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Chrisis ethica en el considerado Tribunal de Ética (página 2)

Enviado por Manuel Pallasá


Partes: 1, 2

Estos principios legales y éticos aparecen enerva­dos por constantes transgresiones de diversas caracterís­ticas, en el Tribunal de Disciplina.

Simple ejemplo de ello es cuando disponen, sin correr traslado del ilegal deciso­rio, que­brantar el art.13 del Reglamento de Procedimientos para el Tribunal de Disciplina (RPTD) deci­diendo no recibir la causa a prueba y, así, tornar ilu­sorias todas las previsiones reglamentarias a ese res­pecto.

Tampoco cúmplese el presupuesto del art.12 RPTD, porque no se respeta el plazo máximo de dura­ción (art.41 Ley 23187) del proceso,  que está perentoriamente determinado en el lapso de seis meses.

En va­rias oportuni­dades intentose burlar la premisa legal de este canon y en cada una de ellas se omitió considerar el principio de congruencia del ordenamiento jurídico y la fun­damentación ontológica de las normas. En estos aspectos, analó­gicamente cabe citar el art.115 de la Constitución Nacional, que refiere al juzgamiento de jueces inferiores (por analogía las causas disciplinarias a los abogados) y orde­na que corresponde archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieran ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de re­moción, sin que haya sido dictado el fallo.

Ergo, ambas normas imponen el decisorio dentro de un plazo máximo de seis meses (art.12 del Reglamento Procedimiento Tribunal de Disciplina) y de 180 días (art.115 Const. Nacional) con notoria ca­lidad de perentoriedad en ambas hipótesis.

II.- DENUNCIAS POR INFRACCIONES ÉTICAS CONTRA ABOGADOS MIEMBROS "AD HONOREM" DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Como se dijera, viénese advir­tiendo que el funcionamiento del Tribunal de Disciplina no se ajusta a las pautas de legi­timidad, de legali­dad y de ética que debería imperar en su seno.

En tales circunstancias y con motivo de diversas presentaciones efectuadas por distintos ma­triculados, respecto de la incorrecta actuación de integrantes del Tribunal de Disciplina, se dispuso formar los sumarios admi­nistrativos pertinen­tes y sustan­ciarlos como expedientes internos, por vía de superintendencia.

En ese con­texto y con ta­les prerrogativas funcionales, el Dr. Jorge Kiper, como Presidente del Tribunal de Disciplina, honrando el cargo y en pleno ejercicio de sus facultades de superintendecia  convocó a los denunciantes a ratificar sus presentaciones y dispuso solicitar, a cada una de las salas tribunalicias afectadas, el envío de los expedientes que motivaran las denuncias por anomalías e irregula­ridades.

A pesar de que tales resoluciones, administrativamente, eran meramente ru­tinarias, generaron un conflicto que pone a prueba los principios que inspiraron el juzgamiento ético de los abogados por sus pares. Ello es así en razón de que los integrantes del Tribunal de Disciplina, afectados por las denuncias de los matriculados, en reso­luciones sin precedentes, resuelven, en expedientes que no le habían sido asignados, solicitar la convocatoria a Tribunal Plenario para que determine el alcance y la extensión de las facultades del Presidente del Tribunal de Disciplina y suspender toda deci­sión en las causas ini­ciadas con motivo aquellas denuncias hasta tanto existiera decisión en el Plenario al que convocaban.

Los responsables de tal decisión convocante eran, precisamente, los integrantes de la Sala afectada por las denuncias y, de ese modo, jamás fueron remitidas al Dr. Jorge Kiper pese a su ético y legal ejercicio de la Pre­sidencia, se le negaron el acceso a todod los expedientes involucrados en las presentaciones de los matri­culados.

Realizado el plenario, sin excusación de ninguno de los vocales cuestionados por los matriculados, resuélvese contra legem que el Presidente carece de facultades de Superintenden­cia; con lo cual logrose impedir la forma­ción de las causas ordenadas para investigación de conductas de los vocales; pero el colmo de este verdadero movimiento institucional para destituir a un Presidente, electo por la mayoría de los abogados, fue que el sucesor " de facto" se arrogó mayores facultades de las que habían pretendido privar al Presidente legítimo.

