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Derecho civil II (Bienes) (página 2)


Partes: 1, 2, 3

  • j) Los diques y construcciones que aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un rió, lago o costa.

  • k) Los derechos reales sobre inmuebles.

Los bienes muebles, según el articulo 5.6 del código civil del Edomex, son los que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por si mismos o por efecto de una fuerza exterior. Y los muebles por decisión de la ley, son las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

Los bienes muebles fungibles y no fungibles, según el artículo 5.9 del código civil del Edomex, son fundibles los que pueden ser remplazados por otros de la misma especie, calidad y género, y los no fungibles son los que poseen características especiales.

Los bienes mostrencos, según el artículo 5.20 del código civil del Edomex, son los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore. Hallando un bien mostrenco se deberá entregar a la autoridad municipal quien mandara depositarlo, valuarlo y en su caso venderlo.

Si transcurrido 1 mes no se presentara el propietario o no justifica la propiedad se procederá a la venta en almoneda pública y se entregara el 25 % al denunciante y el resto se remitirá al DIF del municipio en que fuese encontrado.

Los bienes vacantes, según el articulo 5.24 del código civil del Edomex, son los inmuebles que no tienen dueño cierto o conocido. La persona que tenga conocimiento de la existencia de bienes vacantes hará la denuncia ante el ministerio público del lugar en donde se ubique los bienes obteniendo así el 25 % del valor catastral. Y si el ministerio público considera procedente la denuncia del bien vacante informara al poder ejecutivo para que ejerciten la acción a fin de que se incorpore al patrimonio del estado

De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen

Según el artículo 5.10 del código civil del Edomex, los bienes son de dominio público o de propiedad de los particulares.

Son bienes de dominio público, según el artículo 5.11 del código civil del Edomex, los que pertenecen a la federación, a los estados o municipios.

Los bienes de dominio público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios del poder público. Los bienes de uso común y los destinados para un servicio público son inalienables, imprescriptibles y no pueden estar sujetos a gravamen y se regirán por las leyes especiales.

Los que impidan o estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, están obligados a pagar daños y perjuicios y perderán las obras que hubieren ejecutado, independientemente de las penas a que pudieran hacerse acreedores.

Son bienes propios del poder público los que no están destinados al uso común o a un servicio publico. La enajenación de los bienes propios del poder publico, se hará conforme a las leyes especiales y a farra de ellas conforme a las disposiciones para la propiedad privada.

Son bienes de propiedad particular los que les pertenecen legalmente y no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento o autorización de la ley.

Los bienes de servicio público, es una actividad administrativa que puede ser prestada por el estado o por los particulares a través de la concesión.

Sus características para efecto de esta materia son;

a) Un fin especifico y

b) Debe ajustarse a las reglas establecidas por la ley.

Las características de los bienes de uso común y de los bienes destinados a un servicio público son;

a) Son inalienables

b) inembargables

c) Imprescriptibles

La prescripción positiva (adquisitiva). – Es la adquisición de derechos por el transcurso del tiempo mediante la posesión con las condiciones señaladas por la ley.

La posesión puede ser:

1. – Pacifica

2. – Continua

3. – A titulo de dueño

4. – Pública

5. – Tiempo (5 años de buena fe y 10 de mala fe)

¿Por qué es importante el estudio de los bienes?

  • 1. – Para diferenciar el dominio

  • 2. – para establecer un régimen jurídico

  • 3. – Por objeto del patrimonio de las personas físicas y personas jurídicas colectivas.

Patrimonio

Patrimonio. – Conjunto de derechos, obligaciones susceptibles de valorarse en dinero y que pueden ser objeto de transmisión, generalmente constituyen una universalidad (unidad).

Los elementos de los bienes patrimoniales son:

  • 1. – Existan

  • 2. – Susceptibles de valoración

  • 3. – Utilidad

  • 4. – Susceptibles de aprobación

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Obligación. – Es la relación que se establece entre acreedor y deudor el cumplimiento de una prestación de Dar- Hacer o No hacer.

Una obligación de hacer; prestación de servicios profesionales, una obligación de dar; dinero al profesionista y una obligación de No Hacer; No estorbar el paso a favor de quien se haya constituido la servidumbre.

Los elementos del patrimonio:

  • a) Activo; son bienes (muebles e inmuebles) y derechos

  • b) Pasivo; son deudas, obligaciones o carga.

