Análisis reflexiones sobre la sentencia inejecutable de la sala Villa Stein
Enviado por Lesly Llatas Ramirez
Análisis reflexiones sobre la sentencia inejecutable de la sala "Villa Stein"
¿Qué vamos a hacer con el Poder Judicial?
Quisiera comenzar a escribir este artículo motivando una profunda reflexión respecto del artículo 139º de la Constitución Política del Perú que señala "la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos…" concordado con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial "la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes. No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar.
Entonces, si el Poder Judicial administra justicia a nombre de la Nación, señores jueces de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,[1] ¿por qué le arrebataron al pueblo peruano su derecho a la justicia y a la verdad?; ésta interrogante se desprende con ocasión de la sentencia emitida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica del Perú, como consecuencia de la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia (en adelante la Sala) del 20 de julio del 2012, expedida en el Recurso de Nulidad N° 4104-2010, suscrita por los jueces supremos JAVIER VILLA STEIN, JOSUÉ PARIONA PASTRANA, JORGE LUIS SALAS ARENAS, FRANCISCO MIRANDA MOLINA Y SEGUNDO BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ, mediante la cual se señala que los crímenes llevados a cabo por el denominado "Grupo Colina" no son de lesa humanidad y que no es posible emitir pronunciamiento al respecto toda vez que tal calificación no se habría previsto en la respectiva denuncia.[2]
Señores Magistrados de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ustedes también fueron testigos de todo el horror que vivió el Perú en la época de la subversión y durante el gobierno del autoritarismo del Ing. Fujimori Fujimori con violaciones a los derechos humanos siendo el Poder Judicial uno de los poderes del Estado que fue violentado en su autonomía e independencia y controlado políticamente para encantamiento de los intereses del gobierno de turno de aquel entonces; pues no entendemos Señores Jueces Supremos el por qué de un fallo inejecutable y con desconocimiento de las obligaciones impuestas por el derecho internacional de los derechos humanos a los Estados, dentro de los cuales, yace la obligación de respetar los derechos humanos y el derecho a la verdad, que no es otra cosa, que la obligación de investigar, identificar, sancionar a los responsables de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, reparar a la victimas.
En otras palabras, las consecuencias de su fallo no solo ha lastimado severamente la dignidad de nuestro país y de los familiares de las victimas del Grupo o destacamento especial de inteligencia Colina en adelante grupo Colina-[3] sino que además nos enfrentaremos seguramente ante las instancias internacionales de protección de derechos humanos ante una posible investigación al Estado peruano gracias a su ineficiencia y errónea aplicación de la Constitución y de las leyes, y por si fuera poco de los Tratados de Derechos Humanos de los que el Perú es Estado parte. Esta consecuencia posiblemente sea inevitable no pudiéndose defender lo que es indefendible.
El Poder Judicial con ésta sentencia socava su propio descrédito ante el pueblo peruano, no podemos permitir que ésta situación se quede sin ninguna sanción por eso, es pertinente la decisión firme del Consejo Nacional de la Magistratura el haber iniciado las investigaciones preliminares a todos los integrantes de ésta Sala, esperando que por lo menos en éste órgano constitucional podamos hallar parte de la justicia que se le arrebató al pueblo del Perú, por la tranquilidad de los propios familiares, de quienes fueron victimas, y por la sociedad en su conjunto que pretende superar el pasado que nos dejó la subversión, pero con sentencias como éstas representan una espada que traspasa las heridas aún no cicatrizadas.
Nos preguntamos, ¿Qué vamos a hacer con el Poder Judicial? Pienso que el error constante está en la interpretación y aplicación del derecho internacional y ello no pasa tan solo por capacitar o dar charlas de derechos humanos a los magistrados sino en organizar con ellos talleres de aplicación de casos. De otro lado, si bien el factor "educación" es importante en todos los sectores del Estado, es decir, en cuanto a la capacitación de los funcionarios públicos para brindar con eficiencia el desempeño de sus funciones, no menos cierto es que de qué sirve capacitar a los jueces y fiscales sino concientizan la real concepción de los derechos humanos en la aplicación de sus resoluciones judiciales y comportamiento institucional.
