- Jurisdicción
- Juntas federales de conciliación
- Juntas locales de conciliación
- Junta federal de conciliación y arbitraje
- Juntas locales de conciliación y arbitraje
- Oficinas auxiliares de trabajo
- Procedimientos ante las juntas de conciliación
- Procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje
- Los procedimientos especiales
- Procedimiento de huelga
- Conclusión
- Cuestionario
- Bibliografía
Jurisdicción, proviene de la expresión latina iuris dictio que significa 'decir el Derecho' y alude a la función que asume el Estado, a través de los jueces y tribunales, de administrar la justicia, aplicando el Derecho a los casos concretos que se les presentan. En este sentido se habla también de función jurisdiccional y corresponde a los juzgados y tribunales determinados por las leyes.
Con la palabra jurisdicción se alude asimismo al conjunto de órganos que cumplen la función competencial. La administración de justicia se atribuye a un conjunto de funcionarios a los que se confían diversas materias, hablándose así de distintas clases de jurisdicción y competencias, en función de criterios de especialidad jurídica. Debe, por tanto, distinguirse entre la jurisdicción penal, la contencioso-administrativa, la civil y la social. Hay que destacar que la jurisdicción civil entiende no sólo de los asuntos civiles sino de todos aquellos que no estén atribuidos a una jurisdicción distinta.
A su vez todos los órganos jurisdiccionales se encuadran o bien en la llamada jurisdicción ordinaria o en las jurisdicciones especiales. Pertenecen a la primera categoría los tribunales a los que se atribuye el conocimiento de aquellos procesos referidos a una generalidad de materias. Por otro lado, pertenecen a la jurisdicción especial aquellos tribunales que, autorizados por una norma, intervienen en casos específicos. Un ejemplo de autoridad especial (en algunas legislaciones) es la militar, que se mantiene limitada en el ámbito penal a los hechos tipificados como delitos acaecidos en el ámbito castrense. Otro ejemplo de tribunal no integrado en la jurisdicción ordinaria es el Tribunal de Cuentas, que tiene encomendado el enjuiciamiento de quienes, manejando caudales públicos, son imputados en un proceso.
Dentro de nuestra materia laboral, también tenemos órganos jurisdiccionales que si bien ya vimos la aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:A la secretaria del trabajo y previsión social; A la secretaria de hacienda y crédito público y de educación pública; A las autoridades de las entidades federativas y a direcciones o departamentos de trabajo; A la procuraduría de la defensa del trabajo; El servicio nacional del empleo, capacitación y adiestramiento; A la inspección del trabajo; A la comisión nacional de los salarios mínimos; A la comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; A las juntas federales y locales de conciliación; A la junta federal de conciliación y arbitraje; A las juntas locales de conciliación y arbitraje; Al jurado de responsabilidades.
CONCEPTO.-
Jurisdicción se deriva de los términos jus y dicere, que significa: declarar, decir el derecho; lo anterior desde el punto de vista etimológico.
Desde el punto de vista jurídico, Ugo Rocco manifiesta que la función jurisdiccional:
- Es una actividad del Estado
- No se puede desarrollar, si no a instancia de los particulares que tienen motivos especiales para que el poder jurisdiccional actúe.
- Procura la realización de los intereses protegidos por el derecho, es necesario un interés para que la acción prospere y en consecuencia que la función jurisdiccional actúe.
- Cuando los individuos no gozan de los derechos que nacen por la ley, la parte interesada puede hacer que la función jurisdiccional intervenga.
El objeto del acto jurisdiccional es algo concreto, preciso, que coincide con el acto culminante de la resolución, el fin del acto jurisdiccional es de orden público e implica un estado de derecho, fundamento de toda la sociedad. El objeto es concreto, el fin es abstracto.
Las clasificaciones de la jurisdicción son numerosas. Por razón de la potestad de que emanan, se ha dividido en secular y eclesiástica.
La mayoría de los autores clasifican la jurisdicción tomando en cuenta la materia (civil, penal contencioso-administrativa, fiscal, del trabajo, etc.; en consideración a la naturaleza del tribunal que la ejerce, al procedimiento y a la amplitud de su cometido, en: común y especial, y en razón con su ejercicio en: propia, forzosa y prorrogada.
Al igual que la civil, la jurisdicción del trabajo admite la distinción entre contenciosa y voluntaria o procedimientos procesales, en la que no existe conflicto alguno.
