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Práctica procesal penal II (2ª parte) (página 2)

Enviado por M. Quirola


Partes: 1, 2

3) Reconstrucción de los hechos, realizada por el perito Marco Arellano; 4) Se ha receptado las versiones del imputado y de las personas que conocen del hecho y del sospechoso. 

a) Versión libre del imputado, Dr. Luis Fernando Gil Maldonado, afirmó haber aconsejado realizar el aborto de la señorita Coello en la visita del día anterior que realizaron ella y su enamorado a su consultorio, ya que estaban preocupados porque ella mostraba un sangrado desde hace varios días. La razón de haber dado tal consejo se debe a que el momento de la consulta, procedió a realizarle un eco, para poder determinar el tiempo de embarazo y observar en el mismo si había algún desprendimiento placentario para que se produzca el sangrado.  Al realizar la ecografía, detectó que la señorita Coello tenía un embarazo ectópico o extrauterino, por lo que era indispensable realizar el aborto, en vista de que el sangrado se debía a que la trompa de falopio estaba a punto de estallar y que la atención médica extemporánea podía poner en peligro la vida de la señorita Coello.  Al escuchar el diagnóstico, la pareja decidió acudir al día siguiente para la realización de tal intervención.  El día siguiente, a la  hora acordada, acudieron a su consultorio y que el anestesista procedió a aplicar la anestesia, pero que parece que la señorita Coello presentó un cuadro alérgico a dicho medicamento lo que le provocó un paro respiratorio.  Para tratar de salvarla, la trasladaron en su vehículo al Hospital Regional del I.E.S.S., donde confirmaron su fallecimiento.

b) Versión libre del Imputado Luis Ernesto Narváez Mera, quien dice que "concurrió donde el médico Luis Fernando Gil Maldonado, al que le manifestó que su enamorada se encontraba embarazada, y que no quería que ese niño naciera, por lo que contraté sus servicios".  "Que previamente, preguntó al mencionado profesional si no había algún riesgo al aplicar esta práctica médica, y él contestó -que no-, -que si le pasaba algo a Rosa María Coello Prieto, él asumiría la responsabilidad-, por lo que le contraté dichos servicios, sin imaginar las consecuencias que esto acarrearía". 

c) Versión del señor Mario Fabricio Jimbo Ruiz, quien observó que la occisa ingresó al consultorio médico del doctor Luis Fernando Gil Maldonado y posteriormente fue sacada en brazos de un joven acompañado por el médico, a eso de las 09h30, procediendo a subirla al vehículo del mencionado profesional, partiendo con rumbo desconocido. 

d) Versión de la señorita María Elena Ruiz Mendieta, quien afirma haberse encontrado con su amigo Luis Ernesto Narváez Mera (enamorado de la occisa) en el Hospital Regional del I.E.S.S. de esta ciudad, manifestándole que había traído al mencionado hospital a su enamorada, quien había sido sometida a una intervención quirúrgica por problemas de embarazo.  

e) Versión del doctor Juan Patricio Rosas Ayala, director del centro hospitalario quien indica que el día martes diez de diciembre del dos mil dos, a las diez horas, ingresó a dicho Centro de Salud, el Dr. Luis Fernando Gil Maldonado con otra persona, solicitando asistencia médica para la señorita Coello, manifestando que la mencionada señorita había sufrido un paro respiratorio; cuando el médico residente de emergencias, doctor Rubén Camilo Játiva Terán,  procedió a auscultarla, pudo comprobar que se encontraba sin vida.    

f) Versión, del doctor Rubén

Camilo Játiva Terán, médico residente de la sala de emergencias del Hospital Regional del I.E.S.S. de Quito, manifestó que el doctor Luis Fernando Gil Maldonado, al ingresar a la sala de emergencias con el cuerpo de la  occisa, dijo demostrando mucho nerviosismo que le había practicado un aborto terapéutico a la señorita; luego de esto, procedió a salir de la sala de emergencias y no lo volvió a ver posteriormente.  Los detalles de estas versiones han sido adjuntadas al expediente. 

