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Chrisis ethica en el considerado Tribunal de Ética

Enviado por Manuel Pallasá


Partes: 1, 2

    1. Fueros personales en el Tribunal de Disciplina
    2. Denuncias por infracciones éticas contra abogados miembros " ad honorem" del Tribunal de Disciplina
    3. Otras demostraciones de impune arbitrariedad
    4. Posible reserva de derechos para recurrir ante la O.E.A.

    I.- FUEROS PERSONALES EN EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

    El art.16 Constitución Nacional dispone que no se admiten pre­rrogativas de sangre, ni de naci­miento: no hay en ella fueros personales ni títulos de no­bleza, todos sus ha­bitantes son iguales ante la ley.

    En desmedro de ese principio, existiría el fuero personal entre los inte­grantes del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; este fuero aparece creado por el mismo órgano, en cuanto consideran que están por encima de cualquier autoridad y que no pue­den ser juzgados sino en excepcionales circunstancias por un tribunal "ad hoc".

    En este contexto, débese destacar que el art.1 de la Ley 23187 dispone que el ejercicio de la profesión de abogado se regirá por las prescripciones de esta ley y, subsidiariamente, por las normas de los códigos de pro­cedimientos nacionales.

    Así débese rescatar, con especial énfasis, la premisa fundamental que dispone la protección de la libertad y de la dignidad de la profesión de abogado; ésta forma parte de las fi­nalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán en­tenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja.

    En congruencia con esas pautas fundamentales, el art.6 Ley 23187 dispone que son deberes específi­cos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los si­guientes: a) observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte, (…) e) compor­tarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesio­nal. Ergo, es deber de los abogados respetar el art16 de la Constitución N acional que pro­clama: no se admite y  no hay en ella fueros personales ni títu­los de nobleza porque todos sus habitantes son iguales ante la ley.

    Lamentablemente, el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal parece con­siderar que está más allá de la ley y más acá de la justicia, observando que sus miembros consideran detentar fueros personales y declaran, ad corpus, que están inmunes a cualquier denuncia por infracciones éticas que se les atribuya.

    Adviértese que omiten considerar que el art.20 de la Ley 23187 declara las finalidades, las funciones, los deberes y las facul­tades del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF). En­tre éstas, la de ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados y ello implica que ese poder también debe ejercerse so­bre los integrantes del Tribunal de Disciplina porque éstos integran ese organismo por ser aboga­dos matriculados.

    Asimismo, para cumplir sus finali­dades (art.21 Ley 23187) le corresponde esencialmente aplicar  las normas de ética profesional que sancione la Asam­blea de Delegados, como también toda otra disposición que haga al funcionamiento del Colegio.

    Así dispónese que los abogados matricu­lados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por diversas causas (art.44 Ley 23187) y entre éstas destácase el retardo o negligencia frecuente o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales, refiérese el incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio y todo incumpli­miento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.

    Esta ley sustancial habilitó el dictado del Código de ética, en cuyo art.1 puédese leer que sus dispo­siciones son de aplicación a todo matriculado en el ejercicio de la profesión de abogado e incluso a aquellos que por su actuación les alcance en cuestiones inherentes a su cargo o empleo (art.4 Ley 23187); ergo y de ahí, los vocales del Tribunal de Disciplina siguen siendo abogados con especiales deberes de prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines del CPACF (art.11 Código de ética).

    En cuanto a la heteronomia, las disposiciones del Código de ética no pueden ser modificadas o de­jadas sin efecto, ni ex­cusarse deberes u obligaciones profesionales por acuerdo de partes, por lo que son nulos los convenios o acuerdos respecto de temas codificados o la re­nuncia a su exigibilidad.

    Ergo, es misión esencial del abo­gado afianzar la justicia y la correcta realización del derecho (art.6 Código de ética), siendo que este deber ético y legal es más exigible a los abogados convocados electoralmente para integrar el tribunal administrativo.

    Entre los deberes fundamentales del abogado está el de utilizar las reglas de derecho para la solu­ción de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe.

    En su legal conse­cuencia y corres­pondiéndose imbíbitamente, es deber fundamental del abogado prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fi­nes del CPACF (art.11Código de ética) y, además, el abogado electo miembro, de alguno de sus órga­nos, tiene el deber de cumplir con lealtad y buena fe sus funciones (art.13 Código de ética) poniendo abso­luta di­ligencia en el cumplimiento de su mandato.

    Partes: 1, 2
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