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Supremacía de la constitución y control de constitucionalidad

Enviado por polidbello


     

    Indice1. Introducción 2. El control de constitucionalidad 3. Diversos sistemas de control 4. Caracteres. Requisitos y alcances 5. Control de constitucionalidad de oficio

    1. Introducción

    Supremacía constitucional: La Constitución argentina, ley escrita, codificada y rígida, se distingue, por su origen, de las leyes ordinarias por ser producto del poder constituyente originario, las otras normas se originan en actos del Poder Legislativo, uno de los poderes constituidos que la propia constitución consagra. El principio del que hablamos esta expresamente consagrado en el art. 31 CN. y su fuente es el art. VI cláusula 2º de la Const. de EEUU. Al tener nuestro Estado una estructura Federal, y existir dos ordenes jurídicos distintos, la supremacía constitucional debe cubrir ambos aspectos. Del art. 31 CN. que consagra expresamente el "Principio de Supremacía" surge que el orden jurídico federal tiene preeminencia sobre el provincial, que la Constitución junto con el derecho federal prevalecen sobre el derecho provincial y que establece la superioridad jerárquica de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico federal y provincial.

    2. El control de constitucionalidad:

    Es absolutamente necesario para que se cumpla el Principio de Supremacía Constitucional. Para que su vigencia quede garantizada es necesario que exista un órgano facultado a realizarlo mediante procedimientos que confronten normas, actos , disposiciones…con la Constitución. Ante la presencia de conflictos entre ellos que vulneren la Constitución podrán ser declarados inconstitucionales. Se ve claramente la interdependencia " control – supremacía". El mencionado principio concluye que las normas y los actos infractorios de la Constitución son inconstitucionales y es por eso que la doctrina de la supremacía forja de inmediato el control constitucional como mecanismo que confrontando normas y actos con al Constitución, verifica si están o no de acuerdo con ella y en caso de no estarlo los declara inconstitucionales. Poco vale el principio si no se planifica una magistratura constitucional que opere como órgano de control y procesos constitucionales para que se haga efectiva la superioridad de la Constitución que haya sido infringida por normas y actos de los poderes constituidos.

