Análisis y comentarios de la propuesta de modificación del artículo 156° del código civil peruano (página 2)
Enviado por JORGE SANCHEZ ACOSTA
Consideramos pertinente modificar términos en la redacción del Artículo 156° del Código Civil, específicamente en el término utilizado: INDUBITABLE, referido éste a que la manifestación unilateral del otorgamiento de poderes de parte del poderdante, conste de manera expresa; afirmando que el término exacto sería EXPRESA, debido a que la manifestación debe ser siempre susceptible de verificarse y sobre todo generar efectos jurídicos. Así podemos señalar que tal como señala Guillermo Cabanellas[1]Duda significa Suspensión o indeterminación de la voluntad o del entendimiento entre varias decisiones o juicios; incertidumbre sobre la verdad de un hecho, noticia, proposición o aserto. Así INDUBITABLE para Cabanellas[2]significa evidente, seguro, cierto; que no ofrece dudas; siendo que la expresión de la voluntad, creemos debe ser expresada de un cierto modo o forma; pudiendo ser ésta voluntad susceptible de verificación.
Referente a la indicación de los bienes por los cuales se está otorgando el poder para disponer o gravar, esta enmienda se encuentra relacionada a delimitar específicamente los bienes materia de la representación a efectos de dotar de seguridad jurídica a las transacciones sobre los bienes del poderdante así como a evitar que el apoderado ejecute su representación más allá de lo señalado por el poderdante disponiendo bienes por los cuales no ha sido imbuido de apoderamiento.
En el año 2006, la Comisión revisora del Código Civil peruano plantearon una modificación al artículo 156° del mismo, en nuestra opinión atentando en contra de la seguridad jurídica y específica en lo relativo a la propiedad; pretendiéndose eliminar el requisito de poder por escritura pública para la disposición de bienes, estableciendo solamente como requerimiento un documento de fecha cierta; afirmación que la Comisión Revisora sustenta en la teoría de disminución de costos en la transacción de la transferencia de la propiedad, teoría que si bien sostiene que deberá de sacrificarse la seguridad jurídica a efectos de agilizar la transferencia de propiedad, también es cierto que la transferencia en esos términos, sobre todo en el Perú, en donde existe un gran índice de falsificación de documentos, sería un riesgo muy grande para las propietarios y participantes en las transacciones de transferencia de la propiedad de bienes.
Actualmente en la Ley de Garantías mobiliarias ley 28677, publicada el 03 de marzo del 2006 consideramos que existe un atentado contra la seguridad jurídica de las transacciones de disposición o gravamen de la propiedad de bienes; así en su artículo 47° [3]establece que para la misma no rige lo dispuesto en el artículo 156° del Código Civil. En tal sentido, se atenta contra la seguridad jurídica al flexibilizar las formalidades de un acto tan importante como el poder para la enajenación de bienes del representado. Situación que generará mayores inconvenientes al deudor de la obligación mobiliaria porque éste tendrá que acudir a interponer una acción de amparo contra el acreedor y el representante para así impedir, vía una medida cautelar, la consecución de la violación a su derecho.
Por estas consideraciones afirmamos nuestro proyecto de modificación al artículo 156° del Código Civil, dotando de mayor seguridad jurídica, deberá tener la acogida suficiente en el legislador peruano.
Indico que hechas algunas encuestas y consultas a operadores del derecho: jueces, fiscales y abogados libres, en la gran mayoría se encuentran conformes con implementar la enmienda planteada al artículo 156°; lo cual nos anima a pensar que no todas las corrientes iniciadas en el sistema jurídico nacional van de acuerdo con el pensar y necesidad de la ciudadanía.
Queremos agregar a este trabajo, los comentarios realizados por el maestro y experto en derecho Civil, el Dr. Mario Catillo Freyre referente a las enmiendas planteadas en el 2006 por la Comisión de Reforma del Código Civil, en donde expone su punto de vista, contrariamente a la modificación planteada referente a la dinamicidad para la disposición de la propiedad de los bienes a través de Actos Jurídicos. Así transcribiremos sus comentarios:
Existen temas muy graves y en perjuicio de una gran cantidadde personas, refiere: Las enmiendas de reforma urgente propuestas al Código Civil (CC) no son necesarias y, lejos de promover la seguridad jurídica en el país, sólo atentan contra ella como en lo relativo a la propiedad, sostuvo el experto en derecho civil Mario Castillo Freyre, al opinar sobre las modificaciones propuestas al citado texto legal.En diálogo con El Peruano, advirtió que la comisión de expertos encargados de plantear dichas modificaciones al CC "calla en siete idiomas" los despropósitos que desea incorporar en temas como el título preliminar, la teoría de los actos propios, el derecho de obligaciones, el establecimiento de la regla de la mora automática y la presunción de la solidaridad.El presidente de la Comisión de Reforma del Código Civil expresó recientemente que las enmiendas planteadas a este texto son necesarias.
