianza política, establecer una estabilidad legal y disminuir la tasa de inflación, entre otras; ya que estas variables generan empleo e incentivan el crecimiento del aparato productivo.

  • 2. El desarrollo económico de un país depende de la buena gerencia y administración que de las finanzas realicen los representantes del Estado.

  • 3. Las medidas de estabilización anulan los efectos de la inflación y la deflación al restablecer el nivel normal de actividad económica. Para que sean efectivas, estas medidas tienen que ser permanentes y no solamente ajustes temporales que, a menudo, no consiguen más que agravar las variaciones cíclicas.

  • 4. El requisito indispensable para luchar contra la inflación implica que la cantidad de dinero y de créditos crezca a una tasa estable en función de las necesidades de crecimiento de la economía real y financiera.

Bibliografía

LIBRO DIGITAL: Universidad Libre, Finanzas Públicas, Helio Fabio Ramírez

www.minhacienda.gov.co

http://www.google.com.co

http://www.monografias.com.ar

 

 

Autor:

Cedeño Genesis

Guevara Ana

Guzman Yudaisa

Moreno Katherine

Sterrantino Anggie

Enviado por:

PROFESOR:

MSc. Ing. Iván Turmero.

edu.red

República Bolivariana de Venezuela

Universidad Experimental Politécnica

"Antonio José de Sucre"

Vicerrectorado Puerto Ordaz

Departamento de Ingeniería Industrial

Cátedra: Ingeniería Financiera

Puerto Ordaz, Enero de 2013

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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