Llama poderosamente la atención que jueces supremos, personas con "amplia trayectoria profesional, incluso siendo uno de ellos un ex presidente del Poder Judicial" haya incurrido en tan gravísimos errores de interpretación, lo cual, se deduce que como Institución, el Poder Judicial requiere ingresar a una inmediata reforma y recomposición de sus Salas a nivel de la Corte Suprema, a efectos de darle la tranquilidad a toda la sociedad. Pues el Poder Judicial es quien "Administra justicia a nombre de la Nación". Nos preguntamos ¿Qué justicia, Señores? ¿Realmente el Poder Judicial tiene conciencia de que lo significa justicia?[4] ¿Por qué tiene el apelativo de ser considerado el Palacio de la Injusticia?
La corrupción institucionalizada en el Poder Judicial durante el gobierno de Alberto Fujimori Fujimori, dañó gravemente la autonomía e independencia de este Poder del Estado y si a esto se suma esta sentencia de por sí inejecutable e inaplicable para los derechos humanos, no aceptada por la ciudadanía en general y menos aún por el derecho internacional; y es una de las preocupaciones inmediatas con ocasión de este fallo es que ha colocado al Perú una grave situación de desmedro internacional, pues si no sabían los Señores Jueces, que nuestro Estado es sometido cada 4 años a un control político de sus políticas de Estado ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas llamado Examen Periódico Universal en adelante EPU- [5]y que dada la casualidad, el Perú debe pasar este control por segunda vez en octubre de este año, y sin duda que las consecuencias de este fallo, se deberá enfrentar ante este examen periódico universal toda vez, que se hayan también acreditada ONG de derechos humanos a nivel internacional, y siendo una repercusión de índole internacional, ha colocado al Perú en una verdadera situación políticamente comprometida.
Asimismo, Señores Magistrados, debemos recordarles que el Estado peruano ha patrocinado un proyecto de resolución ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la articulación de tres conceptos interdependientes como lo son el Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos[6]La expedición de este fallo contradice todo este esfuerzo logrado por nuestro Estado.
Uno de los aspectos más controvertidos en este fallo es el apartamiento de la jurisprudencia de la Corte IDH en el caso resuelto de Barrios Altos[7]Deben saber los Señores Jueces Supremos de la Sala Permanente de la Corte Suprema (en cuestionamiento) que las sentencias emitidas por la Corte IDH son de carácter vinculante, y de aplicación por nuestro derecho interno, además, el Perú ha reconocido la competencia contenciosa de la Corte IDH, es un Estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos que crea la Comisión y la Corte IDH, no había razón alguna para aseverar que el destacamento especial de inteligencia Colina no cometió delitos de lesa humanidad cuando estaba fehacientemente probado su responsabilidad y la comisión del delito imputado.
La Sala alega que desde un inicio la Fiscalía no inició investigaciones por delito de lesa humanidad, que no había el nomen juris, es decir, no estaba tipificado en nuestro código penal, que al tiempo de los hechos cometido, no estuvo regulado ésta tipificación. Sobre el particular, la Sala pudo corregir este error desde un inicio y no justificarse después de expedir el fallo; pues se tenía la jurisprudencia de la Corte IDH, en el caso de Barrios Altos, la Convención de Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, pero lo más indignante es la contradicción en que incurre ésta Sala respecto a una sentencia de la propia Corte Suprema, es decir, una contradicción entre sentencias de una misma instancia de igual poder. [8]
Señores integrantes de la Sala, la jurisprudencia constituye una fuente de interpretación no solo del derecho en sí, sino del derecho Internacional de los Derechos Humanos, son temáticas que se enseñanza desde el I ciclo de la carrera de derecho en las Universidades y como fuentes del derecho internacional de los derechos humanos está insertado en el curso de derechos humanos y del derecho internacional publico de avanzados ciclos académicos. Por Tanto, no había razón alguna para expedir un fallo que le viene ocasionado al Perú un descrito internacional en materia de derechos humanos. La pregunta es ¿Qué razones políticas habría tenido la Sala hoy en cuestionamiento, para expedir un fallo de ésta naturaleza, a sabiendas de que era posible prever sus consecuencias jurídicas y políticas inmediatas?
