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Elementos Esenciales de los actos administrativos (página 2)

Enviado por lismarisela969


Partes: 1, 2

Deferencia entre las dos delegaciones:

a) delegación de funciones o poder: Se dirige es a modificar el orden de las competencias que le fueron atribuidas a un órgano; hay una verdadera transferencia de poder o de facultades de un órgano superior a un órgano subalterno,

b) delegación de firmas: No hay transferencia de competencias bajo ninguna circunstancia, simplemente se trata de aligerar algunas tareas materiales de ese órgano superior en órgano inferior.

2.- El segundo punto de los elementos esenciales que así determina Eloy Lares Martínez es: La Voluntad, sino existe la voluntad del órgano al manifestar al acto administrativo, ese acto se hace anulable, puede ser atacado de Nulidad Relativa. El siempre va expresar la voluntad, que va ha ser plasmada en el propio acto administrativo, que se deduce de ahí cuando el esta tomando la decisión, una vez que se ha cumplido una serie de procedimientos. Igualmente son declaraciones de Juicio, declaraciones de Conocimiento y a su vez son declaraciones de voluntad. La administración Pública siempre tiene que manifestar su voluntad cuando emite el Acto administrativo, aun cuando sea de juicio o de conocimiento.

Vicios el la manifestación de voluntad: Cuando hay Dolo o Violencia, la Administración Publica puede cometer un error y puede se coaccionada u objeto de algún fraude por parte del administrado.

3.- Contenido: Se equipara a la decisión del acto administrativo, en el art. 18 Nº 6 de la LOPA: El acto administrativo debe contener la decisión respectiva, nos referimos al contenido que debe tener ese acto administrativo, ya hemos hablados de los diferentes contenidos como son: Las admisiones, aprobaciones, expropiaciones, autorizaciones, las ordenes, todas estas son contenidos del acto administrativo, lógicamente la administración publica después de realizar un procedimiento, que por Ley tiene que cumplir, al final tiene que emitir una decisión y esta va a estar basada en cada uno de los elementos que ya mencionamos. Ej: cuando la administración le da la posibilidad al extranjero de que adquiera la nacionalidad venezolana. Estos son contenidos del acto administración. Todo acto administrativo debe tener una decisión final de parte de la Administración Pública.

Motivación del acto administrativo:

Contiene un aspecto formal y un aspecto material.

¿Cual es el aspecto formal de la motivación? El numeral 5 del art. 18 de la LOPA establece cual es la motivación, dice: "expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes"; a eso se contre la motivación formal de los actos administrativos, tiene la administración publica la obligación de indicarle al administrado o de identificar al particular el porque esta emitiendo este acto administrativo, razones de hecho y de derecho; fundamentación legal pertinente, el art. 9 de la LOPA establece: " Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

OJO: todo acto administrativo debe ser motivado.

Esa motivación también contiene un aspecto material: cuando se realiza un acto administrativo se forma un expediente administrativo o antecedentes administrativos, y es lo que conforma la motivación material del acto, porque es donde se va a contener la razón de hecho o derecho. Es allí donde el juez cuando abre el caso solicita el expediente administrativo y se verifica: 1.- Si se cumplió con el procedimiento y 2.- Si se razono tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Publica.

En Francia o en Italia la ley no establece a la administración razonar o motivar el acto, en Venezuela si se exige la motivación. (Ver jurisprudencia) descripción brevemente.

Finalidad del Acto Administrativo:

Ese fin tiene que conformarse con el espíritu, propósito y razón de la Ley que lo esta avalando, las autoridades que están emitiendo un acto administrativo o persiguiendo una finalidad, esta respaldada por la Ley que le a estado permitiendo al funcionario actuar como lo hace; por Ej.: Cuando el funcionario emite una sanción o multa, una suspensión o destitución, esta cumpliendo un fin, cual? Sancionarlo porque la misma Ley se lo permite. Todo esto se corresponde con el principio de legalidad, esta sujeto a una Ley.

Cuando el funcionario se aparte de la Ley y le da un giro completamente distinto a lo que ella esta estableciendo aquí se consagra el vicio de la desviación de poder.

En conclusión: el Contenido tiene que ver con la decisión que tomo la administración pública.

