La lesión
2. Antecedentes históricos de la lesión 3. Naturaleza jurídica y diferencia con otras figuras 4. Evolución 5. Elementos del acto lesivo 6. Prueba y sanción del acto lesivo 7. Requisitos, naturaleza jurídica y clases de simulación 8. Acción De Simulación 9. Acción ejercida por terceros 10. Fallo jurisprudencial
Para ingresar en el tema de los vicios de los actos jurídicos es preciso hacer una breve alusión acerca de tales.
Vicios son las distintas causas por las cuales la ley les priva de eficacia jurídica a los actos jurídicos.
Vicios de los actos jurídicos son la lesión, el fraude y la simulación, y se diferencian de los vicios de la voluntad (error, dolo y violencia) porque no atacan directamente la voluntad, ni constituyen vicio de ella, sino que son circunstancias que la ley ha creído conveniente erigir en causas de nulidad del acto.
La nulidad es en estos casos mas o menos extensa, según las diversas hipótesis que pueden presentarse. En unos casos será el acto jurídico nulo como cuando se trata de simulación o fraude presumidos por la ley; y en otras cosas será anulable.
La existencia o inexistencia de los vicios en los hechos y actos jurídicos es una cuestión de hecho que debe resolverse en cada caso según las pruebas que se produzcan. De acuerdo con las reglas generales, la parte que invoca cualquiera de ellos debería probar, no solo la existencia del vicio, sino también que reúne todos los requisitos que la ley exige para que pueda ser tomado en consideración.
Como concepto amplio de lesión, debemos decir que es el daño en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da.
"Es el perjuicio que una parte experimenta a consecuencia de un acto jurídico, cualquiera sea su naturaleza, desventajosamente celebrado." *
La lesión es una figura que juega en casos excepcionales, ya que la regla sigue siendo que los contratos se hacen para cumplirse.
2. Antecedentes históricos de la lesión
Derecho romano:
La Lesión enorme:
Existía en el Derecho Romano y en la antigua legislación española.
En el Derecho Romano, el principio de la lesión no era una causa de nulidad de los actos jurídicos. Por excepción, la lesión enorme o enormísima podía dar lugar a la rescisión de las convenciones en los siguientes casos:
1ro: a favor de los rumores, cualquiera fuese la convención.
2do: tratándose de mayores, a favor del vendedor.
Rescisión de la venta por causa de la lesión:
El Derecho Romano post-clásico consagró un modo de rescisión del contrato de compra-venta: la lesión enorme o de mas de la media (laesio enormis o laesio ultra dimidium) que tenía lugar cuando una persona hubiere enajenado una cosa por un precio inferior a la mitad de su valor real.
Esta forma de rescindir el contrato no tenía como consecuencia dejarlo sin efecto de pleno derecho, sino que solamente autorizaba al vendedor, cuando el contrato no habría sido ejecutado, a obtener una excepción en caso de que el comprador persiguiera la entrega de la cosa; y también valerse de la actio venditi, cuando hubiera cumplido el contrato, para volver las cosas a su anterior estado.
* "Tratado del Derecho Civil Argentino", parte general, tomo II, R. M. Salvat.
Tal causa de rescisión nació por motivos de equidad desde que era presumible que la persona que vendía un objeto de su propiedad por un precio muy inferior a su verdadero valor, solo lo hacía impulsado por un estado de necesidad que la ley no podía dejar de contemplar a fin de hacer desaparecer los efectos de tales ventas.
Para invocar este beneficio no se exigía que el comprador hubiera procedido con dolo, pues bastaba que la venta se hubiere convenido por un precio inferior a la mitad, pudiéndose evitar las consecuencias de la lesión pagando la diferencia del precio que correspondiere.
En caso de proceder la rescisión, el comprador o sus herederos quedaban obligados a restituir el bien sin deterioro, junto a todos sus accesorios y frutos. Por otra parte, la rescisión no privaba al comprador del derecho a reclamar el pago de los gastos necesarios que hubiere efectuado para su conservación.
La acción rescisoria, que en un principio se aplicaba solo a los inmuebles, luego se extendió a toda clase de cosas, no alcanzaba las ventas aleatorias.
Edad media:
En la Edad Media, el Código Teodosiano no previó el instituto de la lesión pero tuvo un gran desarrollo tanto en la glosa, como en el derecho escrito y en el consuetudinario.
La glosa introduce la idea subjetiva, sosteniendo que una venta por menos de la mitad del justo precio, lleva a pensar que ha existido fraude por alguna de las partes.
