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Las disposiciones del Derecho Mercantil


Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Marco teórico
  3. Títulos de valores emitidos por las sociedades por acciones
  4. La cesión de empresa
  5. Clasificación de los títulos valores
  6. Qué se entiende por caducidad de un título valor
  7. Letra de Cambio
  8. El pagaré
  9. Cheques
  10. Condiciones de fondo- contrato. Formas de tarjetas de créditos y débitos
  11. Conclusión
  12. Bibliografía

Introducción

El Código de Comercio recoge todas las Disposiciones del Derecho mercantil y los conflictos se resuelven en tribunales civiles o en tribunales específicos aunque esto dependa de los países donde se produzca la disputa.

El Derecho mercantil, es el conjunto de leyes relativas al comercio y a las transacciones realizadas en los negocios.

Entre estas leyes se encuentran las relativas a las ventas; a los instrumentos financieros, como los cheques y los pagarés; transportes terrestres y marítimos; seguros; corretaje; garantías; y embarque de mercancías.

Tanto en el campo del Derecho civil como en el del Derecho mercantil, se entiende por contrato de sociedad aquél mediante el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes o servicios con el ánimo de repartirse las ganancias que se obtengan.

Serán mercantiles las sociedades que hayan adoptado alguna de las formas previstas en el Código de Comercio o en las leyes especiales sobre la materia, lo cual conlleva la necesidad de inscribir la sociedad así constituida en el correspondiente registro, a pesar de lo cual también se juzgan mercantiles las sociedades que, no habiéndose inscrito en el Registro Mercantil, desarrollen una actividad empresarial.

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿Cuál es la importancia del código del comercio en el derecho mercantil?

SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA

OBJETIVO GENERAL

CONOCER LA IMPORTANCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL DERECHO COMERCIAL.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

  • Analizar los requisitos legales para otorgar títulos de valores.

  • Determinar quienes forman parte

  • Del derecho mercantil.

  • Comprobar la importancia del dinero plástico

  • En el mundo de la globalización.

Marco teórico

TÍTULOS DE VALORES:

Definición: término utilizado en economía y en las finanzas con dos significados: por una parte, designa algo dado por un prestatario a la persona que presta para asegurar un préstamo, es decir, algo que el prestador puede vender y así recuperar el dinero adeudado si el prestatario no devuelve lo prestado; por otra, designa una participación en los fondos propios (el activo menos el pasivo) de una empresa.

Los valores eran en un principio los documentos (llamados también título-valor) que probaban la posesión de una propiedad o los ingresos que podían ser utilizados como garantía subsidiaria para un préstamo. Hoy día, el término valores se utiliza por lo general para hacer referencia a acciones rentables o a bonos que se comercian sobre el capital (finanzas a largo plazo) o en mercados monetarios (finanzas a corto plazo).

En las últimas dos décadas se ha producido un considerable incremento de la inversión en valores, debido al hecho de que las empresas han optado cada vez más por aumentar sus finanzas a través del mercado de valores en vez de hacerlo solicitando un préstamo a un banco o a otro intermediario financiero.

Como resultado de ello, el mercado de valores se ha convertido en algo bastante diverso y sofisticado. Puede que los bancos hayan perdido parte de su tradicional negocio como entidades prestadoras, pero se ven beneficiados por el hecho que el riesgo que conlleva conceder un préstamo se reparte ahora en una mayor gama de entidades financieras, con lo que les resulta rentable ocuparse del ramo de los valores.

A medida que la inversión en valores ha ido creciendo lo ha hecho también el mercado de los llamados derivados, que son en realidad activos derivados de otros activos. Por ejemplo, una opción (el activo derivado) de comprar una acción (el activo original) a un cierto precio en cualquier momento hasta una fecha específica establecida en el futuro.

En este caso, operan dos mercados: uno para el activo original y otro para el activo derivado. Aquellos que comercian con opciones apuestan sobre el precio de la acción de la que han adquirido una opción de compra. Si el precio de la acción sube en una proporción superior al coste de la opción, pueden obtener un beneficio. En teoría podría haber derivados de derivados, como, por ejemplo, en el caso de una posibilidad para adquirir una opción a comprar una acción.

Para su mejor entendimiento los clasificaremos en:

1.- Títulos de valores a la orden

2.- Títulos de valores al portador

3.- Títulos valores nominativos

TÍTULOS DE VALORES A LA ORDEN.

