La jurisprudencia clásica expresaba en forma negativa el mismo principio: "la confesión no puede ser nunca favorable al confesante"; lo que es conforme con el principio tradicional de que nadie puede crearse sus propios derechos, pues éstos los confiere la ley directa o indirectamente cuando reconoce efectos jurídicos a ciertos hechos.
Las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma – dice Devis Echandía – sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones.
- La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria.
- La confesión tiene la función de hacer plena prueba.
Lo que significa que es una prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y al mismo tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado.
Con relación a la naturaleza jurídica de la confesión ha existido y persiste la discrepancia entre los tratadistas.
Algunos consideraban que se trataba de una declaración bilateral de voluntad de naturaleza negocial, tesis que fue rápidamente rechazada, porque si fuera bilateral negocial requerirla el consentimiento de la otra parte y esto no ocurre; además, el legislador contempla la confesión como medio de prueba y no como contrato; otros la consideran como una forma de disposición de los derechos privados, más que medio de prueba, en consecuencia debe existir el animus confitendi en la confesión, como voluntad de producir ese determinado efecto jurídico; se le objeta que en la práctica una confesión no es una declaración de voluntad en el sentido que se persigan consecuencias jurídicas determinadas, se puede declarar y asumir el hecho sin conocer o querer las consecuencias jurídicas
En el sistema procesal venezolano la confesión constituye uno de los medios de prueba; en efecto, el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, se regula en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.
En este sentido es apropiado asumir la tesis que la naturaleza jurídica de la confesión la coloca como una declaración de una de las partes acerca del conocimiento sobre determinados hechos que le perjudicara.
Compartimos el mismo criterio que el autor Rodrigo Rivera Morales, que la confesión cuando es libre, espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.
Los autores o comentaristas del derecho han realizado, conforme a sus concepciones, diversas clasificaciones de la confesión. Presentaremos las más comunes, la cuales son:
1.1- Espontánea o voluntaria, cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación. Debe tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que necesariamente ocurra confesión. Es decir, es aquella confesión que procede del confesante por su propia iniciativa, como su única causa.
Por ejemplo: sí recibí el día XX de manos de YYY la suma de dinero ZZZ, pero como pago de servicios prestados y no como préstamo a interés.
1.2- Provocada, cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el juez. Se produce por petición de la otra parte y bajo juramento, es ésta la antigua prueba de positiones del derecho intermedio (posiciones juradas) que perdura en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos, entre ellos el venezolano.
El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Los artículos 401 y 514 del C.P.C, autorizan al juez para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro.
- Espontáneas y Provocadas.
- Según la participación de la parte puede ser Expresa o Ficta.
2.1- Expresa, cuando la parte declara libremente y específicamente sobre el asunto y no deja pie a dudas, sea en los supuestos señalados en los artículos 1401 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a que se refieren los artículos 403, 401 y 514 del C.P.C, lo expresé de esa manera.
2.2- Ficta, cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
La norma rectora con relación a la confesión ficta es el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
En principio se considera que el artículo 362 tiene visos de inconstitucionalidad, específicamente se pueden anotar dos aspectos, a saber:
- Dicho artículo le confiere ala "Confesión Ficta" el carácter de prueba privilegiada, pues, si se vence el lapso de promoción y el demandado no promovió ninguna, el tribunal debe proceder a sentenciar sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. Repárese que se está suprimiendo los informes y de paso se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, y lo relativo a la absolución de posiciones conforme lo estatuyen los artículos 405 y 406 ejusdem del C.P.C; esta supresión disminuye el derecho defensa o el debido proceso estatuido en el Art. 49 de la Constitución Nacional.