Es dable inferir que tales conductas no demuestran compartir la existencia del principio básico de un sis­tema republicano y demo­crático, porque es incontestable que no se puede juzgar sin que exista la ga­rantía de que los vocales del Tribunal de Disciplina pueden ser juzgados éticamente; es necesario poder controlar la ética de aquellos que deciden sobre la ética profesional de sus pares.

Tiénese dicho que la ética no debe ser una pré­dica sin sustento fáctico, la ética debe ser praxis constante en la conducta de los abogados que integran el tri­bunal.

Sostiénese que es imposible aceptar la existencia del derecho de defensa en juicio, si los que deci­den sobre la ယtica no pueden ser sometidos a causa disciplinaria. Así como los jueces pueden ser destituidos mediante juicio político, los miembros del Tribunal de Disciplina no pueden estar exentos de juzgamiento.

No es posible que el matriculado quede ex­puesto a la ar­bitrariedad, a la discrecionalidad, al abuso de autoridad, al autoritarismo quasi dictatorial o al exceso de facultades y al ejercicio abusivo de dere­chos que terminan tornándose en deformadas figuras jurídicamente disvaliosas.

En función de que trátase de un tribunal jurisdiccional administrativo y, por lo tanto, la decisión de conducta o causa disciplinaria es un proceso orientado a administrar justicia, esto es, a dar a cada uno su de­recho.           

Este procedimiento está puntualmente re­glamentado por explícitas normas procedimentales, con el epílogo característico de una verdadera sentencia de mé­rito al fi­nal del debido proceso; aunque no juzguen porque no son jueces, sólo deciden administrativamente porque son parajueces administrativos.

Lamentablemente, en detrimento del valor "ETHICA" y del valor "IUSTITIA" en aquellas verdade­ras maniobras, ilegales e ilegítimas, se institucionalizó la "CHRISIS" de la "ETHICA" y se plasmó el auto­ritarismo amparándose en que los integrantes del Tribunal de Disciplina consideran que no pueden ser juzgados por las infrac­ciones éti­cas que cometieren en el ejercicio de tales funciones.

En el propósito de evitar ser investigados por vía de superintendencia, en ilegítimo e ilegal "Acuerdo Plenario" (??) se dispuso que las facultades del Dr. Jorge Kiper, en su carácter de Presidente del Tribunal de Disciplina quedaran reducidas; sólo se le permiten representar al órgano a los únicos fines protocolares y también se le posibi­lita remitir el proyecto del presupuesto del tribunal, porque esta facultad está ex­presamente prevista, así como el informe anual a la Asamblea de Delegados. Débese destacar que no hacía falta un "Acuerdo Plenario" convocado y formalizado in fraudem legis para estos últi­mos atributos, dado que el art.87 del Reglamento Interno (RI) indica que esas  atribuciones le corresponden a la Presidencia del Tribunal. El objetivo primigenio partió de una premisa falsa para producir un falso silogismos que les permitiera una conclusión dolosamente falseada: neutralizar la conducta ética y legalista, garantista y tuitiva, del Dr. Jorge Kiper; pero no degradar la Presidencia que luego asumió con mayores poderes uno de los mentores de esa absurda invención pseudo jurídica: un denominado acuerdo plenario que sintiose como el primer " comunicado" de cualquier bando militar golpista subvirtiendo las instituciones legales establecidas

Así, a través de ese mecanismo impulsado por los mismos vocales que estaban denunciados y que, obviamente, no querían ser investigados, dispúsose que el Dr. Jorge Kiper, no la figura del Presidente como cargo máximo del Tribunal de Disciplina, no tiene facultades de Supe­rintendecia y, de llegar a ser necesario ejercerlas, que éstas corresponderían al Tribunal de Disciplina "en pleno".

Este mo­dismo, escapista de las responsabilidades administrativas, ha sido firmado por diez vocales (titulares y suplentes) e incluso, lo más grave de esa anómala situación, es que lo promovieron y lo firmaron seis miembros que debieron ha­berse excusado porque ellos mismos eran los que estaban siendo investigados en los suma­rios que motivaron esa incorrecta reacción corporativa y aglutinante en la temeridad del todo vale para los que carecen de argumentos lógicos o jurídicos como fuerza y recurren a la fuerza para doblegar los espíritus con preclara razón.

III.- OTRAS DEMOSTRACIONES DE IMPUNE ARBITRARIEDAD

En las causas nº4321, nº4663 y nº4668 denunciábanse a ocho de los abogados-vocales del Tribunal de Disciplina (ocho de los diez votantes de ese fraudulento plenario), por conside­rarlos infractores de las obligaciones inheren­tes al mandato que los matriculados les confirieron en cuanto a la constitución del órgano.