Son aquellos que se extienden a favor de una persona determinada, pudiendo ésta transmitirlos a otra persona por medio de la fórmula del endoso.

 No es necesario notificar a la persona obligada al pago (deudor) la transmisión efectuada. Debiendo responder el endosante (acreedor original o posteriores) frente al endosatario (acreedor actual) de la solvencia económica de la persona obligada al pago.

 Nota.- A este tipo de título valor pertenece la letra de cambio.

Los títulos a la orden ocupan por sus características un lugar intermedio entre los títulos nominativos y al portador; en sentido amplio, un título a la orden. Es un título nominativo porque expresa el nombre de su primer titular, conectándose de esta forma con la causa de creación. Al tiempo, estos títulos son abiertos a la circulación, porque permiten la designación igualmente nominativa por el primer titular, de un nuevo, quien podrá generalmente, transmitir a su vez a otra persona el título y la facultad de hacer circular de forma sucesiva e indefinida el documento.

TÍTULOS DE VALORES AL PORTADOR.

Son aquellos que reconocen un derecho a favor de la persona indeterminada que posea el documento.

 Se pueden transmitir estos títulos valores por la mera entrega del documento a otra persona. Debiendo abonar el crédito el remitente (deudor) en la fecha del vencimiento a cualquier poseedor legítimo.

 Nota.- A este tipo de título valor pertenece el cheque al portador. 

TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS:

Son aquellos que reconocen un derecho a favor de una persona determinada. Para la transmisión de estos títulos valores, además de la entrega del documento, es necesaria notificación al remitente (deudor) para la inscripción de la misma en su libro registro de títulos.

 Nota.- A este tipo de título valor pertenece el pagaré y el cheque nominativo.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

A. Por la forma de creación de los títulos son:

a) Singulares

b) En serie.

1.- Los primeros se caracterizan por su individualidad.

2.- Los segundos, llamados igualmente títulos en masa, se distinguen por su fungibilidad. Teniendo todos las mismas características, son intercambiables y corresponden todos al mismo negocio.

B. Por el sujeto que los crea, los títulos son:

a) Públicos

b) Privados.

En el primer grupo entran los títulos de deuda pública o los títulos emitidos por las diversas personas de derecho público.

Al segundo grupo corresponden los creados por las personas de derecho privado.

C. Por el objeto del derecho incorporado, los títulos valores son:

a) Personales,

b) Reales

c) Obligacionales.

Los títulos personales representan la participación del titular en una sociedad, razón por la cual también se les llama títulos de participación.

Los títulos reales confieren al poseedor legítimo un derecho real sobre una cosa. Estos títulos también reciben el nombre de títulos representativos de mercancías, para indicar que las cosas a las cuales se refieren se encuentran incorporadas en los títulos.

Los títulos obligacionales incorporan créditos de carácter pecuniario. Son llamados también títulos de pago. El hecho de que incorporen una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, es decir, que representen un crédito, ha dado lugar a la denominación de títulos de crédito.

D. Por los efectos de la causa en la vida de los títulos,

Estos pueden agruparse en causales y abstractos.

1.- En los títulos causales, la causa esta deliberadamente expresada en el documento y no se separa de él para ningún propósito.

2.- En los títulos abstractos, la causa es desvinculada del título, aunque esté indicada en él, y no tiene ninguna relevancia ulterior en la vida de éste.

E. Por su forma de circulación,

Los títulos valores se dividen en nominativos, a la orden y al portador. Es la clasificación que lleva a cabo la propia ley.

1.- Los títulos normativos o directos son aquellos que señalan como titular a una persona determinada. Para la transmisión del título es necesario que se cumplan las reglas de cesión de créditos. El título nominativo más usado en Venezuela es el de la acción de la sociedad anónima, forma obligatoria en razón de disposiciones provenientes de los acuerdos de integración económica.

2.- Los títulos a la orden son los que señalan como beneficiario a una persona determinada o cualquier otra que ésta indique. La transmisión de los títulos a la orden se verifica por medio del endoso y por la entrega del documento. Este puede ser objeto de negociación por medio distinto al endoso.

3.- Los títulos al portador son aquellos que designan como titular al portador o aquellos en que la falta de designación implica atribución al portador.

F.- Según su derecho incorporado:

Títulos jurídico-obligacionales o cambiarios: Se definen como aquellos que incorporan un derecho de crédito. Ej. Cheque, letra de cambio… etc.

Títulos jurídico-personales o de participación: Estos se definen como aquellos que atribuyen a su titular una determinada posición en el ámbito de una entidad organizada.