La finalidad, se subsume en el acto administrativo, este lo denota como tal, 1. Procedimiento, 2. El particular tiene que hacer cometido una falta que origine la actuación de por parte de la administración publica. Pero esta tiene que concordar con el espíritu, propósito y razón de la norma que lo esta autorizando a el actual.

Las formalidades:

Art. 18 de la LOPA, estas tienen que ver con la exteriorización material, de la manifestación de voluntad de la administración publica, esta tiene que actuar de acuerdo a parámetros legales. La falta de algunos de ellos pudiera acarrear la nulidad del acto administrativo.

Formalidades complementarias del acto administrativo: Depende si es un acto adminis. De efecto general o de efecto particular y a eso se contrae el art. 72 y 73 de la LOPA, para los actos admin. De efecto general puedan tener todos sus efectos jurídicos, tienen que ser publicitados en gaceta oficial (art. 72) el art. (73) se refiere al los actos particulares: se establece la obligación de la adminis. Publica de notificar aquellos actos que tienen efectos particulares cuando afecte derechos del administrado y establece las formalidades que debe cumplir esta notificación. Dice: debe "contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse".

Esto se compagina con el denominado Principio de la Publicidad. Esto tiene que expresarse al particular para que el sepa como contrarrestar dicho acto. Si no se cumple con estos requisitos surge lo que se denomina la notificación defectuosa Art. 74 y art. 77 LOPA. Los actos admin. De efectos particulares empiezan a correr todos los lapsos a partir de que el particular es notificado, si esta notificación es defectuosa se considera que no tiene ningún efecto. Pero si el interesado se da por notificado, cualquier actividad que el realice no será tomada en cuenta a los efectos de lapso. Esto es lo que tiene que ver con las formalidades complementarias a los efectos que cumplan toda su eficacia jurídica.

Efectos de los Actos Administrativos:

Efectividad y Ejecutoriedad, cuando nos referimos a la Efectividad, se trata de la eficacia de este, una vez que el acto adminis. Ha cumplido con c/u de las formalidades de Fondo y de Forma, se considera que el es completamente valido, se supone que es valido y por lo tanto su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo y en entra en juego el principio de la ejecución. Cuando hablamos de este principio, tenemos que referirnos aquella cualidad de la Administración Pública de forjase cumplimiento de la decisión que ella tomo por sus propios medios, sin acudir a la vía judicial, sino que se considera que la admin., publica se vale por si misma para obtener por cualquier medio de manera tanto voluntaria como obligatoria el cumplimiento de ese acto adminis. De efecto particular. Ej. Cuando la adminis. Impone una multa ella no tiene que acudir a la vía judicial, sino que puede llegar a clausurar el negocio, hasta obtener el pago de esa multa por parte del particular, perfectamente lo puede hacer. En conclusión: El principio de Ejecutoriedad, se contrae a la posibilidad que tiene la adminis. Publica para hacer valer las decisiones que ella tomo sin de necesidad de apoyo en otra autoridad.

Tanto el principio de Ejecutoriedad y el Efectividad tienen su asidero en otro Principio, que es el "Principio de la Presunción de la Legitimidad de los Actos Administrativos": Los actos adminis. Se consideran validos hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. Le corresponderá al Juez determinar si un acto adminis. Es valido o no. De lo contrario se considera valido, es IURIS TANTUM es decir admite prueba en contrario.

Art. 78 LOPA: Establece el principio de la no ejecución sin títulos: "Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos."

La adminis. Publica no puede realizar un acto contra un particular sin que sea respaldado por un acto material, se refiere a la legalidad, principio de legalidad. Esta siempre debe estar fundamentada en la Ley. Si el particular logra demostrar en sede jurisdiccional que la Adminis. Publi al ejecutar el acto administrativo, le puede causar un gravamen irreparable y que aun con una sentencia a favor no va a poder subsanar la actividad de la administración, puede lograr suspender momentáneamente los efectos del Acto administrativo, de allí es donde surgen las medidas de suspensión de los efectos de los Actos administrativos.

Medidas cautelares: (ver guía) El particular tiene que hacer algo, de alguna u otra forma, a los efectos de evitar un gravamen irreparable en la definitiva cuando acuda a un juicio, es así como se sostiene la tesis de la suspensión de los efectos del acto administrativo como una medida de aguantar un poco el principio de la Ejecutoriedad.