    3. Diversos sistemas de control:

    A)Control Político. Francia: En 1946 se creó un organismo especial, un Comité Constitucional con atribuciones muy restringidas y presidido por el Pte. de la República. En la Constitución de 1958 el organismo evoluciona y se desarrolla. Toma el nombre de Consejo Constitucional que por su independencia del Ejecutivo y del Legislativo constituye una auténtica corte constitucional. El jefe de Estado designa al Pte. del Consejo. Sus atribuciones están definidas, sus decisiones no pueden ser apeladas. El procedimiento de control distingue entre leyes orgánicas y leyes ordinarias. Las leyes orgánicas, antes de su promulgación y los reglamentos, antes de su aplicación, se someten automáticamente al Consejo Constitucional que se pronunciará previamente sobre su conformidad con la Constitución. Con la misma finalidad, las leyes orgánicas pueden remitirse al Consejo, antes de su promulgación, pero no llegan automáticamente sino que necesita del impulso del Pte. de la Rep., el Primer Ministro o el Pte. de las asambleas. No puede ser impulsado por particulares. La ventaja del control político francés: Que es un control preventivo que se realiza luego de la sanción de las leyes y antes de ser promulgadas. La desventaja es la poca posibilidad de los particulares de impulsar el control para defender sus derechos que pasan a depender de los intereses de los funcionarios políticos facultados a realizar el impulso. B)Control Mixto. Suiza: La más alta autoridad de Suiza es el Tribunal Federal. Se plantean diferentes sistemas de constitucionalidad. Surgen dos tipos de control . El político: La constitución de Suiza establece que el mencionado Tribunal tiene la obligación de aplicar leyes y decretos sancionados y aceptar tratados ratificados por la Asamblea Nacional (parlamento). Sus jueces carecen de competencias para revisarlos, para verificar su constitucionalidad. La misma Constitución establece que es la voluntad del pueblo, que elige a la Legislatura federal la que se coloca por encima de la constitucionalidad ejerciendo la facultad de derogar las normas federales a través de las votaciones populares. Sistema Judicial: El Tribunal Federal puede examinar y realizar control de constitucionalidad de la legislación cuando surjan conflictos de competencia entre autoridades cantonales (locales ) y federales y en desavenencias entre cantones en la ámbito del derecho público, en reclamos por violación de derechos constitucionales de los ciudadanos y violación de tratados y concordatos reclamados por los particulares. – El sistema es "mixto" dado que consagra el control político de normas federales y el judicial para la legislación cantonal-. C)Control Judicial: Surge de dos vertientes: la europea –sistema concentrado- y la americana –sistema difuso-. 1.Control judicial concentrado. España: Se crea un órgano especial con funciones específicas relativas al estudio de temas constitucionales. La competencia del Tribunal Constitucional de España es conocer en recursos contra leyes y disposiciones normativas, amparos por violación de derechos humanos, conflictos de competencia entre el Estado y las Constituciones Autónomas. Los legitimados para impulsar el control son: a)Vía Directa: Pte. del Gob., Defensor del pueblo, senadores, órganos colegiados de las Comunidades Autónomas. Puede interponer recurso de amparo: toda persona con un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. b)Vía Indirecta: la cuestión puede ser planteada ante el Tribunal Constitucional por el órgano judicial durante el proceso cuando se tenga que aplicar una ley que puede ser contraria a la Constitución. Las sentencias que declaran inconstitucionalidades tienen plenos efectos erga omnes-. 2.Control Judicial Difuso. República Argentina: La supremacía constitucional quedó reconocida y consagrada en la Constitución americana de 1787 pero no sucedió lo mismo con el "control de constitucionalidad". Aunque no se incorporó expresamente que el Poder Judicial iba a realizar el control los convencionales reunidos en Filadelfia se inclinaban a otorgarle a dicho poder la mencionada facultad. En 1803, pretorianamente y a través del fallo "Marbury vs. Madison" se resolvió que la función de control la efectuaría el Poder Judicial. Los constituyentes que sancionaron al Constitución argentina tomaron como modelo de control el adoptado por la Constitución de EEUU., adoptando implícitamente el control difuso. El art. 116 establece que : "Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que vesen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación y por los tratados con las Naciones extranjeras". De modo que nuestro país adoptó el sistema de control de constitucionalidad de tipo judicial "difuso" basado en que todos los jueces ejercen la potestad de interpretar la Constitución y en que pueden dejar de aplicar una norma en el caso concreto cuando la reputen contraria a la Carta Magna. Es derecho-deber de la judicatura cumplir su papel tutelar de la supremacía constitucional. El principio no está contemplado taxativamente en la Constitución sino que emana de ciertas cláusulas: arts. 31, 30, 116 , que se sustentan en el siguiente basamento legal: *Ley 128 de la Confederación Argentina (año 1858) que estableció que el principal objeto de la justicia federal es mantener en vigor y observancia la CN. en los casos contenciosos, interpretando con ellos las leyes uniformemente , aplicándolas conforme a la Constitución.." *Ley 27 (año 1862): reafirma la función tutelar de la judicatura respecto de la CN. al establecer uno de los objetos (de la justicia nacional) es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella.