En estas causas el Tribunal de Disciplina recurrió a la misma modalidad en análisis, de­jar los procedimientos inertes y los trámites absolutamente inactivos so pretexto de una "espera" que ha sido decidida marginándose de cualquier previ­sión legal; tam­bién recurriose a "diferimentos" no previstos en ninguna norma procedimental.

Es más, para no remitir el expediente administrativo a la justicia en lo criminal, dado que habían sido denunciados por eventuales delitos, el Tribunal de Disciplina invocó que no se desprende de lo actuado la existencia de motivos que justifiquen tal proceder y que sólo generaría, como conse­cuencia, que el expediente administrativo (de rango inferior en la pirámide jurídica kelsianana) presente quede sine die sin resolver, generando potencial perjuicio en aquellos cuya conducta es mo­tivo de juzgamiento.

Estos argu­mentos aparecen selectivos y acomodati­cios, colisionando con la inconducta funcional que el mismo tribunal viene desple­gando en la demora de todos los expedientes; incluso, infringiendo constantemente el reglamento procedimental y la ley sustancial que lo sustenta.

Ergo, esa excusa la refieren con el único propósito de no remitir a sede penal una causa en la que los mismos " parajueces" son de­nunciados por eventuales ilícitos; es decir, los mismos denunciados no aceptan ser investigados por la justicia en lo penal y de este modo consideran sustraerse a responsabilidades eventualmente punibles por el orden público.

Aquellos dichos resultaron falsos, porque tampoco remitieron los expedientes después del dictado de la sentencia nº130 (22.11.95) que infra se analiza: se erigen en pseudo jueces o parajueces, aparentar juzgar en lo que infiérese prejuzgamiento; pero no aceptan ser juzgados, de ningún modo deontológico o legal, porque temen la inevitable censura ética y el reproche del derecho penal con las inminentes consecuencias por las responsabilidades civiles indemnizatorias.

En esa "sentencia" sostúvose, confusa y erráticamente, que la denuncia tampoco encuentra sus­tento en el art.39 de la Ley 23187. Sostúvose que el tribunal disciplinario ya se ha expedido reiteradamente al respecto, cuando estableció que el Tribunal de Disciplina no constituye un fuero personal porque no es un tribunal con competencia sobre todos los actos del abogado, aún aquellos ajenos a la actividad profesional, SIENDO SU COME­TIDO SOLAMENTE EL DE FISCALIZAR EL CORRECTO EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABO­GADO (Art.43 Ley :23187) (Sentencia Tribunal de Disciplina, Sala II, 29.10.87, causa nº754). Por ello, por ese voluntarismo ultra legem, disponen ad corpus que no cabe enjuiciar las meri­tuaciones de tipo político o las ideas de similar índole de los mismos, puesto que ellas exorbitan el marco de competen­cia de este tribunal.

La gravedad institucional de esta sentencia surge, con más fuerza cuando, en modo inexcu­sablemente equívoco, sostiénese que no existe en la Ley 23187, ni en el Código de Ètica, ni en el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina, ni en el Reglamento Interno del C.A.C.F.D., disposición al­guna que prevea un caso como el conside­rado: el juzgamiento de vocales del Tribunal de Disciplina por sus propios pares, por cuestiones relativas a su ges­tión en este órgano.

En este equívoco contexto se invocan razones inexistentes por las cuales, según la sentencia, de conformidad con lo prescripto por el art.39 Ley 23187, por el art.3 Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina y por el Cap.III, Título II, del Reglamento Interno, en cumpli­miento del deber de lealtad y buena fe en el ejercicio de la función, como lo prescribe el art.13 del Código de Ètica, y conforme a lo establecido por los arts.1 y 2 del Código Procesal Penal… excede el ám­bito de la competencia de los miembros de este tribunal el juzgamiento de los denunciados inte­grantes del mismo tribunal.