QUINTO: El Tribunal analiza las pruebas a la luz de la sana crítica, aplicando la razón y la lógica, teniendo en cuenta el hecho cometido, las circunstancias, el lugar, la prueba material.  Es evidente, que al rendir sus testimonios los acusados niegan su participación en el hecho acontecido y tratan de ocultar la verdad, pero atento lo que dispone el Art. 143 del Código de Procedimiento Penal, el testimonio del acusado no le sirve para como medio de defensa y de prueba a su favor, por haberse probado la existencia material del delito y por estar sus testimonios contradictorios con la prueba de cargo analizada que es plena. 

SEXTO: El Tribunal en atención a lo que dispone la ley y teniendo en consideración lo que establece el Art. 84 del Código de Procedimiento Civil, determina que se ha comprobado conforme a derecho la existencia material de la infraccion demostrando que se ha configurado un delito contra la vida de una persona en el presente caso e igualmente se ha establecido suficientemente la responsabilidad de los acusados con prueba que analizada como esta resulta plena, y en atención a la sana crítica y a la acusación fiscal, el  Tercer Tribunal de lo Penal de Pichincha, en uso de sus atribuciones legales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que Luis Fernando Gil Maldonado  que responde a esos nombres y apellidos, de la edad de cuarenta años de edad, de estado civil soltero, de profesión doctor en medicina, con especialización en ginecología, con cédula de identidad No. 17489092874, ecuatoriano, nacido en la parroquia Benalcázar del cantón Quito, provincia de Pichincha, en la ciudadela Jipijapa, calles Río Coca 2040 y 6 de diciembre, se lo declara como Autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 445 y 546 del Código Penal, por lo que se le impone la pena de TRES  AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR ORDINARIA, pena que el procesado la cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social de Quito, donde actualmente se encuentra recluido, debiendo descontarse el tiempo que por esta causa lleva privado de su libertad, conforme a lo establecido en el Art. 59, inciso segundo del mismo Código, debiendo aplicarse de igual forma lo dispuesto en el Art. 60 ibídem, que se refiere a la pérdida de los derechos de ciudadanía.  Con costas, daños y perjuicios; y a LUIS ERNESTO NARVÁEZ MERA que responde a esos nombres y apellidos, de la edad de veintinueve años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, , con cédula de identidad No. 179872154, ecuatoriano, nacido en la parroquia San Roque del cantón Quito, provincia de Pichincha, en el Barrio La Loma, calles Rocafuerte 330 y Vásconez, se lo declara como Autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 445 y 446 del Código Penal, por lo que se le impone la pena de TRES  AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR ORDINARIA, pena que el procesado la cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social de Quito, donde actualmente se encuentra recluido, debiendo descontarse el tiempo que por esta causa lleva privado de su libertad, conforme a lo establecido en el Art. 59, inciso segundo del mismo Código, debiendo aplicarse de igual forma lo dispuesto en el Art. 60 ibídem, que se refiere a la pérdida de los derechos de ciudadanía.  Con costas, daños y perjuicios.  Notifíquese.

Dr. Jaime Miño Villacís

PRESIDENTE

Drs. Carlos Xavier Riofrío Corral.- Gonzalo Zambrano Palacios.- Wilson Vallejo Ruiz.

PEDIDO 2

Usted como abogado defensor del sentenciado Luis Narváez, enamorado de la occisa y que ha merecido sentencia condenatoria en la causa penal que se indica en el caso práctico anterior, presente un petitorio para hacer uso del derecho de casación.

En la sentencia el Segundo Tribunal de Pichincha, ha violado la ley, ya que del proceso no está claro que el sentenciado haya participado en el delito que ha sido denunciado y por el cual se lo ha acusado particularmente.

Que el momento en que fue aprehendido se vulneró garantías constitucionales, como las que indica los numerales 4, 5, 6 y 9 del artículo 24 de la Constitución Política de la República.

Se recibió su versión sin la presencia de su defensor, violando lo que prescribe el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal.

Que no se encuentra probada legalmente la materialidad de la infracción ya que la diligencia de reconocimiento del lugar de la infracción y médico legal, no fueron practicadas por peritos especializados, y que los mismos tampoco se encuentran acreditados como tales ya que no han sido calificados en el Ministerio público, conforme lo establece el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal.

Entre otros datos que usted considere necesarios, realice el pedido.

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE LO PENAL DE PICHINCHA

LUIS ERNESTO NARVÁEZ MERA, dentro del Juicio Penal No. 120-03, que se tramita ante Usted, por el presunto delito de aborto y muerte que se sigue en mi contra, y dentro del término correspondiente, ante Usted respetuosamente presento este Recurso de Casación de la sentencia:

  1. Señalo mi domicilio en la casilla Judicial No. 846 (Palacio de Justicia) del Dr. Jaime Díaz Garaicoa a quien nombro como mi abogado defensor y autorizo defienda mis intereses dentro de la presente causa.
  2. Recibí el acta de notificación de la sentencia acusatoria, con la pena de tres años de reclusión menor ordinaria, el día 30 de abril del presente año, sentencia con la que me encuentro en total desacuerdo, por cuanto la sentencia recurrida contiene pronunciamientos que infringen las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso, los cuales procedo a detallar:

a)       Que a través de esta sentencia se infringe el orden constitucional y, por vulnerar lo establecido en el Art. 24, numerales 4º, 5º, 6º y 9º de la Constitución Política de la Republica del Ecuador

b)       Que se vulnera el derecho a rendir mi versión con la presencia de mi abogado defensor, como lo establece el Art. 73 del Código de Procedimiento Penal.

c)       Que no se encuentra probada legalmente la materialidad de la infracción ya que la diligencia de reconocimiento del lugar de la infracción y médico legal, no fueron practicadas por peritos especializados, y que los mismos tampoco se encuentran acreditados como tales ya que no han sido calificados en el Ministerio público, conforme lo establece el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal

Por lo anteriormente expuesto, a su Autoridad digo que soy inocente del delito que se me acusa por cuanto  Rosa María Coello Prieto consintió en realizarse el aborto tomando la decisión por su cuenta, a pesar de toda persuasión de mi parte, quedando claro que en ningún momento fue obligada por mi persona para la realización de dicho acto.

Fundamentado en los artículos  73 y 94 del Código de Procedimiento Penal y  Art. 24, numerales 4º, 5º, 6º y 9º  de la Constitución Política de la República del Ecuador, solicito se rectifique la sentencia, dictando sentencia absolutoria u ordenando la rebaja de la pena.

Dígnese proveer.

Firmo con mi abogado defensor.

Dr. Jaime Díaz Garaicoa                                                           Luis Ernesto Narváez Mera

ABOGADO                                                                  SENTENCIADO

Mat. 338 C.A.P.                                                          

PEDIDO 3

Elabore un escrito para plantear recurso de revisión a la sentencia dictada en el presente caso.

El Primer Tribunal Penal de Pichincha, dicta sentencia condenatoria en contra del subteniente de Policía Marco Vélez Gómez, de estado civil casado, de veintitrés años de edad, domiciliado en Quito, y le impone la pena de cinco años de prisión, conforme al artículo 466 en relación con el Art. 450 numerales 5, 7, 8 del Código Penal, por considerarlo autor de las heridas que le han causado incapacidad para el trabajo personal de Vicente Aguirre.

El sentenciado Marco Vélez Gómez, solicita a usted abogado, que elabore un escrito planteando un recurso de revisión de la sentencia pronunciada, por cuanto el Tribunal por un error de hecho lo han sentenciado.  Que, como se puede apreciar, el agraviado Vicente Aguirre, mediante un pronunciamiento realizado ante el Juez Primero de lo Civil de Pichincha y cuya firma y rúbrica se encuentra reconocida, con fecha posterior a la sentencia dictada, en este proceso, manifiesta: "Investigado el hecho y por estricta responsabilidad personal, mi hijo, licenciado Vicente Almeida, desistió de su acusación particular respecto al sentenciado subteniente de policía Marco Vélez Gómez, que no había participado en el hecho, evitando injusticias posteriores.  Conociendo de la resolución emitida por el Tribunal Penal de Pichincha en este proceso, en contra del referido sentenciado Marco Vélez Gómez, en mi calidad de agraviado y poniéndome en un plano netamente cristiano, me sumo expresamente a lo manifestado por mi hijo, Lcdo. Vicente Aguirre, reconociendo la inocencia del sentenciado Marco Vélez Gómez, lamentando que la verdad de los hechos se haya aclarado al final".

Que así mismo posteriormente con fecha 10 de febrero del presente año, se adjunta una diligencia de declaración de dos testigos realizada ante el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, en la cual se afirma, según manifiestan Fabián Arias y Leonardo Arias, que el sentenciado Marco Vélez Gómez, no ha intervenido en los hechos que son materia del presente enjuiciamiento; por consiguiente, ninguna responsabilidad tiene en lo que se refiere al presente juicio.

Con estos datos y los que usted aporte, en caso de faltar, realice la actividad solicitada.

Juicio Penal No. 089-2003

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LO PENAL DE PICHINCHA.-

MARCO VéLEZ GÓMEZ, de estado civil casado, de veintitrés años de edad, domiciliado en Quito, en las calles 9 de Octubre 398 y Orellana, en el juicio penal No. 089-2003 cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, ante Usted respetuosamente presento este RECURSO DE REVISION:

I.                    SENTENCIA RECURRIDA: Interpongo el presente Recurso, para ante la Corte Suprema de Justicia, de la sentencia dictada en mi contra que se encuentra ejecutoriada en la causa penal No. 40-2003, Por cuanto el Tribunal por un error de hecho me ha sentenciado y con base en el Art. 360 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal. 

II.                  ANTECEDENTES: En el juicio penal No. 089-2003 ventilado en el Juzgado Primero de lo Tercero de lo Penal de Pichincha, el Primer Tribunal Penal de Pichincha, dicta sentencia condenatoria en mi contra, imponiéndome la pena de cinco años de prisión, conforme al artículo 466 en relación con el Art. 450 numerales 5, 7, 8 del Código Penal, por considerarme autor de las heridas que le han causado incapacidad para el trabajo personal del licenciado Vicente Aguirre.   Con fecha posterior a esta sentencia condenatoria, el agraviado, señor Vicente Aguirre, mediante un pronunciamiento realizado ante el Juez Primero de lo Civil de Pichincha y cuya firma y rúbrica se encuentra reconocida, en este proceso, manifiesta: "Investigado el hecho y por estricta responsabilidad personal, mi hijo, licenciado Vicente Almeida, desistió de su acusación particular respecto al sentenciado subteniente de policía Marco Vélez Gómez, que no había participado en el hecho, evitando injusticias posteriores.  Conociendo de la resolución emitida por el Tribunal Penal de Pichincha en este proceso, en contra del referido sentenciado Marco Vélez Gómez, en mi calidad de agraviado y poniéndome en un plano netamente cristiano, me sumo expresamente a lo manifestado por mi hijo, Lcdo. Vicente Aguirre, reconociendo la inocencia del sentenciado Marco Vélez Gómez, lamentando que la verdad de los hechos se haya aclarado al final".  Posteriormente, con fecha 10 de febrero del presente año, se adjunta una diligencia de declaración de dos testigos realizada ante el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, en la cual se afirma, según manifiestan Fabián Arias y Leonardo Arias, que el sentenciado Marco Vélez Gómez, no ha intervenido en los hechos que son materia del presente enjuiciamiento; por consiguiente, ninguna responsabilidad tiene en lo que se refiere al presente juicio.

III.                FUNDAMENTOS DE HECHO: Con fecha treinta de enero del dos mil tres, el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha dictó sentencia condenatoria en mi contra, como autor de las heridas que le han causado incapacidad para el trabajo personal del licenciado Vicente Aguirre, constituyéndose esta sentencia en un error de hecho, por cuanto posterior a esta sentencia se producen  declaraciones de los señores Lcdo. Vinicio Arias (acusador particular) ante el Juez Primero de lo Civil de Pichincha; y, del señor Wiliam Arias (agraviado), y de los testigos señor Francisco Ayala y Laura Aguilar, ante el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha las mismas que están reconocidas legalmente. Al efecto se adjuntan al proceso dichas piezas procesales.

IV.                FUNDAMENTOS DE DERECHO: Por lo expuesto, fundamentado en el numeral 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, presento este Recurso de Revisión de la sentencia dictada en el juicio en referencia el treinta de enero del dos mil tres, a las quince horas.

Pido se abra la causa a prueba para demostrar los fundamentos del recurso.

En Quito, recibiré notificaciones en la casilla judicial No. 889 de mi defensor, Dr. Fernando Martínez C., a quien faculto suscriba cuanto petitorio fuera necesario.

Firmo con mi defensor.

Dr. Fernando Martínez C.                                                                         Marco Vélez Gómez

ABOGADO                                                                                                 PETICIONARIO

Mat. 889 C.A.P.

 

PEDIDO 4

Elabore un escrito de acusación privada por estupro.

SEÑOR JUEZ DE LO PENAL DE PICHINCHA

MARIA TERESA SUAREZ PEREIRA , ecuatoriana, contadora, de 28 años de edad, domiciliada en esta ciudad de Quito; en las calles Ramírez Dávalos 220 y Veintimilla, con cédula de identidad No.172356897, ante Usted, respetuosamente comparezco con esta QUERELLA contra el señor Juan Leonardo Galarza Rivas.

  1. Mi nombre, apellido, dirección domiciliaria y número de cédula están enunciados en el encabezado de este escrito.
  1. El nombre y apellido del acusado y si fuere posible su dirección domiciliaria, son los siguientes: Juan Leonardo Galarza Rivas, domiciliado en las calles Los Naranjos 399 y Los Almendros de la ciudad de Quito.

3.       La Determinación de la infracción acusada es: Delito de acción privada de Estupro, tipificado en el Art. 509 y 510 del Código Penal.

4.       La relación de las circunstancias de la infracción, con determinación del lugar, día, mes y año en que fue cometida es:  El día 25 de abril del año 2003, mi hija, María Fernanda Lima Pereira, de quince años de edad, me comentó que era enamorada de Oswaldo Olán Palma, y que lo iba a llevar esa tarde a nuestra casa, para que mi esposo y yo lo conozcamos ya que no le gustaba encontrarse a escondidas, petición a la que accedí.  Ese mismo día, a las 20:00 horas, Oswaldo Olán, acudió a nuestro domicilio donde fue recibido por nosotros, formalizando de esta manera la relación.  En los siguientes días, Oswaldo Olán acudió a nuestro domicilio a visitar a mi hija, con el permiso y la confianza a la que se había hecho acreedor, razón por la cual les permitía   salir a pasear al parque o cine.  El día 20 de mayo del 2003, mi hija presentó una infección vaginal, lo que motivó que la interrogara, confesándome que había tenido relaciones sexuales con Oswaldo Olán, lo que motivó que preocupada por la situación de mi hija, hablé con el mencionado señor para que de inmediato contrajeran matrimonio, reparando el daño causado.  Al escuchar tal petición, el señor Olán me manifestó que era imposible contraer nupcias con mi hija, ya que era casado y que además su esposa se encontraba embarazada. 

Como lo relatado constituye delito de estupro, me querello civil y criminalmente en contra del señor Oswaldo Olán Palma, para que luego del trámite respectivo se le condene al máximo de las penas de prisión y multa, de conformidad con el Art. 510 del Código Penal vigente, y al pago de daños y perjuicios y costas procesales, incluido el honorario de mi Abogado.

  1. La justificación de la condición de ofendido y los elementos en los que este funda la atribución de la participación del imputado en la infracción:   Estoy dispuesta a justificar mi calidad de ofendida mediante las correspondientes pruebas, ya que el señor Oswaldo Olán Palma bajo engaños sostuvo relaciones sexuales con mi hija de quince años, siendo casado, manchando el honor de nuestra familia.
  2. Mi firma consta al pie de este libelo, encontrándome lista a reconocerla al momento que se me notifique.

Protesto formalizar la acusación una vez concluida la prueba.

Declaro no estar inmersa en las prohibiciones que el Art. 45 del Código de Procedimiento Penal establece.

Recibiré notificaciones en la casilla judicial No. 564, perteneciente al Dr. Luis Castillo P., profesional a quien nombro mi defensor y autorizo participe en cuanta diligencia y presente todo petitorio menester para mi defensa.

 

Firmo con mi Abogado.

 

Dr. Luis Castillo P.                                María Teresa Suárez Pereira

ABOGADO                                          ACUSADORA

Matr. 245 C.A.P.

 

PEDIDO 5

Elabore un escrito de Amparo de Libertad, por cuanto el señor Juez Tercero de lo Penal de Pichincha, en el proceso Penal No…….., que se sigue en contra de Leonardo Freire, por considerárselo responsable del supuesto delito de atentado al pudor a la menor María Rosa Mata, ha decretado la prisión preventiva en contra del compareciente, sin ningún fundamento legal y apartándose de lo que prescribe el Art. ….. del Código de Procedimiento Penal.

SEÑOR JUEZ  DE LO PENAL DE PICHINCHA

Dr. Mario Paredes Robles, Abogado en libre ejercicio profesional, ante Usted, respetuosamente comparezco con esta ACCIÓN DE AMPARO DE LIBERTAD:

 El señor Juez Tercero de lo Penal de Pichincha, en el proceso Penal No. 420-2003, que se sigue en contra de Leonardo Freire Páez,  sin que exista ningún fundamento legal y apartándose en forma evidente, de lo establecido por el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal ha dictado orden de prisión preventiva en su contra, siendo detenido desde el día viernes 9 de mayo del año 2003, por considerarlo responsable del supuesto delito de atentado al pudor a la menor María Rosa Mata.

Con los antecedentes expuestos y amparado en lo que dispone el Art. 422 del Código de Procedimiento Penal, acudo ante su Autoridad y acogiéndome a lo establecido en el Art. 425, inciso segundo del mismo cuerpo legal, solicito se digne convocar a la audiencia respectiva señalando día y hora,  notificando al Director del Centro de Detención Provisional de Pichincha, para que se traslade al detenido ante su Autoridad,  por cuanto mi defendido se encuentra privado de su libertad en dicho lugar. 

Por cuanto existe ilegitimidad en la detención de mi defendido y por haberse vulnerado sus derechos constitucionales, y  lo establecido en el Código Adjetivo penal en su artículo 167, solicito que finalizada la audiencia, resuelva el Amparo de Libertad solicitado, ordenando su inmediata libertad.

 De ser necesario, recibiré notificaciones en la casilla judicial No. 398.

Dr. Mario Paredes Robles

ABOGADO

Mat. 276 C.A.P.

 

 

 

 

 

Autor:

M. Quirola

Partes: 1, 2
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