Necesitamos, un Estado fuerte y decido para emprender un gran cambio "El perfeccionamiento de su propio sistema judicial interno". El Estado de Derecho y el Principio de Autoridad deben imponerse de manera soberana, de tal modo que los reclamos se puedan ver en las instancias que correspondan y mediante prácticas ilegales y punibles que deben ser literalmente desterradas de los procedimientos para alcanzar objetivos de grupos particulares.
Fortalecer la conceptualización de democracia como forma de gobierno y de vida pero sobre todo, el enfoque de nuestra política exterior ha de ser concibiendo a la democracia como "derecho fundamental de las personas, de todos los peruanos"
Establecer el respeto del Estado de Derecho es fundamental para lograr una paz duradera después de un conflicto, para proteger eficazmente los derechos humanos y para lograr un progreso y un desarrollo económicos sostenidos.
La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.
En consecuencia, la Nación le pide ahora al Poder Judicial una verdadera "enmienda" pues no solo se trata de hacer una rectificación del error cometido sino que lo ocurrido no quede sin sanción y ejemplar para los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que intervinieron en la expedición de éste fallo controvertido y ajeno al derecho internacional de los derechos humanos, es una afrenta a la dignidad del pueblo peruano, a los hombres y mujeres de leyes.
REFERENCIA BIBLIOGRAFICA.-
1. Constitución Política del Perú
2. Texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial
3. Sentencia de la Corte IDH para el caso de Barrios Altos (Perú)
4. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (Exp. Nº A.V. 19-2001 Fecha: 7 abril 2009)
5. Demanda de Amparo presentada por el Poder Ejecutivo contra la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia Villa Stein).
6. Sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia ( materia de análisis)
(*) Perfil de la Autora:
Abogada egresada de la Universidad de San Martín de Porres (1997). Con estudios concluidos de Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Alas Peruanas. (2010-2012). Diplomada como especialista en Derechos Humanos por la Universidad de Derechos Humanos de Ginebra (2001); Diplomada en Relaciones Internacionales otorgado por la Academia Diplomática del Perú (2007).
Diplomada como Especialista en Derechos Económicos, Sociales y Culturales con calificación de sobresaliente por la Universidad de Derechos Humanos de Ginebra-Colegio Universitario Henry Dunant (2008). Imparte Cátedra Universitaria en los cursos de: Derechos Humanos, Derecho Constitucional I, II, Derecho Procesal Constitucional, Teoría del Estado, Derecho Constitucional Comparado, y derecho internacional público. Abogada Especialista en Derechos Humanos y Derecho Constitucional; autora de varias contribuciones académicas en materia de su especialidad.
Autora del Libro Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos: Una aproximación al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas".
Ha desempeñado cargos de confianza en el Poder Judicial, Ministerio Público-Fiscalía de la Nación, Congreso de la República.
Presidenta de la Comisión de Estudios de Derechos Humanos y del DIH del Ilustre Colegio de Abogados de Lima par el período 2012.
Autor:
Lesly LLatas Ramírez (*)
Lima, Perú
31/07/2012
[1] Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Jorge Luis Salas Arenas, Francisco Miranda Molina y Segundo Baltazar Morales Parraguez.
[2] Véase demanda de amparo presentada por el Poder Ejecutivo representado por LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO, Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, designado mediante Resolución Suprema N° 183-2011-JUS, identificado con DNI N° 09338035 y autorizado por la Resolución de la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica del Estado N° 050-2012-JUS/CDJE, me apersono ante el Poder Judicial para interponer demanda de amparo contra los magistrados JAVIER VILLA STEIN, JOSUÉ PARIONA PASTRANA, JORGE LUIS SALAS ARENAS, FRANCISCO MIRANDA MOLEÑA Y SEGUNDO BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. (..) presentada ante el Juez Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima 24 de julio de 2012.