TEMA 7

IRREGULARIDADES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Tenemos la Nulidad absoluta de los actos administrativo y la nulidad relativa del mismo.

Nulidades Absolutas o radicales: Art.,. 19 LOPA allí se establece 4 numerales de forma taxativa a través del cual se puede considerar un acto nulo absolutamente: "Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitución o legal; violación de la cosa juzgada administrativa"
  2. Cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Vicio en el objeto.
  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; Incompetencia manifiesta. Ausencia total de procedimiento
  4. Cuado hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Anulabilidad.

Los tres primeros numerales se consideran que son causales de nulidad absoluta, sin embargo en el numera 4 se observa que se desprende que hay dos causas: 1. por una parte la incompetencia manifiesta del órgano y 2. Por otra parte la ausencia del procedimiento. Estas son las causa más comunes.

Ausencia total de procedimiento, quiere decir que falte todo o una parte bien esencial de ese procedimiento, no le da posibilidad a la administración; la jurisprudencia a tratado de explicar esa falta absoluta del procedimiento, de alguna u otra manera la adminis. Pública genera la actividad tendiente a la formación de un expediente administrativo, que va a generar la decisión final del acto administrativo (ver material). Se establece que estaría viciado de nulidad absoluta cuando:

  1. Ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos.
  2. Se aplique un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir se desvié la actuación administrativa del iterprocedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente y esto es lo que se denomina en doctrina "Desviación del Procedimiento". La Adminis. Esta aplicando un procedimiento de manera errónea porque no es el adecuado para el caso en cuestión.
  3. Cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado. Esto es lo que denomina el Principio de la Esencialidad.

Se verifican cualquiera de las 3 situaciones que terminamos de mencionar cuando se viole este principio de la esencialidad, cuando se desvía el procedimiento o cuando hay una carencia total o parcial del procedimiento, allí tiene que verificarse la nulidad y ser declarada.

De otra manera si esa falla en el procedimiento NO le acarrea un perjuicio al administrado, ese acto será atacado de nulidad relativa.

¿A quien le corresponde verificar si el acto de de nulidad relativa o absoluta? Le corresponde al Juez, después del análisis detallado, con respecto a todos los vicios, el él quien le toca determinarlos.

Vicio de Competencia: es necesario que al órgano le haya sido atribuida la facultad, la competencia, de poder actuar. Caso contrario el acto emana de la autoridad incompetencia: "Se trata de un vicio que traduce la violación del principio de la legalidad consagrada en el art. 137 C en virtud del cual las atribuciones deben estar expresamente asignadas por la legalidad. Formas de cómo se presentan: Usurpación de Funciones, de Usurpación de Autoridad y Extra-limitación de Funciones. (Ver material) Todos conllevan a la anulación del acto administrativo.

Incompetencia Manifiesta: (ver material).

En Conclusión el Nº 4 del art. 19 LOPA contiene dos vicios: 1. vicio en el procedimiento. 2. el vicio de la incompetencia.

N° 3 del art. 19 LOPA. Vicio de Contenido, veamos el art. 10 LOPA; este consagra el carácter sublegal de los actos administrativos, pero si lo concordamos con esa imposibilidad en la ejecución del acto administración, si la decisión que esta tomando la autoridad administrativa dentro de ella esta creando una especia de sanción para ese particular que no es de las contenidas dentro de las normativas, pues lógicamente que ese acto administrativo NO puede ser ejecutado, se consagra el denominado vicio En el Objeto del Acto Administrativo. Se establece lo siguiente: "El objeto del acto remite al contenido mismo de la decisión administrativa, objeto y contenido son a estos fines expresiones equivalentes; se dice que el contenido del acto administrativo es el efecto practico que el sujeto se propone lograr a través de su acción la cual puede ser positiva o negativa, pero siempre determinable, posible, y licito, en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto adminis. Constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues la presunción de legitimidad, no puede prevalecer."

Imposibilidad Fáctica de ejecutarse esa decisión y con la Imposibilidad Jurídica, a eso se refiere los vicios que pudiera conllevar a esa nulidad absoluta:

Imposiliblidad Fáctica: Se trata de un impedimento físico de su ejecución. Ej. Una sanción ejecutada por un funcionario publico por haber renunciado o fallecido. O un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

Imposibilidad Jurídica: No se puede cumplir con el acto administrativo porque es de ilegal ejecución, es aquel cuyo objeto es ilícito perse. Es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la Ley. Ej. Un decreto de expropiación sobre un bien declarado inexpropiable.

