Estos principios legales y éticos aparecen enervados por constantes transgresiones de diversas características, en el Tribunal de Disciplina.
Simple ejemplo de ello es cuando disponen, sin correr traslado del ilegal decisorio, quebrantar el art.13 del Reglamento de Procedimientos para el Tribunal de Disciplina (RPTD) decidiendo no recibir la causa a prueba y, así, tornar ilusorias todas las previsiones reglamentarias a ese respecto.
Tampoco cúmplese el presupuesto del art.12 RPTD, porque no se respeta el plazo máximo de duración (art.41 Ley 23187) del proceso, que está perentoriamente determinado en el lapso de seis meses.
En varias oportunidades intentose burlar la premisa legal de este canon y en cada una de ellas se omitió considerar el principio de congruencia del ordenamiento jurídico y la fundamentación ontológica de las normas. En estos aspectos, analógicamente cabe citar el art.115 de la Constitución Nacional, que refiere al juzgamiento de jueces inferiores (por analogía las causas disciplinarias a los abogados) y ordena que corresponde archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieran ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
Ergo, ambas normas imponen el decisorio dentro de un plazo máximo de seis meses (art.12 del Reglamento Procedimiento Tribunal de Disciplina) y de 180 días (art.115 Const. Nacional) con notoria calidad de perentoriedad en ambas hipótesis.
II.- DENUNCIAS POR INFRACCIONES ÉTICAS CONTRA ABOGADOS MIEMBROS "AD HONOREM" DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Como se dijera, viénese advirtiendo que el funcionamiento del Tribunal de Disciplina no se ajusta a las pautas de legitimidad, de legalidad y de ética que debería imperar en su seno.
En tales circunstancias y con motivo de diversas presentaciones efectuadas por distintos matriculados, respecto de la incorrecta actuación de integrantes del Tribunal de Disciplina, se dispuso formar los sumarios administrativos pertinentes y sustanciarlos como expedientes internos, por vía de superintendencia.
En ese contexto y con tales prerrogativas funcionales, el Dr. Jorge Kiper, como Presidente del Tribunal de Disciplina, honrando el cargo y en pleno ejercicio de sus facultades de superintendecia convocó a los denunciantes a ratificar sus presentaciones y dispuso solicitar, a cada una de las salas tribunalicias afectadas, el envío de los expedientes que motivaran las denuncias por anomalías e irregularidades.
A pesar de que tales resoluciones, administrativamente, eran meramente rutinarias, generaron un conflicto que pone a prueba los principios que inspiraron el juzgamiento ético de los abogados por sus pares. Ello es así en razón de que los integrantes del Tribunal de Disciplina, afectados por las denuncias de los matriculados, en resoluciones sin precedentes, resuelven, en expedientes que no le habían sido asignados, solicitar la convocatoria a Tribunal Plenario para que determine el alcance y la extensión de las facultades del Presidente del Tribunal de Disciplina y suspender toda decisión en las causas iniciadas con motivo aquellas denuncias hasta tanto existiera decisión en el Plenario al que convocaban.
Los responsables de tal decisión convocante eran, precisamente, los integrantes de la Sala afectada por las denuncias y, de ese modo, jamás fueron remitidas al Dr. Jorge Kiper pese a su ético y legal ejercicio de la Presidencia, se le negaron el acceso a todod los expedientes involucrados en las presentaciones de los matriculados.
Realizado el plenario, sin excusación de ninguno de los vocales cuestionados por los matriculados, resuélvese contra legem que el Presidente carece de facultades de Superintendencia; con lo cual logrose impedir la formación de las causas ordenadas para investigación de conductas de los vocales; pero el colmo de este verdadero movimiento institucional para destituir a un Presidente, electo por la mayoría de los abogados, fue que el sucesor " de facto" se arrogó mayores facultades de las que habían pretendido privar al Presidente legítimo.
Es dable inferir que tales conductas no demuestran compartir la existencia del principio básico de un sistema republicano y democrático, porque es incontestable que no se puede juzgar sin que exista la garantía de que los vocales del Tribunal de Disciplina pueden ser juzgados éticamente; es necesario poder controlar la ética de aquellos que deciden sobre la ética profesional de sus pares.
