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Limites y alcances jurídicos de la autonomía universitaria en la democracia participativa (Colombia) (página 2)


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"La autonomía universitaria que este es un "derecho limitado y complejo". Limitado porque el ejercicio de este derecho se conjuga con otros derechos y garantías que persiguen fines sociales"

"La autonomía universitaria es un derecho que goza de protección constitucional, sin embargo su ejercicio no puede comprometer el derecho a la educación ni contribuir a su detrimento cuya prestación se considera un servicio social, lo que conlleva a que el ámbito de discrecionalidad de las Universidades aún garantizado por el reconocimiento constitucional de su autonomía "se encuentra limitado por el respeto de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad académica y las garantías que comprometen el servicio de la educación".

Permitiéndose en este caso la intervención del Estado, sin perjuicio de plantear una intervención de este que afecte la coexistencia de autodeterminación y aquella premisa de que "La autonomía de la universidad implica que haya soberanía en la universidad", pues, en repetidas ocasiones se ha planteado la separación de estas dos instituciones pero la necesidad de que el Estado intervengan solo en momentos en que la ley lo autoriza:

"La esencia misma de la universidad exige pues que se le reconozca el derecho a su autonomía; pero lo anterior no equivale a desconocer la presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, así como las labores de extensión, que se imparten en las diversas entidades universitarias."

"que los estudios superiores no pueden estar sometidos a ninguna forma de dirección, orientación, interferencia o confesionalismo por el Gobierno."

Es pues concluyente en este tema que el Estado Colombiano puede intervenir simplemente como órgano de control, pero que ese será prácticamente su papel, a parte de la financiación que por Ley 30 de 1992 debe hacer a las Universidades Publicas, además hay que tener en claro que en ningún momento aquella autonomía debe sobrepasar los derechos Fundamentales Constitucionales. En ese orden de ideas existe ahora un choque normativo que tendremos que resolver, pues, la Ley 30 de 1992 teniendo como amparo el articulo 57 del orden Constitucional en el literal e del articulo 65 nos dice que una de las funciones del Consejo Superior es la de:

"Designar y remover al rector en la forma que el estatuto lo designe".

Es entonces claro que el estatuto general puede dar los parámetros para elegir al rector, pero quien tiene la potestad final es el Consejo Superior, de igual manera esta norma citada tiene un refuerzo en la sentencia C-195 de 1994 que nos dice:

"Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley."

por otro lado encontramos la premisas de un sinnúmero de actores en la vida universitaria que han venido planteando desde hace casi cinco décadas la apertura en la elección de directivos, de tal forma que exista una elección directa, teniendo como base al igual que el articulo 57, otras normas del orden constitucional tales como:

PREAMBULO

"El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente." (El subrayado es fuera de texto).

ARTICULO 1. "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general." (El subrayado es fuera de texto).

ARTICULO 2. "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo." (El subrayado es fuera de texto).

Dejando como claridad que existe un Derecho inherente al ser humano como es el de la participación en la elección de cargos públicos al o que siempre se ha planteado como respuesta el hecho que los Consejos Superiores están integrados por un representante de cada uno de los estamentos universitarios que han sido elegidos Democráticamente y en los que han depositado toda su confianza y que en ese orden de ideas existe la participación de todos a la hora de elegir mediante la Democracia representativa. He aquí el choque normativo que entraremos a resolver, y para esto es vital recurrir a los planteamientos que tenido la corte constitucional sobre la democracia representativa y la directa:

"En otras oportunidades la Corte ha profundizado sobre el cambio conceptual que significa la democracia participativa frente a la representativa, y en la incidencia de haber adoptado este modelo político, incidencia que no recae exclusivamente en el terreno de lo puramente electoral:

El concepto de democracia participativa lleva insita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional.

No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual."

Así pues, la democracia participativa y los mecanismos de participación que ella apareja, se erigen en un redimensionamiento de los derechos políticos que excede en mucho el derecho a elegir y a ser elegido, único modus operandi de la democracia meramente representativa. Esta redefinición de la democracia fue explicada así en la Sentencia que se viene comentando:

"Por otra parte, el fortalecimiento de la democracia participativa en el plano político, trae consigo la consagración en el artículo 103 de la Carta de un conjunto de mecanismos de participación ciudadana con los siguientes objetivos: a) realizar el ideal del estado democrático de derecho, de permitir el acceso de todo ciudadano a los procesos de toma de decisiones políticas; b) permitir el ejercicio de un control político, moral y jurídico de los electores por parte de los elegidos, sin intermediarios, con lo que se sanciona eficazmente la corrupción administrativa y el uso del poder en interés particular; c) hacer posible la construcción de un sistema político abierto y libre, donde el ciudadano tenga canales efectivos de expresión, que no excedan los límites de lo razonable y, d) propender por la solución de conflictos entre los órganos del poder público, acudiendo a la instancia política del electorado."

Por otra parte también hay que aterrizar esto planteamientos al caso en concreto que nos lo permite la anterior cita cuando en el literal c, así como también lo hace la corte en la sentencia C-089 de 1994:

"La breve relación anterior de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por"

De igual manera en una sentencia mas reciente se desarrolla el hecho que la democracia participativa sea Universal y expansiva nos da autoridad para decir que estas dos atribuciones le otorgan la posibilidad a las Universidades Publicas elegir sus directivos:

"Se ha dicho que el principio democrático es universal en cuanto compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social." Con fundamento en tal definición, en varias ocasiones la Corte ha hecho que el principio democrático cobre vigencia en espacios que no se restringen a lo electoral, sino en todos aquellos asuntos que implican la toma de decisiones que afecten a la comunidad o a la persona y que aparejan el ejercicio del poder."

Este concepto finalmente nos arroja varios juicios, entre los que podemos observar: que la única forma para extrapolarse de la democracia representativa a la participativa es que esa decisión sea de relevancia para la comunidad o que la afecten, postulado que va en consonancia con el articulo 2 de la Constitución Política; la designación del Rector o cualquier otro directivo en una Universidad Pública es una decisión que afecta a ala comunidad universitaria, pues estos son los encargados de regir y trazar las políticas administrativas, académicas como representantes legales de este ente y presidentes de los Consejos académicos; finalmente podemos concluir que si bien es cierto que el articulo 65 literal e de la Ley 30 de 1992 es la que desarrolla lo estipulado en el articulo 57 de la C.N, también es cierto que la designación del rector en un ente Universitario es un decisión de trascendencia para esta comunidad y que esto es una consonancia con el articulo 2 de la Constitución Nacional que es uno de los principios en los que esta basado el ordenamiento constitucional, así como los articulo 1 y el preámbulo de la misma y en ese sentido podemos plantear que la ley 30 no esta por fuera de la constitución, pero que el articulado citado si lo esta, por lo tanto el articulo 65, literal e es inconstitucional porque esta por fuera de los principios básicos de la constitución , hasta donde la Autonomía Universitaria no tiene gobernabilidad y por lo tanto hay una inconstitucionalidad ya que los encargados de designar el Rector en cualquier Universidad Publica Colombiana es la comunidad Universitaria.

Walther Mayger Duarte Gomez

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