6. Prueba y sanción del acto lesivo
Prueba de la lesión:
Prueba del elemento objetivo:
La prueba del elemento objetivo es esencial para la acción de revisión.
No se admite la prueba de los elementos subjetivos si no se encuentra probada la inequivalencia de las prestaciones.
No es necesario que la desproporción alcance una dimensión matemáticamente determinada, sino que, se ponderan las circunstancias del caso y los factores subjetivos de la víctima.
La presunción de aprovechamiento y la prueba del elemento subjetivo de la víctima:
Existen diversas opiniones:
Opiniones contrarias a la presunción: consideran que al demandante le bastará invocar se propia ligereza y la existencia de un notable desequilibrio en las prestaciones para que funcione dicha presunción. Entonces, si el demandado no puede demostrar una situación subjetiva de carácter negativo como es su propia ausencia de intención dañosa, por virtud de aquella presunción legal la relación contractual podrá ser judicialmente resuelta o reajustada.
Es un principio peligroso para la seguridad jurídica.
Criterio que distingue entre "notable desproporción" y "ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada": cuando la desproporción es sólo evidente no juega la presunción, como cuando la desproporción es mas que evidente, es notable, la explotación se presume.
Opinión favorable a la presunción: Consideramos que es un beneficio para la parte mas débil de la relación.
Criterio que distingue los tres elementos del acto lesivo: afirman que quien pretenda lograr la anulación o reajuste de un acto lesivo, deberá acreditar dos elementos:
La desproporción entre las prestaciones.
El estado de inferioridad.
Una vez probados estos dos extremos la ley presume juris tantum la existencia de la explotación.
Borda dice que la desproporción de las prestaciones solo puede explicarse porque ha habido explotación de una situación de inferioridad.
"Nos parece que la tesis de Borda reduce la lesión a su expresión objetiva, lo que no es el régimen legal vigente ni ha sido la intención del legislador ni es hoy admisible". *
Esta tesis desconoce que hay casos de desproporción de las prestaciones que se explican no solo por la explotación. Por ejemplo: el caso de quien quiere ayudar a un vecino que pasa por una afligiente situación económica y no quiere recibir limosnas, entonces arregla el jardín de su benefactor por un precio inferior al real.
Por eso la ley dice que la desproporción debe carecer de justificación.
Por eso la prueba del estado de inferioridad es esencial
Acciones que se conceden a la víctima del acto lesivo:
La víctima cuenta con dos acciones para evitar los efectos del acto: la de nulidad ya que él no es titular de esa acción.
Un acto jurídico está afectado de nulidad cuando la ley, en virtud de causas existentes donde el origen mismo del acto, le priva de los efectos que regularmente debía producir.
La nulidad presenta tres caracteres:
1º Responde a causas originarias; las cuales pueden ser de tres clases diferentes:
Falta de requisitos que la ley exige para su existencia.
Existencia de algún vicio.
Existencia de una prohibición de celebrar el acto.
Ejemplo: la nulidad de un contrato de compraventa celebrado por un menor de edad.
2º En virtud de ellas, el acto deja de producir sus efectos; ejemplo: anulado el contrato de compraventa, no habría obligación de entregar la cosa vendida ni
* Instituciones de Derecho Civil, J. C. Rivero, tomo II.
de pagar el precio.
3º Constituye una sanción impuesta por la ley.
Opción del demandado por lesión:
El demandado puede ofrecer un reajuste.
Pero, la oportunidad para ofrecerlo es al contestar la demanda, no pudiendo hacerlo después. Tampoco es procedente el reajuste de oficio.
El ofrecimiento debe ser concreto, entre números mínimos y máximos el juez tiene libertad para fijar el momento del mismo.
Titulares de las acciones:
La acción de nulidad o reajuste es otorgado a la víctima del acto lesivo o a sus herederos. No es trasmisible por actos entre vivos.
Esta Prohibición es extendida a los acreedores de la víctima aunque se sostiene que hay que distinguir según el lesionado sea o no insolvente: si no, los acreedores podrían cobrar sus acreencias de otros bienes del deudor, y no tendrían interés legítimo en ejercerla, pero si fuera insolvente, y la víctima no ejerce la acción, esto perjudicaría a la masa de los acreedores, por lo que se procedería la acción revocatoria aunque el tercero ignorase la insolvencia del deudor.
Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.
