- Competencia
- Motivación del acto administrativo
- Finalidad del Acto Administrativo
- Las formalidades
- Efectos de los Actos Administrativos
- Irregularidades de los actos administrativos
- Incompetencia manifiesta
- Diferencias entre la Anulación y la Revocación, según José Araujo Juárez
- Los Recursos Administrativos
Resumidos o condensados en el Art. 18 de la LOPA. Allí se encuentran los elementos esenciales de los actos administrativos.
Se entiende que cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el art. 18 de la LOPA, la administración publica esta garantizando la validez del mismo a los efectos de que este no vaya a ser susceptible de ser atacado de nulidad, de tal manera que al cumplir se blinda, para que primero cumpla con todos sus efectos jurídicos y si es llevado a juicio se mantengan los efectos del acto administrativo por cuanto el juez que es quien ultima instancia es quien va a determinar si ese acto ha cumplido con todos lo requisitos y por lo tanto no puede susceptible de nulidad o anulabilidad según sea el caso; Según "ELOY LARES MARTINEZ": el establece algunos aspectos esenciales que debe contener el acto:
- La competencia del órgano. Todo acto administrativo debe emanar de una autoridad administrativa, de tal manera que debe estar ligado a un órgano de la administración publica en cualquiera de sus niveles bien sea órgano nacional, órgano estadal, u órgano municipal.
Es bueno aclarar el concepto de ÓRGANO al cual se contrae nuestra Constitución y la LOPA , en el art. 18 en sus numerales 1, 2, 7, se refieren casualmente a estas competencia a las que Eloy Lares Martines, Establece: Todo acto administrativo deberá tener: Nº 1. Nombre del ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
Nº 2. Nombre del órgano que emite el acto; y el Nº 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen…; cuando hablamos de órgano debemos referirnos a los dos sentidos que poseen: 1. Señala la doctrina que el Órgano se refiere al conjunto de competencias o atribuciones que deben cumplir otorgadas por la Ley, en este primer sentido debemos hablar del órgano institución, 2. De denomina órgano a las personas llamadas por ley a ejecutar dichas competencias, facultades o atribuciones, se refiere al órgano persona, en este caso estamos hablando de las dos formas como se observa la figura órgano, por una parte órgano institución y otra órgano persona.
Debemos entender tomando en cuenta ambos vocablos y sentidos debemos decir que el órgano es: El instrumento jurídico a través del cual el ente personificado manifiesta su voluntad, de tal manera que el órgano no posee personalidad jurídica, quien la posee es el ente; el ente manifiesta su voluntad a través del órgano, no lo representa, hay varias teorías, una de ellas la Teoría de la Representación. Esta manifestado esa voluntad ya que el ente no lo puede hacer.
El órgano aunque no posee personalidad jurídica, si posee facultades atribuidas por la Ley.
Existen diferencias entre estas dos definiciones del órgano las cuales se contraponen entre si:
1.- El órgano institución posee la característica de la permanencia en el tiempo, característica que no posee el órgano persona: su permanencia esta establecida por la Ley y es por ello que no tienen carácter de permanencia. Ej: El gobernador, la Ley determina el tiempo de este en el ejercicio del cargo. Tenemos como ente: la Alcaldía, el municipio, el estado, la republica.
Competencia:
Es la potestad o la aptitud legal de un órgano para ejercer las atribuciones, las facultades o competencias atribuidas por la Ley, ese órgano actúa porque la Ley así se lo permite, recuerden que la competencia en Derecho Publico es la excepción, de tal manera que es necesario que la Ley le de a la autoridad administrativa, la potestad de actuar, si la Ley no se lo permite, pues lógicamente que ese órgano NO lo puede hacer. Son reglas bastantes rígidas dentro de la Administración publica.
Esta determinado por diversos factores como son: la materia, territorio y la jerarquía, todos factores fundamentales que van a determinar que un órgano esta actuando dentro del rango competitivo. El Nº 7 Hay algunas situaciones en las cuales el funcionario publico no posee en primera instancia, la competencia, sino que posterior le es otorgada o es desviada la competencia hacia esa persona que va a ejecutar el Acto Administrativo, (leer Nº 7 del art. 18 de la LOPA), aquí en este caso estamos hablando de una situación muy particular, en principio quien debe realizar el acto es quien posee por ley la atribución, la facultad, la competencia, pero hay situaciones excepcionales a través del cual otra persona lo puede hacer, siempre y cuando suceda lo que el mismo Nº 7 establece que es lo referido a la delegación, esta es una de las formas de desviación de la competencia a los efectos de aligerar la actividad administrativa, esto tiene mucho que ver con la administración centralizada y descentralizada. Una de las características de la competencia es: Es improrrogable, es indelegable y es irrenunciable, quien en principio tiene esa atribución no la puede entregar, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley. Ej. Delegación de poder y delegación de firmas (desviación de competencias) el órgano tiene que identificar el acto a través del cual se le atribuyo esa competencia.
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