Análisis y comentarios de la propuesta de modificación del artículo 156° del código civil peruano
Enviado por JORGE SANCHEZ ACOSTA
- Antecedente legislativo del articulo 156° del Código Civil de 1984
- Redacción actual
- Modificación planteada
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- Conclusiones
- Bibliografía
En un escenario nacional en donde prevalece la informalidad, la desinformación y desconocimiento de términos legales y jurídicos, nos atrevemos a realizar un breve comentario referente a la seguridad jurídica en los que están actualmente imbuidos los negocios jurídicos en el Perú. Y el peligro que significa, para el autor, sacrificar la seguridad jurídica frente a la dinamicidad de transferencia de la propiedad, figura que está apuntando la legislación peruana en los últimos años.
Así, se propone realizar una enmienda en el Código Civil peruano dotando de mayor seguridad jurídica a los negocios jurídicos celebrados por el apoderado, sobre los bienes del poderdante, tanto disponiendo de los mismos o gravándolos. Pese a que nos exponemos a que los defensores de una de las teorías de transferencia de la propiedad, nos puedan reclamar, señalándonos que estamos poniendo "zancadas" a la dinámica trasferencia con la que debe contar la propiedad.
Entonces continuamos con nuestro breve comentario en los términos siguientes:
I. ANTECEDENTE LEGISLATIVO DEL ARTICULO 156° DEL CODIGO CIVIL DE 1984
Que el antecedente más próximo del artículo 156° del Código Civil de 1984, es el artículo 1633° del Título X referente al mandato, del derogado Código Civil de 1936, el cual refiere que "Para disponer de la propiedad del mandante o gravarla, se necesita que el encargo conste expresamente y por escritura pública".
Descripción que se asemeja a la modificación actual propuesta.
Guillermo Lohmann señala que "para los actos comentados (disponer o gravar) no se admite una declaración de voluntad tácita; el poderdante tiene que conceder autorización expresa (…). No cabe inferir la voluntad de quien otorga el poder por actitudes o circunstancias de comportamiento que pudieran parecer favorables a otorgar poder para celebrar estos actos".
En efecto, ésta interpretación se opone a que la declaración de voluntad del poderdante sea tácita; plantea que tratándose de actos de disposición o gravamen, la declaración del poderdante debe ser no solo expresa sino indubitable.
Al analizar una resolución (CASACIÓN Nº 177-2000-LAMBAYEQUE), de la cual algunos párrafos han sido extraídos de internet, los magistrados de las tres instancias del caso judicial interpretaron que el art. 156º del Código civil no sólo exige que la declaración sea expresa e indubitable sino también literal y específica. En consecuencia, negaron que el poderdante haya conferido la facultad de hipotecar al apoderado, porque en el documento otorgado no aparecía en forma literal y específica esa facultad; lo que se opone a lo expuesto en otra resolución al considerar: que el Código Civil no exige que el encargo para disponer o gravar bienes conste en forma expresa sino tan solo de manera indubitable y teniendo en cuenta además que dicha indubitabilidad se refiere al encargo en si y no a otros aspectos…(R. Nº 069-98-ORLC/TR).
Pasamos a evidenciar nuestra modificación planteada. Así:
REDACCIÓN ACTUAL
Artículo 156o.- Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
MODIFICACION PLANTEADA
Artículo 156o.- Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo sea expreso y por escritura pública; debiendo señalar en forma indubitable los bienes a disponer o gravar, bajo sanción de nulidad.
COMENTARIO
La enmienda planteada del artículo 156° del Código Civil, está orientado a dotar de seguridad jurídica de los actos de disposición y gravamen de los bienes de propiedad del poderdante; incluyendo así mismo a la seguridad jurídica que deberá otorgarse a los propietarios como a los que pretenden obtener la propiedad o disponer de algún bien mueble o inmueble.
Actualmente, tal y como se encuentra redactado el artículo 156° del Código Civil, consideramos que es muy genérico en cuanto no señala la exigencia de especificar los bienes por los que se otorga el poder de disposición y gravamen de bienes, muchas veces con la sola presentación de un poder especial los apoderados pretenden y en muchos casos disponen de bienes del poderdante sin límite alguno; situación que viene generando algunos problemas de inseguridad jurídica frente a los contratantes incluso a los propietarios.
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