- Fueros personales en el Tribunal de Disciplina
- Denuncias por infracciones éticas contra abogados miembros " ad honorem" del Tribunal de Disciplina
- Otras demostraciones de impune arbitrariedad
- Posible reserva de derechos para recurrir ante la O.E.A.
I.- FUEROS PERSONALES EN EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
El art.16 Constitución Nacional dispone que no se admiten prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza, todos sus habitantes son iguales ante la ley.
En desmedro de ese principio, existiría el fuero personal entre los integrantes del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; este fuero aparece creado por el mismo órgano, en cuanto consideran que están por encima de cualquier autoridad y que no pueden ser juzgados sino en excepcionales circunstancias por un tribunal "ad hoc".
En este contexto, débese destacar que el art.1 de la Ley 23187 dispone que el ejercicio de la profesión de abogado se regirá por las prescripciones de esta ley y, subsidiariamente, por las normas de los códigos de procedimientos nacionales.
Así débese rescatar, con especial énfasis, la premisa fundamental que dispone la protección de la libertad y de la dignidad de la profesión de abogado; ésta forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja.
En congruencia con esas pautas fundamentales, el art.6 Ley 23187 dispone que son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes: a) observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte, (…) e) comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional. Ergo, es deber de los abogados respetar el art16 de la Constitución N acional que proclama: no se admite y no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza porque todos sus habitantes son iguales ante la ley.
Lamentablemente, el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal parece considerar que está más allá de la ley y más acá de la justicia, observando que sus miembros consideran detentar fueros personales y declaran, ad corpus, que están inmunes a cualquier denuncia por infracciones éticas que se les atribuya.
Adviértese que omiten considerar que el art.20 de la Ley 23187 declara las finalidades, las funciones, los deberes y las facultades del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF). Entre éstas, la de ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados y ello implica que ese poder también debe ejercerse sobre los integrantes del Tribunal de Disciplina porque éstos integran ese organismo por ser abogados matriculados.
Asimismo, para cumplir sus finalidades (art.21 Ley 23187) le corresponde esencialmente aplicar las normas de ética profesional que sancione la Asamblea de Delegados, como también toda otra disposición que haga al funcionamiento del Colegio.
Así dispónese que los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por diversas causas (art.44 Ley 23187) y entre éstas destácase el retardo o negligencia frecuente o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales, refiérese el incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio y todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.
Esta ley sustancial habilitó el dictado del Código de ética, en cuyo art.1 puédese leer que sus disposiciones son de aplicación a todo matriculado en el ejercicio de la profesión de abogado e incluso a aquellos que por su actuación les alcance en cuestiones inherentes a su cargo o empleo (art.4 Ley 23187); ergo y de ahí, los vocales del Tribunal de Disciplina siguen siendo abogados con especiales deberes de prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines del CPACF (art.11 Código de ética).
En cuanto a la heteronomia, las disposiciones del Código de ética no pueden ser modificadas o dejadas sin efecto, ni excusarse deberes u obligaciones profesionales por acuerdo de partes, por lo que son nulos los convenios o acuerdos respecto de temas codificados o la renuncia a su exigibilidad.
Ergo, es misión esencial del abogado afianzar la justicia y la correcta realización del derecho (art.6 Código de ética), siendo que este deber ético y legal es más exigible a los abogados convocados electoralmente para integrar el tribunal administrativo.
Entre los deberes fundamentales del abogado está el de utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe.
En su legal consecuencia y correspondiéndose imbíbitamente, es deber fundamental del abogado prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines del CPACF (art.11Código de ética) y, además, el abogado electo miembro, de alguno de sus órganos, tiene el deber de cumplir con lealtad y buena fe sus funciones (art.13 Código de ética) poniendo absoluta diligencia en el cumplimiento de su mandato.
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