- Sentenciar sólo ateniéndose a la "confesión del demandando" sin otra prueba que adminiculada a esa presunción y suprimiendo lapsos probatorios y actos, se hace contrario a lo dispuesto en el numeral 5 del referido Art. 49. Se podrá argumentar que allí no se está obligando a admitirse culpable pues tuvo la oportunidad de negar los hechos y contradecir la demanda, cuestión que se comparte, pero la circunstancia de suprimir derechos como: presentar documentos públicos, absolver posiciones e informes, es una manera de traer forzada la confesión y hacerla efectiva como una sanción procesal, lo que desvirtúa la naturaleza misma de la confesión. En toda norma legal hay un supuesto de hecho y un efecto de derecho que sólo se produce cuando en el proceso se establecen concretamente los hechos que en forma abstracta ha previsto el supuesto normativo. De modo que si los hechos probados en el proceso no pueden ser subsumidos en el supuesto normativo de la norma, la consecuencia jurídica no debe producirse. Esta premisa debe aplicarse en los casos de confesión ficta, puesto que tal presunción legal es sólo un medio de prueba de entre los varios permitidos por la ley. La confesión ficta no obliga al juez a fallar a favor del demandante. Rodrigo Rivera Morales, cree, que debe ser suprimido lo relativo a la sentencia inmediata o especial y simplemente agregar se le tendrá como confeso en la apreciación para la decisión final.
Sin embargo, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo del Dr. Cabrera Romero (2000, N° 12, pp.7—50). Conforme al artículo 362, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
- Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
- Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.
Para culminar lo relacionado con la confesión ficta hay que advertir que en aquellos juicios en donde está interesado el orden público o en aquellos en donde es demandado el Estado (o ente público que goce de los beneficios del fisco) no son aplicables los efectos del artículo 362 del C.P.C. en el primero caso, por ejemplo, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, la no asistencia del demandado al acto de la contestación se entenderá como contradicción de la demanda en todas su partes conforme al art. 758 del C.P.C; lo mismo acontece con el estado civil de las personas (Artículo 504 del C.C y 771 del C.P.C). Debe tenerse constitutivos. Por ejemplo, el estado civil de las personas se constituye por actos o hechos jurídicos: el matrimonio o el nacimiento. Hay algunos hechos que pueden ser acreditados, distintos a estos constitutivos, como el trato, la fama, las relaciones sexuales, etc., que sirven de base para una decisión, que perfectamente pueden ser confesados.
- Judicial o Extrajudicial
La doctrina y las legislaciones, en su mayoría, contemplan estos dos tipos de confesión.
En el artículo 1.400 del Código Civil así se estatuye. "La confesión es judicial o extrajudicial".
3.1- Judicial, cuando ésta se produce en juicio o ante un juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley (artículo 1.401 C.C).
Podría definirse como: La declaración que hace una parte ante Juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que reconoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.
La Confesión Judicial puede ser Expresa o Libre y Provocada. Ya hemos indicado el significado de cada una de ellas. No obstante, en la práctica presentan diversas formas que tienen efectos jurídicos distintos. Analizaremos cada una de ellas, así:
3.1.1- Expresa: como ya hemos indicado es la que hace la parte afirmando el hecho y pretensiones discutidas con señales claras y sin dejar dudas, aun cuando lo perjudique. Esta se puede dividir en:
3.1.1.1- Simple, se afirma la verdad del hecho y de la pretensión, sin modificación alguna.
3.1.1.2- Cualificada o Calificada, se reconoce la verdad del hecho, pero con ciertas modificaciones que alteran las condiciones y los efectos jurídicos. Por ejemplo, es cierta la deuda, pero no los intereses ni el plazo.
3.1.1.3- Compleja, se admite el hecho pero alega ciertos actos modificativos o extintivos. Por ejemplo, no debo porque pague esa deuda. Ésta se llama también compleja conexa debido a que hay conexión entre la pretensión y el alegato. Puede ocurrir que se dé lo que se llama Compleja no Conexa, o sea, se alega un hecho que no tiene conexión con la pretensión, por ejemplo, si debo, pero alego compensación en virtud de que él me tiene un ganado.
3.1.2- Provocada: Cuando se origina por un interrogatorio de la parte contraria o por interrogatorio del Juez, o en virtud de un acto procesal estipulado por la ley.