Tiénese dicho que la ética no debe ser una prédica sin sustento fáctico, la ética debe ser praxis constante en la conducta de los abogados que integran el tribunal.
Sostiénese que es imposible aceptar la existencia del derecho de defensa en juicio, si los que deciden sobre la ယtica no pueden ser sometidos a causa disciplinaria. Así como los jueces pueden ser destituidos mediante juicio político, los miembros del Tribunal de Disciplina no pueden estar exentos de juzgamiento.
No es posible que el matriculado quede expuesto a la arbitrariedad, a la discrecionalidad, al abuso de autoridad, al autoritarismo quasi dictatorial o al exceso de facultades y al ejercicio abusivo de derechos que terminan tornándose en deformadas figuras jurídicamente disvaliosas.
En función de que trátase de un tribunal jurisdiccional administrativo y, por lo tanto, la decisión de conducta o causa disciplinaria es un proceso orientado a administrar justicia, esto es, a dar a cada uno su derecho.
Este procedimiento está puntualmente reglamentado por explícitas normas procedimentales, con el epílogo característico de una verdadera sentencia de mérito al final del debido proceso; aunque no juzguen porque no son jueces, sólo deciden administrativamente porque son parajueces administrativos.
Lamentablemente, en detrimento del valor "ETHICA" y del valor "IUSTITIA" en aquellas verdaderas maniobras, ilegales e ilegítimas, se institucionalizó la "CHRISIS" de la "ETHICA" y se plasmó el autoritarismo amparándose en que los integrantes del Tribunal de Disciplina consideran que no pueden ser juzgados por las infracciones éticas que cometieren en el ejercicio de tales funciones.
En el propósito de evitar ser investigados por vía de superintendencia, en ilegítimo e ilegal "Acuerdo Plenario" (??) se dispuso que las facultades del Dr. Jorge Kiper, en su carácter de Presidente del Tribunal de Disciplina quedaran reducidas; sólo se le permiten representar al órgano a los únicos fines protocolares y también se le posibilita remitir el proyecto del presupuesto del tribunal, porque esta facultad está expresamente prevista, así como el informe anual a la Asamblea de Delegados. Débese destacar que no hacía falta un "Acuerdo Plenario" convocado y formalizado in fraudem legis para estos últimos atributos, dado que el art.87 del Reglamento Interno (RI) indica que esas atribuciones le corresponden a la Presidencia del Tribunal. El objetivo primigenio partió de una premisa falsa para producir un falso silogismos que les permitiera una conclusión dolosamente falseada: neutralizar la conducta ética y legalista, garantista y tuitiva, del Dr. Jorge Kiper; pero no degradar la Presidencia que luego asumió con mayores poderes uno de los mentores de esa absurda invención pseudo jurídica: un denominado acuerdo plenario que sintiose como el primer " comunicado" de cualquier bando militar golpista subvirtiendo las instituciones legales establecidas
Así, a través de ese mecanismo impulsado por los mismos vocales que estaban denunciados y que, obviamente, no querían ser investigados, dispúsose que el Dr. Jorge Kiper, no la figura del Presidente como cargo máximo del Tribunal de Disciplina, no tiene facultades de Superintendecia y, de llegar a ser necesario ejercerlas, que éstas corresponderían al Tribunal de Disciplina "en pleno".
Este modismo, escapista de las responsabilidades administrativas, ha sido firmado por diez vocales (titulares y suplentes) e incluso, lo más grave de esa anómala situación, es que lo promovieron y lo firmaron seis miembros que debieron haberse excusado porque ellos mismos eran los que estaban siendo investigados en los sumarios que motivaron esa incorrecta reacción corporativa y aglutinante en la temeridad del todo vale para los que carecen de argumentos lógicos o jurídicos como fuerza y recurren a la fuerza para doblegar los espíritus con preclara razón.