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TEORIAS PATRIMONIALES

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  • a) Teoría clásica del Patrimonio – Personalidad. –Los derechos, bienes, obligaciones y las deudas de una persona constituyen una unidad abstracta y que se mueve siempre en relación con la persona que es su titular, que emana de la personalidad y que su existencia es la expresión del poder jurídico de la persona.

Tiene varios principios;

1. – Solo las personas pueden tener patrimonio

2. – Toda persona debe tener un patrimonio a un el más pobre

3. – Todas las personas pueden tener solamente un patrimonio

4. – El patrimonio es inalienable (nadie puede enajenar todo su patrimonio)

Criticas de la teoría clásica del Patrimonio – Personalidad;

1. – Es una teoría artificial

2. – Es ficticia

3. – Confunde los términos Patrimonio – Personalidad y Capacidad

Acciones que protegen el Patrimonio – Personalidad;

1. – Enriquecimiento Ilícito

2. – Petición de Herencia

3. – Reclamación del Ausente

Enriquecimiento Ilícito, es la acción que permite a las personas proteger su patrimonio del abuso de terceros (articulo 7.117, 7.118, 7.120 Código civil del Edomex.)

Petición de herencia, esta acción permite obtener una declaración judicial (sentencia) de derecho al acervo hereditario y proteger el haber hereditario respecto de terceros.

Reclamación del ausente, a través de esta acción se concede aquel que ha sido declarado ausente el derecho de reclamar la constitución de su patrimonio y en su caso la propiedad del ausente.

  • b) Teoría Modernista del Patrimonio – Afectación. – El patrimonio es una universalidad de bienes, derechos y obligaciones con un destino determinado y que si pueden existir diferentes patrimonios en una misma persona como en los casos de: Herencias y legados, patrimonio familiar, sociedad conyugal y patrimonio del ausente.

Sociedad conyugal, es un régimen jurídico de comunidad al que se encuentra sujeto el patrimonio de 2 personas unidas en matrimonio.

Acciones reales y acciones personales

Las acciones reales, Son presupuestos legales derivados de los derechos reales, entendidos como el poder jurídico que tiene una persona sobre un bien determinado oponible a terceros; a través de las que se pueden acudir ante la autoridad judicial para obtener una resolución que declare la preferencia del derecho.

Las características o elementos de los derechos reales son:

  • a) La existencia del poder jurídico

  • b) El ejercicio del poder directamente entre persona y el bien

  • c) La naturaleza económica que permita aprovecharlo total o parcialmente

  • d) La oponibilidad a terceros

Generalmente en los derechos reales el objeto es un bien y las preferencias son:

  • a) La preferencia en tiempo

  • b) La preferencia en calidad del derecho real.

Las acciones personales, es la relación jurídica entre un acreedor y un deudor para exigir cumplimiento o abstracción de un acto.

Sus características son;

  • a) Relación entre sujeto activo y sujeto pasivo

  • b) El derecho a favor del acreedor

  • c) La prestación o abstención susceptible de valuación económica

En los derechos personales no hay poder sobre las personas, el objeto es una conducta o una abstención.

La posesión

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Concepto doctrinario. – Es la relación de Estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales o aprovechamiento como consecuencia de un derecho real, de un derecho personal o sin derecho alguno.

Elementos doctrinarios;

  • a) Relación de Estado de hecho

  • b) Poder exclusivo de retener una cosa

  • c) Ejecutar actos materiales

  • d) Derecho real – Derecho personal o Sin Derecho

Definición legal. –Ejercicio de un poder de hecho sobre el bien (cosa, Res, Corpus) o de goce de un derecho

Elementos de la posesión;

  • 1. Cosa (Corpus). – Consisten el bien material o el derecho existente (susceptible de apropiación o aprovechamiento)

  • 2. Animo (Animus). – Intención, elemento volitivo (voluntad), psicológica.

Clases de posesión:

  • 1. Originaria (siempre pertenece al propietario legitimo)

  • 2. Derivada

La posesión originaria, siempre le corresponde al propietario o aquel que le ha adquirido con justo titulo o calidad de dueño, solo la posesión originaría da derecho a la prescripción adquisitiva.

La posesión derivada, es aquella que se tiene por virtud de un acto jurídico por el cual se le concede el derecho de retenerla temporalmente en su poder (arrendatario, Comodatario, Usufructuario, depositario o acreedor) "es un poder de hecho sobre la cosa pero temporal"

TEORÍAS DE LA POSESIÓN

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La Posesión Se Adquiere Por:

  • 1. Derechos Reales

  • a) Compra – Venta

  • b) Donación

  • 2. Derecho Personales

  • a) Arrendamiento

  • b) Comodato

  • c) Usufructo

  • 3. Sin Derecho

  • a) Despojo

  • b) Ocupación fraudulenta

Y en relación con las personas la posesión se adquiere por:

a) Por el titular

b) Por su representante legal (Persona Física "apoderado, poder bastante" – Personas Morales "representante legal facultado")

c) Mandatario

d) Terceros

Solo pueden ser poseídos los bienes susceptibles de apropiación (estén en el comercio)

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Procede solicitud de mantenimiento de la posesión, ante situaciones reales de riesgo de perdida de la posesión que se discuta.

Procede solicitud de restitución de la posesión, cuando ya ha sido privada de la posesión que se disfruta del bien (a través de juicios e interdictos)

Derecho de prelación en materia de restricción:

  • a) Posesión fundada en titulo e inscrita en el registro Publio de la propiedad

  • b) Posesión sin titulo, prevalece la mas antigua

  • c) A títulos iguales la mas antigua

  • d) Posesión dudosa se deposita el bien hasta resolver

Titulo en materia de posesión no requiere necesariamente del contrato formalmente dicho, ni de la forma escrita, realmente se trata del acto que motiva la posesión del bien.

La posesión puede ser:

  • a) De buena fe (titulo para proteger)

  • b) De mala fe (sin titulo)

Toda posesión será de buena fe mientras no haya una prueba que demuestre que no lo es:

CONCEPTO DE POSESION.

Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho. Posee un derecho el que lo goza. 

Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, comodatario u otro título análogo, los dos son poseedores. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.

Restitución de la posesión

En caso de despojo, el poseedor originario tiene derecho de que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, aquel puede pedir la posesión para sí mismo.

Presencia de posesión originaria

Cuando una persona tiene en su poder un bien por una situación de dependencia respecto del propietario, y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

Bienes y derechos susceptibles de posesión

Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Legitimación para adquirir la posesión

Puede adquirirse la posesión por la persona que va a disfrutarla, su representante legal, su mandatario o un tercero sin mandato alguno; en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio, lo ratifique.

Posesión en caso de bien indiviso

Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el mismo, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

Presunción de posesión del bien dividido

Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

La posesión presume la propiedad, con sus excepciones

La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del propietario del bien o derecho poseído.

Requisitos para reivindicar un mueble robado o perdido

El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de un comerciante legalmente establecido, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

Reivindicación improcedente de la moneda y títulos al portador

La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Presunción de posesión de tiempo intermedio

El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

La posesión de un inmueble presume la de sus muebles

La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

Mantenimiento o restitución de la posesión

Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que esté inscrita. A falta de título o siendo iguales, la más antigua.

Si la posesión fuere dudosa, se pondrá el bien en depósito hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.

Plazo para ejercer el interdicto de recuperar la posesión

Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.

Posesión que sigue siendo continúa

Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.

Posesión de buena y mala fe

Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseedor. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Se entiende por título la causa generadora de la posesión.

Presunción de buena fe

La buena fe se presume siempre, salvo prueba en contrario.

Derechos del poseedor de buena fe

El poseedor de buena fe, que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio tiene los derechos siguientes:

I. Hacer suyos los frutos percibidos mientras su buena fe no es interrumpida;

  II. Que se le paguen los gastos necesarios y los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago;

  III. Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado o reparando el que se cause al retirarlas;

 IV. Que se les paguen los gastos para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

Obligaciones del poseedor de buena fe

El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad que haya obtenido de su pérdida o deterioro.

Obligaciones del poseedor por menos de un año, de mala fe

El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso está obligado a:

I. Restituir los frutos percibidos;

II. Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor; a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su propietario. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.

Derechos del poseedor de mala fe

El poseedor a que se refiere el artículo anterior, tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Derechos del poseedor por mas de un año de mala fe

El que posee en concepto de propietario por más de dos años, pacífica, continua y públicamente aunque su posesión sea de mala fe, con tal de que no sea delictuosa, tiene derecho a:

I. Las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien, perteneciendo otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba;

II. Que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento del bien.

Pérdida de derechos del poseedor por más de un año de mala fe

El poseedor a que se refiere el artículo anterior no tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro sobrevenidos por su culpa.

Consecuencias de la posesión adquirida por delito

El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir los frutos que haya producido el bien y a indemnizar por los que haya dejado de producir por omisión culpable.

Tiene también la obligación de responder por la pérdida o deterioro del bien sobrevenido por su culpa, caso fortuito o fuerza mayor.

Las mejoras voluntarias en la posesión

Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirarlas conforme a este Código.

Los frutos naturales, industriales y civiles

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Gastos necesarios

Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que el bien se pierda o deteriore.

Gastos útiles

Son gastos útiles los que, sin ser necesarios, aumenten el valor o productos del bien.

Gastos voluntarios

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.

Mejoras naturales

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, son en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Concepto de posesión pacífica

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Concepto de posesión continua

Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios señalados en este Código.

Concepto de posesión pública

Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos y la inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Presunción del mismo título para poseer

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, salvo prueba en contrario.

Pérdida de la posesión

I. Abandono;

  II. Cesión;

  III. Destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio;

  IV. Resolución judicial;

  V. Despojo, si la desposesión dura más de un año;

  VI. Reivindicación del propietario;

  VII. Expropiación.

Pérdida de posesión de derechos

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos

Interdicto

Proviene del derecho romano Inter. – Dúos (entre dos). – originalmente fue un recurso en el procedimiento formulario

Los interdictos originalmente fueron decisiones pretorianas para terminar disputas entre 2 personas que defendían la misma cosa, su efecto era temporal hasta en tanto se desidia el juicio en definitiva.

Tenía por objeto:

  • a) Restituir

  • b) Exhibir

  • c) Limitar el uso

  • d) Prohibir

El interdicto trata cuestiones de posesión y no de propiedad.

Históricamente el interdicto también fue usado como recursos útiles para obtener:

  • a) La protección del Pater contra las ofensas o usurpaciones de las cosas publicas o sagradas como templos, caminos, plazas, ríos, etc.…

  • b) Para proteger los derechos de los Pater Familias

  • c) La protección de los derechos del patrono respecto de sus manumitidos

  • d) La posesión

Al iniciarse o plantarse al Pretor el interdicto este daba una resolución casi inmediata y en algunos casos creaba un decreto especifico para cada caso particular y dado este el negocio o causa volvía a causa normal hasta obtener una resolución en definitiva.

EL objeto de los interdictos consistía en que abreviaban los plazos, determinaban las cuestiones posesorias y reducían considerablemente el tiempo de resolución de un asunto.

Los interdictos posesorios de manera específica se utilizaron para:

  • a) Poder adquirir cosas no adquiridas con preferencia a otros (derecho del tanto)

  • b) Para ponerse en posesión del patrimonio adquirido y no entregarlo.

  • c) Para recuperar la posesión perdida.

Articulo 5.4 del código civil del Edomex., legalmente los interdictos se consideran acciones posesorias provisionales que tiene por objeto proteger la posesión interina (originaria o derivada) de los bienes o derechos constituidos sobre ellos para conservar una situación de hecho.

Su objeto es:

1. – proteger la posesión provisional o interina, y puede ejercitarlo:

  • a) El poseedor originario

  • b) El poseedor derivado

2. – La protección se solicita contra:

  • a) El perturbador para mantener la posesión

  • b) Contra el despojador para recuperar la posesión

  • c) Contra el amenazante cunado los actos que se temen son ciertos, reales e inminentes.

De la Propiedad y de los medios de adquirirla

En los derechos derivados de la propiedad, le propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones.

La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su propietario. El propietario o el poseedor derivado tienen derecho a ejercitar las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen las construcciones, seguridad, l tranquilidad o la salud de los que habiten el inmueble.

El derecho de propiedad no podrá ejercitarse solo para causar perjuicios a terceros sin utilidad para el propietario. Y todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad.

Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, ni instalar depósitos de materias corrosivas o destinadas a usos que puedan ser peligrosos (los perjudicados tendrán acción para pedir su destrucción)

Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble ajeno, sino a la distancia de 2 metros de la línea divisoria.

De los frutos de los bienes

Los frutos que pertenecen al propietario son los naturales, industriales y civiles que produzca. Los frutos naturales son las producciones espontáneas de la tierra, las crías y productos de los animales. Los frutos industriales son los de cualquier especie que producen los inmuebles, mediante el cultivo o el trabajo. Los frutos civiles son las rentas de los bienes, los rendimientos financieros y todos aquellos que vienen de ellos por contrato, testamento o ley.

De la ocupación

Los animales sin marca se presumen propiedad del dueño del inmueble donde se encuentren. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular, que exploten varias personas se presumen del dueño de la cría de la misma especie y raza en ellos establecidos.

Son tesoros los bienes muebles ocultos, cuya procedencia se ignore y que tengan un valor pecuniario, el tesoro pertenece al que lo descubre en su propiedad (los tesoros que tengan un valor científico, histórico o cultural, serán exclusivo del dominio del poder publico)

Del derecho de accesión

La propiedad da derecho a lo accesorio cuando la propiedad de los bienes da derecho a todo lo que se les une o incorpora natural o artificialmente

El acrecentamiento que por aluvión recibe los inmuebles con corrientes de agua, pertenecen a los propietarios de las riveras.

Los propietarios de los inmuebles confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto.

Todo lo que se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado y lo reparado o mejorado en inmueble ajeno pertenece al propietario del mismo.

Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario.

El propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante de buena fe tendrá derecho de hacer suya la obra previo de pago respectivo o de obligar al que edifico o planto a pagarle el precio del terreno y al que sembró solamente se renta.

La cesión en inmueble de propietario de mala fe, Si el propietario del inmueble en que se edifique o plante ha procedido de mala fe solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno.

La accesión de mala fe en inmueble ajeno, el que edifique, plante o siembra de mala fe en inmueble ajeno pierde lo edificado sin que tenga derecho a reclamar indemnización al propietario. Se presume mala fe del propietario del inmueble cuando tolere la edificación, siembra o plantación.

Cuando 2 bienes muebles que pertenecen a 2 propietarios distintos, se unen de tal manera que formen uno solo sin que haya mala fe, el propietario del principal adquiere al accesorio pagando su valor. Se considera principal ente 2 bienes incorporados el de mayo valor.

En la pintura, escultura, y bordado; en los escritos impresos, litografías, fotograbados y en los demás análogos se presume accesorio el material utilizado.

Cuando el propietario del bien accesorio ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe y esta obligado a indemnizar los perjuicios.

En los casos de mezcla o confusión la mala fe se presume conforme a lo dispuesto por este capitulo. (5..126)

De la Copropiedad

Concepto de copropiedad

Es cuando un bien pertenece pro-indiviso a dos o más personas.

Derecho a concluir la copropiedad

Los copropietarios de un bien no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, salvo en los casos en que la ley así lo determine.

Venta del bien que no admite cómoda división

Si el dominio no es divisible, o el bien no admite cómoda división, se procederá a su venta respetando el derecho del tanto, repartiendo el precio entre los interesados.

Normas que rigen la copropiedad

A falta de contrato, la copropiedad se regirá por las normas de este capítulo y las disposiciones administrativas de la materia.

Beneficios y cargas de los copropietarios

Los beneficios y las cargas serán proporcionales a las partes de cada copropietario, las que se presumirán iguales, salvo prueba o pacto en contrario.

Uso del bien motivo de la copropiedad

Los copropietarios podrán servirse de los bienes comunes, siempre que dispongan de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás a usarlos según su derecho.

Gastos de conservación del bien de la copropiedad

Todo copropietario tiene derecho para obligar a los demás a contribuir a los gastos de conservación del bien común.

Consentimiento para hacer alteraciones al bien

Ninguno de los copropietarios podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Acuerdos mayoritarios para administrar la copropiedad

Los acuerdos de la mayoría de los copropietarios serán obligatorios para la administración del bien común.

Número de copropietarios y porciones para la mayoría

Para que haya mayoría se tomará en cuenta el número de copropietarios y de sus porciones.

Sin mayoría, el Juez decide

Si no hubiere mayoría, el Juez resolverá tomando en cuenta lo propuesto por los copropietarios.

Propiedad plena de la parte alícuota y derecho del tanto

Todo copropietario tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo subsistir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal.

Los copropietarios gozan del derecho del tanto.

Propiedad exclusiva de propiedad divisoria

Quien haya construido la pared que divide los inmuebles, es propietario exclusivo de ella; en caso contrario es de propiedad común.

Presunción de copropiedad

La copropiedad se presume, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

I. En la pared divisoria de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

  II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo;

III. En las cercas, vallados y arbustos que dividan los predios rústicos;

IV. En las zanjas o acequias abiertas entre los inmuebles.

Prueba en contrario a la copropiedad

Hay prueba en contrario a la copropiedad cuando:

I. Existan ventanas o huecos en la pared divisoria de los inmuebles;

II. Toda la pared, vallado, cerca o arbusto están construidos o plantados sobre el terreno de un inmueble y no por mitad entre uno y otro de los dos contiguos;

III. La pared soporte las cargas de una de las posesiones y no de la contigua;

IV. La pared divisoria entre patios, jardines y otros inmuebles esté constituida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V. La pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen de la superficie solo por un lado de la pared, y no por el otro;

VI. La pared fuere divisoria, entre un edificio del cual forma parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificación;

VII. Un inmueble se halle cerrado o defendido por vallados, cercas o setos vivos y los contiguos no lo estén;

VIII. La cerca que encierra completamente un inmueble es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera;

IX. La tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halle sólo de un lado.

 Derecho de alzar pared en copropiedad

Todo propietario puede elevar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

Conservación de la pared elevada

Serán de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado, y las que en la parte común sean necesarias, si el deterioro proviene de la mayor altura.

Consentimiento para abrir ventana en pared común

Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni claro alguno en pared común, si lo hiciere está obligado a su cancelación y al pago de indemnización.

Notificación del derecho del tanto

No pueden los copropietarios, sin respetar el derecho del tanto enajenar a terceros su parte alícuota, a ese efecto, notificarán a los demás, por medio de Fedatario Público o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho. Transcurrido ese plazo se pierde el mismo.

Acción de retracto

El copropietario preferido puede ejercitar la acción de retracto, cuando se haya consumado la venta, para subrogarse en los derechos y obligaciones del tercero comprador.

Preferencia en el derecho del tanto

Si varios copropietarios hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el colindante del predio que se pretenda enajenar, a falta de interés de éste o siendo iguales, el designado por sorteo, salvo convenio en contrario.

Derechos de terceros por división de la copropiedad

La división de un bien común no perjudica los derechos de terceros.

Causas de terminación de copropiedad

La copropiedad cesa por:

I. La división del bien común;

II. La destrucción o pérdida de éste;

III. La enajenación;

IV. La consolidación o reunión de todas las partes en un solo copropietario.

No cesará la copropiedad cuando el bien común se divida en contravención a las disposiciones que prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos.

De la Propiedad en Condominio

 Concepto de propiedad en condominio

Hay propiedad en condominio, cuando las diferentes unidades habitacionales, comerciales, industriales o de servicios de que consta un inmueble, que pertenecen o se destinen a pertenecer a distintos propietarios, puedan ser aprovechados en áreas privativas y comunes que deban permanecer indivisas.

Para que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, deben tener salida propia a la vía pública o a un elemento común que a su vez tengan salida a la vía pública.

Características de la copropiedad sobre elementos comunes

La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división. La parte alícuota de los condueños sobre los elementos comunes es inseparable del derecho de propiedad exclusivo que les corresponde respecto de las unidades privativas. Sólo se podrá enajenar, gravar o embargar la parte alícuota cuando se haga conjuntamente con la propiedad privativa. 

Reglamentación de la copropiedad en condominio

Los derechos y obligaciones de los condóminos a que se refiere este capítulo, se regirán por las escrituras en que se hubiere constituido el régimen de propiedad en condominio, por este Código y por la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México.

La servidumbre

La servidumbre de predio dominante y sirviente es un gravamen real impuesto sobre un bien inmueble de distinto propietario en su beneficio.

El inmueble a cuyo favor esta la servidumbre se llama predio dominante y el que soporta predio sirviente.

La obligación del propietario del predio sirviente es de no hacer o tolerar y para que pueda exigir la ejecución de un hecho tiene que estar expresado por la ley.

Las clases de servidumbre son, continuas, discontinuas, aparentes y no aparentes.

Las continúas, su uso es o puede ser incesante sin intervención del hombre. Las discontinuas, necesita de algún hecho del hombre. Las aparentes, se anuncian por obras o signos exteriores para su uso. Y las no aparentes, no presentan signo exterior de su existencia.

La naturaleza de las servidumbres es inseparable e indivisible, es inseparable del inmueble al que pertenecen, si los muebles cambian de propietario, la servidumbre continúa.

Y es indivisible, si el inmueble sirviente se divide en varios predios, la servidumbre no se modificara y si el predio dominante se divide en varios predios, el propietario de cada parte puede usar por entrego la servidumbre.

Las dos formas de constituir la servidumbre son voluntarias y legales.

La servidumbre legal toma en cuenta la situación de los predios y utilidad publica y privada conjuntamente y es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto para la servidumbre voluntaria.

Servidumbre legal de desagüe

Los predios inferiores deben recibir aguas que naturalmente caigan de los superiores, cuando los inferiores reciban aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras hechas, los propietarios sirvientes tienen derecho a indemnización. Si un predio se encuentra enclavado entre otros, los propietarios circunvecinos deben permitir el desagüe y si no se ponen de acuerdo con la dimensión y dirección del desagüe, lo fijara el juez.

El propietario de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua o por variación de su curso sea necesario construir nuevas, esta obligado a hacer reparaciones o a tolerar que las hagan los propietarios que estén expuestos al daño contribuyendo al gasto de su ejecución. Y si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por usos domésticos o industriales deben ser tratadas a costa del predio dominante.

La servidumbre legal de paso

El propietario de u inmueble enclavado entre otros ájenos sin salida a la vía publica pueden exigir paso para su aprovechamiento, por los predios vecinos, con el pago de indemnización, ya que la acción para reclamar la indemnización de paso es prescriptible.

El propietario del predio sirviente tiene derecho a señalar el lugar del paso y si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía publica el obligado a dar paso será aquel por donde fuere mas corta la distancia, no resulte incomodo ni costoso.

Cuando haya existido comunicación entre el inmueble y la vía publica, el paso se exigirá al propietario del inmueble por donde lo hubo.

Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o colocar en él otros objetos para la obra, el propietario esta obligado a consentirlo recibiendo indemnización al perjuicio que le cause.

Para establecer comunicaciones telefónicas y energía eléctrica sea necesario colocar postes, el propietario debe permitirlo mediante indemnización.

La Servidumbre legal de acueducto

El que quiera usar agua de la que tenga derecho disponer, puede hacerla pasar por predios intermedios con indemnización a sus propietarios y esta obligado a construir el canal en predios intermedios aunque haya canales para el uso de otras aguas.

El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas, puede impedir la apertura de otro nuevo ofreciendo dar paso siempre que no cause perjuicio al predio dominante y se debe conceder paso de aguas a través de canales y acueductos con tal de que el curso y volumen de la misma no sufra alteraciones.

Cuando el propietario ofrezca dar paso por su canal de aguas, el del predio dominante debe pagar el valor del terreno ocupado por el canal en que se introduce y gastos para su conservación y la indemnización por el terreno. Y si el que disfruta del acueducto necesita ampliarla debe pagar las obras, el terreno que nuevamente ocupe y daños que cause.

La servidumbre de acueducto da derecho al transito de personas, animales y de conducción de materiales. Y el que se aproveche de un acueducto tiene obligación de construir y conservar los puentes, canales, acueductos y subterráneos y si fueren varios la obligación recae sobre todos.

El derecho del propietario del predio sirviente en la servidumbre de acueducto no impide cercarlo p edificar sobre el mismo acueducto de manera que no cause perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpiezas.

Para el aprovechamiento del agua sea necesario construir una presa y no sea propietario del terreno puede pedir que se establezca la servidumbre de un restribo de presa.

Los elementos de la acción de la servidumbre de acueducto son:

  • a) Justificar que tiene derecho al agua que pretenda conducir

  • b) Acreditar que el paso es el mas conveniente

  • c) Pagar el terreno que ha de ocupar el canal, y,

  • d) Pagar los daños

Las Servidumbres voluntarias

El propietario de un inmueble puede establecer en él, la servidumbre en el modo y forma que mejor le parezca si contravenir a la ley. Y solo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar el bien respectivo. Y cuando uno de los copropietarios adquiera una servidumbre sobre otro predio podrán aprovecharse todos, quedando obligados a los gravámenes naturales.

Derechos y Obligaciones de la Servidumbre Voluntaria:

  • a) La servidumbre voluntaria se rige por el titulo que las crea, a su falta por la ley.

  • b) El predio dominante esta obligado a hacer a su costa todas los gastos para el uso y conservación de la servidumbre

  • c) El predio sirviente no puede menos cavar la servidumbre

  • d) El predio sirviente puede ofrecer cambio de ubicación de la servidumbre y el dominante debe aceptar s no le perjudica.

  • e) El predio sirviente puede hacer obras para reducir su limitación sino perjudica al dominante

  • f) Cualquier controversia se resuelve judicialmente siempre ene. Sentido menos gravosa para el sirviente.

La Servidumbre se extingue por:

  • 1. Por reunirse en un propietario los predios domínate y sirviente

  • 2. por prescripción:

  • a) Continua y Aparente:

Voluntaria por 1 año sin uso y legal por 3 años

  • b) Discontinua y No Aparente

Sin uso por 5 años

  • 3. Por el estado del predio sirviente que impide el uso de la servidumbre.

  • 4. Remisión del predio dominante

  • 5. Cumplimiento del plazo pactado o del término acordado

Del usufructo

El usufructo es el derecho real, vitalicio y temporal, de disfrutar de bienes ajenos.

Constitución legal o voluntaria del usufructo

El usufructo puede constituirse por ley, voluntad, testamento o usucapión.

Número de usufructuarios

Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.

Usufructo a favor de varias personas simultáneamente

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por testamento, sea por convenio, cesando el derecho de una de las personas pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Usufructo a favor de varias personas sucesivamente

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino a favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. Los designados usufructuarios no gozarán del mismo sino hasta que se cumpla el plazo o la condición impuesta en el título constitutivo.

Usufructo puro o condicional

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día; puramente o bajo condición.

El usufructo es temporal si se conviene

Sólo se entenderá como temporal el usufructo si así se expresa en el título constitutivo.

Normas que rigen derechos y obligaciones en el usufructo

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se regulan por el título constitutivo del usufructo.

De los Derechos del Usufructuario

Incapacidad para ser usufructuario

Las personas jurídicas colectivas que no puedan adquirir bienes inmuebles, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

Legitimación del usufructuario para accionar

El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y ser considerado como parte en todo litigio, en el que se involucre al usufructo.

Derecho del usufructuario

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos.

Derecho a los frutos pendientes en el usufructo

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse reembolso alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios.

Derecho proporcional del usufructuario a los frutos civiles

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aún cuando no estén cobrados.

Usufructo sobre bienes deteriorables

Si el usufructo comprende bienes que se deterioran por el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellos empleándolos según su destino, y no está obligado a restituirlos al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.

Usufructo sobre bienes consumibles

Si el usufructo comprende bienes que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlos, pero está obligado a restituirlos, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad.

No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen estimado, en caso contrario, su precio al tiempo de cesar el usufructo.

Usufructo sobre capitales

Si el usufructo se constituye sobre capitales, el usufructuario solo hace suyos los rendimientos, pero para que el capital se redima anticipadamente; se haga novación de la obligación original; se sustituya deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real y que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Minas en terreno dado a usufructo

No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para la explotación de las minas.

Ejercicio del derecho de usufructo

El usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado. Puede enajenar, arrendar o gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

Mejoras hechas por el usufructuario

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien, objeto del usufructo.

Enajenación del bien por el nudo propietario

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.

Derecho del tanto del usufructuario

El usufructuario goza del derecho del tanto en la misma forma y términos que los copropietarios.

De las Obligaciones del Usufructuario

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I. A formar a su costa, con citación del propietario, un inventario valuando los muebles dejando constancia del estado en que se hallen los inmuebles;

II. Otorgar la garantía de que disfrutará de los bienes con moderación, y de que los restituirá al propietario con sus accesiones.

Usufructo por donación

El donante que se reserva el usufructo de los bienes donados está exento de otorgar garantía.

Exención de usufructuario de otorgar garantía

El que se reserva la propiedad puede eximir al usufructuario de otorgar garantía.

Garantía en el usufructo por contrato

Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de propietario no habiendo exigido garantía, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá exigirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

Partes: 1, 2, 3
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