Por lo tanto, y sin perjuicio de poner en conocimiento del órgano pertinente, la existencia de este vacío legislativo, con la exhortación de que el mismo debe ser completado a la mayor breve­dad mediante la creación de un tribunal de enjuiciamiento "ad hoc", con competencia para juzgar hechos como los denunciados ante el mismo Tribunal de Disciplina contra los propios integrantes de este organismo interno del CPACF, contra " parajueces" en actividad como miembros del propio tribunal, por razones inherentes al cumplimiento específico de su labor como integrantes electos de ese cuerpo; no existiendo en la ac­tualidad jueces con competencia en la cuestión planteada, por imperio de las disposiciones legales vigentes, precitadas, corresponde ABSOLVER A LOS DENUNCIADOS y así fue el resultado absurdo de una decisión incongruente.

Los autores de esa "sentencia" omitieron considerar normas sustanciales concurrentemente obli­gatorias y tergiversaron la proyección de otras citadas puntualmente.

Efectivamente, el art.39 de la Ley 23187 les im­pone, justamente, sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas y aplicar las sanciones para las que está facultado el propio Tribunal de Disciplina, incluso respecto de sus vocales miembros y por más estos en primer término, que deberían ser inmediatamente suspendidos ante la mínima sospecha de su integridad deontológica: la legislación somete a todos los abogados matriculados, sin distingos que les otorgue fácticos "fueros de inmunidad"; donde la ley no distin­gue no se debe distinguir, menos aún para eximirse de responsabilidad ética los propios vocales que se consideran pretores de la moral que deciden lo que es ético en la profesión pero no se someten al Código de ética como si el cargo bienal fuere una patente de corso que permite hacer o deshacer por encima de la ley que le confiere ese mismo honor y responsabilidad: decidir cobre la conducta de sus pares.

El art.3, del Reglamento Procedimientos Tribunal de Disciplina, alude a las facultades y deberes del Tribunal de Disciplina, imponiéndole que debe asumir la dirección del proceso.

En modo alguno restringe potestad cuando el denunciado es otro miem­bro del mismo órgano.

El tendenciosamente aludido Reglamento Interno solamente regula el funcio­namiento institucional del Tribunal de Disciplina, no surgiendo de su texto impedimento alguno para juzgar a algunos de sus miembros.

El art.13 del Código de Ètica, dispone todo lo contrario y en sustento de la hipótesis que sostiene el suscripto, les impone, a los autores de esa sentencia e integrantes del Tribunal de Disciplina, la debida diligencia en el cumplimiento de su mandato, en cuanto a que el abo­gado que hubiere sido electo de alguno de los órganos del Colegio Pú­blico de Abogados de la Capital Federal tiene el deber de cumplir con lealtad y buena fe sus funciones.

Aunque resulte aún m s sorprendente en ese arbitrario "Fallo", aparece invocando el art.1 ritual penal cuando éste, justamente, les impone, como vocales de un tribunal disciplinario, juzgar a los denuncia­dos por sus eventuales infracciones éticas porque ello está fundado en ley anterior al he­cho del proceso.

Los parajueces administrativos están designados de acuerdo al ordenamiento jurí­dico y resultan manifiestamente com­petentes según sus leyes reglamentarias y, entre éstas, la Ley 23187 y el Código de ética.

En cuanto al invocado art.2 procesal penal, también es dolosamente ilegal su alusión porque la interpreta­ción restrictiva y analógica no corresponde en un caso de infracción ética, solamente porque sus in­fractores sean los mismos integrantes del tribunal disciplinario.

Más allá del "eximente de responsabilidad" en beneficio de sus pares, lo peligroso de este método es que los autores de esa sentencia han desconocido y por ende son infractores al sistema jurídico congruente, porque el art.15 del Código Civil les impone que los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Esta es la sublime demostración de la chrisis ethica que adviértese en el Tribunal de Disciplina, te­niéndose presente que "chrisis" es la mutación considerable que acaece en una enfermedad, ya sea para mejo­rarse, ya sea para agravarse el enfermo: en este caso, lamentablemente, el enfermo de infrac­ciones éticas está agravándose y, lo peor, es que el enfermo grave es el que debe opinar sobre even­tuales temas éticos de sus pares abogados.

IV.- ARBITRARIEDAD CENSURADA POR EL MISMO CPACF

Puédense apreciar, sin hesitación posible, las actitudes del Tribunal de Disciplina que lesionan, restringen, alteran y ame­nazan con ma­nifiesta arbitrariedad la incólume vigencia del sistema jurí­dico que tutela y regula el ejercicio de la profesión.

En actitudes, que podríanse considerar incursas en abuso de autoridad y virtual ile­galidad, desplie­gan conductas procedi­mentales formalizadas con mani­fiesta ilegitimidad.

Estos proce­deres enervan los dere­chos y las garan­tías que corres­póndenles a los abogados sometidos a causa disciplinaria; todo ello con in­cuestionables y censurables manifestaciones de au­toritarismo.

Desde una postura filósofica liberatoria y éticamente magná­nima en la interpretación aristotélica, el C.P.A.C.F. viene tra­bajando ar­duamente para construir una ABOGACIA fuerte y digna.

En esa ardua e ím­proba tarea, es menester ser previ­sor en la de­fensa del ejercicio correcto de la profesión y asegurar que el denominado Tribunal de Disciplina sea genuinamente capaz de respaldar a los matriculados en la difícil tarea de procurar pronunciamientos jurisdiccionales oportunos, legítimos y justos.

La actual situación del Tribunal de Disciplina permite pensar que no se ejercita el adecuado respeto hacia la Abo­gacía y los Abogados; partiéndose de la desafortunada denominación persecutoria que se le confirió al mismo: tribunal de " disciplina" y no Tribunal de ética como hubiere correspondido para enmarcar en su circunstancia el ámbito operativo. Es una contradictoriedad pretender erigirse en disciplinantes cuando son per se indisciplinados y para que resulten idóneamente juzgadores de conductas éticas, deberían estar insospechados de influencias políticas circunstanciales o pasiones turbias por enemistades ocultas.

Para construir un mejor Tribunal de Disciplina es necesa­rio poner en descubierto sus graves falen­cias, que se están arraigando y enquistando; es preciso correr los velos que entur­bian la actuación y es im­portante apartar la bruma de falsedades procedimentales que distorsionan la realidad jurídica a través de las distorsiones fácticas.

Esa actividad saneadora refléjase en la doctrina obligato­ria im­puesta por el Consejo Directivo del C.P.A.C.F. desde el 20 de agosto de 1993 (expte.48290): sostié­nese institucionalmente que el CPACF debe intervenir en ca­sos de arbitrariedad.

La arbitrariedad no admite ninguna clase de dudas, ya que no es una cuestión de opinabilidad.          La arbi­trariedad es un instituto jurídico suficiente­mente conocido como para confundirlo con la opinabilidad y más aún, re­sulta sor­prendente que algunos confundan arbitrariedad con opinabili­dad.

Es difícil entender que algunos sos­tengan que en derecho todo sea opinable, porque si así fuera no existi­ría regla fija alguna, ni seguridad jurídica de ninguna clase, ni garantías constitucionales o supranacionales.

     La seguridad ju­rídica deriva, necesariamente, de que hay reglas fijas de derecho que no de­ben ser trasgredidas.

Los abo­gados so­portan, entre los peores agravios éticos y legales, re­soluciones y senten­cias ar­bitrarias, de lo cual formúlanse quejas todos los días. No se trata de ganar o perder un pleito, ni de coartar la libertad de pensamiento de los jueces; se trata de que la libertad de pensa­miento de los jueces no puede llegar al extremo de transformarse en un puro vo­luntarismo rompiendo las reglas más básicas del arte y de la cien­cia del derecho.

En la arbitrariedad no puede o no debe tenerse en cuenta que hay otro colega que resulta benefi­ciado, porque ningún co­lega tiene dere­cho a beneficiarse con arbitrariedades judicia­les, es decir fuera del marco normal del orden jurídico posi­tivo.

El Consejo Directivo del C.P.A.C.F. e incluso la Asamblea de Delegados debe imperativamente intervenir en es­tos casos, no sólo puede sino que además deben intervenir imperati­vamente en estos casos, ya que indudablemente es una falta de res­peto al abo­gado y a la profesión que un tribunal resuelva con arbitrarie­dad. Como decíase institucionalmente, en la arbitrariedad no hay libre ejercicio de la profe­sión conforme a las leyes, y a su vez, impone al C.P.A.C.F. el de­ber de tute­lar la inviola­bilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes y nadie puede expresar seriamente que la arbitrariedad no viola el ejer­cicio profesional. La ley, más que facultar, impone al Consejo Directivo y a la Asamblea de Delegados del C.P.A.C.F. el deber de no tolerar resoluciones y sen­tencias arbitrarias; menos aún provenientes de uno de sus propios órganos que tienen la suprema potestad de decidir sobre el honor, la vida y la hacienda de los abogados.