3.2- Extrajudicial, es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero (artículo 1.402 del Código Civil). En este tipo de confesión no interviene un Juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio, salvo la prueba testimonial que sólo puede usarse cuando es permitido por la ley. Quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia.
Vale decir que puede ser probada con documentos suscritos por el confesante, cartas o misivas, grabaciones, etc. Conforme a la norma transcrita la confesión extrajudicial produce el mismo efecto que la confesión judicial si se hace a la parte misma o a su representante; mientras si se hace a un tercero su valor es de mero indicio.
En términos generales, la doctrina ha dicho que la confesión extrajudicial, es prueba deficiente e incompleta, y su fuerza es mayor o menor según la naturaleza y las circunstancias que la rodean y puede hasta tener mérito de plena prueba, desde luego si a juicio del juez, no queda duda alguna acerca de la confesión misma.
Sin embargo, ambas clases de confesión la Judicial como la extrajudicial, tienen por su naturaleza algunas semejanzas, las cuales son:
En cambio se diferencian en que no es igual su eficacia probatoria:
Es indudable que la confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez. Es obvio, que deben cumplirse los requisitos procesales, pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar de nulidad la confesión. Su fuerza o eficacia probatoria depende de la persona que la recibe, es decir, de quien haya sido el destinatario.
Los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil lo definen con claridad.
La judicial, o sea, la hecha ante un juez, aun cuando sea incompetente, produce plena prueba acerca del hecho confesado, por supuesto, debe cumplirse can todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para los actos procesales y los particulares de la confesión.
La confesión ante la parte contraria o ante su representante produce los mismos efectos que la judicial, siempre y cuando se cumplan los requisitos de existencia, validez y eficacia de la confesión. Obsérvese que incluso puede tener el valor de indicio cuando aquella se hace a un tercero.
No obstante, debe advertirse que la confesión no es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás. Debe apreciarse y valorarse en conjunto con las otras aportadas al proceso. A pesar, de que en la confesión judicial o extrajudicial realizada a la parte contraria o a su representante, se provoca una vinculación del criterio del juez respecto del hecho confesado, es posible en pruebas desvirtuarlo, todo esto deberá considerarlo en su sentencia.
Cuando la confesión tiene valor de indicio o en aquellos casos en que ella se refiera a hechos que constituyen relaciones jurídicas indisponibles, por ejemplo, en un divorcio que en interrogatorio se admita consumir bebidas alcohólicas y embriagarse diariamente, el juez podrá apreciarlas libremente.
Establece el artículo 1.404 del Código Civil que la confesión, sea judicial o extrajudicial, no puede dividirse en perjuicio del confesante. Es clara la situación contenida en la norma, no podrá utilizarse de la confesión sólo lo que perjudica al confesante.
Por ejemplo, José es despedido de su trabajo argumentándose que el día XX abandonó su puesto de trabajo. José demandó a la empresa pidiendo reenganche y basándose en despido injusto. En pruebas de absolución de posiciones a José, una de las preguntas es:
¿Diga el absolvente como es cierto que el dia XX, usted abandonó la planta de la empresa, sin autorización y sin aviso?
Respondió: "Si, el día XX salí de la planta de trabajo a efectuar una diligencia de la empresa, concretamente a revisar la reparación de la pieza A del equipo de trabajo de la planta. En el taller B. Soy un empleado de dirección que no reporta sus salidas y ese día tenia que constatar el perfecto funcionamiento de la pieza A y al notar defectos pedí su rectificación y permanecí allá durante ese proceso. Tengo un memorándum que me dejó mi jefe inmediato. Porque se iba de vacaciones, en donde se me instruía para hacer tal diligencia".
En este caso no podrá simplemente tratar de aceptarse que sí abandonó la planta, sino tiene que verse en conjunto, en bloque; allí hay una explicación y si no es desvirtuada debe aceptarse procesalmente en virtud del principio de la Indivisibilidad de la confesión.