III.- OTRAS DEMOSTRACIONES DE IMPUNE ARBITRARIEDAD
En las causas nº4321, nº4663 y nº4668 denunciábanse a ocho de los abogados-vocales del Tribunal de Disciplina (ocho de los diez votantes de ese fraudulento plenario), por considerarlos infractores de las obligaciones inherentes al mandato que los matriculados les confirieron en cuanto a la constitución del órgano.
En estas causas el Tribunal de Disciplina recurrió a la misma modalidad en análisis, dejar los procedimientos inertes y los trámites absolutamente inactivos so pretexto de una "espera" que ha sido decidida marginándose de cualquier previsión legal; también recurriose a "diferimentos" no previstos en ninguna norma procedimental.
Es más, para no remitir el expediente administrativo a la justicia en lo criminal, dado que habían sido denunciados por eventuales delitos, el Tribunal de Disciplina invocó que no se desprende de lo actuado la existencia de motivos que justifiquen tal proceder y que sólo generaría, como consecuencia, que el expediente administrativo (de rango inferior en la pirámide jurídica kelsianana) presente quede sine die sin resolver, generando potencial perjuicio en aquellos cuya conducta es motivo de juzgamiento.
Estos argumentos aparecen selectivos y acomodaticios, colisionando con la inconducta funcional que el mismo tribunal viene desplegando en la demora de todos los expedientes; incluso, infringiendo constantemente el reglamento procedimental y la ley sustancial que lo sustenta.
Ergo, esa excusa la refieren con el único propósito de no remitir a sede penal una causa en la que los mismos " parajueces" son denunciados por eventuales ilícitos; es decir, los mismos denunciados no aceptan ser investigados por la justicia en lo penal y de este modo consideran sustraerse a responsabilidades eventualmente punibles por el orden público.
Aquellos dichos resultaron falsos, porque tampoco remitieron los expedientes después del dictado de la sentencia nº130 (22.11.95) que infra se analiza: se erigen en pseudo jueces o parajueces, aparentar juzgar en lo que infiérese prejuzgamiento; pero no aceptan ser juzgados, de ningún modo deontológico o legal, porque temen la inevitable censura ética y el reproche del derecho penal con las inminentes consecuencias por las responsabilidades civiles indemnizatorias.
En esa "sentencia" sostúvose, confusa y erráticamente, que la denuncia tampoco encuentra sustento en el art.39 de la Ley 23187. Sostúvose que el tribunal disciplinario ya se ha expedido reiteradamente al respecto, cuando estableció que el Tribunal de Disciplina no constituye un fuero personal porque no es un tribunal con competencia sobre todos los actos del abogado, aún aquellos ajenos a la actividad profesional, SIENDO SU COMETIDO SOLAMENTE EL DE FISCALIZAR EL CORRECTO EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO (Art.43 Ley :23187) (Sentencia Tribunal de Disciplina, Sala II, 29.10.87, causa nº754). Por ello, por ese voluntarismo ultra legem, disponen ad corpus que no cabe enjuiciar las merituaciones de tipo político o las ideas de similar índole de los mismos, puesto que ellas exorbitan el marco de competencia de este tribunal.
La gravedad institucional de esta sentencia surge, con más fuerza cuando, en modo inexcusablemente equívoco, sostiénese que no existe en la Ley 23187, ni en el Código de Ètica, ni en el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina, ni en el Reglamento Interno del C.A.C.F.D., disposición alguna que prevea un caso como el considerado: el juzgamiento de vocales del Tribunal de Disciplina por sus propios pares, por cuestiones relativas a su gestión en este órgano.
En este equívoco contexto se invocan razones inexistentes por las cuales, según la sentencia, de conformidad con lo prescripto por el art.39 Ley 23187, por el art.3 Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina y por el Cap.III, Título II, del Reglamento Interno, en cumplimiento del deber de lealtad y buena fe en el ejercicio de la función, como lo prescribe el art.13 del Código de Ètica, y conforme a lo establecido por los arts.1 y 2 del Código Procesal Penal… excede el ámbito de la competencia de los miembros de este tribunal el juzgamiento de los denunciados integrantes del mismo tribunal.