Durante este período, la lesión se aplicó a otros contratos como el arriendo, la transacción, el cambio o permuta, y aun la donación.
Derecho Canónico:
En la doctrina de los canonistas la lesión adquiere gran relevancia como medio contra la usura. La doctrina del justo precio la perfeccionó Santo Tomás de Aquino.
"La aplicación de la lesión es extendida a todos los contratos con fundamento en que la buena fe es exigencia universal." *1
La codificación del siglo XIX:
El proceso de liberalización económica que se consagra con la Revolución Francesa, abolió la lesión, de carácter restringido, aplicable a ciertos negocios jurídicos, como la compra-venta inmobiliaria y la partición.
La lesión aparece como un remedio excepcional, y luego se reconocieron otros ámbitos en los que es posible invocarla; como en materia de locaciones, asistencia marítima, préstamos de dinero, etc.
Los códigos contemporáneos:
Luego del Código Napoleón, los códigos posteriores lo siguieron, adoptando una fórmula objetiva y reducida a ciertos contratos.
Sin embargo, otros códigos repudiaron el instituto en cualquiera de sus manifestaciones. Lo mas destacable durante el siglo XX fue la adopción de algunos códigos como el suizo y el alemán, de fórmulas "objetivo-subjetivas" que encuentran sus antecedentes en las legislaciones penales de estos países.
El artículo 138 del Código Civil alemán dispone la anulación de todo acto jurídico, por el cual alguien, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otros, obtiene para él o para un tercero que, a cambio de una prestación, le prometan o le entreguen ventajas patrimoniales que excedan el valor de las prestaciones y que exista una desproporción chocante con ella.
"Es en especial nulo un negocio jurídico por el cual alguien, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro, se haga prometer o se procure para si o para un tercero, a cambio de una prestación, unas ventajas patrimoniales que sobrepasen de tal forma el valor de la prestación, que según las circunstancias estén en manifiesta desproporción con dicha prestación." *2
Un texto semejante aparece en el artículo 21 del código Suizo aunque existe una notable diferencia. El código Alemán incluye al negocio lesivo entre los
*1 J. C. Rivera, Institución del Derecho Civil, tomo II.
*2 (Código Civil Alemán), Manuel A. Laquis, La Ley 1987-D, doctrina.
contratos a la moral y las buenas costumbres, por lo tanto la pena con nulidad absoluta. Para el derecho suizo es un acto de nulidad relativa, confirmable y la acción de nulidad prescribe al año desde la celebración del acto.
Código suizo:
Art. 21: "En caso de desproporción evidente entre la prestación prometida por una de las partes y la contraprestación de la otra, la parte lesionada puede, en el plazo de un año, declarar que ella rescinde el contrato y repetirá lo que haya pagado, si la lesión fue determinada por la explotación de su necesidad, de su ligereza o de su inexperiencia. El plazo de un año corre desde la conclusión del contrato." *
Estas concepciones se han plasmado en numerosos códigos como los de México y Polonia.
El Código italiano de 1942 adopta el criterio objetivo-subjetivo, pero se distingue del resto porque en él, el elemento objetivo se haya tasado: la desproporción entre las prestaciones dará lugar a la rescisión solo si ella alcanza a la mitad del valor.
Distintas especies:
1. Lesión objetiva:
Es el vicio del acto jurídico que se expresa por la mera inequivalencia entre lo que se da y lo que se recibe.
Ésta nace en Roma y llega al Código de Napoleón. Configura la lesión ante la verificación de la falta de proporcionalidad entre las prestaciones.
* (Código Civil Suisse), Manuel A. Laquis, La Ley 1987-D. Doctrina.
Teniendo en cuenta esta teoría objetiva, algunas legislaciones consideraron procedente la nulidad por causa de lesión ante la sola falta de equivalencia, otras cuantifican en "mas de la mitad del justo precio".
2- Lesión objetiva-subjetiva:
Estas posturas incorporan a la mera desproporción, elementos subjetivos, a través del estado de inferioridad de la víctima del acto lesivo y del aprovechamiento de ese estado por el sujeto beneficiario del acto viciado.
En esta, "el defecto del acto jurídico consistente en una desproporción injustificada de las prestaciones, originada en el aprovechamiento por una de las partes del estado de inferioridad de la otra." *
Esto se conoce simplemente por "lesión subjetiva".
3. Naturaleza jurídica y diferencia con otras figuras
Diversas opiniones respecto a la naturaleza jurídica:
Vicio de la voluntad:
Ciertos doctrinarios consideran a la lesión como vicio de la voluntad, como un caso de error, dolo, violencia, o como vicio autónomo.