En la doctrina y en las legislaciones se han dado, prácticamente, cuatro sistemas en cuanto al tema de la indivisibilidad de la confesión, los cuales son:
- Sistema de la absoluta divisibilidad de la confesión, en el cual se le otorga valor probatoria a lo desfavorable y se le niega a lo que pueda favorecerlo, teniendo que hacer el esfuerzo de probarlo. Es un sistema que ha sido calificado de inconveniente, ilógico y no jurídico.
- Sistema de la absoluta indivisibilidad de la confesión, en éste se prohíbe dividir la confesión y se le asigna idéntico valor probatorio a lo desfavorable y a lo favorable, aun cuando los hechos sean distintos. Al igual que el anterior ha sido calificado de la misma forma: inconveniente, Ilógico y no jurídico.
- Sistema de la indivisibilidad relativa de la confesión. Este sistema consagra en la ley la relativa Indivisibilidad de la confesión, consagrando un criterio objetivo para la apreciación del conjunto de los hechos declarados, con arreglo a su conexión y a su unidad jurídica.
- Sistema que deja en libertad al juez para determinarla divisibilidad o indivisibilidad de la confesión y su valor probatorio, cuando no contiene una confesión simple y la parte contraria discute las adiciones. En este sistema la libertad al juez se concede cuando no hay confesión simple, en tal caso la declaración hace plena prueba; por supuesto, si hay contradicción de la parte contraria, pues, si las admite hará plena prueba.
La doctrina y la jurisprudencia venezolana han acogido el sistema de la indivisibilidad relativa de la confesión. La norma 1.404 del Código Civil, ha sido interpretada sosteniéndose que la confesión es indivisible cuando se refiere a hechos diferentes e indivisibles cuando la declaración en su aclaratoria o justificación se refiere al hecho principal alegado por la parte contraria.
La confesión es, por regla general, indivisible. Debe aceptarse lo favorable y lo desfavorable. Excepto, cuando la exculpación, justificación o excusa son desvirtuadas por otras pruebas. La jurisprudencia y la doctrina han dicho que la confesión calificada es Indivisible cuando es prueba única, en consecuencia debe admitírsela y resolver con base a ella.
De tal manera que si no obra ninguna otra prueba se resuelve con base a ella, pero si existe en autos pruebas o elementos que la contradicen puede ser divisible. Esto supone todo medio probatorio. Por ello, la justificación debe ser verosímil en cuanto existan estos elementos probados en el proceso.
El artículo 1.404 estipula la irrevocabilidad de la confesión en los siguientes términos: "…Este no puede revocada si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho". De la parte de la norma transcrita se desprende que en principio la confesión es irreversible, es decir, el confesante no puede retractarse. No obstante, dicha norma deja abierta la posibilidad al confesante de revocarla por error de hecho, lo que significa que tiene que probar ese error.
En la doctrina, se admiten dos sistemas para la prueba contra la confesión, específicamente en caso de error de hecho, los cuales son:
1.- Es demostrar el hecho contrario al que se confesó y la falsa creencia del confesante sobre el hecho confesado. Por ejemplo, alguien es demandado por inquisición de paternidad y en la declaración admite haber tenido relaciones sexuales con la demandante, en determinadas fechas; pero él no sabe que es estéril (no tiene producción absoluta de espermatozoides), en el transcurso descubre su esterilidad y la imposibilidad absoluta de engendrar, entonces, él podrá probar el hecho contrario, hará una confesión calificada: si tuve relaciones, pero yo soy estéril y no lo sabia en el primer momento de mi declaración.
2.- Basta con probar lo contrario, para lo cual es compatible cualquier medio de prueba. Por ejemplo, El señor B admite haber tenido relaciones con la señora A en los meses comprendidos entre abril de 1964 hasta las vacaciones de julio de 1967. Más tarde se impugna alegándose que hubo error en la trascripción de secretaria porque lo cierto fue que fue hasta las vacaciones de 1966. Error importante porque el menor nació en mayo de 1967, que lo incluía en la presunción de paternidad. Al alegar error, podrá probarla, por ejemplo, que desde julio de 1966 a 1967 él estuvo fuera del país o que no vivió en ese pueblo o cualquier otro hecho que demuestre que efectivamente hay error en la confesión.