Por lo tanto, y sin perjuicio de poner en conocimiento del órgano pertinente, la existencia de este vacío legislativo, con la exhortación de que el mismo debe ser completado a la mayor brevedad mediante la creación de un tribunal de enjuiciamiento "ad hoc", con competencia para juzgar hechos como los denunciados ante el mismo Tribunal de Disciplina contra los propios integrantes de este organismo interno del CPACF, contra " parajueces" en actividad como miembros del propio tribunal, por razones inherentes al cumplimiento específico de su labor como integrantes electos de ese cuerpo; no existiendo en la actualidad jueces con competencia en la cuestión planteada, por imperio de las disposiciones legales vigentes, precitadas, corresponde ABSOLVER A LOS DENUNCIADOS y así fue el resultado absurdo de una decisión incongruente.
Los autores de esa "sentencia" omitieron considerar normas sustanciales concurrentemente obligatorias y tergiversaron la proyección de otras citadas puntualmente.
Efectivamente, el art.39 de la Ley 23187 les impone, justamente, sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas y aplicar las sanciones para las que está facultado el propio Tribunal de Disciplina, incluso respecto de sus vocales miembros y por más estos en primer término, que deberían ser inmediatamente suspendidos ante la mínima sospecha de su integridad deontológica: la legislación somete a todos los abogados matriculados, sin distingos que les otorgue fácticos "fueros de inmunidad"; donde la ley no distingue no se debe distinguir, menos aún para eximirse de responsabilidad ética los propios vocales que se consideran pretores de la moral que deciden lo que es ético en la profesión pero no se someten al Código de ética como si el cargo bienal fuere una patente de corso que permite hacer o deshacer por encima de la ley que le confiere ese mismo honor y responsabilidad: decidir cobre la conducta de sus pares.
El art.3, del Reglamento Procedimientos Tribunal de Disciplina, alude a las facultades y deberes del Tribunal de Disciplina, imponiéndole que debe asumir la dirección del proceso.
En modo alguno restringe potestad cuando el denunciado es otro miembro del mismo órgano.
El tendenciosamente aludido Reglamento Interno solamente regula el funcionamiento institucional del Tribunal de Disciplina, no surgiendo de su texto impedimento alguno para juzgar a algunos de sus miembros.
El art.13 del Código de Ètica, dispone todo lo contrario y en sustento de la hipótesis que sostiene el suscripto, les impone, a los autores de esa sentencia e integrantes del Tribunal de Disciplina, la debida diligencia en el cumplimiento de su mandato, en cuanto a que el abogado que hubiere sido electo de alguno de los órganos del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tiene el deber de cumplir con lealtad y buena fe sus funciones.
Aunque resulte aún m s sorprendente en ese arbitrario "Fallo", aparece invocando el art.1 ritual penal cuando éste, justamente, les impone, como vocales de un tribunal disciplinario, juzgar a los denunciados por sus eventuales infracciones éticas porque ello está fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Los parajueces administrativos están designados de acuerdo al ordenamiento jurídico y resultan manifiestamente competentes según sus leyes reglamentarias y, entre éstas, la Ley 23187 y el Código de ética.
En cuanto al invocado art.2 procesal penal, también es dolosamente ilegal su alusión porque la interpretación restrictiva y analógica no corresponde en un caso de infracción ética, solamente porque sus infractores sean los mismos integrantes del tribunal disciplinario.
Más allá del "eximente de responsabilidad" en beneficio de sus pares, lo peligroso de este método es que los autores de esa sentencia han desconocido y por ende son infractores al sistema jurídico congruente, porque el art.15 del Código Civil les impone que los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Esta es la sublime demostración de la chrisis ethica que adviértese en el Tribunal de Disciplina, teniéndose presente que "chrisis" es la mutación considerable que acaece en una enfermedad, ya sea para mejorarse, ya sea para agravarse el enfermo: en este caso, lamentablemente, el enfermo de infracciones éticas está agravándose y, lo peor, es que el enfermo grave es el que debe opinar sobre eventuales temas éticos de sus pares abogados.