Renunciabilidad de la acción:
No es válida la renuncia coetáneamente con el acto.
La renuncia posterior se concreta a través de la confirmación que, debe producirse una vez desaparecido el estado de inferioridad que tipificaba el elemento subjetivo de la víctima.
Confirmación del acto lesivo:
El acto lesivo padece de nulidad relativa, y por lo tanto es confirmable (art. 1058).
Art. 1058: "La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto".
La confirmación puede ser expresa o tácita, pero debe haber desaparecido la situación de inferioridad de la víctima.
Por lo tanto, el mero cumplimiento del acto no implica confirmación tácita y todo lo entregado puede ser objeto de repetición posterior, por la obligación de restitución que genera la acción de nulidad (art. 1052).
Art. 1052: "La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado".
Prescripción de la acción:
La ley 17.711 dispuso un plazo de prescripción de cinco años, computada a partir de la celebración del acto.
La simulación:
La simulación es la "declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo". *
Existen actos o negocios que pueden ser considerados voluntarios, ya que han sido llevados a cabo con discernimiento, intención y voluntad, y se puede decir que la voluntad no presenta vicios que la obsten o invaliden sea por dolo, error o violencia, ni tampoco por lesión.
El negocio cumple con el objeto y sus formalidades, pero hay algo que no es sincero, que no refleja la verdad, que muestra una realidad que no es tal, nos encontramos frente a un acto o negocio que pretende esconder la verdad y al mismo tiempo producir un engaño hacia quienes no han participado del acto.
El art. 955 del Código Civil nos dice que: "La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o por cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o se transmiten".
7. Requisitos, naturaleza jurídica y clases de simulación
Requisitos del acto simulado:
Una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del
sujeto: es cuando media una declaración de voluntad ostensible carente de
realidad que puede cubrir una diversa voluntad efectiva, o puede ser
enteramente vacía.
Con su apariencia libre de vicios típicos que obstan a los actos voluntarios (dolo, error, violencia), es decir el negocio está revestido de validez.
Esta alternativa da lugar a dos tipos de simulación:
Simulación absoluta: cuando se celebra un acto que nada tiene de real, por lo tanto las partes han constituido una pura apariencia. Por ejemplo: la venta ficticia que hace de sus bienes el deudor para burlar a sus acreedores.
Simulación relativa: es cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. En este supuesto concurren dos actos, uno irreal o ficticio que es el acto ostensible o simulado; el otro es el acto serio o disimulado.
Es el caso típico de las donaciones hechas bajo la forma de venta, vemos que ha existido un acto diferente del que las partes aparentaban celebrar.
Acuerdo entre las partes del acto simulado: las partes del acto simulado se conciertan para constituir la apariencia resultante.
Ambas partes concurren a la celebración del acto simulado, estando de acuerdo en llevar a cabo ese acto o negocio simulado, esto es querido por ambas partes.
Propósito de engañar a terceros: con el acto simulado se busca provocar el engaño de los terceros, aunque sea un engaño inocente como en la simulación lícita. El fin es provocar el engaño que el acto aparezca como válido ante los demás.
Causa simulandi: Son las razones que las partes tuvieron para simular un negocio jurídico. La simulación del negocio jurídico obedece siempre a un motivo, a una razón mediante la cual las partes deciden llevar adelante el negocio simulado.
La prueba de la causa simulandi es un requisito indispensable para la procedencia de la acción de simulación ilícita, pero en la simulación lícita tiene que existir al menos, un motivo serio que permita la acción declarativa que despeje la ficción creada por la simulación.
Naturaleza jurídica del acto simulado:
Hay opiniones diversas:
Acto simulado es un acto invalidado: lo considera como un acto nulo o anulable y aclaran que la nulidad del acto simulado es muy peculiar, ya que mientras que generalmente la nulidad borra los efectos del acto, referida a la simulación queda en pie lo que las partes han estipulado ocultamente. Esta es la tesis del acto anulable que sostiene que la acción de simulación es prescriptible si la nulidad es relativa.
Acto simulado es un acto jurídico inexistente: esta opinión es la sostenida por Llambías, que lo determina de esta forma por ausencia del elemento indispensable que es la voluntad.
