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El Registro de la Propiedad cubano como institución garante de la propiedad inmueble del tutelado (página 2)


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En el orden legal han sido numerosas las transformaciones que ha sufrido la tutela, institución jurídica que se ha caracterizado por adoptar para su establecimiento dos sistemas fundamentales, el de autoridad y el de la familia, otorgando en dependencia del escogido una mayor o menor intervención del Estado a través de sus funcionarios en la constitución y fiscalización de la misma.

En la civilización griega se conocieron los tres tipos de tutela tradicionales, es decir, la testamentaria, la legítima y la dativa, todas con el objetivo de proteger al incapaz; pero esto no sucedió hasta que se le reconoció su personalidad independiente de la de su padre y después de conceder a la tutela un carácter familiar, subsidiario y sustitutivo de la patria potestad.

En Roma se estableció en interés de  las familias, en lugar del propio interés del pupilo, era más bien un derecho de la familia, pretendiéndose conservar para la misma el patrimonio del tutelado.

El Derecho Romano conoció otra institución, la curatela, que ya no comprende como la tutela, la protección de la persona y bienes, sino sólo la del patrimonio, siendo consideradas ambas como instituciones de asistencia y protección.

Según el profesor Peral Collado[3], en el Derecho Romano eran tres las formas clásicas de constituirse la tutela: la disposición paterna, la decisión familiar y la disposición de la autoridad.

Con el transcurso del tiempo la tutela se transformó de un derecho puro y simple del que la asumía en una carga impuesta al mismo en interés del pupilo e incluso se limitaron las facultades de disposición del tutor y se concibió la necesidad de cuidar además de la persona del tutelado, completando el tutor la personalidad del pupilo al ejercer la auctoritas interpositio cuando éste pretendía realizar actos jurídicos.

En la legislación germana la autoridad residía en todos los miembros varones que resultaran capaces de tomar las armas, la tutela correspondía en un inicio a toda la familia, transformándose después en instituto que se defería por costumbre a uno de los parientes más próximos y aunque la familia conservaba una tutela superior o de alta inspección con derecho a intervenir en  los actos más importantes del tutelado, los bienes de éste se fundían con los del tutor, quien ejercía sobre ellos verdaderos derecho domínicos.

En el Derecho español Las Partidas organizan la tutela sobre los principios del Derecho Romano clásico, regulando la tutela testamentaria, la legítima y la dativa, todas bajo supervisión judicial.

“La tutela resulta el régimen más completo dentro de las denominadas instituciones de guarda, o sea, de aquellas que tienen por objeto ocuparse de la persona y bienes (o sólo de los bienes o sólo de la persona) de quienes siendo incapaces total o parcialmente para regir su persona y/o su patrimonio (por razón de edad o enfermedad) necesitan ser atendidos o representados o que les sea completada su capacidad insuficiente, pues constituye un mecanismo de representación legal sustitutiva de la ausencia de capacidad del tutelado y la protección física de su persona, así como de su cuidado legal y material de sus bienes, no persigue la simple asistencia de la capacidad limitada del pupilo como la curatela”.[4]

Oriol  Mederos Sasturaín, citado por la referida autora, cataloga la tutela como “Institución jurídica de carácter eminentemente social, encaminada a la protección de los menores de edad que carecen de padres que puedan ejercer la patria potestad o de mayores de edad declarados judicialmente incapacitados”.

Para el Dr. Peral Collado[5], la tutela es “una institución jurídica que tiene por objeto la protección y cuidado de las personas y del patrimonio de los que por su incapacidad legal están imposibilitados de gobernarse a sí mismos”.

Es evidente que la existencia de personas incapacitadas a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad y de menores no sujetos a patria potestad ha hecho posible que las autoridades públicas o estatales y la propia ciudadanía creen instituciones que permitan la protección de los mismos, tanto desde el punto de vista físico como jurídico, de ahí el surgimiento de otras instituciones como la guarda de hecho y la guarda administrativa, la tutela de hecho y la administrativa, el defensor judicial, etc.

En el derecho de Familia se han concebido tres sistemas tutelares:

Sistema familiar o de familia. (El Consejo de Familia ejerce la función fundamental).

– Sistema de autoridad. (Ejercida por órganos judiciales o administrativos, en que la autoridad tiene el control pleno).

– Sistema mixto. (Interviene la autoridad y la familia).

Históricamente se han podido identificar tres clases de tutela, la testamentaria, la legítima y la dativa, las que no se manifiestan conjuntamente, sino de modo subsidiario o por gradación en el orden en que se han mencionado.