Actos reeditados: Una manifestación muy particular del vicio de desviación de poder, se presenta cuando la administración intenta eludir las consecuencias del proceso contencioso administrativo revocando un acto previamente impugnado para posteriormente editar otro de idéntico contenido, esta practica viciada, ha sido atajada por la jurisprudencia mediante la tesis de los actos reeditados, con la cual se pretende frustrar la intención fraudulenta de la administración que en estos casos hace uso de sus potestades de revisión de oficio con solo fin de evadir las consecuencias del proceso.

Nulabilidad Relativa del acto administrativo: Nº 5 del art. 18 LOPA. Vicio de la motivación se divide en: Vicio de ausencia de base legal, aunque se cuente con competencia sobre una determinada materia la decisión administrativa debe estar sustentada en una norma legal que lo justifique en Derecho. La ausencia de la norma implica la carencia de base legal el cual se muestra como un vicio de nulidad relativa, y el Vicio en la motivación propiamente dicha.

Art. 20 de la LOPA: "Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el articulo anterior, los harán anulables"

Inmotivación escasa o insuficiente: No es necesario que la administración en el propio texto del acto exponga todo las motivaciones o todos los razonamientos que le dieron a ella a tomar esta decisión, Art. 9 LOPA. La motivación no tiene que ser extensa.

OJO: Se da el caso en que el Abogado establece que el acto administrativo debe ser declarado nulo porque hay vicio en la motivación y hay falso supuesto es decir concurren las dos situaciones a la vez, esto no puede coincidir contra el mismo acto.

Ambos se excluyen entre ellos. En la Inmotivación el acto no es motivado, ni razonado; cuando hay falso supuesto: si hay motivación peso es falsa, la adminis. Publica esta cometiendo un error de apreciación.

Vicios en el fin del acto administrativo: (Pág. 214 del material), Se configura cuando el autor del acto adminis. En ejercicio de una potestad conferida por una norma se aparte del Espíritu, Propósito y Razón, pero eso le corresponde al juez determinarlo.

Formalidades complementarias: La misma ley establece cuales son los requisitos para que se de el acto admin. (Pág. 87 de la guía del prof. Freddy Duque). Convalidación de la notificación defectuosa.

Revisión de oficio: Una vez que la administración ha emito sus decisiones, ese acto se mantiene inmodificable, pero no es del todo perpetuo, si depuse del análisis la misma administración publica se da cuenta que esos elementos no concuerdan con el ordenamiento jurídico pues lógicamente que continua es que se convalide, modificarlo o elimine, siempre y cuando este en riesgo el interés general.

Potestad de Autotutela: Es la potestad o posibilidad que tiene la administración publica de revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, siempre y cuando se concurra en un vicio de ilegalidad.

Revisión de Oficio: el Capitulo I del titulo IV de la LOPA. Establece:

  1. La convalidación. Art. 81
  2. La revocación. Art. 82
  3. Reconocimiento de nulidad absoluta. art. 83
  4. Corrección de errores materiales. Art. 84

1.- Convalidados: Los actos adminis. Pueden ser regularizados por un acto adminis. Posterior, este viene a corregir los errores del acto primigenio. Se refiere a los actos de anulabilidad relativa, los de nulidad absoluta NO podrán ser convalidados nunca. Una vez que el acto es convalidado, los efectos se retrotraen hasta el pasado y al inicio.

2.- Revocación: Se busca dejar sin efecto el acto adminis. El acto viciado de nulidad relativa, una vez de revisado el acto y se verifica que efectivamente ha habido un grave perjuicio a el particular .

Diferencias entre la Anulación y la Revocación, según José Araujo Juárez:

  1. La revocación es obra del autor mismo del acto administrativo que se revoca o de su superior jerárquico.
  2. la Anulación puede ser administrativa o jurisdiccional, ya que pueden ser dictadas por la autoridad superior jerárquica;
  3. La anulación procede cuando los actos administrativos están afectados por vicios de nulidad absoluta.
  4. La revocación procede cuando los vicios lo convierte en anulable
  5. la anulación procede por motivos de legalidad
  6. la Revocación por motivos de oportunidad en el primer caso el acto es contrario al ordenamiento jurídico, mientras que el segundo caso es contrario al interés público.