IV.- ARBITRARIEDAD CENSURADA POR EL MISMO CPACF
Puédense apreciar, sin hesitación posible, las actitudes del Tribunal de Disciplina que lesionan, restringen, alteran y amenazan con manifiesta arbitrariedad la incólume vigencia del sistema jurídico que tutela y regula el ejercicio de la profesión.
En actitudes, que podríanse considerar incursas en abuso de autoridad y virtual ilegalidad, despliegan conductas procedimentales formalizadas con manifiesta ilegitimidad.
Estos procederes enervan los derechos y las garantías que correspóndenles a los abogados sometidos a causa disciplinaria; todo ello con incuestionables y censurables manifestaciones de autoritarismo.
Desde una postura filósofica liberatoria y éticamente magnánima en la interpretación aristotélica, el C.P.A.C.F. viene trabajando arduamente para construir una ABOGACIA fuerte y digna.
En esa ardua e ímproba tarea, es menester ser previsor en la defensa del ejercicio correcto de la profesión y asegurar que el denominado Tribunal de Disciplina sea genuinamente capaz de respaldar a los matriculados en la difícil tarea de procurar pronunciamientos jurisdiccionales oportunos, legítimos y justos.
La actual situación del Tribunal de Disciplina permite pensar que no se ejercita el adecuado respeto hacia la Abogacía y los Abogados; partiéndose de la desafortunada denominación persecutoria que se le confirió al mismo: tribunal de " disciplina" y no Tribunal de ética como hubiere correspondido para enmarcar en su circunstancia el ámbito operativo. Es una contradictoriedad pretender erigirse en disciplinantes cuando son per se indisciplinados y para que resulten idóneamente juzgadores de conductas éticas, deberían estar insospechados de influencias políticas circunstanciales o pasiones turbias por enemistades ocultas.
Para construir un mejor Tribunal de Disciplina es necesario poner en descubierto sus graves falencias, que se están arraigando y enquistando; es preciso correr los velos que enturbian la actuación y es importante apartar la bruma de falsedades procedimentales que distorsionan la realidad jurídica a través de las distorsiones fácticas.
Esa actividad saneadora refléjase en la doctrina obligatoria impuesta por el Consejo Directivo del C.P.A.C.F. desde el 20 de agosto de 1993 (expte.48290): sostiénese institucionalmente que el CPACF debe intervenir en casos de arbitrariedad.
La arbitrariedad no admite ninguna clase de dudas, ya que no es una cuestión de opinabilidad. La arbitrariedad es un instituto jurídico suficientemente conocido como para confundirlo con la opinabilidad y más aún, resulta sorprendente que algunos confundan arbitrariedad con opinabilidad.
Es difícil entender que algunos sostengan que en derecho todo sea opinable, porque si así fuera no existiría regla fija alguna, ni seguridad jurídica de ninguna clase, ni garantías constitucionales o supranacionales.
La seguridad jurídica deriva, necesariamente, de que hay reglas fijas de derecho que no deben ser trasgredidas.
Los abogados soportan, entre los peores agravios éticos y legales, resoluciones y sentencias arbitrarias, de lo cual formúlanse quejas todos los días. No se trata de ganar o perder un pleito, ni de coartar la libertad de pensamiento de los jueces; se trata de que la libertad de pensamiento de los jueces no puede llegar al extremo de transformarse en un puro voluntarismo rompiendo las reglas más básicas del arte y de la ciencia del derecho.
En la arbitrariedad no puede o no debe tenerse en cuenta que hay otro colega que resulta beneficiado, porque ningún colega tiene derecho a beneficiarse con arbitrariedades judiciales, es decir fuera del marco normal del orden jurídico positivo.
El Consejo Directivo del C.P.A.C.F. e incluso la Asamblea de Delegados debe imperativamente intervenir en estos casos, no sólo puede sino que además deben intervenir imperativamente en estos casos, ya que indudablemente es una falta de respeto al abogado y a la profesión que un tribunal resuelva con arbitrariedad. Como decíase institucionalmente, en la arbitrariedad no hay libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, y a su vez, impone al C.P.A.C.F. el deber de tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes y nadie puede expresar seriamente que la arbitrariedad no viola el ejercicio profesional. La ley, más que facultar, impone al Consejo Directivo y a la Asamblea de Delegados del C.P.A.C.F. el deber de no tolerar resoluciones y sentencias arbitrarias; menos aún provenientes de uno de sus propios órganos que tienen la suprema potestad de decidir sobre el honor, la vida y la hacienda de los abogados.