Ej. Las acciones de una S.A.

Títulos jurídico-reales o de tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de depósito en almacenes generales.

Según la circulación:

Títulos nominativos: Se definen como aquellos que designan como titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo.

Están sometidos a un régimen de transmisión restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad de grado mínimo. La principal restricción operativa que se impone a la transmisibilidad es la que se concreta en el deber de comunicación de la transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de comunicación.

Sí el título valor nominativo está emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el contrario el título valor nominativo está emitido en serie, la comunicación deberá emitirse al emisor.Títulos valores a la orden: Son aquellos que designan como titular a una persona determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio documento.

Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular originario llamado librador si bien este puede transmitir a través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado medio.

TÍTULOS VALORES AL PORTADOR:

Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor siempre que exista "justa causa determinante de la transferencia posesoria" (legítima al poseedor causal). Los títulos valores se transmiten a través de la mera transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa lícita.

QUE ES LA LITERALIDAD EN UN TITULO VALOR

La literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado: "El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad".

El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay título valor.

La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de éstos títulos son las acciones.

CONDICIONES PARA EMITIR UN TITULO VALOR EN BLANCO

Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1o) La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2o) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.

LEGITIMACIÓN PARA LLENAR EL TÍTULO.

Está legitimado para llenar el título, quien posee el título de buena fe, pero si se trata de una persona que depende de una obligación principal en blanco, su derecho solo nace cuando este tercero haya llenado lo que le corresponde. La fecha de emisión en blanco posee la importancia de servir de indicación del momento a partir del cual se cuente el término para poder llenar el título; pero por emisión debe entenderse aquel momento en que es creada la causa negocial de la traditio, o sea cuando se perfecciona el acto traslativo de documento y al mismo tiempo se sume la obligación cartular. Si es condicionada a otro acto se entiende emitida a la perfección de este. El legítimo tenedor posee el derecho de llenado del título; entonces, el derecho de llenar el documento debe considerarse definitivamente adquirido por el tomador, de modo que ese derecho no desaparece por muerte o quiebra del firmante de la letra, o por la pérdida del poder de representación de quien asumió la obligación cambiaria en nombre de otra.

TÉRMINO PARA INTEGRAR O LLENAR EL TITULO.

En Colombia no existe un termino de integración del título en blanco, como sí existe en Italia, pero; consideramos que el término es de gran importancia porque él no señalarlo contribuiría a establecer obligaciones irremediables. En cuanto al título en blanco es importante tener en cuenta lo que al respecto han dicho en nuestro medio, autores como Gustavo de Greiff, quien sostiene la tesis de que el pagaré requiere instrucciones del suscriptor para que el titulo sea llenado, debiendo probar que fue llenado de acuerdo con las instrucciones (tratándose del primer tenedor).Adhiere a la teoría subjetivista al considerar que como garantía de la seguridad jurídica, el título debe poseer instrucciones a las cuales se debe ceñir estrictamente el tenedor.

El titulo en blanco no es negociable sino cuando los espacios en blanco se han llenado de conformidad con las instrucciones del suscriptor, quedando para este, la carga para este, cuando el título fue llenado contrariando tales instrucciones. A estas tesis se opone que el título en blanco no es título-valor y que la ley establece la presunción anotada en el art. 622 de código del comercio, toda vez que considera que la presunción para el tercero solo opera cuando adquiere el título después de llenado y por ello dice que al primer se le debe exigir probar que el título fue llenado de acuerdo con las instrucciones dadas por el deudor, cosa que ocurre con el tercer poseedor de buena fe, con el fin de reforzar la seguridad y certeza de los títulos valores. Término de prescripción del título-valor en blanco. En nuestra legislación no existe término para integrar el título en blanco, lo cual ha llevado a que en la práctica se den obligaciones irredimibles y el tenedor conserve indefinidamente el título-valor en espera de mejores condiciones de su deudor, violando así el principio de prescriptibilidad de las obligaciones. Una solución posible por ser legal y viable, es que el título se someta al término de prescripción del negocio causal pues así, una vez prescrito el negocio caduca para el tenedor el derecho a llenarlo y se extingue la obligación. Sin embargo se hace necesario de parte del legislador fijar un término prudencial para integrar el título, el cual podría ser igual al de la prescripción del respectivo título valor, contando a partir de la fecha de entrega del título, y desde cuyo vencimiento se empezará a contar su prescripción

QUE ES LA AUTONOMÍA EN LOS TÍTULOS VALORES

La autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor – tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título. En otras palabras, el derecho del poseedor, es autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título "ex novo" como si hubiera sido creado para él. Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren verse de algún modo retaceados con excepciones del deudor basados en sus relaciones con tenedores anteriores.