[3] SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Exp. Nº A.V. 19-2001 Fecha: 7 abril 2009 punto 334 y ss.) – El Memorándum número 5775–B–4.a/DINTE, del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, suscrito por el director de la DINTE, general EP Rivero Lazo –el documento tiene anotaciones a mano, que reconoció como suyas el Coronel EP Silva Mendoza–, puede ser calificado como el documento oficial que consolidó la creación del Destacamento Colina. Este documento ordenó al Jefe del SIE disponer la presencia de personal para el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno en el Galpón de Mantenimiento del SIE, en las Palmas, los mismos que estarán bajo el comando del teniente coronel EP Rodríguez Zabalbeascoa. El memorándum detalla los nombres de nueve AIO, entre ellos a: Suppo Sánchez, Carbajal García, Arce Janampa, Coral Goycochea, Alarcón Gonzales, Caballero Zegarra, Gamarra Mamani, Salazar Correa y Benites León [en el rubro correspondiente a este último consta una indicación de ‘no’, y se señala Yarlequé –quien finalmente integró el Destacamento–]. Asimismo, dispone para el lunes veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y uno la entrega de equipos diversos, armamento y municiones, tales como seis pistolas HK P–5, seis pistolas HK P–7, veinte granadas, dos escritorios, dos colchones y otros, además de dos cámaras fotográficas, tres radios Walkie Talkie, bolsas de dormir, visor nocturno, seis esposas, seis mamelucos (..) Es de destacar, igualmente, que el Destacamento Colina tenía asignado una instalación militar para realizar sus entrenamientos castrenses, a fin de preparar cada OEI. Se trató de la Playa La Tiza, que era un inmueble de uso exclusivo de los oficiales del Ejército.
[4] Exceptuó en éstas líneas a honrosas excepciones como son magistrados probos con los que sí cuenta el Poder Judicial.
[5] El Examen Periódico Universal fue creado a través de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de marzo de 2006 por resolución de 60/251, que estableció el Consejo de Derechos Humanos. Es un mecanismo que forma parte de la reforma de las Naciones Unidas y tiene por objeto evaluar situación de derechos humanos en cada Estado miembro de las Naciones Unidas. El Examen Periódico Universal (EPU) es un proceso único, que implica una revisión de los registros de derechos humanos de los 192 Estados Miembros de las Naciones Unidas una vez cada cuatro años. Es un proceso impulsado por el Estado, bajo los auspicios del Consejo de Derechos Humanos, que brinda la oportunidad a cada Estado para declarar las acciones que han tomado para mejorar la situación de los derechos humanos en sus países y para cumplir con sus obligaciones de derechos humanos. EL EPU tiene por objeto garantizar la igualdad de trato para todos los países cuando se evalúan las situaciones de derechos humanos. Cada Estado, debe presentarse ante el Consejo de Derechos Humanos para un examen amplio. Lo más importante de éste examen es el Diálogo Interactivo entre los Estados y el Consejo de Derechos Humanos Cada Estado presenta la situación de derechos humanos en su respectivo país y dura un tiempo aproximado de 3 horas. Cada Estado regresa después de 3 o 4 años para volver a ser examinado ante el Consejo de Derechos Humanos, tiempo en que el Estado examinado deberá también adecuar las recomendaciones y/o conclusiones que arribe el EPU y el propio Consejo de Derechos Humanos.
[6] EL CONSEJO DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS 19º período de sesiones 2012.- Se aprobó el proyecto de resolución que fue una de las iniciativas del gobierno del Perú, sobre “derechos humanos, democracia y Estado de Derecho”: (…) Que la democracia es esencial para la promoción y protección de todos los derechos humanos. (…) Insta a los Estados a que reconozcan públicamente la importante contribución de los defensores de los derechos humanos a la promoción de los derechos humanos, la democracia y el estado de derecho, y a que creen un entorno seguro y favorable para que desarrollen su labor. (…) No se tolere que las violaciones de la normativa d derechos humanos y del derecho internacional humanitario queden impunes y se investiguen y sancionen debidamente, por ejemplo enjuiciando a los autores de todo delito por conducto de los mecanismos nacionales o, cuando proceda, de los mecanismos regionales o internacionales, de conformidad con las obligaciones y los compromisos internacionales en materia de derechos humanos;