Se pretende que no defendamos a los matriculados ni a los litigantes contra arbitrariedades: sería solamente un Colegio aristocrático destinado a castigar abogados por el tribunal de disciplina y a llevar el registro de matrícula.
Estas son palabras oficiales del C.P.A.C.F., que deben arraigarse aún en ciertas mentalidades absolutistas y totalitarias que persisten operativamente dentro de la institución, en desmedro del esquema institucional, frustrando diariamente el apostolado y el himno de libertad, así como la proclama de dignidad, que pregona la institución rectora de tan noble profesión.
Pero esas palabras institucionales también deben imperar en los actos del Tribunal de Disciplina, cuando es éste el órgano que despliega conductas anárquicas, totalitarias y arbitrarias. He ahí donde puédense comprobar que aún existen apóstatas dentro del C.P.A.C.F. y que en el Tribunal de Disciplina hay miembros que parecen integrantes de obsoletos sistemas de facto en detrimento del sistema jurídico republicano.
Tiénese la íntima certeza de que el Tribunal de Disciplina está actuando marginándose de la filosofía institucional, contrariando reiteradamente el espíritu ético que el C.P.A.C.F. sostiene, que impuso y dispuso para situaciones de manifiesta arbitrariedad.
Descártase, por su obviedad, que la misma filosofía combativa contra la arbitrariedad debe sostenerse y practicarse incluso contra actos arbitrarios del Tribunal de Disciplina y contra decisiones ilegítimas de éste: como la sentencia analizada ut supra, que ratifica una flagrante arbitrariedad administrativa.
Ante un manifiesto caso de ilegalidad y de arbitrariedad del Tribunal de Disciplina, el C.P.A.C.F. terminó reconociendo y declarando que el plazo establecido en el art.12 del Reglamento mencionado es de los denominados finales o aceleratorios, porque la actividad jurisdiccional debe cumplirse antes de su vencimiento.
El concepto del deber de probidad presenta especiales perfiles, por cuanto comporta conductas de variado contenido, no sólo referidas a la honorabilidad, a la honradez y a la integridad, sino que también abarca el sentido más simple del vocablo referido a la cualidad de las cosas y personas, y sólo en un sentido figurado se la utiliza para calificar moralmente a esta última (Trib. ética Forense C.S.J.N. 03.03.83, LL 1984-A:314).
Recuérdase que Vélez Sársfield consideró que a mayor conocimiento mayor responsabilidad (art.902 del Código Civil). Es por ello que con su formación y función, debe sostener y propalar como valor ético el afianzamiento de la justicia, que es el pilar básico y sostén fundamental de las libertades y del sistema democrático.
En el mismo sentido y asistiendo la razón que invócase para sostener esta propuesta de reforma institucional integral y no reformas acomodaticias, el Pontífice Juan Pablo II delimitó perfectamente la conducta ciudadana en su encíclica Centesimus Annus (vide op.cit de 1991, capítulo V, Estado y Cultura, Ed. Claretiana, Bs.As.1991): la Iglesia aprecia el sistema democrático, en la medida que asegura la PARTICIPACIÓN de los ciudadanos en las opciones políticas y garantiza a los gobernados la posibilidad de elegir y CONTROLAR a sus propios gobernantes. La auténtica democracia solamente es posible en un Estado de Derecho y sobre la base de una recta concepción de la persona humana. Requiere que se den las condiciones necesarias para la promoción de personas concretas, mediante la EDUCACIÓN Y FORMACIÓN en los verdaderos ideales. Una democracia SIN VALORES se convierte con facilidad en un totalitarismo invisible o encubierto, como lo demuestra la historia.