EN QUE CONSISTE LA LEGITIMACIÓN DE UN TITULO VALOR

La posesión y exhibición del documento es requisito indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo que quiere decir que quien tenga el documento estará legitimado para ejercer el derecho, y estará legitimado aun cuando no sea el titular de tal derecho. Esto significa también que quien sea deudor de la prestación correlativa del derecho, cumplirá con efectuar el pago de tal prestación a quien le exhiba en debida forma el documento. Hay que distinguir dos variantes de legitimación: la activa y la pasiva. Legitimación activa: Esta se atribuye al poseedor del título valor que cumple los requisitos derivados del propio título. La posesión es condición necesaria para el ejercicio del derecho incorporado pero no siempre es suficiente para el ejercicio del mismo.

Legitimación pasiva: Esta legitimación corresponde a la persona que aparece designada como obligada en el propio título valor. De este modo nos encontramos en el ejemplo del cheque con que el sujeto pasivo será la entidad bancaria.

El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.

Títulos de valores emitidos por las sociedades por acciones

GENERALIDADES

Los títulos valores forman parte de los bienes mercantiles, junto con los establecimientos de comercio que son el conjunto de bienes organizados por el comerciante para lograr los fines de la empresa, la llamada propiedad industrial constituida por las patentes de invención, las marcas de productos y servicios, el nombre comercial y la enseña que sirve para distinguir o identificar un establecimiento.

CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES

Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora".

REQUISITOS DEL TITULO VALOR

En del código de comercio encontramos los siguientes requisitos

a) La incorporación.

b) La incondicionavilidad

c) La irrevocabilidad

d) La circulación legal

LA INCORPORACIÓN.

Se define concretamente que es lo que se puede incorporar en el titulo al establecer que solo hay títulos valores de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Esto nos indica que cada tipo de titulo valor debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede incorporar mercancías sino solamente dinero.

LA INCONDICIONALIDAD

Este requisito es fundamental, ya que si los títulos valores pudieran estar sometidos a condiciones desaparecería la seguridad y la certeza de las operaciones cambiarias.

LA IRREVOCABILIDAD

Este requisito va unido al de la inalterabilidad del título valor y evita que el deudor se pueda retractar o que el acreedor sea sorprendido, y está consagrado en varias disposiciones del Código de Comercio. No obstante, el artículo se autoriza la revocación del cheque bajo la responsabilidad del librador,

LA CIRCULACIÓN LEGAL

El titulo valor solamente puede circular por la vía que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la orden o al portador, y solo por una de ellas.

CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES

Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora". Esta primera parte de la norma citada nos brinda las características fundamentales de los títulos valores, los cuales explicaremos a continuación.

EL TITULO VALOR COMO DOCUMENTO

Es necesario destacar el concepto establecido por la definición del mencionado artículo 619 del código de comercio según el cual el titulo valor es un "documento necesario", vale decir, indispensable, para reclamar el derecho en el incorporado.

LITERALIDAD

Tiene por objeto este principio el de darle certeza al derecho contenido en el titulo valor. De acuerdo a este principio solo se puede exigir en los términos que textualmente exprese el documento. De esta forma se determina en forma precisa los elementos fundamentales del título tales como clase de titulo valor, cuantía, lugar del pago, plazo y firmas de las personas obligadas.

AUTONOMIA

Todo suscriptor de un titulo valor se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectaran las obligaciones de los demás".

La finalidad de este principio es el de lograr la rápida circulación cambiaria, por una parte, y el de la seguridad para el tenedor legitimo de obtener el derecho incorporado en el titulo, porque cada signatario contrae una obligación independiente, constituyéndose cada uno en garantía de pago, lo que evidencia la mayor seguridad para el acreedor .

NECESIDAD

Consiste este principio en la absoluta necesidad para quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir, presentar y entregar el titulo valor a la parte obligada. El ejercicio del derecho consignado en un titulo valor requiere la exhibición del mismo. Si el titulo es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos el tenedor anotara el pago parcial en el titulo y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el titulo conservara su eficacia por la parte no pagada".