¿Qué opina usted al respecto?
–La comisión sostiene eso desde hace mucho tiempo, pero a mi entender se equivoca; y la prueba de ello es que en febrero del año pasado también publicó un número bastante elevado de reformas que pretendía hacerle al CC, aduciendo que eran urgentes y necesarias. Y es ante la reacción del Colegio de Abogados de Lima, del Colegio de Notarios y de la Cámara de Comercio de Lima que tuvo que replantear sus propósitos y reducir sus pretensiones más o menos a la tercera o cuarta parte.Pero si el proyecto inicial era defectuoso, la propuesta actual lo es todavía más, pues, fundamentalmente, lo que se ha hecho es disminuir el número de artículos que se pretenden modificar, pero no se cambiaron los textos de las proposiciones de cambio.
¿No le resultan importantes acaso las modificaciones que pretenden hacerse en el Libro de Derecho de Personas, especialmente en lo relativo al ADN y la filiación?
–Se trata de buscar un pretexto para hacer creer a la opinión pública que la reforma es necesaria, aludiendo a algunos temas que, aparentemente, traerían beneficios a la sociedad, pero que en realidad no hacen sino volver sobre temas ya regulados.Sin embargo, la comisión calla en siete idiomas los despropósitos que se desean introducir en el título preliminar, con la teoría de los actos propios, en derecho de obligaciones, con el establecimiento de la regla de la mora automática y la presunción de la solidaridad, en derechos reales, con la institución del pacto comisorio y otras perlas más que la ciudadanía desconoce, por tratarse de asuntos muy graves y atentatorios contra gran cantidad de personas.
¿Opina que el proyecto de reforma al código fomenta la seguridad jurídica?
–En definitiva, no; por el contrario, atenta contra ella, en la medida en que, para darle sólo un ejemplo representativo, en el artículo 156 del CC se propone eliminar el requisito del poder por escritura pública para la venta de bienes, estableciendo simplemente como requerimiento el de documento de fecha cierta. Esta es una barbaridad que la comisión no quiere entender.Para vender una casa por poder se necesita, actualmente, escritura pública; pero en el futuro sólo se requeriría "legalizar" la firma del propietario por un falsificador del jirón Azángaro. La comisión toma como pretexto el "disminuir los costos de transacción", que constituye uno de los más reiterados y manidos argumentos del análisis económico del Derecho, que prescinde de cualquier consideración relativa a la seguridad jurídica.Con esta propuesta se pone en riesgo y en manos de los falsificadores la seguridad jurídica relativa al derecho de propiedad y a las formalidades y seguridades que deben existir para transmitir la propiedad a través de un representante. Es un planteamiento totalmente alejada de la realidad. Los códigos deben regir las realidades de las cosas y no supuestos de fantasía o mundos irreales.
Para concluir, ¿qué invocación haría a la comisión sobre este tema?
–Quisiera añadir solamente que el hecho de lograr aprobar eventualmente una reforma de estas características no será motivo de orgullo para nadie, mucho menos para la comisión.No ha existido a lo largo de la historia de la República un proyecto de modificación de la legislación civil que haya concitado un número tan grande de críticas antes de ser ley. Y mucho menos que después de tantas censuras sus propulsores persistan en el error. Eso me deja en claro que existe una vocación suicida de la que, felizmente, nunca me he contagiado.
Finalmente adjunto los resultados de las encuestas aplicadas a los operadores del derecho, en el distrito judicial de Cajamarca – Perú.
CONCLUSIONES DE LA ENCUESTA
Se han aplicado una encuesta a 11 abogados de la ciudad de Cajamarca y a un congresista de la república, entre abogados libres y funcionarios públicos; resaltando los siguientes resultados:
1. En referencia a la pregunta sobre los actos que están comprendidos en la disposición de la propiedad, el 75% de la muestra tiene clara la idea de los actos de disposición de la propiedad entre las que se encuentra la venta, donación, usufructo, servidumbre; mientras que el 25% del universo de la muestra no tienen clara la respuesta sobre disposición de la propiedad de los bienes dando una respuesta imprecisa a la pregunta como por ejemplo: "todos los actos estipulados en el Código Civil y los que la ley no los prohíbe".