La opinión doctrinaria se distingue por una nota específica, que es el fin inmediato de la actividad de las partes: el establecimiento de una relación jurídica, la creación, modificación, transferencia, conservación o aniquilamiento de derechos. Si falta ese ingrediente del acto, falta también el acto mismo en su carácter típico. Eso ocurre en el supuesto de la simulación: las partes no han tenido el fin inmediato de producir el efecto jurídico que se aparenta.
Entonces, el acto simulado no es un acto jurídico por cuanto el consentimiento de las partes no es efectivo. "El acto simulado es una mera apariencia".
Ciertos autores, como Rivera, realizan una crítica a la teoría de la inexistencia del acto, consideran que el acto inexistente no tiene cabida en nuestro derecho.
Además afirma que la acción es prescriptible, salvo que medie una nulidad absoluta; el acto es confirmable; y el tercero que adquiere de buena fe y a título oneroso derechos que le fueron trasmitidos por quien hubo adquirido en razón de un acto simulado, están amparados por el artículo 1051.
Artículo 1051: " Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, salvo los derechos de los terceros adquirientes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable".
Clases de simulación:
Además de la división de la misma en absoluta y relativa que ya he expuesto anteriormente se puede dividir desde otro punto de vista en:
Lícita, es la simulación no reprobada por la ley ya que a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito. Por ejemplo: Pablo es propietario de una casa y debe ausentarse del país por un tiempo indeterminado entonces encarga a su amigo Pedro la administración de ella, pero cree que si le da un poder puede dar lugar a dificultades, entonces, con plena confianza, le vende la casa simuladamente.
Vemos que no es una simulación tendiente a violar la ley, por lo tanto esta no lo reprueba ya que las partes tienen el derecho de celebrar cualquier acto jurídico en la forma que consideren más conveniente a sus intereses.
Ilícita, cuando perjudica a terceros o tiene un fin ilícito. Por ejemplo: en perjuicio de terceros: la venta simulada de bienes hecha por un deudor para impedir que sus acreedores puedan vendérselos.
Con un fin ilícito: cuando un juez o abogado, violando lo dispuesto en el artículo 1361 inciso 6, comprase a nombre de otros bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen sus funciones.
Art. 1361: " Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por si o por interpuesta persona:
Inc. 6:" A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio".
Esta distinción depende del fin para el cual se emplea la simulación.
Es la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados para que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y queden desvanecidos los efectos de dicho acto.
La acción puede ser ejercida por las partes del acto simulado o terceros interesados, como acreedores, fiadores, herederos, etc.
La acción deducida por las partes: cuando la simulación es lícita cada parte tiene siempre abierta la posibilidad de declarar la inexistencia del acto simulado, ya que si ellas se han concertado para constituir un acto aparente, cambiándose un consentimiento inefectivo, no se les puede negar el derecho de hacer establecer el verdadero estado de las cosas. Esta es denominada legitimación.
Si la simulación fuere ilícita, los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer ninguna acción el uno contra el otro, pero se autoriza a los jueces para conocer sobre el contradocumento y la simulación cuando fuere ilícita y el contradocumento se hiciese para dejar sin efecto el acto simulado.
Esto es, si ellas no se proponen consumar el acto ilícito realizado mediante la simulación ni aprovechar de él, sino repararlo.
El rechazo de la acción entre las partes cuando ella es ilícita tiene el fin de impedir que los simuladores después de haber defraudado a los terceros puedan establecer la verdadera situación declarando la simulación del acto. Además no se puede presentar una contra otra atendiendo al principio que nadie puede alegar su propia torpeza.
Consecuencias de la declaración de la simulación:
La sentencia que se da sobre la simulación hace lugar a la nulidad del acto aparente. La nulidad que afecta al acto simulado puede ser relativa, si los intereses comprometidos en la cuestión son meramente privados; y será absoluta si están en juego leyes imperativas o la defensa de intereses generales superiores.
Esto así cuando se haya reclamado explícitamente la nulidad, ya que el acto simulado es anulable y por consiguiente cuando se pide la declaración de simulación, se pide que se lo deje sin efecto, que se lo anule.
La nulidad opera para el desvanecimiento del acto simulado, pero produce el descubrimiento de acto real, oculto, el cual prevalecerá con todas las consecuencias legales atendiendo la real intención de las partes.
Siempre que el acto real no contenga nada contrario a la ley o en contra de los derechos de los terceros (artículo 958).
Artículo 958: "Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser este anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a terceros".