La Rectificación: art. 84 LOPA. Estas buscan el saneamiento del acto adminis. Busca corregir errores materiales, de trascripción o de cálculo.

Diferencia entre la Revocación, rectificación y la anulación:

Se deduce del art. 84.

  1. La rectificación de errores es solo una revisión de la administración por contrario imperium, la cual opera OJO: sobre un acto adminis. Valido, cuya declaración de derechos se mantiene indiscutible e inmodificable.
  2. El acto sobre el cual opera la rectificación NO desaparece del mundo del Dcho. No implica una revocación y menos anulación su finalidad es eliminar errores de trascripción o aritméticos. Error en la cedula de identidad, error de calculo

En todas se mantiene que la Administración pareciera que no tiene ningún tipo de limites a la hora de realizar dicha revisión.

En la convalidación: Ratifica el acto Jurídico, pudiendo producir un nuevo acto jurídico, subsanando cualquier error.

Rectificación: Subsana el error, no produce un nuevo acto.

Revocación y Anulación: Modifican absolutamente el acto administrativo dejarlo sin efecto, suprimirlo. Porque esta viciado de nulidad relativa en la Revocación y en la Anulación viciado de nulidad absoluta; no es potestad única de la Administración, sino también de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando el administrado así se lo solicite a los tribunales.

Declaración de Caducidad: Es una declaración que hace la administración Pública en donde se suprime los efectos del acto administrativo porque el interesado ha incumplido con las obligaciones derivadas de dicho acto. Ej. Cuando se le otorga al interesado la posibilidad de Explotar una marca, si ha transcurrido el tiempo establecido sin que el haga, allí se verifica la caducidad.

Cuando al extranjero se le da la nacionalización y este se va al exterior y comienza a atacar al país, no esta actuando a favor del país que lo acogió y los efectos de esa nacionalización tienen que caducar.

Declaración de Decaimiento: Se da una declaración por parte de la Administración Pública pero en este caso se suprimen los efectos jurídicos del acto administrativo porque desaparecen las causas de hecho o de derecho que sustentan la existencia de dicho acto administrativo, se dice que este acto decae porque el presupuesto fundamental que lo mantiene la valides del acto administrativo simplemente desaparece. Ej. El caso del funcionario público (que tiene que ser venezolano), pierde la nacionalidad ¿que va a ocurrir con el acto administrativo que le dio en nombramiento del cargo? Este le paraliza en cuando a la producción de los efectos jurídicos, ya que uno de los presupuestos, es que para ser funcionario publico tiene que ser venezolano, pues lógicamente al ocurrir esto, se paraliza los efectos del cargo al cual iba a ocupar.

Tema 8.

Los Recursos Administrativos:

La LOPA establece dos tipos de procedimientos: Procedimiento de Primer Grado: que es el que tiene como finalidad la producción del acto administrativo definitivo, se habla de procedimientos de trámite.

Procedimiento de Segundo Grado: que son aquellos que tienen como finalidad la revisión del acto administrativo, por vía administrativo y estos conforman los recursos administrativos.

Procedimiento Ordinario: Capitulo I, titulo III de la LOPA. Art. 47. Prioridad de procedimientos especiales establecidos por Ley.

"Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esta capitulo en las materias que constituyan la especialidad."

El art. 48: establece que se podrá comenzar a instancia de partes o bien por oficio es decir actuación individual de la administración pública. Se requiere que se el explique a la administración publica que es lo que le motiva a asistir ante ella y por supuesto firmada al pie de la pagina. (Revisar el art. 48 de la LOPA)

Sustanciación: Hay que resaltar algunos aspectos.

  1. Apertura del expediente, art. 51 LOPA. Se establece el modo material de la motivación que viene siendo el expediente administrativo.
  2. Actuación Inquisitiva, art. 54 LOPA. Vemos una actitud investigadora de parte de la admin. publica con la finalidad de recoger y recavar todos los elementos necesarios que le permitan una mejor decisión. Ajustada a derecho y a la realidad.
  3. Medios de Prueba, art. 58 LOPA. El interesado se va a valer de cualquiera de los medios de prueba que se encuentren estipulados en Código de Procedimiento Civil, ej. Experticias, otros.
  4. Terminación de Procedimiento, Según la Ley se deduce que el procedimiento termina por decisión: ART. 60 Manifestación de voluntad por parte de la admin. Pública, por desistimiento: Actuación por parte de propio interesado cuando le dice a la administración pública que ya el no va a continuar con el procedimiento para que esta declare el desistimiento y cierre el expediente ART. 63, y por perención: Es la inactividad del administrado el ha dejado de actuar y conlleva a la terminación del procedimiento por falta de impulso por parte del interesado Art. 64. (LOPA).