Con genial exactitud y sabia justeza Karl Larenz señala que concierne por igual a filósofos y juristas la cuestión de determinar los requisitos que un ordenamiento jurídico tiene que llenar para ser considerado un derecho justo.(…). El jurista… no puede evitar que se lo coloque incesantemente ante el problema de saber si lo que hacen es o no es justo, sobre todo cuando las relaciones vitales cambian y las cosas no se plantean de modo igual.
" Es inherente al ejercicio de la actividad administrativa que ésta sea desempeñada conforme a la ley, pues constituye una de las expresiones del poder público estatal, que tiene el deber de someterse a ella. En esa sujeción al orden jurídico radica una de las bases del estado de derecho, sin la cual no sería factible el logro de sus objetivos. La administración debe ser legal; si su actividad es ilegal debe rectificarse, en primer término por la propia administración y a falta de ella por el órgano jurisdiccional competente. El administrado debe tener garantías de justicia respecto de la administración pública" (CSJN,19.11.92, in re Naveiro de la Serna de López, J.A. nº5832 del 09.06.93).
No obstante esas premisas legales imperativas e inalienables, el Tribunal de Disciplina hace caso omiso de sus deberes fundamentales como órgano interno del C.P.A.C.F., con potestad jurisdiccional punitiva ante eventuales infracciones ယticas de los matriculados.
En un Estado de Derecho es inaceptable que algunos de los abogados que integran el Tribunal de Disciplina se consideren indemnes ante la requisitoria legal por sus actos.
En este aspecto, débese reiterar que rige el principio de igualdad ante la ley y que se han abolido los fueros personales. Asimismo, esos honorables cargos, lejos de constituir una circunstancia eximente de responsabilidad ética, constituyen una agravante, ante la comisión de mala praxis en el ejercicio de la profesión a través del mal desempeño de la función parajudicial.
El Derecho no es un catálogo de permisiones sino de prohibiciones sancionadas, y donde no hay sanción no hay Derecho. De tal modo no puede imaginarse que haya personas fuera del Derecho, en un Estado de Derecho. Estamos seguros de que cuando los señores jueces, como los abogados… y todos los profesionales, deban responder personalmente por su negligencia, culpa o dolo, en el ejercicio de su profesión o cargo, habrá de mejorar el sistema, mejorarán inclusive las resoluciones que hoy levantan tantas críticas (cfr. C.P.A.C.F., Editorial "La Justiciaemplazada a reformarse", Revista nº56).
Precisamente por eso, este trabajo también constituye un prototipo y un paradigma, de una forma de pensar, de sentir y de actuar, frente a esa misma crisis que el C.P.A.C.F. dice que afecta al Poder Judicial; pero omite advertir que dentro de la misma institución anida el estigma antiético: la institución proclama y reclama externamente contra la mala praxis judicial y profesional, reclama fervientemente contra la crisis de valores fundamentales, pero la entidad incurre en involuntaria contradictoriedad, al menos en lo que correspóndele al Tribunal de Disciplina que, por demás, se considera supra organismo dado que no se somete a las jerarquías orgánicas administrativas y ni siquiera respeta la voluntad electoral de los abogados: degradar, remover, destituir o inducir la renuncia de un Presidente del Tribunal es arrogarse el poder que no lograron en las urnas por el voto secreto y calificado de sus pares.
La conducta, constantemente reiterada, del Tribunal de Disciplina, permite inferir que los abogados no somos todos iguales ante la ley, porque para ese órgano parajudicial administrativo aún restan fueros personales que la Constitución dice han sido abolidos.
En apoyo de estas ideas, brindándoles andamiaje filosófico y jurídico, recuérdase que el Digesto (Libro I, Título III, L.17) plasmó que saber las leyes no es conocer sus palabras, sino su fuerza y su valor.
La Ley 8 Libro I Título III del Digesto enseña que no se hacen las leyes para personas en particular, sino para todos en general, por lo que incompréndese e injustifícase el accionar de algunos integrantes del Tribunal de Disciplina, casi los mismos de siempre que se han erigido en un poderoso poder de facto en detrimento del Poder de Iure, dentro del Tribunal de Disciplina. En el caso analizado: incurre en autoritarismo y arbitrariedad, con actitudes totalitarias.