Pero si este fuera perjudicial, será también nulificado o se causarán otros efectos jurídicos tendientes a restablecer la juridicidad de la situación.
Por ejemplo: si la compraventa hecha a un hijo encubre una donación, la sentencia anulará la compraventa y dispondrá colacionar el bien donado.
Por consiguiente podemos decir que, si la simulación es relativa, la declaración judicial desvanecerá el acto simulado y dará eficacia al acto oculto.
Si la simulación es absoluta cada parte quedará en la misma situación política pre-existente a la simulación.
Por ejemplo, después de la declaración de simulación de una enajenación de inmueble, el adquiriente ficticio debe restituir la cosa con los frutos percibidos.
Además el demandante puede solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios que la contra-parte le haya ocasionado ( caso en el cual se habrían conjugado dos acciones diferentes).
Prueba de la simulación: el contadocumento:
Suele suceder que las partes suscriban lo que se denomina contradocumento para documentar el verdadero objeto del acto simulado, declarando todo aquello que es verdadero o diciendo todo lo que en realidad se hizo o bien dando el verdadero alcance que tuvo el acto simulado.
Este puede ser realizado por instrumento público o privado.
En general las partes del acto simulado no pueden probar la simulación sino mediante el contradocumento, o sea la constancia escrita del verdadero carácter del acto.
Esta tesis jurisprudencial se apoya en que:
Sería una exigencia de la estabilidad jurídica que podría resultar quebrantada por la fácil admisión de pruebas para desvirtuar los contratos seriamente formalizados.
Alega la fe que merecen los instrumentos públicos y privados para deducir de su calidad la imposibilidad que tendrían las partes de probar en contra del instrumento donde aparece el acto simulado.
A si mismo esta tesis es poco convincente.
Con respecto a la exigencia de la estabilidad jurídica y su supuesto quebrantamiento a causa de la fácil admisión de la prueba de simulación, pueden ser correctas para fundar la exigencia legal del contradocumento, pero no para suplir el silencio de la ley al respecto. Frente a las exigencias de la seguridad jurídica, están la justicia y la buena fe, que piden su respeto. Además para resguardar la estabilidad del orden jurídico está el criterio judicial que no admitirá la simulación sino cuando ella este totalmente controlada, y mas si no hay contradocumento.
En segundo lugar la fe a los instrumentos públicos y privados no resulta ofendida por la tacha de insinceridad del acto, ya que la fe de los instrumentos públicos y los privados reconocidos es completa respecto de la existencia material de los hechos ocurridos en presencia del oficial público, pero respecto de la sinceridad de tales hechos la fe del instrumento vale solo hasta prueba en contrario.
Hay casos en que el contradocumento no es exigido; y eso es cuando medie una prueba cierta, inequívoca e incontrovertible de la simulación. Entonces se admite la acción aunque no exista contradocumento.
Algunos casos son los siguientes:
Cuando hay confesión del demandado. Si se ha omitido la firma del contradocumento, por dolo empleado contra el demandante de la simulación. Cuando la simulación ha sido en fraude a la ley. Cuando se prueba el extravío por caso fortuito o fuerza mayor del contradocumento, o su sustracción. Así lo determina el texto del artículo 960.
Artículo 960: "Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando este hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto procedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.
Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación".
Lo que significa que la ausencia de contradocumento hace presumir la sinceridad del acto mientras que no se pruebe inequívocamente lo contrario.
Prescripción de la acción:
Sobre el tema de la prescripción existían opiniones divididas. Pero esta controversia se ha superado por la ley 17.711 que ha agregado al artículo 4030 lo siguiente:
"Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación".
Esta ley ha impuesto la teoría de la prescripción bienal.
9. Acción ejercida por terceros
Cuando la simulación es lícita: los terceros carecen de acción para verificar la inexistencia del acto simulado, ya que, lógicamente sin interés no hay acción.
Cuando la simulación es ilícita: los terceros pueden demandar la declaración de simulación.
La acción de simulación compete a los terceros interesados por derecho propio.
La acción puede alegarse por vía de acción o de excepción:
Por vía de acción se entabla contra todos los autores del acto simulado.
Si se alega como una defensa contra una demanda, basta con que se oponga solo contra el demandante, en esta situación la sentencia que declare la simulación no hará cosa juzgada contra los autores del acto simulado que no hayan intervenido en el pleito.