En nuestro país pasamos de un sistema tutelar de familia previsto por el Código Civil español de 1889 a un sistema de tutela de autoridad, del tipo judicial, establecido por el Código de Familia, donde sólo se contempla la tutela legítima con algunos vestigios de tutela dativa, excluyendo la testamentaria con todas sus implicaciones y no regula la autotutela ni la posibilidad de designar tutor por otro documento público, tampoco se prevén otras instituciones de guarda.

Ya el Proyecto de Código de Familia del año 2004; aún cuando mantiene el sistema de autoridad judicial, prevé la pluralidad de instituciones de guarda, la tutela testamentaria (sólo por testamento, no establece la posibilidad de hacer nombramiento por escritura pública), la legítima, la dativa y la administrativa, la autotutela (no regula la designación negativa), mantiene la intervención del Fiscal en condición de promovente del proceso por el que se constituya, el que ha de transcurrir por los trámites de la jurisdicción voluntaria.

El artículo 138 del Código de Familia relaciona las personas que están sujetas a tutela,  obviando el Proyecto de 2004, las causas de incapacidad y el 139 dispone que la aceptación del  cargo de tutor es voluntaria; pero una vez aceptado no es renunciable, sino a virtud de causa legítima debidamente justificada a juicio del tribunal.

El artículo 151 a su vez establece que el tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles o administrativos, salvo en aquellos que por disposición expresa de la ley, el tutelado pueda ejecutar por sí mismo.

Por su parte el artículo 153, entre las obligaciones del tutor menciona en sus apartados cuarto y quinto, la de hacer inventario de los bienes del menor o incapacitado y presentarlo al tribunal en el término que este fije y administrar diligentemente el patrimonio del menor  o incapacitado, respectivamente.

De igual forma el artículo 155 precisa que el tutor necesitará autorización del tribunal, entre otros aspectos, para realizar actos de dominio o cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimonio del tutelado y repudiar donaciones y herencias o aceptarlas, así como para dividir éstas u otros bienes que el tutelado poseyere en común con otros.

También el artículo 156 establece que el tribunal no podrá autorizar al tutor para disponer de los bienes del menor o incapacitado sino por causa de necesidad o utilidad debidamente justificada.

Dada la importancia que confiere el Estado a la función que desempeña el tutor se impone la necesaria vigilancia del cumplimiento por el mismo de sus deberes, por ello se ha previsto la posibilidad de la revocación y la rendición de cuentas sobre la gestión hecha, la que en nuestra legislación será realizada una vez al año y en toda ocasión que el tribunal lo disponga, de acuerdo a lo previsto en el artículo 158 del vigente Código de Familia.

El artículo 48 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico establece que el Fiscal representa y defiende a los menores, incapacitados y ausentes hasta que se les provea de tutores, representantes o encargados del cuidado de sus personas y de la defensa de sus bienes y derechos.

Esta función el Estado la delega en sus funcionarios, ya sean Jueces, Fiscales, Notarios o Registradores para la constitución y desenvolvimiento de situaciones y relaciones jurídicas con el fin de garantizar la seguridad jurídica en general.

CAPÍTULO II. La inscripción de los bienes inmuebles del tutelado en el Registro de la Propiedad

Si bien en Cuba fue suprimida, en sentido general la institución de la hipoteca[6], regulada en la Ley Hipotecaria Española de Ultramar y su Reglamento, que aunque con reformas mantienen hoy su vigencia y son el sustento básico del actual Registro de la Propiedad, estas  disposiciones legales recogen preceptos que han sido omitidos en nuestras Normas y Procedimientos, considerándolos necesarios, específicamente con  relación a la  tutela, teniendo en cuenta la importante función  que desempeña en la sociedad, el Registro de la Propiedad.

La Ley Hipotecaria Española de Ultramar en su artículo 2 apartado cuarto  precisa que en el Registro de la Propiedad se inscribirán  las ejecutorias en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia o la presunción de muerte de personas ausentes, se imponga la pena de interdicción o cualquiera otra por la que se modifique la capacidad civil de las personas, en cuanto a la libre disposición de sus bienes, debiendo expresar claramente  la especie de incapacidad que de dichas ejecutorias resulte, tal como lo prevé el artículo 15 de la  citada ley y las mismas serán nulas de no cumplir con los requisitos comprendidos en los incisos del primero al octavo del artículo 9.