[7] (Véase CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Exp. Nº A.V. 19-2001 Fecha: 7 abril 2009 punto 367 y 446 ss.) Atentado contra Barrios Altos.- El día tres de noviembre de mil novecientos noventa y uno, como a las dos de la tarde, se llevó a cabo una pollada en el solar del Jirón Huanta número ochocientos cuarenta, Barrios Altos – Cercado de Lima, con la finalidad de recaudar fondos para reparar el sistema de agua y desagüe del predio. La pollada era organizada por los vecinos del lugar, en especial por Filomeno León León y Manuel Ríos Pérez. Los dirigentes del Destacamento Especial de Inteligencia Colina [del SIE–DINTE], días antes, tomaron conocimiento de esa actividad a través del AIO Douglas Hiver Arteaga Pascual (a) Abadía [infiltrado en el PCP–SL], que la consideraron una modalidad de funcionamiento de Sendero Luminoso para transmitir información a sus dirigentes y cuadros, así como para recaudar fondos para la organización, por lo que con el conocimiento, aprobación o aquiescencia de las altas instancias del Ejército, SINA y del acusado Fujimori Fujimori, optaron por incursionar sorpresivamente en ese solar y matar a quienes podrían estar involucrados con esa organización terrorista, muy activa en Lima. Los integrantes del Destacamento Especial de Inteligencia Colina, debidamente preparados –por las prácticas militares realizadas para intervenciones en un contexto de incursión armada a inmuebles–, así como acondicionados para la ejecución de una operación de esa envergadura –en vehículos oficiales (con lunas polarizadas, circulinas y sirenas) y pertrechados con fusiles y pistolas ametralladoras AKM con silenciador–, partieron del local militar de la Playa La Tiza –donde realizaban sus entrenamientos por disposición o autorización de la superioridad del Ejército– como a las cinco o seis de la tarde – allí se había trasladado todo el Destacamento desde la segunda semana de octubre–. Conforme a lo ya establecido y siguiendo el típico modelo de incursión o penetración militar en inmuebles, sus integrantes, comandados por el capitán EP Martin Rivas, se dividieron en tres grupos: de contención, protección y aniquilamiento –un aproximado de diez o doce agentes– para la ejecución de la operación. Luego de las coordinaciones finales y de vigilancia y observación inmediata en el solar y sus inmediaciones, la operación delictiva se realizó entre las diez u once de la noche. Ingresaron al solar entre diez a once agentes de inteligencia militar, bajo el comando del capitán EP Martin Rivas, el mismo que luego de recibir telefónicamente la ratificación de la respectiva orden –denominada “luz verde”–, tildando de terroristas y lanzando improperios a los asistentes ordenó dispararles, no sin antes colocarlos en el patio y hacer una selección de los mismos bajo la indicación del agente encubierto Arteaga Pascual (a) Abadía –en adelante, Abadía–, muchos de los cuales –ignorando el inmediato desenlace de los hechos– se opusieron a lo que venían ejecutando los agentes de inteligencia y protestaron airadamente debido al avanzado estado de ebriedad en que se encontraban. Su oposición fue en vano, la orden de disparar se dictó inmediatamente y los agentes dispararon contra el grupo de víctimas sin miramiento alguno –incluso los obligaron a arrojarse al piso–. La operación duró muy pocos minutos. Efectuados los disparos contra el grupo que se identificó –por cierto, sin ninguna base cierta de la supuesta adscripción terrorista o senderista de los agraviados, ni que habrían participado, de uno u otro modo, en algún atentado terrorista específico–, en cuya ejecución se mató al niño de ocho años Javier Manuel Ríos Rojas –quien antes había sido separado del grupo, pero al iniciarse la agresión armada se abalanzó hacia su padre en plena balacera–, los agentes agresores, por orden del capitán EP Martin Rivas, se replegaron y partieron raudamente rumbo a la Playa La Tiza –no sin antes, uno de los grupos de ataque tuvo un punto de encuentro previo en la plaza principal de Barranco–. En el citado local militar celebraron el cumpleaños de este último, donde llegaron entre las doce de la noche y la una de la madrugada del día siguiente. Como consecuencia del ataque armado se mató a quince personas y se hirió gravemente a cuatro personas. (…) En conclusión, la matanza de Barrios Altos fue ejecutada por los integrantes del Destacamento Especial de Inteligencia Colina. Fue su primera misión de eliminación física de personas. Ese Destacamento, a partir de este dato objetivo, definitivamente probado, realizó esta operación –así entendida por los sectores de inteligencia castrense– siguiendo pautas militares y obedeciendo órdenes superiores, que por su propia naturaleza y nivel de quienes lo hicieron, tenía que integrar parte de un plan mayor. No es aventurado sostener, como anotó Martin Rivas al declarar ante el periodista Humberto Jara, que esa orden se configuró como el inicio, en función al surgimiento del Destacamento Colina, de un tipo o modalidad de respuesta a las acciones urbanas del PCP–SL y de una política delictiva de eliminar, eludiendo la vía legal, a todos aquellos que los servicios de inteligencia entendieran que estaban vinculados orgánicamente con los movimientos terroristas. Las operaciones que luego se darían: La Cantuta y otras más que los miembros del Destacamento Colina han confesado, no hacen sino ratificar esa práctica institucional, absolutamente contraria a las exigencias del Estado de Derecho, ratificada aún más con los actos de encubrimientos que se sucedieron una vez que se consolidaron los datos indiciarios acerca de su acaecimiento y de la intervención del Destacamento Colina.