Afirman que la víctima del acto lesivo, o ha conocido el vicio o lo ha ignorado, de conocerlo obró sin libertad; de lo contrario se confunde con el error.
Esta postura se critica ya que es la víctima del acto lesivo conoce el acto que va a realizar, quiere sus resultados, lo que no ocurre cuando median vicios de la voluntad; el derecho lo protege porque se lo ha explotado inicuamente.
* Instituciones de Derecho Civil", J. C. Rivera, tomo II.
Equidad:
Otros autores estudian la lesión como una institución fundada en la equidad.
Esta postura se critica ya que la equidad es el fundamento de todas las instituciones en general y de ninguna en particular.
Vicio de la causa:
Se sostiene que la lesión es un vicio de la causa final del acto jurídico bilateral, conmutativo y oneroso.
Se señala que al verificarse la lesión queda sin causa eficiente la contraprestación recibida en exceso, afectándose el equilibrio entre las contraprestaciones.
La objeción que se formula, es que sujeta la existencia de causa final a la equivalencia de las prestaciones.
Y sabemos que la lesión no solo requiere desigualdad entre lo que se da y lo que se recibe, sino que ella sea evidente y desproporcionada, además de tipo subjetivo.
Protección a una incapacidad accidental:
Se explica por protección de aquel que se encuentra en un estado de inferioridad, que aparece como una incapacidad accidental, sobre la cual es deber del legislador velar.
Acto ilícito y defecto de buena fe:
Se considera que el acto lesivo es un acto ilícito por verificarse en él los elementos de éste: antijuricidad, daño, imputibilidad; y además de la comisión del acto ilícito nos encontramos con un defecto de buena fe, ya que la actitud del explotante es contraria a la buena fe, principio básico de los actos bilaterales.
Acto abusivo:
Algunos doctrinarios incluyen a la lesión dentro del abuso de derecho. Se considera que hay lesión cuando el abuso de derecho se comete en la celebración del acto y en las relaciones que vinculan a los contratantes.
En realidad la lesión y el abuso del derecho son dos figuras independientes.
La confusión proviene del hecho que, nuestro Código Civil, como la totalidad de los códigos de su época, no recepto en forma expresa la doctrina del abuso del derecho, sino que en el art. 1071, afirmó con énfasis que el ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
Pero, pese al artículo citado, la jurisprudencia reconoció en ciertos casos la existencia de un ejercicio abusivo de los derechos, entonces, para justificar sus soluciones limitativas del ejercicio de los derechos subjetivos, se fundó en el art. 953 del Código Civil que exige que el objetivo de los actos jurídicos debe ser conforme a la moral y las buenas costumbres.
Asimismo, la figura de la lesión, no fue contemplada en el Código Civil hasta la reforma introducida por la ley 17711 en el año 1968; por lo cual la jurisprudencia también se fundaba en el art. 953 para poner un límite.
En el año 1968, cuando se sanciona la ley 17711, se ven reflejadas ideas renovadoras en el ámbito del derecho privado, así, se incorpora el principio de buena fe al derecho positivo en el art. 1198; el abuso del derecho en el art. 1071, la lesión subjetiva en el art. 954; instituciones todas que se encuentran vinculadas en la medida en que reflejan la idea de que los derechos subjetivos no son absolutos, sino relativos y que deben ejercerse dentro de ciertas pautas impuestas bajo el principio de buena fe.
El art. 1071 a partir de 1968 dice: "El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres."
Advertimos que la reforma de 1968 ha seguido el criterio objetivo, que considera que medio ejercicio abusivo de un derecho cuando se desvía ese derecho de la finalidad que el ordenamiento jurídico ha tenido en miras al reconocerlo o cuando se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El abuso del derecho se invoca a pedido de parte por vía de acción, para obtener la nulidad del acto; y por vía de excepción como defensa frente al ejemplo irregular que se pretende por vía de acción.
El abuso del derecho es una causa legítima de paralización del derecho desviado de sus fines regulares, de modo que el acto jurídico obrado en tales condiciones es inválido y la acción que pueda deducirse deberá ser rechazada.
Además, el abuso compromete la responsabilidad del titular del derecho que ejerce sus facultades abusivamente, obligándolo al resarcimiento del daño ajeno.
Diferencian el abuso del derecho de la lesión, concluyendo que en el abuso del derecho, el autor no pretende tanto obtener ventajas personales, como causar un daño, mientras que el autor del acto lesivo pretende beneficiarse.
Otros han distinguido ambas instituciones partiendo de la base de que el acto abusivo es inicialmente lícito, e ilícito a partir del ejercicio irregular sancionado por el art. 1071 del Código Civil.
Lo cierto es que es bastante difícil diferenciar el abuso del derecho de la lesión, ya que ambos son corolarios del principio mas amplio de la buena fe lealtad.
Pero se puede concluir que la lesión, es un vicio propio de los actos jurídicos fundado en un defecto de la buena fe lealtad.
Diferencia con otras figuras:
Vicios de la voluntad:
La lesión no constituye un vicio de la voluntad.
Diferencia con el error: si este se ha producido como consecuencia de la lesión, necesariamente recaerá sobre el precio, y este tipo de error no acarrea la acción de nulidad. Además, el lesionado conoce el valor de la cosa pero le es imposible evadir el daño debido a su condición de inferioridad.
La diferencia existente con el dolo: en el dolo se observa una actividad por parte del beneficiario que provoca, a través de la aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, el error del cocontratante. Pero en la lesión, el estado de inferioridad del perjudicado es preexistente a cualquier actividad del beneficiario, quien solo saca provecho. Además, la protección que se brinda a la víctima del dolo es mas contundente ya que genera solo la acción de nulidad no pudiéndose ofrecer un reajuste del acto, y el damnificado puede ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios, cosa que no sucede en el supuesto del art. 954.
La lesión con la violencia: en la lesión están ausentes las "amenazas injustas" que según el art. 937, constituyen el elemento indispensable para la configuración de aquel vicio. Art. 937: "Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos."
Teoría de la imprevisión:
La diferencia básica entre ambas radica en que ésta se aplica a los actos que originariamente contenían prestaciones equivalentes, pero circunstancias sobrevinientes, imprevisibles y extraordinarias convierten en excesivamente oneroso para una de las partes el cumplimiento de las prestaciones. Art. 1198: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato."
En la lesión el defecto está presente desde el mismo momento de la celebración y debe subsistir al tiempo de la demanda. Además la lesión contiene elementos subjetivos: estado de inferioridad y explotación, que no aparecen en la imprevisión.
Enriquecimiento sin causa:
Este se produce cuando existe beneficio de una parte con relación a otra que se empobrece, y no hay justificación para esta circunstancia; pero no son esenciales los elementos subjetivos que si lo son para la lesión.
Además, la lesión solo se presenta en actos jurídicos bilaterales onerosos; el enriquecimiento sin causa puede darse en cualquier hecho o acto jurídico bilateral o unilateral.
Estado de necesidad:
El estado de necesidad es una causa excluyente de imputabilidad, se encuentra en el art. 34, inc. 3 del Código Penal pero no está incluido en el Código Civil como vicio de voluntad.
Artículo 34: "No son punibles:
Inciso 3. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño."
Las diferencias son evidentes: el que actúa en estado de necesidad no sufre ningún daño, sino que es quien lo causa, en la lesión es la propia persona necesitada quien sufre las consecuencias. La lesión siempre se produce en actos jurídicos bilaterales; en cambio el hecho necesario generalmente es unilateral. El estado de necesidad es una causal de exclusión de la antijuricidad de una conducta, pero no un vicio.
La lesión en el Derecho Civil Argentino
El Código Civil:
Vélez Sársfield dedicó una sola norma para la lesión. El art. 4049 dispone que las acciones rescisorias por causa de lesión que naciera de contratos anteriores a la publicación del Código Civil, se regirán por las leyes del tiempo en que los contratos se celebraron. Se trata de una norma de derecho transitorio. Por lo que vemos que la lesión no era admitida en el código.
Vélez Sársfield rechazó categóricamente la lesión como vicio en los contratos.
En notas explicó acabadamente su pensamiento. En la nota al art. 58 del Código Civil, entre otras consideraciones afirmó, que "en la época actual, las lesiones no pueden admitirse en los contratos". Pero es en la nota al art. 943 del mismo Código, donde expone ampliamente su criterio.
El art. 943 dispone: "Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses".
En la nota ilustra por una parte, sobre la "necesidad" que tuvo de poner largas notas, y por otra, los fundamentos de la exclusión de la lesión.