La naturaleza misma de la revocación como una manifestación unilateral de la voluntad limita el ámbito de aplicación de esta figura jurídica. Los que sustentan esta tesis expresan que la revocación sólo procede en determinados contratos, en los que por su peculiar naturaleza, el legislador autoriza a una de las partes a darlo por terminado sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Es decir, que la revocación como forma de extinción del negocio jurídico no es adecuada en todos los contratos, por ejemplo, en aquellos contratos en los cuales existe correlación de derechos y deberes, como en el caso de la compra–venta, que hay para el vendedor la obligación de entregar la cosa pero tiene el derecho a recibir el precio y, por su parte, el comprador tiene el derecho de exigir la cosa pero tiene la obligación de pagar el precio, no es procedente la revocación porque ninguna de las partes unilateralmente puede extinguir dicho negocio: tampoco es adecuada para todos los actos jurídicos.
El error de hecho se refiere como su nombre lo indica a los hechos, algo que pueda ser reconocido o identificado en una materialidad, es, pues, una circunstancia fáctica. A veces por decir que es el error más común se cae en la confusión de lo que alguna doctrina ha llamado el "error común" que es una categoría distinta de error, que se distingue del error de hecho.
En nuestra legislación el "error de hecho" está estipulado en el articulo 1.148 del Código Civil así: "El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato".
Con base a lo expuesto se puede ver que en realidad la hipótesis de la revocabilidad contemplada en el articulo 1 404 del Código Civil, en la práctica se transforma en una rectificación de la confesión y se deberá probar el error.
Esto supone un procedimiento, que no está específicamente consagrado en nuestras leyes procesales, pero a nuestro entender es incidental y deberá tramitarse por el procedimiento pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Esto, porque el error puede ser detectado incluso hasta informes y no tendría oportunidad para demostrar lo contrario. No obstante, si la admisión de hechos ha sido en el acto de contestación de la demanda habrá que utilizar la etapa probatoria normal, no se debe olvidar que toda confesión admite prueba en contrario. Cuando se detecta en sentencia, queda el camino de la apelación e invocarlo para que haya período probatorio.
La confesión debe provenir de las partes que han constituido la relación procesal, esto es; demandante, demandado, tercero, sucesores procesales o litis—consorciales. Otra declaración distinta a las partes es simplemente un testimonio.
Es posible rendir confesión cuando existe autorización legal o convencional para hacerla (tutores, apoderados). Hay una situación especial que se está discutiendo en la dogmática penal europea con relación a la criminalización de las personas jurídicas y sus administradores.
- Debe ser una declaración de parte.
En principio la confesión debe emanar de la parte. Esta debe versar sobre hechos personales del confesante, excepcionalmente sobre el conocimiento de hechos ajenos. Es decir., sobre hechos en los cuales haya sido actor o que conozca hechos ajenos cuyo reconocimiento afecte sus intereses.
Este último punto ha sido muy discutido, e incluso hay disparidad en las legislaciones, puesto que sólo admiten los hechos personales. De esa hipótesis se puede citar como ejemplo el caso de una persona que compra un inmueble a sabiendas que el que figura como propietario lo es en virtud de una venta simulada, si él reconoce que sabía de ese hecho está admitiendo la restricción que había. No es imprescindible que concurra el "animus confitendi", basta que sea consciente y voluntario el acto de la confesión.
- Debe ser una declaración personal.
Es requisito que se desprende del carácter de medio de prueba que tiene la confesión. Se sabe que el objeto de la prueba judicial en general son los hechos, obviamente, la confesión como parte de los medios probatorios tiene como objeto los hechos. De ninguna manera el derecho o las alegaciones jurídicas, tampoco pueden ser objeto de la confesión la calificación o interpretación de un contrato.
- Debe tener por objeto hechos.