[8] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Exp. Nº A.V. 19-2001 Fecha: 7 abril 2009 punto 575 Y SS. Detalle de los crímenes y operaciones de inteligencia militar. 575°. Como ha quedado establecido, el Destacamento Especial de Inteligencia Colina consolidó su formación en el mes de agosto de mil novecientos noventa y uno y fue disuelto a fines de mil novecientos noventa y dos. Sus acciones no sólo comprendieron operaciones de búsqueda de información de líderes terroristas, sino la ejecución arbitraria, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de numerosas personas respecto de quienes existía información de inteligencia militar de presuntos vínculos con las organizaciones terroristas y los delitos que sus miembros ejecutaban, así como la vigilancia y seguimiento de opositores políticos, de letrados integrantes de la “Asociación de Abogados Democráticos” –organización vinculada al PCP–SL– y otros individuos bajo sospecha de simpatías o nexos con los grupos terroristas. 576°. Así, de las declaraciones expuestas en sede fiscal y judicial por los Agentes de Inteligencia del Ejército, de las sentencias de colaboración eficaz dictadas a varios de los integrantes del Destacamento Colina, y del Informe de la CVR fluyen, por lo menos, los siguientes hechos: 1. Ejecución arbitraria de quince personas y lesiones graves de cuatro personas en el solar de Barrios Altos el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y uno. 2. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de seis personas en la localidad de Pativilca, en los pueblos de Caraqueño y San José, el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos. 3. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de nueve personas en el distrito de El Santa en Chimbote, en los Asentamientos Humanos “La Huaca”, “Javier Heraud” y “San Carlos”, el dos de mayo de mil novecientos noventa y dos. 4. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial del periodista Pedro Herminio Yauri Bustamante en Huacho, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos. 5. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de la familia Ventocilla –cinco personas– en la misma localidad de Huacho, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos. 6. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Fortunato Gómez Palomino, denominado caso “el Evangelista”, en el distrito limeño de Chorrillos, en el Asentamiento Humano “Pescadores”, en mayo o junio de mil novecientos noventa y dos. 7. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de diez personas –un profesor y nueve estudiantes– en la Universidad La Cantuta, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos. 8. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de una o dos personas en Ate–Vitarte, inmediaciones de la carretera central, en fecha no precisada del año mil novecientos noventa y dos. 9. Vigilancia y seguimiento a varias personas: diversos miembros de la Asociación de Abogados Democráticos –entre ellos, a los abogados Crespo, Cartagena y Huatay–; al jefe del comando de aniquilamiento del PCP–SL en Lima Metropolitana y a otros presuntos miembros de esa organización terrorista –Camarada Joel y Angélica Salas de la Cruz, entre otros–; a Yehude Simón Munaro y Javier Diez Canseco –líderes políticos de izquierda, cuya finalidad era matarlos–; al general EP Robles Espinoza –seguimientos con fines de detención–; captura del AIO Mesmer Carles Talledo. 10. Vigilancia en zonas convulsionadas con alta presencia de individuos terroristas, como es el caso de los Asentamientos Humanos de Huaycán y Raucana en Lima Metropolitana. También operativos para incautar material explosivo a manos de terroristas (un caso fallido se realizó el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y dos en Matucana). 11. Intervención en una operación militar realizada en Chanchamayo a fines de mil novecientos noventa y dos, en el mes de noviembre aproximadamente. Esta fue la última operación del Destacamento Colina antes de su disolución.