LEGITIMACIÓN

Esta vinculado este principio a que el poseedor del título valor, debe ser de tal naturaleza que lo acredite, cierta y seguramente, como al verdadero acreedor, vale decir, como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.

EL FORMALISMO Y LA TIPICIDAD CAMBIARIA.

Los títulos valores están sometidos por disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos que lo hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos está destinada a la circulación, de tal suerte que el ultimo tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el titulo, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas. Este principio de la tipicidad se aplica a todas las secuencias del título valor, vale decir, a su creación, circulación, garantía y ejecución, y constituye un marco limitante en cuanto a que no se pueden crear títulos valores consuetudinariamente o que por su rigorismo legislativo, no sean muchos los documentos que tengan tal categoría.

El código de comercio establece los requisitos exigidos para cada título valor en particular, deben cumplir los siguientes requisitos.

1.- La mención del derecho que en el titulo se incorpora

2.- La firma de quien lo crea.

La omisión de tales menciones y requisitos genera la ineficacia del título valor como tal,

TIPOS DE TÍTULOS VALORES

El Código de Comercio se refiere a los diferentes tipos de títulos valores, según la clase de derecho que se incorpore en ellos, al establecer que estos "pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías".

TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO

Podemos afirmar que estos son los títulos valores por excelencia, son los también llamados títulos de crédito o instrumentos negociables y tienen por objeto la obligación del pago en dinero. Ejemplos de esta categoría tenemos la letra de cambio, el pagare y el cheque..

TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN

También llamados societarios, estos confieren a su titular la calidad de miembro o socio de una corporación o sociedad, con el conjunto de derechos que esta calidad imprime. Ejemplo típico de este tipo de titulo valor son las acciones de las sociedades anónimas.

TITULOS DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS

A diferencia de los títulos valores de contenido crediticio, estos no representan moneda sino mercancías, para documentar la circulación y el transporte de las mismas. El derecho que incorporan son las mismas mercancías, por lo que también se llaman títulos valores reales y permiten la negociación de las mercancías y su circulación sin que sea necesario el desplazamiento material de ellas, pues la posesión del título equivale a la posición de las mercancías. Ejemplo de este tipo de titulo valor es el certificado de depósito que expiden los almacenes generales de depósito que expiden los almacenes generales de depósito por las mercancías a ellos confiadas.

LEY DE CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

Cada tipo de titulo valor tiene su propia ley de circulación, que está constituida por los requisitos que el titulo reúna legalmente para pasar de una persona a otra en tal forma que legitime a su tenedor.

DISPOSICIONES COMUNES.

El concepto de sociedades comerciales por el contrato de sociedad comercial, dos o más personas de común acuerdo se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro de un fin común, y repartirse entre si los beneficiosos o soportar las perdidas. Los verdaderos dueños de la empresa son los accionistas comunes los cuales invierten su dinero en la empresa solamente a causa de sus expectativas de rendimientos futuros.

El accionista común también se conoce con el termino de DUEÑO RESIDUAL, ya que en esencia es el quien recibe lo que queda después de que todas las reclamaciones sobre las utilidades y activos de la empresa se han satisfecho.

Las acciones comunes se colocan directamente en el mercado solo cuando se crea una oferta de derechos y se vayan a suscribir por parte de los dueños de la empresa

CARACTERISTICAS DE LA ACCION COMUN

Para la consecución de recursos las principales son:

a) valor a la par.

b) Acciones emitidas y suscritas.

c) Derecho al voto.

VALOR A LA PAR

La acción común se puede vender con un valor o sin un valor a la par.

Un valor a la par es un valor que se da a la acción en forma arbitraria en el acta de emisión

ACCIONES EMITIDAS Y SUSCRITAS

Un acta de emisión debe establecer el número de acciones comunes que la empresa esta autorizada a emitir.

DERECHO AL VOTO

Generalmente cada acción da derecho al tenedor a un voto en la elección de directores o en otras elecciones especiales.

ACCIONES.

La acción es un titulo que representa una de las partes iguales en que se divide el capital de una sociedad. Sirve para acreditar los derechos de los socios. Cada una de las partes en que se considera dividido el capital social de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones. Titulo de crédito que sirve para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, en esta clase de sociedades.

VALORES DE LA ACCION

Una acción posee tres valores que son:

1.- Valor nominal.

2.- Valor contable.

3.- Valor de mercadeo.

VALOR NOMINAL.

Es el resulta de dividir el capital social entre el número de acciones de la empresa en un determinado momento

VALOR CONTABLE DE UNA ACCION.