Inicia la nota con conceptos que expresan su posición, pues anotó:
"En casi todos los códigos y escritos de derecho se ve asentado que la lesión enorme o enormísima, vicia los actos jurídicos. La mayoría de los Códigos y autores no generalizan la doctrina como debía ser, sino que la aplican sólo al contrato de compraventa. Para sostener nosotros que la lesión enorme y enormísima no deben viciar los actos, y abstenernos por lo tanto de proyectar disposiciones sobre la materia, bastará comparar las diversas legislaciones, y de las diferencias entre ellas resultará que no han tenido un principio uniforme al establecer esta teoría".
En la nota concluye su pensamiento afirmando que "dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores o todas nuestras imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por la ley, debe hacer irrevocables los contratos".
El rechazo de la lesión enorme o enormísima fue categórico.
Desde el punto de vista racional se tenían en cuenta dos puntos para no admitir la lesión:
- Que en la celebración de las transacciones mas frecuentes de la vida, es casi imposible que cada parte no procure obtener ventajas a costa de la otra; cada uno debería saber lo que hace y defender sus intereses.
- Que una voluntad en la cual no exista ninguno de los vicios de error, dolo o violencia debía ser considerada plenamente eficaz en el derecho.
Sin embargo, después de una primera etapa que mantiene esa concepción, se opera una constante evolución en el derecho argentino.
Los primeros autores (Segovia, Machado) siguen la nota velazana y forman una conciencia negativa acerca de la lesión.
Pero, vienen luego los primeros impulsores del cambio. La superpoblación, el industrialismo, la usura, viene a golpear en contra de una ley que permanece insensible a la transformación del cuerpo social. Unos se limitan a ponderar las excelencias del Código alemán que ya contenía la figura; otros a mostrar la lacra de la usura o la explotación intensiva de dispositivos que, como el art. 953, podían suplir las sentidas ausencias de soluciones concretas. Bibiloni, en su anteproyecto insiste en que la figura reparadora del aprovechamiento de la necesidad tiene lugar en la norma que fija los recaudos morales del objeto del acto, de la que, una jurisprudencia inteligente podrá obtener los mejores frutos.
En 1937 se habla de la inmoralidad del acto.
Con el texto original la jurisprudencia abrirá camino a la fórmula objetivo-subjetiva a través de la aplicación de la "cláusula moral" contenida en el art. 953.
La lesión se fue incorporando al derecho argentino por vía de los tribunales y de los autores.
Fundados en el art. 953, se anularon actos jurídicos en los que una de las partes, aprovechando la inexperiencia, la ligereza o necesidad de la otra, obtenía ventajas evidentemente desproporcionadas.
Con estos criterios los tribunales anularon o modificaron negocios usurarios. También se anularon compraventas en las cuales el precio resultaba lesivo.
El avance doctrinario sobre la materia es destacable; la mayoría de los doctrinarios nacionales que se ocuparon del tema, concluyeron que el art. 953 era el único medio válido para anular los actos en que se advirtiera una desproporción grosera entre las prestaciones como consecuencia del aprovechamiento del estado de inferioridad de la víctima.
La reforma de 1968 al artículo 954:
La reforma introducida por la ley 17.711, incorpora al Código Civil en su art. 954, la lesión mediante una fórmula objetivo-subjetiva, donde aparece invariablemente un elemento objetivo: la desproporción entre las prestaciones, que debe derivar de la explotación por una de las partes de un estado de inferioridad típico de la otra.
Art. 954: "Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
"También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
"Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
"Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto, y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Solo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
"El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado el contestar la demanda".
Con algunas variantes es ostensible que la norma transcripta recibe la influencia de la codificación alemana y suiza.
Llambías proyectó en su Anteproyecto de Reforma del Código Civil los artículos siguientes:
Art. 159: "Si mediare desproporción evidente entre las prestación de una de las partes y la contraprestación correspondiente, el acto podrá anularse, cuando la lesión hubiese sido determinada por la explotación de la desgracia, ligereza o inexperiencia del lesionado.
También podrá anularse cuando el daño resultante de la inequivalencia de las prestaciones excediere la mitad del valor prometido o entregado por el lesionado, salvo que este hubiere tenido la intención de beneficiar a la otra parte.
La lesión se computará al tiempo de la celebración del acto y deberá perdurar al promoverse la demanda.
No podrán anularse por lesión los contratos aleatorios".
Art. 160: "La impugnación del acto viciado por lesión, solo competerá al lesionado.
La parte que hubiese aprovechado la lesión podrá mantener la eficacia del acto suplementando su propia prestación, en la medida suficiente para equilibrar la contraprestación".
Llambías citó también como fuentes el Código alemán y el Código suizo, pero además al austríaco.
