- Concepto de sentencia
- Clasificación de las sentencias
- Principios que rigen la sentencia
- Sentencias que conceden el amparo, las que niegan el amparo y de sobreseimiento
- Partes que integran una sentencia de amparo
- Resultando
- Puntos resolutivos
- Sentencias por declaración judicial , por ministerio de ley
- Efectos
- Bibliografía
La presente investigación es con la finalidad de dar a conocer los requisitos legales y el estudio de las sentencias en materia de amparo, y en los cuales los Juzgados de Distrito así como los Tribunales Colegiados de Circuito emiten sobre un caso en particular si es procedente, improcedente o simplemente no existe tal acto reclamado por parte del quejoso.
Ante ello la finalidad de la investigación saber realmente conocer un poco del como el juzgador deberá toma en cuenta los argumentos con relación a los diferentes actos que se relacionan entre si, verbigracia el acto reclamado y la garantía violada al quejoso tiene esta relación con el acto reclamado de ahí que tal relación el juzgador pueda decir si el procedente o no el juicio de amparo o en su defecto no juzga el acto.
Es importante pues que ante las demandas planteadas en el amparo, se esbocen dichas relaciones y despleguemos en nuestras demandas, si es que se pretende el éxito de las mismas, los actos que pretendamos fincar a las autoridades responsables y el acto que se reclama ya que esto deriva el sentido de la sentencia que se emita, hay que tener en cuenta que el juzgador se basara en disposiciones Constitucionales, leyes secundarias, jurisprudencias o tesis, por eso es importante plantear y conocer a fondo lo que se pretende en nuestras demandas.
Si bien es cierto que cada persona es diferente al pensar que para el quejoso si hay acto reclamado puede que el juzgador vea lo contrario y plasme en su sentencia las razones particulares que le llevo a cabo del estudio de la demanda aplicar la sentencia en un sentido u otro, empero es importante resaltar que el juzgador deberá estar siempre apegado a derecho a las interpretaciones que la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación hace respecto de la ley y sus procedimientos. Ante ello la investigación trataremos lo mejor posible de analizar los esquemas que de contener una sentencia cuando es emitida por el juzgador
La Sentencia es un acto jurisdiccional en esencia y en la cual se dice dentro de ella el acto culminatorio pronunciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Colegiado de Circuito, Juez de Distrito o Superior del Tribunal que haya cometido la violación en los casos en que la ley así lo establezca, por el que se resuelve si concede, niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso en contra del acto reclamado a la autoridad Responsable.
Por ende la sentencia será pues aquella en la se resuelva un conflicto entre un particular y una o varias autoridades por violaciones a la garantías individuales por una autoridad y en la que el órgano competente dictara una sentencia para resolver dicho conflicto.
CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS
En correlación con lo anterior y una vez observado el concepto de sentencia, veremos como se clasifican estas ultimas. Bien desde el punto de vista de la controversia que se resuelve, se clasifican en definitivas e interlocutorias.
A). Sentencia Definitiva.- Son aquellas que resuelven el negocio en lo principal o bien el fondo de la cuestión debatida en el transcurso del procedimiento, suscitada por las pretensiones fundamentales de la acción y de la defensa.
B). Sentencia Interlocutoria.- Son aquellas decisiones judiciales que resuelven una controversia incidental suscitada entre las partes en juicio.
Se le denominan interlocutorias, porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva.
Un ejemplo de una sentencia interlocutoria, es cuando presentamos nuestra demanda de amparo indirecto ante el juez de distrito y solicitamos en este misma la suspensión del acto reclamado, para que las autoridades responsables no continúen con el acto que realizan, y el juez podrá analizar si procede o no y en caso de que sea así, provendrá a dictar una sentencia interlocutoria, en el que suspenda el acto reclamado y la autoridad por lo tanto no podrá ejecutar o continuar con el acto que pretendía llevar. Es importante resaltar que en la sentencia interlocutoria el juez no ha analizado aun el fondo del asunto del acto reclamado.
En correlación con lo anterior y de acorde a la suspensión del acto reclamado este se desprenderá en dos sentidos:
A). De oficio:) en la que el juez de oficio decretara la suspensión sin mediar si es procedente a su arbitrio o no (artículo 123 de la ley de amparo).
B). A petición de parte agraviada: es decir el juez de acorde al acto reclamado podrá dictar la suspensión provisional del acto reclamado, o en su caso no conceder la suspensión (artículo 124 de la ley de amparo).