Es el que resulta de dividir el capital contable entre el número de acciones de la empresa en un determinado momento.

VALOR DE MERCADEO.

Es el que la oferta y la demanda determinan en cierto momento y con cierto volumen de operaciones

EL ACCIONISTA

? Accionista es aquella persona física o jurídica que es propietaria de acciones de los distintos tipos de sociedades anónimas o comanditarias que pueden existir en el marco jurídico de cada país.

? El accionista es un socio capitalista, que participa de la gestión de la sociedad en la misma medida en que aporta capital a la misma. Por lo tanto, dentro de la sociedad tiene más votos quien más acciones posee.

Tratándose de una sociedad anónima, puede existir un gran número de accionistas que no participan necesariamente en la gestión de la empresa, y cuyo interés es únicamente recibir una retribución en dividendo a cambio de su inversión. Sin embargo, dicho accionistas sí que están interesados en conocer su desenvolvimiento. En este caso es la información contable la que les permite lograr dichos propósito.

DERECHOS DEL ACCIONISTA

Si bien los derechos del accionista pueden variar en función de la legislación y de los estatutos de la sociedad, normalmente los accionistas tienen los siguientes derechos:

1ro.- Derechos económicos

2do.- Derechos políticos o de gestión

DERECHOS ECONÓMICOS:

1.- Derecho a percibir un dividendo en función de su participación y cuando así lo acuerde la sociedad.

2.- Derecho a percibir un porcentaje del valor de la sociedad si esta es liquidada.

3.- Derecho a vender su acción libremente en el mercado. Este derecho en ocasiones se ve limitado por los estatutos de la sociedad.

DERECHOS POLÍTICOS O DE GESTIÓN:

1.- Derecho de voto. Normalmente una acción equivale a un voto, pero el porcentaje puede variar en los estatutos.

2.- Derecho a la información, con el fin de conocer la gestión de la empresa. A partir de un porcentaje específico regulado en la ley y en los estatutos, un accionista podría exigir una auditoria para la empresa.

ACCIONISTA COMO INVERSOR

El accionista, por otro lado, es también un inversor, dado que aporta un capital con vistas a obtener un dividendo.

Su inversión se dice que es en renta variable, dado que no existe un contrato mediante el cual el accionista vaya a percibir unas cuotas fijas en contraprestación a su inversión. Su retribución es a través de dos vías:

AUMENTO DEL PRECIO DE LA SOCIEDAD.

Esto se produce por la buena marcha de la misma y su capacidad de generar beneficios futuros, así como por el incremento de los activos a través de beneficios pasados.

EL DIVIDENDO

? En matemáticas, el dividendo es el número que se divide entre el divisor.

? En derecho mercantil societario, el dividendo puede referirse a dos conceptos:

En fin el dividendo puede ser:

a) Dividendo activo

b) Dividendo pasivo

DIVIDENDO ACTIVO

La parte del beneficio obtenido por las sociedades mercantiles cuyos órganos sociales acuerdan que sea repartido entre los socios de las mismas

DIVIDENDO PASIVO

El crédito que ostenta la sociedad mercantil frente al socio, por la parte del capital social que suscribió y que se comprometió a desembolsar

LAS OBLIGACIONES.

La obligación es la relación jurídica establecida es entre las dos (2) partes, por la que una de ellas llamada el deudor se ve constreñida a dar, hacer o no hacer algo a otra llamada acreedor.

TÍTULO DE CRÉDITO

Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel documento que resulta necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él consignado. De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos principales partes:

a) El valor

b) De derecho

Según lo que consignan y el título o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.

Esta figura jurídica y comercial tendrá diferentes lineamientos según el país o el sistema jurídico en donde se desarrolle y legisle.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del Siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito.

ELEMENTOS

La Doctrina ha encontrado los siguientes elementos en los títulos de crédito, algunos de aquellos no son considerados como tales de forma unánime, en especial la circulación:

a) Incorporación e) Circulación

b) Legitimación f) Clasificación.

c) Literalidad

d) Autonomía.

INCORPORACIÓN

El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título. La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.

LEGITIMACIÓN

La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario "legitimarse" exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

LITERALIDAD

Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado. Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento (por ejemplo, el acta constitutiva en la S.A.)

AUTONOMÍA

No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título. Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento.

CIRCULACIÓN

Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra.

CLASIFICACIÓN

Partes: 1, 2, 3
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