Se pretende que no defendamos a los matriculados ni a los litigantes contra arbitrariedades: sería solamente un Colegio aristo­crático destinado a castigar abogados por el tribunal de disciplina y a llevar el registro de matrícula.

Estas son palabras oficiales del C.P.A.C.F., que deben arraigarse aún en ciertas mentalidades ab­solutistas y totalitarias que persisten operativamente dentro de la institución, en desmedro del esquema insti­tucional, frus­trando diariamente el apostolado y el himno de libertad, así como la proclama de dignidad, que pregona la institución rectora de tan noble profesión.

Pero esas palabras institucionales también deben imperar en los actos del Tribunal de Disciplina, cuando es éste el ór­gano que despliega conductas anárquicas, tota­litarias y arbitra­rias. He ahí donde puédense comprobar que aún existen apóstatas dentro del C.P.A.C.F. y que en el Tribunal de Disciplina hay miembros que parecen integrantes de obsoletos sistemas de facto en detrimento del sistema jurídico republi­cano.

Tiénese la íntima certeza de que el Tribunal de Disciplina es­tá actuando margi­nándose de la filosofía institucional, con­trariando reiteradamente el espíritu ético que el C.P.A.C.F. sostiene, que impuso y dispuso para situacio­nes de manifiesta arbitrariedad.

Descártase, por su obviedad, que la misma filosofía com­bativa contra la arbitrariedad debe soste­nerse y practicarse in­cluso con­tra actos arbitrarios del Tribunal de Disciplina y con­tra decisiones ilegítimas de éste: como la sentencia analizada ut supra, que ratifica una flagrante arbitrariedad administra­tiva.

Ante un manifiesto caso de ilegalidad y de arbitrariedad del Tribunal de Disciplina, el C.P.A.C.F. ter­minó reconociendo y declarando que el plazo establecido en el art.12 del Reglamento mencionado es de los de­nominados finales o aceleratorios, porque la actividad jurisdic­cional debe cum­plirse antes de su vencimiento.

El concepto del deber de probidad presenta especiales perfi­les, por cuanto comporta conductas de variado contenido, no sólo re­feridas a la honorabilidad, a la honradez y a la integri­dad, sino que tam­bién abarca el sentido más simple del vocablo referido a la cualidad de las co­sas y personas, y sólo en un sen­tido figurado se la utiliza para ca­lificar moralmente a esta última (Trib. ética Forense C.S.J.N. 03.03.83, LL 1984-A:314).

Recuérdase que Vélez Sársfield consideró que a mayor co­nocimiento mayor responsabilidad (art.902 del Código Civil). Es por ello que con su formación y función, debe sostener y propa­lar como valor ético el afianzamiento de la justicia, que es el pilar básico y sostén fundamen­tal de las libertades y del sis­tema democrático.

En el mismo sentido y asistiendo la razón que invócase para sostener esta propuesta de reforma institucional integral y no reformas acomodaticias, el Pontífice Juan Pablo II delimitó perfecta­mente la conducta ciudadana en su encíclica Centesimus Annus (vide op.cit de 1991, capítulo V, Estado y Cultura, Ed. Claretiana, Bs.As.1991): la Iglesia aprecia el sistema demo­crático, en la medida que asegura la PARTI­CIPACIÓN de los ciuda­danos en las opciones políticas y garantiza a los go­bernados la posibilidad de elegir y CONTROLAR a sus propios gobernantes. La autén­tica democra­cia solamente es posible en un Estado de Dere­cho y so­bre la base de una recta concepción de la persona hu­mana. Requiere que se den las condiciones necesarias para la promoción de personas con­cretas, mediante la EDUCACIÓN Y FORMA­CIÓN en los verdaderos ideales. Una democra­cia SIN VA­LORES se convierte con facilidad en un totalitarismo invisible o encu­bierto, como lo demuestra la historia.

Con genial exactitud y sabia justeza Karl Larenz señala que concierne por igual a filósofos y juris­tas la cuestión de determinar los requisitos que un ordenamiento jurídico tiene que llenar para ser con­siderado un derecho justo.(…). El ju­rista… no puede evitar que se lo coloque incesantemente ante el problema de saber si lo que hacen es o no es justo, sobre todo cuando las relaciones vitales cambian y las cosas no se plantean de modo igual.