2. En referencia a la facultad de gravar, debe señalarse que el gravamen de los bienes busca asegurar el cumplimiento de las obligaciones; así entonces solo el 33% de los encuestados tienen clara la idea de gravamen, mientras que el resto de los encuestados confunden al gravamen de bienes al arrendamiento y el usufructo; pasando por un pequeño porcentaje (17%) que no especifica que actos están comprendidos en la facultad de gravar.
3. En cuanto a la pregunta sobre los bienes a los que se refiere el artículo 156; la mayoría de los encuestados representada por el 75% tiene clara la idea que los bienes que se pueden disponer o gravar a través de representación son la totalidad de los bienes del representado, alguno de ellos especificando a los bienes muebles como inmuebles; sin embargo existe también un menor porcentaje constituido por el 25% que sostienen que tan solo se puede disponer o gravar a través de representación tan solo los bienes inmuebles, confusión que algunos abogados mantienen; siendo que efectivamente el artículo 156° del Código Civil vigente, se refiere tanto a los bienes muebles como bienes inmuebles de propiedad del apoderado.
4. Respecto a la diferencia conceptual de los términos indubitable y expresa, el 83% de los encuestados manifiestan que no son sinónimos y sostienen la posición del grupo en cuanto a que el término expreso se encuentra referido a la manifestación de la voluntad que es lo que se pretende transferir a través del documento de empoderamiento.
5. Así mismo al responder la interrogante sobre alguna deficiencia en la redacción del artículo 156° de Código Civil, el 83% de los encuestados, señala alguna deficiencia en la reducción siendo que por unanimidad del mencionado porcentaje coincide en señalar que la actual redacción es ambigua y genérica coincidiendo con la posición del grupo.
6. Consultados sobre la incorporación, apelando a la seguridad jurídica, en el artículo materia de enmienda, de la especificación de los bienes materia de disposición o gravamen, el 83% de los encuestados señala que deberá incluirse la enmienda en donde se especifique los bienes materia de disposición o gravamen, mientras que el 17% de los encuetados señala que no debería incluirse debido a que la redacción actual del Artículo 156° del CC. Es clara.
7. Respecto al texto de la enmienda propuesta por el Grupo, el 92% de los encuestados otorgan su conformidad, considerándola acertada; señalando que ésta dotará de mayor precisión al encargo que el poderdante otorgará al apoderado, terminando con la confusión y diversa interpretación que hasta la fecha sucede con la aplicación del artículo 156°.
Finalmente a la pregunta realizada respecto a su manifestación a favor de la modificación del artículo 156° propuesto el 92% de los encuestados afirman que debería modificarse el mencionado artículo, coincidiendo con nuestra intención.
CONCLUSIONES
Es reflejo de las encuestas que los abogados le dan diferente interpretación al artículo 156º del Código Civil.
No es lo mismo referirse al término expreso e indubitable.
Seria conveniente que la nueva redacción del artículo 156º incluya que la declaración no solamente sea expresa e indubitable sino también literal y específica.
La mayoría de los encuestados están de acuerdo con la posición y redacción que el grupo está proponiendo respecto al artículo 156º del Código Civil.
BIBLIOGRAFÍA
Anibal Torres Vásquez, Código Civil, Editorial Temis S.A., sexta edición, Bogotá Colombia, 2002.
Código Civil Peruano Comentado.- Tomo I.- Editorial Gaceta Jurìdica, 2007, Lima Perú.
Diccionario Jurídico Ameba.
Diccionario Jurídico Cabanellas.
José León Barandarian, Acto Jurídico, Tercera Edición, 1999, Gaceta Jurídica Editores, Lima-Perú.
Sánchez Farfán, Zulay, Ineficacia de los Actos Jurídicos en http://www.monografias.com/trabajos40.
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Autor:
Jorge Sánchez
[1] Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Editorial Heliasta, Argentina, 1989, pp. 339.
[2] Op. Cit. P 397.
[3] Artículo 47°.- “…En el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere inscripción distinta de la que contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil ni el artículo 156 del mismo.
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