En suma, la jurisdicción es la facultad estatal para resolver, con base en su soberanía y por conducto en sus órganos idóneos, las controversias surgidas en su territorio.
JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN
Las Juntas Federales de Conciliación tendrán las funciones siguientes:
- Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones.
- Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV
- Las demás que le confieran las leyes.
Las Juntas Federales de Conciliación funcionarán permanentemente y tendrán la jurisdicción territorial que les asigne la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. No funcionarán estas Juntas en los lugares en que esté instalada la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Cuando la importancia y el volumen de los conflictos de trabajo en una demarcación territorial no ameriten el funcionamiento de una Junta Permanente, funcionará una accidental.
Las Juntas Federales de Conciliación Permanente se integrarán con un Representante del Gobierno, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que fungirá como Presidente y con un representante de los trabajadores sindicalizados y uno de los patrones, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la misma Secretaría. Sólo a falta de trabajadores sindicalizados la elección se hará por los trabajadores libres.
Por cada representante propietario de los trabajadores y de los patrones se designará un suplente.
Las Juntas Federales de Conciliación Accidentales se integrarán y funcionarán cada vez que sea necesario, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo.
Para ser Presidente de las Juntas Federales de Conciliación Permanentes se requiere:
- Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
- Haber terminado la educación secundaria;
- Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social
- No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones;
- No pertenecer al estado eclesiástico
- No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
Los Presidentes de las Juntas Federales de Conciliación Accidentales deberán satisfacer los requisitos señalados anteriormente, fracciones I, IV, V y VI y haber terminado la educación obligatoria.
Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes:
- Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos
- Haber terminado la educación obligatoria
- No pertenecer al estado eclesiástico
- No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
No podrán ser representantes de los trabajadores o de los patrones en las Juntas Federales de Conciliación:
- En las Permanentes, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los sindicatos de las ramas de la industria representadas en las Juntas
- En las Accidentales, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los sindicatos afectados.
Las Juntas Federales de Conciliación tienen las facultades y obligaciones siguientes:
- Procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo
- Recibir las pruebas que los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante ellas, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El término para la recepción de las pruebas no podrá exceder de diez días. Terminada la recepción de las pruebas o transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la Junta remitirá el expediente a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
- Recibir las demandas que les sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
- Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario;
- Cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias que les encomienden otras Juntas Federales o Locales de Conciliación y las Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje.
- Denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar el salario mínimo general a uno o varios de sus trabajadores.
- De ser procedente, aprobar los convenios que les sean sometidos por las partes.
- Las demás que les confieran las leyes.
JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN
En las Entidades Federativas funcionarán Juntas Locales de Conciliación, que se instalarán en los Municipios o zonas económicas que determine el Gobernador.
No funcionarán las Juntas de Conciliación en los Municipios o zonas económicas en que estén instaladas Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Son aplicables a las Juntas Locales de Conciliación las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las atribuciones asignadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobiernos de los Estados y Territorios.
Desarrollan sus actividades en las diversas entidades federativas. Se instalan en los municipios y zonas económicas que determine el Gobierno Local. No pueden operar en el lugar donde se encuentre instalada la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (601,602).
- Funciones. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones; actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda el importe de 3 meses de salario 600, frac IV, 591)
- Características. Permanente y con jurisdicción determinada en los límites establecidos previamente por la superioridad competente. Cuando la importancia y el volumen de los conflictos de trabajo en una demarcación territorial no amerite su instalación, por el bajo volumen de asuntos funcionará una accidental. (592)
- Integración. Se integrará con un representante del Gobierno nombrado por el gobernador de la entidad federativa de que se trae; fungirá como presidente y con un representante de los trabajadores sindicalizados y uno de los patrones, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida el propio gobernador. Sólo a falta de trabajadores sindicalizados la elección se hará por los trabajadores libres (593 y 650).
- Facultades y obligaciones. Procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo; recibir las pruebas que los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante ellas, en relación con las acciones y expediciones que pretendan deducir ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. El término para la recepción de pruebas no podrá exceder de 10 días. Terminada la recepción de las pruebas o transcurrido el término anterior, la Junta remitirá el expediente a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada (si la hubiere), y si no, a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Recibir las demandas que les sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada (si la hubiere), si no, a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.
Y ARBITRAJE
El Art.123, apartado "A", constitucional declara en la frac. XXXI: Las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a las decisiones de una Junta de Conciliación y Arbitraje formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones y uno del Gobierno. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en las fracciones siguientes. Si la negativa fuera de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
En parte relativa, y siguiendo las ideas de los diversos expositores que intervinieron en los debates, se crearon las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como organismos diversos e independientes del Poder Judicial, que constituyeron las expresiones de los factores reales de la producción.
Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo. Cuando se trate de conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario.
La Junta se integrará con un representante del Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Habrá uno o varios secretarios generales según se juzgue conveniente.
La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo 605 de la Ley Federal del Trabajo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.
Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.[190]
El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones.
Cuando un conflicto afecte a dos o más ramas de la industria o de las actividades representadas en la Junta, ésta se integrará con el Presidente de la misma y con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.
Normas para el funcionamiento del pleno y de las juntas especiales:
I. En el pleno se requiere la presencia del presidente de la junta y de 50% de los representantes, en caso de empate los votos se sumaran al del presidente.
II. En las juntas especiales se observaran las normas siguientes.
a) durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastara la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevara adelante la audiencia, hasta su terminación.
b) la audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.
c) cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica además del presidente, se requiere la presencia de uno de los representantes.
d) en los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumaran al del presidente o al de auxiliar.
III. para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del presidente o presidente especial y 50% de los representantes de los trabajadores y de los patrones; si concurre menos de 50% el presidente señalara nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; sino se reúne la mayoría se citara a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Sino concurren los suplentes, el presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los sustituyan, en caso de empate los votos de los ausentes se sumaran al del presidente.
Las Juntas Especiales se integrarán:
- Con el Presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el Presidente de la Junta Especial en los demás casos; y
- Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.
Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808 de la Ley Federal del Trabajo, el Presidente de la Junta y los de las Juntas Especiales serán substituidos por Auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:
- Competencia
- Nulidad de actuaciones
- Substitución de patrón
- En los casos del artículo 727 de la Ley Federal del Trabajo
- Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo 806.
En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número de Auxiliares que se juzgue conveniente, a fin de que la administración de la justicia del trabajo sea expedita.
El Presidente de la Junta será nombrado por el Presidente de la República, percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deberá satisfacer los requisitos siguientes:
- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
- Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho
- Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción anterior, por lo menos
- Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;
- No pertenecer al estado eclesiástico
- No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
El Presidente de la Junta será substituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Secretario General de mayor antigüedad.
El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
- Expedir el Reglamento Interior de la Junta y el de las Juntas de Conciliación
- Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades representadas en la Junta
- Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno
- Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias
- Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento
- Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas
- Las demás que le confieran las leyes.
Para uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:
- El Pleno se reunirá en sesión especial, no pudiendo ocuparse de ningún otro asunto;
- Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de las dos terceras partes del total de sus miembros, por lo menos;
- Los Presidentes de las Juntas Especiales serán citados a la sesión y tendrán voz informativa;
- Las resoluciones del pleno deberán ser aprobadas por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros que lo integran, por lo menos;
- Las decisiones del Pleno que uniformen el criterio de resolución serán obligatorias para todas las Juntas Especiales;
- Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud del cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patrones, del cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta
- El pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue conveniente.
Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes:
- Conocer y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas
- Conocer y resolver los conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV, que se susciten en el lugar en que se encuentren instaladas
- Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo
- Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del Presidente en ejecución de los laudos;
- Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo. Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta
- Las demás que le confieran las leyes.
El Presidente de la Junta tiene las facultades y obligaciones siguientes:
- Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta;
- Presidir el Pleno;
- Presidir las Juntas Especiales en los casos de los artículos 608 y 609, fracción I de la Ley Federal del Trabajo
- Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción anterior;
- Revisar los actos de los Actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes;
- Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los Presidentes de las Juntas Especiales;
- Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida; y
- Las demás que le confieran las leyes.
Los Presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades siguientes:
- Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial;
- Ejecutar los laudos dictados por la Junta Especial;
- Conocer y resolver las providencias cautelares;
- Revisar los actos de los Actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes;
- Cumplimentar los exhortos que le sean turnados por el Presidente de la Junta;
- Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial;
- Informar al Presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y
- Las demás que les confieran las leyes.
Los Secretarios Generales de la Junta tienen las facultades y obligaciones siguientes:
- Actuar como Secretarios del Pleno
- Cuidar de los archivos de la Junta
- Las demás que les confiera esta Ley.
Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:
- En el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes, por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente;
- En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:
Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y substitución de patrón. El mismo Presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.
- Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.
- La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.
- Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del Presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.
- En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del Presidente o al del Auxiliar;
- Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o Presidente Especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los substituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente.
JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE
Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Su integración y funcionamiento se rigen por las mismas disposiciones aplicables a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con la diferencia de que las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los gobernadores de los estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe del Departamento del Distrito Federa, respectivamente.
El Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.
La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, respectivamente.
El Presidente de la Junta del Distrito Federal percibirá los mismos emolumentos que correspondan al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
OFICINAS AUXILIARES DE TRABAJO
La junta de Conciliación y Arbitraje, ha constituido oficinas administrativas en diversas partes del territorio nacional, con la intención de agilizar el procedimiento y evitar los gastos de traslado que implica concurrir a la autoridad correspondiente.
Dichos organismos carecen totalmente de facultades jurisdiccionales, y únicamente actúan en el desahogo de diligencias que se les encomienden por la superioridad. Se integran con personal jurídico y administrativo investido de fe pública con objeto de otorgar autenticidad a todos los actos procesales que realice.
Como unidades de apoyo, dentro de sus principales funciones se encuentran facultades para el desahogo de algunos trámites que en vía de exhorto se les pida; emplazamientos, notificaciones, reinstalaciones, ejecuciones, desahogos, etc.
Realizan asimismo, actividades receptoras acusando recibo de juicio individuales y colectivos; emplazamientos a huelgas; convenios y ratificaciones; trámite de para procesales, etc.
Tomando en consideración las razones prácticas de su existencia, su naturaleza auxiliar facilita las actividades laborales, sin embargo, consideramos que carecen de todo sustento jurídico, puesto que la Ley Federal del Trabajo no la tiene contempladas, consecuentemente el afectado con los actos realizados por esta oficina puede solicitar su nulidad, o en su caso presentar amparo por violaciones al procedimiento.
JUNTAS DE CONCILIACIÓN
En los procedimientos ante las Juntas Federales y Locales de Conciliación, se observarán las normas que establecen las fracciones I y II del artículo 600 de esta Ley.
Terminado el procedimiento de conciliación, las partes deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Junta Federal, Local o Especial de Conciliación y Arbitraje a la que deba remitirse el expediente; si no hacen el señalamiento, las subsecuentes notificaciones, aún las personales, se harán en el boletín o estrados de la Junta correspondiente.
Cuando las Juntas de Conciliación conozcan de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones, cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario, se observarán las disposiciones contenidas en el Capítulo XVIII del Título catorce de la Ley Federal del Trabajo.
Si no existe Junta de Conciliación Permanente, los trabajadores o patrones, pueden ocurrir ante la representación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante la Autoridad Municipal, según el caso, para que se integre la Junta de Conciliación Accidental.
En la integración de las Juntas de Conciliación Accidentales, se observarán las normas siguientes:
- Las autoridades señaladas en el artículo anterior, en su caso, prevendrán a los trabajadores y patrones que dentro del término de veinticuatro horas designen sus representantes, y les darán a conocer el nombre del representante del Gobierno que presidirá la Junta; y
- Las autoridades citadas harán las designaciones de los representantes obrero y patronal, cuando éstos no hayan hecho las designaciones
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley.
El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.
La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.
El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.
La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados. Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente.
La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:
- De conciliación;
- De demanda y excepciones; y
- De ofrecimiento y admisión de pruebas.
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.
La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:
- Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.
- La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.
- Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;
- Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de Ley;
- Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y
- De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de Conciliación, citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.
La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
- El Presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
- El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;
- Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;
- En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
- La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;
- Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;
- Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes;
- Al concluir el período de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.
La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.
Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.
Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:
- El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;
- Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;
- Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y
- Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.
Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.
Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo.
La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las de demandado. Este período no deberá exceder de treinta días.
La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:
- Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;
- Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta Ley;
- En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y
- Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos.
Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del Secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:
- Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;
- El señalamiento de los hechos controvertidos;
- Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;
- Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y
- Los puntos resolutivos.
Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.
La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.
Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el Presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.
La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:
- Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;
- El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y
- Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el Presidente declarará el resultado.
Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.
Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.
Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.
Si la Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo y lugar de residencia de la Junta. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes.
El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.
La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley.
La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
- La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo.
- De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;
- Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo
- Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.
Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.
Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.
Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo de la Ley Federal del Trabajo.
Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá intervenir el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial.
La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta.
En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los Capítulos XII y XVII del titulo catorce de la Ley Federal del Trabajo, en lo que sean aplicables.
El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:
- Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;
- Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta.
- El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.
El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo. La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.
El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente.