Código austríaco
Art. 879 – Son especialmente nulos los contratos en los cuales
4º Alguien que explote la ligereza, la sujeción que sufre, la debilidad mental, la inexperiencia, la agitación espiritual de otra persona para hacerle prometer, para él o para un tercero, en cambio de su prestación, una contraprestación cuyo valor pecuniario sea flagrantemente desproporcionado con el valor de su prestación.
Art. 934 – Si, en un contrato sinalagmático, una parte no ha recibido ni siquiera la mitad de lo que ella ha entregado a la otra, según el valor ordinario, la ley confiere a la parte lesionada el derecho de demandar la resolución del contrato y la restitución de las cosas a su estado anterior. Empero, la otra puede mantener la transacción proveyendo un complemento hasta la concurrencia del valor común. La diferencia de valor se evalúa al momento de la conclusión del contrato".
Se legisló la lesión como un vicio del acto jurídico y fue incluido junto con los vicios de la voluntad, el fraude y la simulación en el artículo 954.
Cabe aclarar antes de entrar en el tema de elementos del acto lesivo que, las ventas en pública subasta, quedan fuera de la rescisión por lesión pues no puede existir allí posibilidad de aprovechamiento, ya que la venta se efectúa al mejor postor.
Parte de la doctrina sostiene que la lesión subjetiva contiene solo dos elementos: uno objetivo (notoria e injustificada desproporción de las prestaciones), y otro subjetivo (explotación o aprovechamiento de la situación de inferioridad de la víctima del acto).
La doctrina posterior afirma que la lesión cuenta con tres elementos: dos subjetivos, uno de ellos a cada una de las partes del acto; el elemento subjetivo del del lesionante es la explotación o aprovechamiento de la situación de inferioridad de la contraparte y el elemento subjetivo de la víctima es la necesidad, ligereza o inexperiencia. El tercer elemento, objetivo es la evidente e injustificada desproporción de las prestaciones.
El elemento objetivo:
Es la existencia de una "ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación". El elemento objetivo supone: que haya desproporción entre las contraprestaciones, y que sea "evidente" su justificación.
Se presume que existe el aprovechamiento o explotación cuando medie "notable desproporción de las prestaciones"; los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.
Desproporción evidente quiere decir perceptible, incuestionable, de grado tal que no deje la menor duda sobre su existencia, ya que siendo la lesión una excepción a la regla de que los contratos se celebran para ser cumplidos, es de interpretación restrictiva.
Debe tratarse de una ventaja patrimonial que excede lo que habitualmente ocurre en los negocios. La notable desproporción debe ser un grosero desequilibrio entre las prestaciones. También se exige que esa ventaja patrimonial no tenga justificación. La desproporción debe existir en el momento de la celebración del acto y subsistir al tiempo de la demanda, por que de lo contrario se configuraría otra situación como es la desproporción sobreviniente del art. 1198 y debe subsistir porque si por alguna causa extraña al acto, el objeto del mismo se hubiera valorizado, resultaría ilógico permitir la acción.
El elemento subjetivo de la víctima:
Hablamos de necesidad, ligereza o inexperiencia de una de las partes:
Necesidad:
La necesidad es la escasez, pobreza, penuria, indigencia, miseria; falta o carencia; falta continuada de alimentos. Normalmente será de carácter económico pero puede considerarse que hay necesidad cuando se contrata estando en peligro la vida, la salud, el honor y la libertad.
Ligereza:
Es la actitud de quien actúa en forma irreflexiva y sin ponderar adecuadamente las ventajas e inconvenientes de una operación, se trate de personas normales o sujetos que encuadren en el art. 152 bis.
Art. 152 bis: "Podrá inhabilitarse judicialmente:
1º A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
2º A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el art. 141 de éste Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;
3º A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación solo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por si solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso".
Por otra parte por "ligereza" se entiende, situación patológica de debilidad mental (supuestos del art. 152 bis del Código Civil)
Inexperiencia:
Es la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica.
Por ejemplo: actos realizados por personas de escasa cultura o de corta edad.
No hay inexperiencia en varios casos: por ejemplo quien tuviera extendidos a su favor gran cantidad de documentos de crédito sea una persona sin experiencia en los negocios.
Elemento subjetivo del lesionante:
Es el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se halla la víctima del acto lesivo.
No es suficiente, el solo conocimiento de la existencia de la necesidad, ligereza o inexperiencia, sino que es necesario que a partir del conocimiento de ese estado, se pretenda obtener un beneficio desproporcionado.
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