¿Qué son los recursos administrativos? La doctrina los califica como medios de impugnación de los actos administrativos en sede administrativa, por ante la propia admin. Pública, bien sea ante el autor del acto o bien ante su superior.

Se diferencian de los recursos contenciosos administrativos en que: Tenemos que referirnos al órgano ante el cual se esta presentando dicho recurso, si hablamos de los recursos administrativos se interponen ante la misma adminis. Pública; en cambio los recursos contenciosos administrativos pues aquellos que se interponen ante el órgano jurisdiccional competente en este caso los Tribunales. Las resoluciones que se producen en virtud de estos recursos administrativos constituyen actos administrativos, Pero la decisión emitida en virtud del recurso Contencioso Administrativo nos tenemos que remitir a una Sentencia.

Características de Estos recursos:

  1. Constituyen un medio de impugnación.
  2. Esa impugnación se tiene que realizar contra un acto administrativo en sede administrativa.
  3. La finalidad de este recurso administrativo es obtener la revocatoria o la modificación de la decisión inicial de parte de la administración publica.

Esta es una de las forma de procedimiento en segundo grado, lo hace la misma admin. Publica, a través de la revisión de oficio. Pero tamben la ejecuta el mismo particular, cuando el se ve afectado en sus derechos y eso lo hace a través de los recursos administrativos. El art. 85 LOPA establece la legitimación para actuar en sede administrativa. Debe tener un interés legítimo personal y directo.

Art. 86 LOPA establece las formalidades del acto administrativo, tiene que ser planteados por escrito.

Se Establece cuales son los tipos de recursos que se van a realizar en vía administrativa:

  1. Recursos de Reconsideración: art. 94 LOPA, lo denomina la doctrina José Araujo Juárez: Recurso horizontal ordinario, porque lo se va a interponer frente al órgano que emitió el acto administrativo, lo que se pretende es que el órgano que emitió el acto lo revise y por eso es que se denomina reconsideración; el lapso para interponerlo 15 días siguientes a la notificación.
  2. Recurso Jerárquico: Art. 95 LOPA, Se configura un recurso vertical y aquí se evidencia la existencia de ese principio de jerarquía el cual esta contemplado en la LOAP. En este caso si el autor del acto administrativo lo ratifico o no contesto la petición del interesado, el va acudir al superior jerárquico, para ejercer dicho recurso jerárquico. Art. 96 LOPA establece los casos de los Institutos Autónomos. La ultima parte de este art. Configura lo que se denomina el Recurso Jerárquico Impropio. Aquí pareciera que hay un doble recursos jerárquico porque cuando se inicio se presente el recurso que debía ser , también el interesado puede interponer el Recurso Jerárquico contra esa decisión del órgano superior ante el ministerio donde este adscrito ese Instituto Autónomo.

    • Pruebas Esenciales que NO estaban presentes en el momento de la decisión del recurso.
    • Documentos Falsos: Actitudes delictivas
    • Fraude: Actitudes delictivas.

    Art. 98 LOPA establece los lapsos de interposición de este recurso de revisión. 3 meses siguientes de la fecha de la sentencia definitivamente firme. Si el interesado no actúa dentro del lapso del tiempo establecido Él pierde el derecho o la posibilidad de solicitar la revisión.

    Art. 93 LOPA, una vez agotada la vía administrativa queda abierta la Vía Contencioso Administrativa. (Ver material)

     

     

     

    Autor:

    Marisela L. Bermúdez de Suárez

    Barinas, Venezuela

    Universidad Santa Maria.

  3. Recurso Excepcional El Recurso de Revisión: Art. 97 LOPA, Se dice que es excepcional, porque opera en contra de los actos administrativos definitivamente firme. Este se debe interponer por ante la máxima autoridad jerárquica; Establece las tres causas que pueden permitir revisar nuevamente el acto.
Partes: 1, 2
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