" Es inherente al ejercicio de la actividad administrativa que ésta sea desempeñada conforme a la ley, pues constituye una de las expre­siones del poder público estatal, que tiene el deber de someterse a ella. En esa sujeción al orden jurídico radica una de las bases del estado de derecho, sin la cual no sería facti­ble el logro de sus objetivos. La admi­nistración debe ser legal; si su actividad es ilegal debe rectifi­carse, en primer término por la propia administración y a falta de ella por el ór­gano jurisdiccional competente. El administrado debe tener garan­tías de justicia respecto de la administración pública" (CSJN,19.11.92, in re Na­veiro de la Serna de López, J.A. nº5832 del 09.06.93).

No obstante esas premisas legales imperativas e inalie­nables, el Tribunal de Disciplina hace caso omiso de sus deberes fun­damentales como órgano interno del C.P.A.C.F., con potestad jurisdiccional punitiva ante eventuales in­fracciones ယticas de los matriculados.

En un Estado de Derecho es inaceptable que algunos de los abogados que integran el Tribunal de Disciplina se consi­deren indemnes ante la requisitoria legal por sus actos.

En este aspecto, débese reiterar que rige el principio de igualdad ante la ley y que se han abolido los fueros personales. Asimismo, esos honorables cargos, lejos de consti­tuir una circunstancia exi­mente de responsabilidad ética, constituyen una agravante, ante la comisión de mala praxis en el ejercicio de la profesión a través del mal desempeño de la función parajudicial.

El Dere­cho no es un catálogo de permisiones sino de pro­hibiciones sancio­nadas, y donde no hay sanción no hay Derecho. De tal modo no puede imagi­narse que haya personas fuera del Derecho, en un Es­tado de Derecho. Estamos seguros de que cuando los señores jueces, como los abogados… y todos los profesionales, deban responder personalmente por su negligencia, culpa o dolo, en el ejercicio de su profesión o cargo, habrá de mejorar el sistema, mejorarán inclusive las resolu­ciones que hoy levantan tantas críticas (cfr. C.P.A.C.F., Editorial "La Justiciaemplazada a reformarse", Re­vista nº56).      

Precisamente por eso, este trabajo también constituye un prototipo y un paradigma, de una forma de pensar, de sentir y de ac­tuar, frente a esa misma crisis que el C.P.A.C.F. dice que afecta al Poder Ju­dicial; pero omite advertir que dentro de la misma institución anida el es­tigma antiético: la institución proclama y reclama externamente con­tra la mala praxis judicial y profe­sional, reclama fervientemente contra la cri­sis de valores fun­damentales, pero la entidad incurre en involuntaria con­tradictoriedad, al menos en lo que correspóndele al Tribunal de Disciplina que, por demás, se considera supra organismo dado que no se somete a las jerarquías orgánicas administrativas y ni siquiera respeta la voluntad electoral de los abogados: degradar, remover, destituir o inducir la renuncia de un Presidente del Tribunal es arrogarse el poder que no lograron en las urnas por el voto secreto y calificado de sus pares.

La conducta, constantemente reiterada, del Tribunal de Disciplina, permite inferir que los abogados no somos todos igua­les ante la ley, porque para ese órgano parajudicial administrativo aún restan fue­ros personales que la Constitución dice han sido abolidos.

En apoyo de estas ideas, brindán­doles anda­miaje filosófico y jurídico, recuérdase que el Digesto (Libro I, Título III, L.17) plasmó que saber las leyes no es conocer sus palabras, sino su fuerza y su valor.

La Ley 8 Libro I Título III del Digesto enseña que no se ha­cen las leyes para personas en particular, sino para todos en general, por lo que incompréndese e injustifícase el ac­cionar de algunos integrantes del Tribunal de Disciplina, casi los mismos de siempre que se han erigido en un poderoso poder de facto en detrimento del Poder de Iure, dentro del Tribunal de Disciplina. En el caso analizado: incurre en autorita­rismo y arbitrarie­dad, con ac­titudes tota­litarias.

Estas conductas, necesariamente, tergiversan y desnatu­ralizan la explícita imposición legislativa y ética en cuanto al modo en que débese cumplir un mandato jurisdiccional.

V.- POSIBLE RESERVA DE DERECHOS PARA RECURRIR ANTE LA O.E.A.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la República Argentina en mayo de 1984 (Ley 23054), ha docu­mentado la vo­luntad internacional en la Conferencia reunida en San José de Costa Rica y cuyo Pacto entró en vigor el 18 de ju­lio de 1978, acto que posibilitó que el país co­menzara a salir del aislamiento internacional en que habíase sumido por persis­tente violación de los derechos humanos y quebrantamiento militarista del orden institucional.