    4. Caracteres. Requisitos y alcances:

    El control judicial de constitucionalidad en el orden federal presenta los siguientes caracteres: 1.Control difuso: En nuestro país no existe un "fuero constitucional" especializado. Este control no está monopolizado por un sector de la judicatura sino que lo ejerce el Poder Judicial, todos los jueces, en el ámbito nacional o provincial. La Corte ha señalado que "todos los jueces , de cualquier categoría y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponda" (Fallos: 149:126, 254:437…) 2.En principio, se ejerce por vía de excepción: Esto es así según la tradicional doctrina de la CS que sienta esa regla. El control se efectúa entonces con ocasión de un juicio contencioso, no cabe formular declaraciones abstractas de inconstitucionalidad. Reiteradamente la Corte ha establecido que la revisión judicial solo procede respecto de verdaderas causas judiciales, de controversias entre partes con intereses jurídicos contrapuestos . No existiría una "real causa" si se persigue una "declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes" (Fallos: 243:176; 256:104) Los argumentos que sirven de base para esta doctrina son: a) el art. 2º de la ley 27 que establece que la Justicia Nacional "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida y a instancia de parte"; b) el principio de división de poderes, en virtud del cual no se puede invalidar genéricamente leyes objetadas ante los estrados judiciales; y c) la presunción de validez que se le debe reconocer a los actos de las autoridades constituidas y a las leyes dictadas por el Congreso Nacional. Actualmente, la Corte admite el ejercicio del control por vía de acción, a través de : acción meramente declarativa, acción de amparo, habeas corpues y la demanda incidental. A partir de 1983, con la finalización del último gobierno de facto se aceptó la acción declarativa prevista en el art.322 CPCCN, procediendo la declaración de incostitucionalidad cuando la misma corresponda a un "caso" en el que el titular de un interés jurídico "concreto" busque "fijar la modadalidad de la relación jurídica". Debe existir; controversia entre partes, interés concreto y actual y perjuicio consecuencia de esa falta de certeza. La reforma de 1994 posibilitó el control de constitucionalidad en la "acción de amparo", que establece : "en el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto y omisión lesiva". No existe en el orden federal "control abstracto" de inconstitucionalidad. El "control concreto" se hace efectivo por los siguientes conductos procesales: por vía de acción –acción declarativa de inconstitucionalidad; la demanda incidental; la acción de amparo y el habeas corpus – y por vía de excepción, en los casos contenciosos donde el demandado persiga la no aplicación de una norma que estima inconstitucional, y ha sido invocada por el actor. 3.En principio, se ejerce a pedido de parte: Según la postura tradicional los sujetos habilitados para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una norma o acto son aquellos que se sienten agraviados, que tienen un "interés legítimo".La acción de habeas corpus puede ser deducida por la persona detenida o por cualquiera en su favor La introducción de la figura del amparo colectivo en el art. 43 de la CN. implica apertura de los sujetos legitimados para impulsar el control de constitucionalidad en lo relativo a la defensa de los "intereses difusos". 4.Es parcial o restringido: dado que no todas las normas ni todos los actos guberativos son susceptibles de control. La exclusión se refiere a "las cuestiones políticas" y "facultades privativas o reservadas" que se encuentran exentas de control. 5.Efecto relativo, Inter.-partes: El juez no deroga la norma declarada inconstitucional, solamente la deja de aplicar en el caso concreto. Dicha norma únicamente puede ser derogada por el órgano que la dictó, el Poder Judicial se limita a no efectivizarla en el caso concreto de modo que la sentencia produce efectos relativos. De éste modo el sistema tiende a preservar la división de poderes.