La acción ejercida por terceros tiene el carácter de acción patrimonial. Quien demanda la simulación busca la verificación de que ciertos bienes subsisten en el patrimonio de su deudor pese a la apariencia contraria.
Consecuencias de la declaración de simulación:
La simulación, en el caso de ser demandada o alegada por los terceros o acreedores, produce lo mismo que en el caso de ser demandada por las partes: la nulidad del acto simulado.
Declarada la simulación, da lugar a dos consecuencias principales:
Verifica la inexistencia del acto ostensible, de lo que sigue la posibilidad de que los acreedores del enajenamiento ficticio ejecute los bienes de su deudor que no han salido del patrimonio. Esta posibilidad favorece a todos los acreedores del enajenante aparente, ya que se los considera representados por su deudor.
La simulación ilícita es una especie de acto ilícito que compromete la responsabilidad de los autores por daños y perjuicios sufridos por los terceros como consecuencia de su maniobra. Esta responsabilidad es solidaria.
Cuando la simulación es aducida por los terceros, pueden presentar toda clase de medios de prueba. Es una demostración de hechos sobre los cuales el demandante permaneció ajeno pero le son perjudiciales.
No se podría exigir la prueba escrita.
El medio mas utilizado es la prueba de presunciones para llegar a la convicción de que ha ocurrido la simulación. La apreciación de la prueba es una cuestión de hecho librada al recto criterio judicial.
Como ejemplo:
Ausencia de ejecución material del contrato celebrado. Por ejemplo: la continuación de la posesión de la cosa enajenada por parte del primitivo dueño.
El parentesco o amistad íntima entre las partes del acto simulado.
La carencia de recursos del adquiriente.
El pago anticipado.
Si la prueba de simulación fracasara el acto aparente surtirá plenos efectos. Si la prueba fuese dudosa el juez debería rechazar la demanda.
Cuestiones diversas respecto a la simulación:
Comparación entre la prueba de simulación y la de la falsedad:
La prueba de la simulación tienda a comprobar que un acto jurídico no es sincero. Las partes, en principio, deben presentar un contradocumento. Los terceros, pueden valerse de toda clase de pruebas.
La prueba de falsedad tiende a establecer, no la falta de sinceridad del acto, sino la inexactitud o falsedad de los hechos que el oficial público declara cumplidos por él, o que han pasado en su presencia.
Enajenación de un subadquieiente de buena fe:
Puede suceder que efectuada una venta simulada, el propietario aparente de los bienes los enajene realmente a un subadquiriente de buena fe, o sea, que hubiese ignorado la simulación.
Se ha sostenido que anulada la venta simulada debería ser también anulada la venta que el propietario aparente le hubiese hecho, ya que anulado el derecho del propietario aparente deben anularse también los derechos conferidos por él, entonces según esta doctrina no debe hacerse ninguna distinción entre un subadquiriente de buena fe y uno de mala fe, ya que la solución es siempre la misma: anulada la venta simulada su derecho cae.
Sobre esta tesis, Salvat opina que debe ser rechazada, y determina que la enajenación realizada por el propietario aparente a favor de un subadquiriente de buena fe, es perfectamente válida y no puede ser anulada. Aun cuando se demuestre la simulación de la primera venta, y esto se aplica tanto en el caso de ser demandada la simulación por las partes como en el de serlo por los acreedores. En este último caso se presentará un conflicto de intereses con los terceros de buena fe, conflicto que se resolverá a favor de ellos; ya que es necesario tener en cuenta que el tercero adquiriente de buena fe ha contratado con quien aparecía investido de un derecho legítimamente constituido.
Pero, si por el contrario, el subadquiriente hubiera procedido de mala fe, o sea, si hubiese tenido conocimiento de la simulación o de la existencia de un contradocumrnto y esto fuera probado es evidente que la venta que le hubiese hecho el propietario aparente, podría también anularse.
He elegido el siguiente fallo, ya que combina la figura de la lesión y la simulación.
Nombre del fallo:
COMPRAVENTA/ Contrato celebrado directamente por escritura – Precio determinado que se declara pagadero en el acto escriturario – Alegación de que la operación se pactó por un precio superior conforme a un boleto luego destruido – Verosimilitud de la prueba que desvirtúe las manifestaciones de la escritura – SIMULACIÓN – simulación relativa e ilícita – inexistencia – falta de prueba suficiente – nulidad de los actos jurídicos – LESIÓN SUBJETIVA – notable desproporción de las prestaciones – efectos – alcance de la presunción legal – situación de inferioridad de la víctima – estado de ligereza – estados depresivos.