La C.A.D.H. explicita un im­portante número de derechos que en la Constitución Nacional hállanse entre los enumerados en los arts.31 y 33, desde que se ha reconocido supremacía de la Constitución, de las leyes nacionales y de los tratados con las potencias extranjeras, Ley Suprema de la Nación.

Considerase, por tanto, que su vigencia tiene una fundamen­tal importancia en el derecho interno ar­gentino y pro­yecta sus consecuen­cias al reclamo de tales garantías ante los foros internacionales recono­cidos por la Argentina, ante la vio­lación de ellos por un órgano interno del Colegio Público de Abogados con total pasividad de éste.

Ello como consecuencia de lo dispuesto por el art.2 que obliga a los Estados parte a tomar las me­didas legislativas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la Convención con­sagra.

También en el art.25 se garantiza a toda persona un recurso efectivo que la ampare contra actos que violen  sus derechos reco­nocidos por la Convención.

Por ello y de ahí, aquellos derechos que no requieren  ulte­riores precisiones en la legislación in­terna tienen pre­vista una garantía específica en el Pacto de San José de Costa Rica.

En el Tribunal de Disciplina se violenta la garantía del debido proceso, enumeradas en el art.8 bajo el título de " Garan­tías Judiciales" que deter­minan una serie de principios que deben regir la tramitación de los proce­dimientos judiciales con el ob­jeto de asegurar los derechos sustanciales protegidos en la Con­vención a través de la ley interna. El inc.1 impone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garan­tías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, indepen­diente e imparcial… en la sustan­ciación de cualquier acusación penal formulada contra ella.

En el caso en análisis débese estar dentro del espectro tutelar citado, porque el procedimiento disci­plinario del Tribunal de Disciplina es un típico proceso punitivo que estriba en la acusación analógicamente penal sobre imputa­ciones a presuntas infrac­ciones éticas que previenen sanciones grave­mente punitivas.

En este orden de ideas, el inc.2º impone que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocen­cia mien­tras no se establezca legalmente su culpabilidad; pero en el Tribunal de Disciplina parecería que se comienza desde la sentencia inculpatoria imponiendo el onus probandi de la inocencia al imputado. Es así que este organismo se transformó en un émulo de un tribunal inquisidor, que los abogados y clientes usan como instrumento persecutorio y no como organismo rector de la ética abogadil.

El art.11 del Pacto previene que toda persona tiene derecho al res­peto de su honra y al reconocimiento de su dignidad… nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas… ni de ataques ilegales a su honra y reputación…  toda persona tiene derecho a la protección de la ley con­tra esas injerencias o esos ataques.

El art.13 asegura la libertad de pensamiento y de expre­sión, siendo que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de difundir información e ideas de toda índole… por escrito o en forma impresa… el ejercicio del derecho no puede estar su­jeto a pre­via censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley… no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, ta­les como el abuso de controles ofi­ciales; tal como aconteció cuando el Tribunal de Disciplina impuso el agravamiento, de una condena inme­recida, por el mero hecho de haber efectuado una pu­blicación doctrinaria vinculada al caso de suspensión preventiva del síndico concursal que, además, era mentalmente insano con varias internaciones psiquiátricas en su historial personal.

En el mismo orden tutelar frecuentemente violentado, el art.25 asegura la protección judicial di­ciendo que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido… que la ampare contra actos que vio­len sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la pre­sente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejerci­cio de sus funciones oficiales (vgr. Abogados actuando como parajueces o vocales del tribunal disciplinario).

A tales efectos, para conocer en los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Esta­dos Partes en esta Convención, el matriculado puede reservar ex­presamente el derecho de ocu­rrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Intera­mericana de Derechos Huma­nos.

En ese sentido, la arbitrariedad imperante en el Tribunal de Disci­plina es incongruente con la doc­trina del Colegio Público de Abogados contra la arbitrariedad judicial y, en caso de persistir la indefensión, cabe la po­sibilidad de denunciar la violación sistemática de la Constitución Nacional y de la Convención aquí citada.

 

 

 

 

 

Autor:

Prof. Dr. Manuel Pallasá

Buenos Aires, 26 de abril de 1994

Partes: 1, 2
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