Este ha sido un punto fuertemente debatido. Algunos comentaristas dicen que este es un requisito para la eficacia probatoria, pero no para su existencia.
La mayoría se inclina en sostener que sólo se puede hablar de confesión si los hechos narrados por la parte le causan perjuicio o por lo menos favorecen a la contraparte. Precisamente estas circunstancias de favorecer a la parte contraria o perjudicar al confesante es lo que permite diferenciar la confesión de lo más general que es declaración de parte. El hecho confesado debe, al menos, ser opuesto, total o parcialmente, al efecto jurídico reclamado en el proceso por el demandante.
- Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante.
- Que sea expresa.
La confesión supone la manifestación indubitable, específica y tajante de la existencia de un hecho. No se puede hablar de confesión cuando hay dudas sobre el hecho y no hay una afirmación positiva del mismo. Es inadecuado hablar de confesiones por deducción o implícitas.
En todo acto jurídico en la que interviene la voluntad de la persona, debe ser hecha libre y espontáneamente. Cuando el consentimiento es obtenido mediante violencia o por dolo, la persona afectada puede pedir la nulidad (artículo 1.146 del Código Civil). Reflejado esto en la confesión significa que para que tenga validez debe ser rendida libremente, sin que la persona haya sido obligada o sometida a coacción física, psicológica o moral.
Tampoco será válida la confesión rendida cuando no hay conciencia, bien por efectos del alcohol, droga, o cualquier otro elemento que altere la libertad y conciencia. Es decir, no hay validez de la confesión rendida inconscientemente, porque allí hay una alteración de la libertad del individuo y no está en condiciones psíquicas. Es imprescindible la voluntariedad.
- Que sea rendida libre y conscientemente.
Debe existir plena capacidad del confesante, salvo las excepciones consagradas en la ley. La plena capacidad para confesar es la misma capacidad civil general o la procesal para demandar y ejecutar actos procesales válidamente. Hay capacidad especial cuando la ley la reconoce o autoriza, como es el caso de los menores emancipados. Debe observarse que este requisito está vinculado a las condiciones de validez de todo acto jurídico.
En la legislación venezolana expresamente se exige este requisito en el artículo 1.405 cuando dice: "Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae".
En este sentido el legislador en esa oportunidad asumió la tesis que el confesante debía tener capacidad por cuanto la confesión significaba una disposición o renuncia al derecho que se ventilaba en juicio. Deben ser analizadas todas las hipótesis., por ejemplo: los administradores de las sociedades, el quebrado, el condenado, el menor emancipado, etc.
- Capacidad el confesante.
- Cumplimiento de las formalidades procesales.
En el análisis de los tipos de confesión, se dijo que la extrajudicial no reviste una formalidad específica, la cual puede ocurrir en cualquier momento, lugar y de cualquier modo.
En cambio la judicial debe producirse bajo ciertas formalidades legales.
Por supuesto, hay que diferenciar entre la espontánea que puede ocurrir en cualquier momento, sin sujeción a requisitos especiales de forma, bastando si es por escrito la certificación del secretario del tribunal; mientras que la provocada está sujeta a los requisitos de tiempo, modo y lugar; por ejemplo, que haya citación de la persona. En este sentido, no deben existir causales de nulidad del tipo "in procedendo'' que afecten la confesión.
Esta es una consecuencia directamente del requisito de la capacidad del confesante, pues, según ese debía tener capacidad para disponer del derecho o para contraer la obligación que del hecho confesado se deriva, en este sentido es obvio que debe haber la disponibilidad del derecho mismo, en sentido general y objetivo, o sea, que se puede disponer de él, bien por su naturaleza o porque no hay ley que lo prohíba.
Hay derechos que no son susceptibles de disposición por la persona, y por tanto, si se confiesan, ese medio probatorio no es eficaz para tenerlo por demostrado.
Por ejemplo, en un proceso una persona afirma ser casada con otra y ésta se presenta y acepta lo afirmado por aquélla, no por eso se puede dar por demostrado el matrimonio.