A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:
- Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;
- Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;
- Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y Los demás créditos fiscales. Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.
La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.
La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:
- Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables;
- Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores;
- El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y
- Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.
En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:
- Falta de personalidad.
- Incompetencia.
- Los casos de los artículos 469, 923 y 935.
- Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga.
- Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero el Presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:
- No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;
- Todos los días y horas serán hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto;
- No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y
- No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta, una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente. Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin de que se remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término
SELENE MADRID FLORES
Se dice que la jurisdicción es una actividad que no se puede desarrollar, si no a instancia de los particulares con motivo de que el poder jurisdiccional actué, procurando la realización de los intereses protegidos por el derecho, siendo el objeto concreto y el fin abstracto.
ADRIANA GORDILLO ALFARO
Éste tema nos habla de como es la integración de la junta de conciliación y arbitraje, cual es su integración y su funcionamiento. aquí nos menciona cual es el término para interponer una demanda laboral y cual es su objeto, en sí habla de cual es el proceso para la interposición de una demanda y cuales son los elementos que debe contener y si alguno de éstos faltan no procederá la demanda.
LUIS MIGUEL GÓMEZ YOC.
Dentro los órganos existe la competencia y la jurisdicción, que tiende a confundir se una con la otra, primeramente quiero hacer una diferencia entre ellas, primeramente los órganos se determinan por ciertas circunstancias (en cuanto a materia, grado, cuantía, etc.) para conocer de un asunto y la jurisdicción que este tenga, será el área donde dicho órgano aplicara dicha facultad para conocer, tramitar y resolver dicho asunto, es decir, algunos órganos pueden tener competencia pero no jurisdicción, y viceversa tener competencia pero no jurisdicción.
Los órganos que se encargan de aplicar las normas laborales, se establecen en el artículo 523 de la Ley Federal del Trabajo, pero no son estos dependientes del poder judicial, sino que dependen del poder ejecutivo.
MARISOL MÉNDEZ ORDÓÑEZ
Dentro los órganos a los cuales compete conocer de la paliación de las normas laborales, que residen en el estado, encontramos, en ámbito federal, a la Junta Federal de Conciliación, y a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y en el ámbito local, a las Junta Local de Conciliación y a la Junta Local reconciliación y Arbitraje. Que de acuerdo con la ley, ya vimos de qué asuntos le compete conocer a cada uno de estos órganos. La jurisdicción de los órganos encargados de dirimir las controversia que se den entre trabajadores y patrones; entre patrones; entre trabajadores; etc.; se refiere al ámbito territorial donde estos tienen la facultad de resolver los mismos, es decir como ya se vio la definición en el desarrollo del trabajo la jurisdicción de los órganos, es decir el derecho, mas bien, podría decirse que estos son los únicos facultados por el Estado para decidir a quien le pertenece le derecho.
¿QUÉ ES LA JURISDICCIÓN?
R = Es la facultad estatal para resolver las controversias surgidas en su territorio.
¿COMO SE INTEGRARÁN Y FUNCIONARÁN LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN ACCIDENTALES?
R = cada vez que sea necesario, en aquellos lugares en que hayan existido juntas permanentes de conciliación, debiendo, para tal efecto, concurrir a los trabajadores o patrones ante el inspector federal del trabajo o ante el presidente municipal.
¿COMO ESTA INTEGRADA LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE?
R = por un representante del gobierno, un representante de los trabajadores y uno de los patrones.
¿FORMAS EN LAS QUE FUNCIONARA LAS JUNTAS?
R = En pleno o en juntas especiales
¿CUALES SON LAS FUNCIONES DE LA JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN?
R = Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones; Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV de la Ley Federal de Trabajo; Las demás que le confieran las leyes.
¿CUALES SON LAS FUNCIONES DE LAS JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN?
R = Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones; actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda el importe de 3 meses de salario.
¿QUINES PODRÁN ESTABLECER UNA O MÁS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE?
R = Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.
"DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO"
RAFAEL TENA SUCK
EDITORIAL TRILLAS
LIC. ADOLFO MÉNDEZ BOLAÑOS
LUIS MIGUEL GÓMEZ YOC
ADRIANA GORDILLO ALFARO
DEISY LÓPEZ SALAS
SELENE MADRID FLORES
JULIO MÉNDEZ COLMENARES
MARISOL MÉNDEZ ORDÓÑEZ
AGUSTÍN VARGAS MUÑOZ
TAPACHULA DE CÓRDOVA Y ORDÓÑEZ