El artículo 213 del Reglamento  establece que si el huérfano o incapacitado poseyere bienes inmuebles, el Consejo de familia, al tiempo de aprobar la hipoteca por los demás bienes, acordará que en las inscripciones de los bienes y derechos del menor o incapacitado  se ponga una nota marginal en estos términos:

“La finca de este número…, inscripción número…, corresponde en administración a D. A…, como tutor de D. B…, nombrado por D. C…., en tal forma, en atención a hallarse dicho D. B.  …, en la menor edad o incapacitado para administrar sus bienes, y se pone esta nota en virtud del acuerdo del Consejo de familia… de tal fecha. (Fecha y media firma).

De igual forma prevé que el referido acuerdo se hará constar en acta notarial, que se remitirá por duplicado al Registrador por el presidente de dicho Consejo. Uno de los ejemplares lo devolverá el Registrador con la nota de cumplimiento.

Por su parte el artículo 225 dispone que los Registradores llevarán también un libro llamado de incapacitados, donde harán constar los asientos relativos a las ejecutorias en que se declare la incapacidad legal para administrar o la presunción de muerte de personas ausentes, se imponga la pena de interdicción, se declare a alguna persona en concurso o en quiebra, o se haga cualquiera otra declaración por la que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.

Con relación a lo preceptuado en ese artículo, el 231 señala que cuando la persona declarada incapaz para administrar sus bienes o disponer de ellos en virtud de alguna ejecutoria de que se haya tomado razón en el libro de incapacitados adquiera algunos inmuebles o derechos reales, el Registrador, a continuación de la inscripción en que conste la adquisición de los mismos, inscribirá la sentencia o mandamiento del Tribunal con referencia al duplicado que conserve en su archivo.

Las vigentes Normas y Procedimientos para la Organización y Funcionamiento del Registro de la Propiedad en Cuba, establecidas mediante la  Resolución No. 114 de fecha 29 de junio de 2007 de la Ministra de Justicia, así como las anteriores, dictadas a partir de su reactivación en el año 1998, recogen, en el caso específico de las actuales, en su artículo 4, incisos 7 y 13, entre los títulos y documentos a inscribir, las resoluciones judiciales que reconozcan derechos sobre bienes inmuebles y en las que se declare la incapacidad legal de una persona para administrar sus bienes, respectivamente; pero hasta la fecha no se ha recibido ninguna solicitud de inscripción, toda vez que los referidos documentos no se encuentran relacionados dentro de los supuestos y plazos previstos en las solicitudes de inscripción a realizar a partir del año 2003.

También, entre los libros que se llevan en el actual Registro de la Propiedad se encuentra el de Incapacitados, ahora con un concepto más amplio, pues se trata del libro de Incapacitados, Expropiados y Confiscados, sin embargo, hasta el momento sólo se han asentado resoluciones confiscatorias en materia de vivienda, específicamente por abandono definitivo del país del propietario del inmueble.

A pesar de preverse en nuestras normas legales esta situaciones, considero que deben incluirse como nuevos supuestos a inscribir debido a la importancia que tiene la protección jurídica de los bienes del incapaz, en este caso de los bienes inmuebles, donde el Registro de la Propiedad sirve como medio probatorio e imprime solemnidad a los títulos y a su inscripción, respaldando la propiedad y formando un eslabón más del ordenamiento porque permite que terceros tengan conocimiento de de las mutaciones en el dominio de un inmueble, sus cargas o gravámenes, las limitaciones al dominio, entre otras.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 6, apartado primero de la citada Resolución No. 114, la inscripción en el Registro de la Propiedad puede ser solicitada, entre otros, por quienes tengan interés legítimo en asegurar el derecho que se pretenda inscribir o por quienes ostenten la representación legal o voluntaria, debidamente acreditada, pudiéndose incluir muy bien dentro de los mismos el tutor o el Fiscal, según corresponda.

Sería importante, que al presentarse una solicitud de inscripción relativa aun bien inmueble de un incapaz, ya el Registrador conociera y tuviera asentado el auto del Tribunal, declarativo de  la incapacidad, considerando muy atinada la forma de hacer constar en nota marginal al asiento de inscripción, el estado de incapacidad.

Hasta la fecha en nuestro Registro se ha presentado una solicitud de inscripción por el Fiscal con relación a una vivienda adquirida por herencia, propiedad de un menor de edad no sujeto a tutela, siendo hijo de madre fallecida y padre no reconocido legalmente.   