- La disponibilidad objetiva del derecho.
Para que una persona pueda confesar por otra será menester que tenga autorización judicial o legal y que lo haga dentro del límite de sus facultades. En el artículo 1.401 del Código Civil, se establece: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato…". Esto significa que el apoderado tiene que tener facultades expresas para realizar la confesión (articulo 1.688 del C.C).
En el caso de los representantes legales, como son los administradores de las sociedades, podrán confesar sobre hechos inherentes a sus funciones. En el caso de otros representantes como tutores o curadores si han ejecutado actos para los cuales no tenia facultades o requerían autorización judicial y no la obtuvieron en ese momento, su confesión acerca de esos hechos es ineficaz.
- Legitimación para hacerla en nombre de otro.
En este sentido el hecho que se confiesa debe estar vinculado al objeto del litigio, pues, si versa sobre un hecho ajeno, la confesión resultarla ineficaz respecto a este proceso. Serviría para otro proceso en donde se ventile ese objeto.
- La pertinencia del hecho confesado.
La confesión judicial es un acto procesal y por tanto deben regir todos los requisitos de validez y de eficacia de los mismos: consentimiento, objeto y causa lícita (artículo 1.141 del Código Civil).
Cuando hay objeto y causa ilícita en un contrato, éste no podrá ser eficaz pues esta viciado de nulidad. En estos casos la nulidad no deviene por la confesión, sino en el contrato o acto confesado. Por ejemplo, si alguien demanda a una persona mediante un documento privado que le adeuda una suma de dinero y el demandado confiesa que efectivamente él debe el dinero en virtud de una apuesta y que no han tenido ninguno otro tipo de negocio.
Se asimila a causa ilícita la confesión que es hecha a sabiendas sobre hechos que no son ciertos, haciéndose en forma dolosa o fraudulenta. Allí el dolo o fraude se está cometiendo en la misma confesión, pues, está encaminada a engañar al juez y hay falta de lealtad y probidad procesal, normalmente, está destinada a defraudar a terceros.
Por ejemplo, admitir una deuda anterior para darle carácter ejecutivo a una demanda, y así evitar la acción de otros acreedores.
- Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa o fraudulenta.
- Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Significa que el objeto del litigio o beneficio de la parte contraria sea realizable jurídicamente. Es inútil e inadmisible cualquier prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por ley se presume iuris et de jure (articulo 758 C.P.C.) o que sea objeto de cosa juzgada.
JURISPRUDENCIA
Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-973 de fecha 05/02/2002.
Materia :Derecho Civil | Tema: Confesión |
AsuntoConfesión. Tipos. Semejanzas y diferencias. | |
La confesión puede ser judicial, que es aquella hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente (Art. 1.401 del CC); y la extrajudicial, que es aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero ( Art. 1.402 del CC). Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio. Por consiguiente, sería de esta última naturaleza probatoria la rendida por el ciudadano Carlos Romero, en representación de la empresa mercantil actora, al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que, como es obvio, es ciertamente un tercero en relación con la presente acción". |
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Materia :Derecho Procesal Civil | Tema: Confesión ficta |
AsuntoLa institución de la confesión ficta. Oportunidad procesal para declararla. Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. | |
el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. |
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Materia :Derecho Procesal Civil | Tema: Confesión ficta |
AsuntoConfesión Ficta. Efectos y Limitaciones probatorias del demandado | |
… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión… |
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Materia :Derecho Procesal Civil | Tema: Confesión ficta |
AsuntoConfesión Ficta. Efectos y limitaciones probatorias del demandado. Ratifica jurisprudencia. | |
…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". |
BIBLIOGRAFÍA
- RIVERA MORALES, Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. 4ta Edición. 2006.
- ECHANDIA, Hernando Devis. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. Tomo I y Tomo II. 5ta Edición. 1981.
- RENGEL ROMBERG, Aristides. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen IV. 1999.
- Código Civil Venezolano.
- Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Realizado por:
Yosmari Millán
Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Barcelona. Venezuela
2008
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