Revista Jurídica La Ley, tomo 1982-D.
Comentario del fallo:
En este fallo se abordan dos cuestiones importantes en el ámbito de la ineficacia de los Actos Jurídicos: la simulación y la lesión.
De los hechos, resulta que el accionante: José E. Vieites, vendió a la demandada: Llauró Hermanos Propiedades S.A.I.M., un departamento figurando en la escritura un precio muy inferior al que correspondía en el mercado inmobiliario.
El demandante invocó la lesión para obtener la nulidad del acto jurídico, ya que al momento de realizarse la venta , él se hallaba en una situación de inferioridad por padecer un estado de depresiones atípicas que lo condujeron a obrar con ligereza, por lo que la parte compradora habría explotado esa situación obteniendo una evidente ventaja patrimonial.
La parte demandada adujo que el precio de la escritura fue aparente, ya que en realidad pagó mas dinero de lo que figura en el instrumento público, cosa exigida por el vendedor para que figure un precio menor. El valor que aparece en el acto escriturario es tres veces menor que el valor real.
En primera instancia se introdujo una simulación, aunque se calificó de ilícita, se rechazó la demanda y se ordeno dar intervención al ente recaudador del estado para cobrar el impuesto correspondiente al precio mayor.
Con respecto a lo ocurrido en primera instancia, se observa que no se dedujo acción de simulación por la parte demandada, sino que se invocó como defensa frente a la acción de nulidad por lesión por la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Por lo tanto, en la sentencia se debería haber analizado la acción de nulidad por lesión y no ir directamente a resolver una acción de simulación no pedida por las partes, ya que en realidad la parte demandada no excepcionó por simulación, sino que simplemente dijo que el precio que figuraba no era el pagado.
Por otra parte, el artículo 959 del Código Civil inhibe a las partes para ejercer la acción el uno contra el otro sobre la simulación si esta es ilícita.
"Precisamente si de lo que se ha tratado era de simular el precio de la vente para perjudicar al Fisco en la percepción del impuesto mayor que correspondía al real precio de la venta, esa simulación relativa y parcial referida a la cláusula del precio solamente debió ser demandada por el representante fiscal, tercero en el acto y en fraude de cuyo interés se hizo la simulación." *
Luego del análisis de la prueba testimonial, si bien cuando la simulación es ilícita, la exigencia del contradocumento no debe prevalecer, el artículo 960 exige que haya una prueba inequívoca de la simulación y vemos que no es lo que ocurre en este caso.
Entonces, descartada la idoneidad de la prueba de simulación, queda en pie la
* Jorge Bustamante Alsina ( La Ley, tomo 1982-D).
Diferencia evidente en el precio. Vemos a partir de aquí que el fallo radica en la figura de la lesión, vicio que sanciona de nulidad según el artículo 954.
Como ya hemos visto, existen tres elementos que configuran la lesión:
El elemento objetivo es la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Los elementos subjetivos están referidos uno al lesionante y otro al lesionado: El lesionado debió obtener la ventaja explotando la situación de del lesionado, que debería hallarse en condición de inferioridad.
El perjudicado que pretende la nulidad del acto no solo debe demostrar la ventaja patrimonial desproporcionada, ya que nada impide que en los negocios una parte obtenga un lucro importante pero legítimo. Sino que debe reprochar la intención dolosa de explotar la condición de inferioridad en que se encontraba, que dio lugar a la explotación. Esta explotación se presume "juris tantum", salvo prueba en contrario.
Probada la ventaja patrimonial, se procede a probar el estado de inferioridad, situación que no se presume, y que debe ser acreditada por el actor. La inferioridad en este caso fue efectivamente probada, el vendedor se encontraba en un estado de insuficiencia psicológica, padecía manía depresiva o o depresión con apatía y angustia, y además venía de una internación y estaba fuertemente medicado, por lo que se deduce que el actor se encontraba en un estado de inferioridad por ligereza.
Por lo tanto, se determina declarar la nulidad de la operación de compraventa, debiéndose aplicar lo que establece el artículo 1052 del Código Civil, a saber:
"La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado."
Trabajo enviado y realizado por: Guadalpe Demarchi
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