CONCLUSIONES

1.- La tutela como institución jurídica ha estado destinada a la guarda y protección de la persona y bienes de los menores de edad no sujetos a patria potestad y de los declarados judicialmente incapacitados o interdictos por cualquier otro motivo, siendo considerada el régimen más completo dentro de las denominadas instituciones de guarda al constituir un mecanismo de representación legal sustitutiva de la ausencia de capacidad del tutelado y de protección física de su persona, así como del cuidado legal y material de sus bienes.

2.- A pesar de encontrarse enumeradas como títulos y documentos a inscribir en el Registro de la Propiedad, las resoluciones judiciales que reconozcan derechos sobre bienes inmuebles y en las que se declare la incapacidad legal de una persona natural para administrar sus bienes, es imprescindible que se incluyan en los actuales supuestos y plazos para la inscripción, debiendo rescatarse preceptos recogidos en la Ley Hipotecaria Española de Ultramar, que bien pueden aplicarse en la práctica actual.

3.- Es importante que el Registro de la Propiedad al ser una institución jurídica que mediante oficinas públicas funciona a cargo de funcionarios calificados y calificantes, cuya actividad pública es desarrollada por el Estado y bajo su control, conozca y pueda tener un dominio de las personas cuya incapacidad haya sido declarada por el Tribunal y de las personas sujetas a tutela que posean bienes inmuebles objeto de registración, pues al asentarse estos bienes en los libros de inscripción pueden darse a conocer estas situaciones jurídicas y con ello lograr la protección y seguridad en el tráfico jurídico.

BIBLIOGRAFÍA

1.- Ley Hipotecaria Española de Ultramar y su Reglamento de fecha 14 y 18 de julio de 1893, respectivamente. Colección de Bolsillo. Volumen VI. La Habana 1949.

2.- Ley No. 1289 de fecha 14 de febrero de 1975 (Código de Familia). Colección Jurídica. Ministerio de Justicia.

3.- Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Colección Jurídica. Ministerio de Justicia. La Habana. 1999.

4.- Ley No. 59 de fecha 16 de julio de 1987 (Código Civil). Gaceta Oficial.

5.- Código Civil de 31 de julio de 1889. Manuales de  Legislación y Jurisprudencia. Volumen VII. Cultural S.A. La Habana 1944.

6.- Decreto- Ley No. 185 de fecha 28 de mayo de 1998 del Consejo de Estado. Gaceta Oficial.

7.-  Decreto Ley No. 214 de 24 de noviembre de 2000. Constitución de Hipotecas sobre Bienes Inmuebles.

8.- Decreto-Ley No. 241 de 26 de septiembre de 2006 del Consejo de Estado. Gaceta Oficial.

9.- Resoluciones No. 247 de 15 de septiembre de 2003,  No. 249 de 7 de octubre de 2005  y  No. 114 de 29 de junio de 2007 del Ministerio de Justicia. Gaceta Oficial.

10.- De la Oliva Andrés y Miguel Ángel Fernández, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid 1997.

11.- Díaz Magrans, María Milagrosa. Tesis  de  Especialidad  en Derecho  Notarial. La  tutela. Posibilidad  de  una  mayor intervención notarial. La Habana.2007.

12.- Díez -Picazo, Luís y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones. Volumen IV. Editorial Tecnos S.A. 1986.

13.- Peral Collado, Daniel A. Derecho de Familia. Editorial Pueblo y Educación 1980.

14.- Pérez Gallardo, Leonardo B. Compilación de Derecho de Sucesiones. Editorial Ministerio de Justicia 2006. Volumen 1 y 2.

[1] De la Oliva Andrés y Miguel Ángel Fernández, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid 1997, p.276.

[2] Díaz Magrans, María Milagrosa. Tesis  de  Especialidad  en Derecho  Notarial. La tutela. Posibilidad  de  una  mayor intervención notarial. La Habana.2007, p. 19.

[3] Peral Collado, Daniel A. Derecho de Familia. Primera Reimpresión. Editorial Pueblo y Educación. La Habana 1984, p. 144.

[4] Díaz Magrans, María Milagrosa. Tesis  de  Especialidad  en Derecho  Notarial. La tutela. Posibilidad  de  una  mayor intervención notarial. La Habana.2007, pp.  30 y 31.

[5] Peral Collado, Daniel A. Derecho de Familia. Primera Reimpresión. Editorial Pueblo y Educación. La Habana 1984, p. 146.

[6] Ver Decreto Ley No. 214 de 24 de noviembre de 2000. Constitución de Hipotecas sobre Bienes Inmuebles.

 

 

AUTORA:

Lic. Nancy F. Armas Cañizares

Partes: 1, 2
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