    5. Control de constitucionalidad de oficio

    Conforme a la doctrina tradicional de la Corte, el control se ejerce "a pedido de parte", doctrina basada en la necesidad de dar cumplimiento con los requisitos formales previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48 entre los cuales se encuentra; la introducción oportuna de la cuestión federal y su mantenimiento en las instancias del proceso de modo que resultaría imposible que un juez analice y resuelva sobre la constitucionalidad a falta de requerimiento expreso y oportuno. Los basamentos jurisprudenciales de la doctrina prohibitiva del control "de oficio" son los siguientes: a)La declaración de oficio altera el equilibrio de poderes en beneficio Poder Judicial. b)Atenta contra el principio de presunción de legitimidad de los actos y normas estatales. c)También se atentaría contra el derecho de defensa en juicio. Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, a continuación se resolverán los casos II Y II BIS. CASO II: El supuesto se refiere a que en el año 1960 una pareja acciona contra el estado de la provincia en que habitan para que el juez la inhiba de ejercer alguna acción o iniciar alguna investigación en virtud de una ley que se había sancionado en año 1934 la cual establecía una pena de hasta seis meses de prisión para quien utilice anticonceptivos. Hasta el año en que la pareja acciona ningún fiscal ni la autoridad policial actuaron en procura de la aplicación de dicha norma. El objetivo, al analizar el presente caso hipotético en el cual se solicita la declaración de inconstitucionalidad de una ley declarativa es determinar o establecer si están dadas las condiciones que posibilitan el ejercicio de la jurisdicción y, más concretamente, debemos responder al siguiente cuestionamiento ¿existe en el supuesto a analizar una causa-controversia que posibilite el ejercicio del control judicial difuso de constitucionalidad de las normas?, ¿existe un caso?… Como lo hemos anticipado, la efectividad del principio de supremacía de la constitución requiere un eficiente sistema de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes y sus agentes. Para que dicho sistema entre en funcionamiento es preciso que concurran ciertos requisitos indispensables, uno de los cuales es "la existencia de un caso contencioso". Nuestro Poder Judicial actúa siguiendo tres principios; a)jamás pronuncia sobre una ley sin partir de un proceso porque de hacerlo, saldría de su esfera y penetraría en la del Poder Legislativo, b) el pronunciamiento siempre se refiere a casos particulares y c) en principio, obra sólo si es requerido. En virtud de éstos principios la jurisprudencia de la Corte Suprema establece que "para que haya caso contencioso se requiere una controversia entre partes que respectivamente afirman y contradicen sus pretendidos derechos, no pude decidir cuestiones abstractas ni juzgar la inconstitucionalidad de una ley o decreto sino cuando se trata de su aplicación a un caso contencioso". La juriscicción del Poder Judicial respecto de "Puntos regidos por la Constitución, la ley o los tratados, sólo tiene lugar si son llevados ante el mismo en la forma de causas; de controversias entre partes. No corresponde al Poder Judicial hacer declaraciones en abstracto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes dictadas por el Congreso o decretos del Poder Ejecutivo sino sólo con relación a la aplicación de éstos a caso contencioso producido. El Poder judicial no se extiende a todas las violaciones posibles de la Constitución sino a las que le son sometidas en forma de un caso por una de las partes de modo que si no hay caso no hay jurisdicción y es precisamente esto lo que sucede en el caso en cuestión. El poder de juzgar debe ser ejercido en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un "caso o controversia", cuando estas circunstancias existieron pero dejaron de existir, ello impide el ejercicio del mencionado poder. Otro punto a tener en cuenta es que la facultad de los jueces de invalidar o dejar de aplicar leyes contrarias a los preceptos constitucionales no lleva consigo la de apreciar ventajas e inconvenientes, de apreciar sus méritos dado que la discreción del obrar legislativo es ajena al poder judicial. CASO II BIS: El caso se refiere a la pretensión de un particular que hacia 1872 fue sorteado a cumplir con el servicio del cuerpo de infantería creado un año antes mediante una ley local, de la provincia de Entre Ríos. El particular solicita ante la Corte Suprema la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada ley. La cuestión es dilucidar si tal declaración es procedente. Ante todo, debemos tener presente que una de las misiones más delicadas del Poder Judicial es mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones de los otros departamentos. En este supuesto, cabe todo lo dicho para el caso I: no existe una controversia efectiva de derechos si el apelante no ha alegado un perjuicio concreto sufrido por la aplicación de la disposición invocada, se trata de un agravio meramente conjetural que no es suficiente para establecer la existencia de "causa o controversia", condición indispensable para el ejercicio del Poder Judicial. La Corte ha establecido que resulta inoficioso un pronunciamiento suyo, si no se justifica el gravamen derivado de la aplicación de las normas cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio. No procede el recurso extraordinario si el impugnante no demuestra en forma concreta el gravamen que lo decidido le ocasiona. En conclusión, la apelación extraordinaria de la ley 48 no es viable si el gravamen que se alega no es cierto y actual sino meramente hipotético. Es importante destacar que la viabilidad del recurso extraordinario se encuentra sujeta a la observancia de "requisitos propios" tales como –el agotamiento de instancias- que en el caso II no se han cumplido pero cuyo análisis carece de sentido si ya se ha determinado que no se observa el requisito fundamental de existencia de "causa o controversia".

     

     

     

    Autor:

    Dal Bello Paola E.

    Materia: D. Constitucional profundizado