Estas conductas, necesariamente, tergiversan y desnaturalizan la explícita imposición legislativa y ética en cuanto al modo en que débese cumplir un mandato jurisdiccional.
V.- POSIBLE RESERVA DE DERECHOS PARA RECURRIR ANTE LA O.E.A.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la República Argentina en mayo de 1984 (Ley 23054), ha documentado la voluntad internacional en la Conferencia reunida en San José de Costa Rica y cuyo Pacto entró en vigor el 18 de julio de 1978, acto que posibilitó que el país comenzara a salir del aislamiento internacional en que habíase sumido por persistente violación de los derechos humanos y quebrantamiento militarista del orden institucional.
La C.A.D.H. explicita un importante número de derechos que en la Constitución Nacional hállanse entre los enumerados en los arts.31 y 33, desde que se ha reconocido supremacía de la Constitución, de las leyes nacionales y de los tratados con las potencias extranjeras, Ley Suprema de la Nación.
Considerase, por tanto, que su vigencia tiene una fundamental importancia en el derecho interno argentino y proyecta sus consecuencias al reclamo de tales garantías ante los foros internacionales reconocidos por la Argentina, ante la violación de ellos por un órgano interno del Colegio Público de Abogados con total pasividad de éste.
Ello como consecuencia de lo dispuesto por el art.2 que obliga a los Estados parte a tomar las medidas legislativas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la Convención consagra.
También en el art.25 se garantiza a toda persona un recurso efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Convención.
Por ello y de ahí, aquellos derechos que no requieren ulteriores precisiones en la legislación interna tienen prevista una garantía específica en el Pacto de San José de Costa Rica.
En el Tribunal de Disciplina se violenta la garantía del debido proceso, enumeradas en el art.8 bajo el título de " Garantías Judiciales" que determinan una serie de principios que deben regir la tramitación de los procedimientos judiciales con el objeto de asegurar los derechos sustanciales protegidos en la Convención a través de la ley interna. El inc.1 impone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella.
En el caso en análisis débese estar dentro del espectro tutelar citado, porque el procedimiento disciplinario del Tribunal de Disciplina es un típico proceso punitivo que estriba en la acusación analógicamente penal sobre imputaciones a presuntas infracciones éticas que previenen sanciones gravemente punitivas.
En este orden de ideas, el inc.2º impone que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; pero en el Tribunal de Disciplina parecería que se comienza desde la sentencia inculpatoria imponiendo el onus probandi de la inocencia al imputado. Es así que este organismo se transformó en un émulo de un tribunal inquisidor, que los abogados y clientes usan como instrumento persecutorio y no como organismo rector de la ética abogadil.
El art.11 del Pacto previene que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad… nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas… ni de ataques ilegales a su honra y reputación… toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
El art.13 asegura la libertad de pensamiento y de expresión, siendo que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de difundir información e ideas de toda índole… por escrito o en forma impresa… el ejercicio del derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley… no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales; tal como aconteció cuando el Tribunal de Disciplina impuso el agravamiento, de una condena inmerecida, por el mero hecho de haber efectuado una publicación doctrinaria vinculada al caso de suspensión preventiva del síndico concursal que, además, era mentalmente insano con varias internaciones psiquiátricas en su historial personal.
En el mismo orden tutelar frecuentemente violentado, el art.25 asegura la protección judicial diciendo que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido… que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales (vgr. Abogados actuando como parajueces o vocales del tribunal disciplinario).
A tales efectos, para conocer en los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención, el matriculado puede reservar expresamente el derecho de ocurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En ese sentido, la arbitrariedad imperante en el Tribunal de Disciplina es incongruente con la doctrina del Colegio Público de Abogados contra la arbitrariedad judicial y, en caso de persistir la indefensión, cabe la posibilidad de denunciar la violación sistemática de la Constitución Nacional y de la Convención aquí citada.
Autor:
Prof. Dr. Manuel Pallasá
Buenos Aires, 26 de abril de 1994
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |