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Derecho civil II (Bienes) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Derechos del propietario en el usufructo por título oneroso

Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no otorga la garantía, el propietario tiene el derecho de intervenir en la administración de los bienes, para procurar su conservación, de conformidad con las disposiciones para el caso de mal uso o abuso del bien usufructuado.

Efectos del otorgamiento de garantía

Otorgada la garantía, la percepción de frutos se retrotrae a la fecha en que debió comenzar a percibirlos el usufructuario.

Obligaciones del usufructuario que no use por sí el bien

En los casos en que el usufructuario no use por sí mismo los bienes, es responsable del menoscabo que tengan estos por culpa o negligencia de quien los use.

Usufructo sobre ganados

Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

Muerte del ganado en usufructo

Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, continuará con el que quede, o en su caso el usufructuario cumple entregando al propietario lo que haya quedado.

Usufructo sobre árboles frutales

El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación.

Usufructo a título gratuito

El usufructo constituido a título gratuito, obliga al usufructuario a realizar las acciones que sean necesarias para su conservación, previo consentimiento del propietario.

Vicio oculto o deterioro grave anterior al usufructo

Ni el usufructuario ni el propietario tienen la obligación anterior, si la necesidad de los gastos de conservación proviene de vicio intrínseco o deterioro grave del bien, anterior a la constitución del usufructo, en caso de que alguno las haga, no tiene derecho a indemnización.

Obligación del propietario en usufructo oneroso

Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que el bien pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de él.

Consentimiento del propietario para hacer reparaciones

Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá obtener el consentimiento del propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

En caso contrario el usufructuario será responsable de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones.

Obligaciones del usufructuario

Los pagos por contribuciones y los gastos ordinarios del bien, son a cargo del usufructuario.

Disminución en el bien del usufructo

La disminución que por las propias causas se verifique, en el bien usufructuado, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservarlo íntegro, realiza el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozándolo.

Pago por el usufructuario

Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses.

Usufructo universal por testamento

En el usufructo universal constituido por testamento, el usufructuario está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos, en caso de ser varios los usufructuarios, los pagarán proporcionalmente.

Usufructo particular por testamento de bien hipotecado

Quien recibe un usufructo particular por testamento, de un inmueble hipotecado no está obligado a pagar las deudas de la hipoteca.

Remate del bien del usufructo particular por testamento

Si el bien se embarga y se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.

Pago de deudas por el usufructuario

Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrán derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Derecho del propietario a vender parte de bienes

Si el usufructuario no realiza la anticipación a que se refiere el artículo anterior, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.

Pago de intereses por el usufructuario al propietario

Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta el usufructuario pagará el interés del dinero, por todo el tiempo que dure el usufructo.

Obligación del usufructuario de informar de perturbaciones

Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, el usufructuario está obligado a informarle; de no hacerlo, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Pago de costas por juicios relativos al usufructo

Las costas y condenas de los juicios, sobre el usufructo son por cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito.

Contribución del propietario y usufructuario al pago de costas

Si el juicio interesa al mismo tiempo al propietario y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos, si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

De la Extinción del Usufructo

El usufructo se extingue por:

I. Muerte del usufructuario;

II. Vencimiento del plazo;

III. Cumplimiento de la condición resolutoria;

IV. La consolidación de la propiedad en una misma persona;

V. Prescripción;

VI. Renuncia del usufructuario;

VII. La pérdida del bien objeto del usufructo;

VIII. La cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;

IX. Por no dar garantía el usufructuario por título gratuito, si el propietario no le ha eximido de esa obligación.

Usufructo a favor de varias personas sucesivamente

Cuando el usufructo se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, la muerte de uno de ellos no lo extingue, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

Duración del usufructo a favor de personas jurídicas colectivas

El usufructo constituido a favor de personas jurídicas colectivas, no podrá exceder de veinte años.

Usufructo sobre hacienda, quinta o rancho

Si el usufructo estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho del que forma parte un edificio, y éste se arruina, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

Expropiación del bien objeto del usufructo

Si el bien usufructuado es expropiado, el propietario está obligado a sustituirlo por otro de las mismas características o a pagar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario opta por lo último, debe garantizar el pago de los intereses.

Impedimento temporal del usufructo por caso fortuito

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

El tiempo de impedimento corre para usufructuario

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario.

Mal uso del bien por el usufructuario

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose y garantizando el pago anual al usufructuario del producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el Juez le acuerde.

Del uso y de la habitación

Concepto del derecho real de uso

El uso da derecho para percibir de los frutos de un bien ajeno, que basten a las necesidades del usuario y su familia.

Concepto del derecho real de habitación

La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Intransferencia del uso y de la habitación

El derecho de uso y de habitación son intransferibles e inembargables.

Disposiciones aplicables al uso y la habitación

Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Uso total o parcial de frutos o casa

Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, queda obligado a todos los gastos como si se tratara de usufructuario. Si el primero solo consume parte de los frutos, o el segundo solo ocupa parte de la casa, no debe contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

Porción de gastos y cargas

Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.

edu.red

En la nulidad absoluta o inexistencial, no es susceptible de confirmación (el acto no existe), no opera de pleno derecho, requiere de declaración judicial y una vez hecha esta se retrotrae sus efectos al momento de la celebración por lo que puede surgir efectos

En la nulidad relativa, es susceptible de confirmarse, porque cumpliendo los requisitos admitidos, el acto es valido y surte efecto desde se celebración. Se da cuando el acto "contrato" se genera por falta de formalidades

Del Registro Público de la Propiedad

Publicidad de los actos jurídicos

Mediante el Registro Público de la Propiedad se da publicidad a los actos jurídicos para que surtan efectos contra terceros.

Efectos declarativos del Registro Público

Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad, tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico, pero no de su inscripción, cuya finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho.

Disposiciones que rigen al Registro

El Registro Público de la Propiedad se rige por las disposiciones de este Código y el reglamento respectivo.

Servicio Público del Registro

El Registro será público, por lo que los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren inscritos y de los documentos relacionados con esas inscripciones que estén archivados o almacenados en medios magnéticos. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los registros, así como certificaciones de no existir asientos o de especie determinada sobre bienes señalados o a nombre de ciertas personas.

De los Documentos Registrables

 Actos jurídicos registrables

 Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de instrumentos notariales u otros documentos auténticos;

II. Las resoluciones y providencias judiciales que así lo determinen;

III. Los documentos privados que impliquen actos u operaciones jurídicas reputados válidos bajo esa forma con arreglo a la ley, siempre y cuando se hayan ratificado sus firmas judicialmente o ante notario público;

IV. Los planes de desarrollo urbano, previstos en la ley.

Actos jurídicos realizados en el extranjero que son inscribibles

Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán si concurren las circunstancias siguientes: Si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las resoluciones pronunciadas en el Estado de México, habrían sido inscribibles; Los actos o contratos cuya inscripción se pretenda, no contravengan las leyes mexicanas; Que estén debidamente legalizados y que hayan sido protocolizados ante notario. Si los documentos están redactados en idioma extranjero, deberán ser previamente traducidos por perito; Si fueran resoluciones judiciales, se ordene su inscripción por la autoridad judicial nacional que corresponda.

La inscripción no produce convalidación

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Legitimación de las personas con derechos inscritos

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho a ello, no se invalidarán en cuanto a terceros de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o se resuelva el derecho del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos.

Presunción de existencia del derecho inscrito

El derecho registrado se presume que existe y que pertenece al titular de una inscripción de dominio o de posesión del inmueble inscrito.

Demanda de nulidad o cancelación de la inscripción

No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de inmuebles, de derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados en favor de persona o entidad determinada sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derechos.

Sobreseimiento al procedimiento

En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio sobre bienes o derechos reales, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causa habiente del que aparece dueño en el Registro.

De la Prelación

Prioridad de la inscripción

La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca o derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro.

Derecho real anterior a la anotación

El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aún cuando la inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso preventivo.

Efectos de los asientos

Los asientos del Registro producen todos sus efectos, salvo resolución judicial, cancelación o rectificación de los mismos.

Prioridades por la hora y fecha de presentación

La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y hora de presentación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Exigencia de certificado de gravámenes

Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite o extinga la propiedad o posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible, el notario deberá solicitar al Registro, certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes.

Requisitos de la solicitud de certificado de gravámenes

En la solicitud a que se refiere el artículo anterior, y que surtirá efectos de aviso preventivo, deberán mencionarse los requisitos que señale el reglamento.

Anotación del aviso preventivo

El registrador procederá a anotar el aviso preventivo, al margen del asiento correspondiente, sin cobro de derechos por este concepto.

Dicha nota tendrá vigencia de sesenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Aviso definitivo por el notario

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas, el notario dará el aviso definitivo al Registro durante la vigencia del aviso preventivo y contendrá los datos que señale el reglamento, la fecha de la escritura y la de su firma.

El Registrador con el aviso definitivo y sin cobro de derecho alguno, lo asentará de inmediato.

Momento en que surte efectos el aviso definitivo

Si el aviso definitivo se da durante la vigencia del aviso preventivo, surtirá efectos desde la presentación de éste, en caso contrario desde la presentación del aviso definitivo.

Momento en que surte efectos la inscripción definitiva

La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha de dicha anotación preventiva. 

De la Calificación Registral

Devolución de documento con datos de inscripción

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con los datos de la inscripción, fecha, firma y sello.

Requisito para inscribir o anotar

Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una inmatriculación.

Títulos incompatibles

Inscrito o anotado un título no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo bien o derecho real, se le oponga o sea incompatible.

Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada mientras el asiento esté vigente.

Calificación registral

Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten, la inscripción podrá suspenderse o denegarse cuando:

I. El título presentado no es de los que deben inscribirse o anotarse;

II. El documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;

III. Haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;

IV. No se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado;

V. Falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este Código y otras leyes aplicables.

Impugnación contra la calificación registral

La calificación hecha por el Registrador podrá recurrirse ante el director del Registro Público de la Propiedad. Si éste confirma la calificación, el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio contencioso administrativo.

Si la autoridad ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el título.

De la Rectificación de Asientos

Rectificación de asientos por error

La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando existe discrepancia entre el título y la inscripción.

Error material

Se entenderá que se comete error material cuando se inscriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, se equivoquen los nombres o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos.

Error de concepto

Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del título, se altere o varíe su sentido.

Legitimación en el error por concepto

Cuando se trate de errores de concepto los asientos practicados en el registro, podrán rectificarse a solicitud de cualquier interesado, con la presentación del título.

Oposición del registrador a la rectificación

En caso de que el registrador se oponga a la rectificación se observará lo mismo que en el supuesto de que suspenda o niegue una inscripción.

Personas a quienes no afecta la rectificación

En ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto, independientemente de la responsabilidad de daños y perjuicios del registrador.

Fecha en que surte efectos la rectificación

El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de la rectificación.

Extinción de las anotaciones preventivas

Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, caducidad o por la inscripción definitiva.

Cancelación por consentimiento

Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial.

Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido.

Consentimiento expreso en escritura para cancelar

Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, éste deberá constar en escritura pública.

Cancelación total o parcial

La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.

Cancelación total

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando:

I. Se extinga por completo el bien objeto de la inscripción;

II. Se extinga por declaración judicial el derecho inscrito o anotado;

III. Se declare la nulidad del acto jurídico o título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;

IV. Se declare judicialmente la nulidad del asiento;

V. Sea vendido judicialmente el inmueble que reporte gravamen;

VI. Tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que se ordene su prórroga.

Cancelación parcial

 Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso, la cancelación parcial cuando se reduzca:

I. El inmueble objeto de la inscripción o anotación;

II. El derecho inscrito o anotado.

Caducidad y prórroga de las anotaciones

Las anotaciones preventivas, caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas en las que se fije un plazo más breve. No obstante, a petición de parte interesada o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse una o más veces por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.

Efectos de la caducidad del asiento

La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo, pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.

Presunción de extinción del derecho por cancelación

Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.

Consentimiento de representantes legales para cancelar

Los padres administradores de los bienes de sus hijos, los tutores y cualesquiera otros administradores, aunque estén habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho a favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.

Forma de las cancelaciones

Las cancelaciones se harán en la forma que establezca el reglamento.

Del Registro de la Propiedad Inmueble

De los Títulos Inscribibles y de los Anotables

Títulos inscribibles

En el Registro de la Propiedad inmueble se inscribirán:

I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;

III. Los contratos de arrendamiento de inmuebles de menores, incapacitados o de una sucesión;

IV. Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;

V. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

Documentos anotables

Se anotarán preventivamente en el registro:

I. Por orden judicial, las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;

II. Los contratos de promesa de venta sobre inmuebles;

III. El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del demandado;

IV. Por orden judicial, las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

V. Las providencias judiciales y administrativas que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;

VI. Los documentos presentados al registro, y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador;

VII. Las fianzas legales o judiciales;

VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva de actos de autoridad de cualquier tipo que afecten o pudieren afectar bienes o derechos inscritos en el Registro;

IX. Cualquier otro título que sea anotable de acuerdo con este Código u otras leyes.

De los Efectos de las Anotaciones

Personas a quienes perjudica la anotación

La anotación perjudicará a cualquier adquirente del inmueble o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.

Anotaciones judiciales o administrativas

En los casos de las anotaciones judiciales o administrativas, podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente.

Anotación de fianzas

En el caso de anotación de fianzas producirá el efecto fijado por el capítulo respectivo.

Efectos de la anotación respecto a los bienes

Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse y gravarse, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

De la Inmatriculación

Inmuebles carentes de antecedentes registrales

La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que carece de antecedentes registrales.

Medios de inmatriculación

La inmatriculación se verifica mediante:

I. Información de dominio;

II. Información posesoria;

III. Resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de título fehaciente que abarque, sin interrupción, un período por lo menos de cinco años;

IV. La inscripción del decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto;

V. Resolución administrativa que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de la solicitud del interesado;

VI. La inscripción de los títulos de solares urbanos expedidos por el Registro Agrario Nacional o de los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad privada.

Información posesoria

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Inmatriculación de la posesión

El que tenga una posesión apta para prescribir bienes inmuebles y que no constituyan parte de uno de mayor porción, pueden inmatricular la posesión antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir en los términos del Código de Procedimientos Civiles.

Oposición a la información de dominio o de posesión

El que justifique tener derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial.

Consumación de la usucapión por inscripción de la posesión

Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el Registro aparezca algún asiento que la contradiga, tiene derecho el poseedor, a que el Juez declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el Registro la inscripción de dominio.

Derechos inmatriculables mediante información posesoria

No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, tampoco el derecho hipotecario.

Inmatriculación de título fehaciente

El que tenga título fehaciente que abarque cuando menos un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que señala el Código de Procedimientos Civiles.

Inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales

Para la inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales los que tengan interés legítimo podrán ocurrir ante el Registro Público a solicitarla, debiendo acompañar a su promoción:

I. Certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata no está inscrito;

II. Comprobante del pago del impuesto predial al corriente a nombre de quién se promueve;

Las personas que soliciten la inmatriculación de inmuebles, deberán cumplir los requisitos y sujetarse al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.

La inmatriculación en relación a terceros

La inmatriculación de un inmueble por resolución del titular del Registro Público, dejará siempre a salvo los derechos de terceros.

Rectificación de las inmatriculaciones

Una vez realizada la inmatriculación, sólo podrá rectificarse por el Director General cuando se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos. Tratándose de un error de concepto, sólo podrá rectificarse o cancelarse por determinación judicial.

Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inmatriculación alguno de los contenidos del título, se altere o varíe su sentido.

Inscripción de la inmatriculación administrativa

Dictada la resolución de inmatriculación de un inmueble, se ordenará su inscripción, previo pago de los derechos por este concepto.

Oposición a la inmatriculación administrativa 

Cualquiera que se crea con derecho a los bienes materia de inmatriculación administrativa, podrá oponerse reuniendo los requisitos que señala el reglamento.

Sistemas de registro

El Reglamento establecerá los sistemas conforme a los cuales deben llevarse las inscripciones y anotaciones.

Del Registro de Operaciones sobre Muebles

Inscripción de actos jurídicos sobre muebles

Se inscribirán en el Registro de operaciones sobre bienes muebles:

I. Los contratos de compra venta a plazos de bienes muebles sujetos a condición resolutoria;

II. Los contratos de compra venta de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos;

III. Los contratos de prenda, cuyo registro exige este Código.

Del Registro de Personas Jurídicas Colectivas

Actos jurídicos sobre personas jurídicas colectivas

En el registro de las personas jurídicas colectivas se inscribirán:

I. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos;

II. Los instrumentos por los que se constituyan reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones extranjeras de carácter civil;

III. Las Instituciones de asistencia privada.

Disposiciones aplicables al registro de inmuebles

Serán aplicables a estas inscripciones las disposiciones relativas al registro de bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia del presente capítulo y con los efectos que las inscripciones producen

 

 

 

 

 

Autor:

Daniel Omar Arrazola Reyes

Toluca, México 2006

Partes: 1, 2, 3
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