Es importante resaltar que si el juez dicta la suspensión del acto reclamado provisionalmente mediante la sentencia interlocutoria, no es un indicativo de que nos concedieron el amparo, sino que es una medida cautelar del juez para no dejar sin materia el juicio con la continuación del acto reclamado por las autoridades responsables y pueda ser irreparable el daño que al quejoso se le pueda ocasionar con la continuidad del acto reclamado por las autoridades responsables. Y esto es así ya que una vez resuelto el fondo del asunto y de la demanda durante el juicio puede ser que el juez no encuentre los elementos suficientes para dictar una sentencia en la que nos conceda la protección de la justicia de la unión y ya sea que sobresea el juicio o niegue la protección de la justicia federal.
Ahora bien, si en caso de que nos concedan el amparo y la protección de la justicia federal el juez resolverá decretando la suspensión definitiva del acto pero ya en la sentencia definitiva, por lo que las autoridades responsables cesara todo acto en caminado ah a dejar las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de ejecutarse la violación de la autoridad responsable al agraviado y restituir al quejoso en su garantía violada.
Atento a esto y para reafirmar lo dicho anteriormente transcribimos a continuación una Jurisprudencia emitida por nuestros tribunales con referencia a la suspensión del acto reclamado de oficio o a petición de parte agraviada que dice:
Quinta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LVII
Página: 585
SUSPENSION, CUANDO ESTA SE SOLICITA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE TRAMITARLA LEGALMENTE
Conforme a los artículos 122, 123 y 124 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe formar el incidente de suspensión de acuerdo con los artículos 130 y 131 de la misma ley y no puede anticipar su criterio sobre la negativa de la suspensión, para fundar la negativa de tramitar el incidente que ordena la ley, bajo el pretexto de que la suspensión se solicitó después de presentada la demanda y de que los actos cuya suspensión repite, no están comprendidos en los que se reclaman en la demanda y que tendría que resolverse sobre la suspensión de un acto que no se había reclamado, y por tanto, debe declararse fundada la queja que se enderece contra la resolución del Juez de Distrito, en el sentido indicado, para el efecto de que mande formar y tramitar el incidente de suspensión; resuelva sobre la provisional que le fue solicitada y previa la tramitación legal respectiva, decida lo que estime arreglado a derecho, respecto de la suspensión definitiva de los actos reclamados.
Tomo LVII, página 3814. Índice Alfabético. Queja 256/39. Compañía Petrolera Minerva, S. A. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LVII, página 3814. Índice Alfabético. Queja 255/39. Mexican Petroleum Company. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LVII, página 585. Queja en materia administrativa 254/38. Compañía Transcontinental de Petróleo, S. A. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SENTENCIA
Una vez analizado los tipos de sentencia en el amparo, es importante saber que principios rigen las sentencias en el amparo antes de entrar al estudio de las sentencias de amparo, siendo estos los siguientes:
a) Principio de relatividad: Este principio, que ya analizamos en otra ocasión, se contiene en el artículo 76 de la Ley de Amparo, que establece:
"Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos o protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."
Es decir que las sentencias que se dicten solo se ocuparan de proteger a los individuos que hubiesen solicitado el amparo, mas no aquellos que no lo hubiesen solicitado, ya que no es una sentencia dictada en erga omnes, ya que solo se ocupara de proteger a los individuos que acudieron al amparo.
b) Principio de estricto derecho: Este principio o regla impone al juzgador de amparo, llámese Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte, la obligación de analizar únicamente conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, sin que deba hacer valer ninguna consideración oficiosa sobre algún aspecto de inconstitucionalidad de actos reclamados que no se hubiese abordado por el quejoso al ejercitar la acción amparo.
Dicho principio rige a las sentencias que se dictan en juicios de amparo que versen, sobre materia civil y administrativa, siempre que en este último caso los actos reclamados se hayan fundado en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de Suprema Corte, así como sobre materia laboral cuando el quejoso no sea el trabajador y en materia agraria si la acción constitucional la ejercita el pequeño propietario.
c) Suplencia de la queja deficiente: En los casos en que no opera el principio de estricto derecho, el juzgador de amparo tiene facultad o la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en que haya incurrido la demanda de garantías conforme lo dispone el articulo 76 bis de la Ley de Amparo que dice:
"Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta Ley establece, conforme a lo siguiente:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia;
II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo;
III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley;
IV En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador;
V En favor de los menores de edad o incapaces;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa". d) Apreciaron del acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable: esta cuestión entraña la regla o principio que establece la imposibilidad jurídica de que el órgano de control aprecie pruebas que no fueron rendidas durante la instancia o procedimiento del que emane el acto reclamado.
Al respecto, el artículo 78 de la Ley de Amparo, dispone:
" En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
En las propias sentencias sólo se tomaran en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad."
SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO, LAS QUE NIEGAN EL AMPARO Y DE SOBRESEIMIENTO.
Una de las cuestiones importantes dentro del juicio de amparo, es saber las resoluciones de los juzgadores hacen para conceder, negar o sobreseer el amparo. Para ello será importante tener todos y cada uno de los elementos necesarios para identificar el acto reclamado, las autoridades responsables y el agravio o violación a las garantías individuales que le causen al gobernado mediante la actuación de la autoridad en el que pretenda ejecutar cualquier acto, con la finalidad de que nos concedan el amparo y la protección de la justicia de la unión.
Por lo que la identificación de las autoridades responsables, el acto reclamado y la garantía que se viola con ese acto, es de trascendencia jurídica fundamental, ya que será la pauta a seguir en nuestra demanda de amparo. Para ello mencionamos los principales objetivos que se deben observar para esto siendo los siguientes:
1.- Elemento Material u Objetivo.- Consiste en el daño o perjuicio inferido a cualquier gobernando en sus garantías constitucionales de que es titular.
2.- Subjetivo o Pasivo.- La Persona a quien la autoridad infiere el agravio.
3.- Subjetivo o Activo.- Autoridad que realiza un hecho positivo o negativo e infiere con ello un agravio al gobernado.
4.- Elemento Formal.- Precepto Constitucional que ha sido violado por la autoridad que realiza el agravio al gobernado sujeto de la garantía constitucional.
Una vez que hemos realizado e investigado lo anterior, podemos empezar por citar los efectos jurídicos que tiene las sentencias en el juicio de amparo, cuando el juzgador resuelve ya sea concediendo, negando o sobreseyendo la demanda.
SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO
Por lo que empezando por las que nos conceden el amparo y considerando cual es el efecto jurídico que causa cuando se nos concede el amparo y la protección de la justicia de la unión, atendiendo primeramente a lo dispuesto por la ley de amparo.
De acorde con el artículo 80 de la Ley amparo, nos refiere que cuando se conceda el amparo la sentencia tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma exija.
Esto es, que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, es decir, cuando estribe en una actuación de la autoridad responsable, la sentencia de amparo, por medio de la cual se concede al quejoso la protección de la Justicia Federal, tiene por objeto restituir a éste el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ahora bien, ¿cómo opera dicha restitución? Para resolver esta cuestión hay que tener en cuenta en su dos hipótesis: a) Cuando los actos reclamados no hayan originado aún la contravención, sino que ésta haya permanecido en potencia (para emplear la terminología aristotélica), por haber sido oportunamente suspendidos, la mencionada restitución consistirá en obligar a la autoridad responsable a respetar la garantía amenazada. Parece ser que esta aseveración es un contrasentido, pues sólo se puede restituir o reintegrar lógicamente aquello que previamente se ha quitado, y como en el caso que estudiamos el quejoso propiamente no ha sido privado del goce de la garantía individual que corresponda, puesto que el acto reclamado fue suspendido antes de que se produjese la contravención, es evidente que no cabe hablar de restitución siempre y cuando se otorgara la suspensión provisional y definitiva.
b) Cuando la contravención ya está consumada, el efecto de la sentencia que concede el amparo al quejoso estriba en obligar a la autoridad responsable a hacer efectiva en su favor la garantía violada, constriñendo aquélla a invalidar todos aquellos actos que hayan implicado la violación y los que sean su consecuencia, así como a realizar los que hagan efectiva la garantía infringida, es decir de carácter positivo.
En cuanto a la concesión del amparo creemos no resulta problema alguno cuando en la sentencia se concede al quejoso el amparo y la protección de la justicia de la unión, ya que las cosas por ende tienen que volver al estado que guardaban hasta antes de la violación si se decreto tanto el amparo como la suspensión definitiva del acto reclamado en su respectiva modalidad.
SENTENCIAS QUE NIEGAN EL AMPARO
Ahora bien nos referiremos a las sentencias que niegan el amparo y la protección de la justicia unión; y serán aquellas, en las cuales la autoridad que conoce del juicio de amparo determina la constitucionalidad de los actos reclamados, considerando la validez de los mismos y su eficacia jurídico – constitucional.
Por ende y en relación a este contexto, la negación del amparo constituye pues que el acto reclamado que manifestó el quejoso en su demanda de amparo contra las autoridades responsables, fue confirmado de valido por el juzgador el acto de la autoridad, dando conocimiento al quejoso y a las autoridades responsables de que su proceder es conforme a la constitucionalidad de los actos llevados por esta. Por lo que la autoridad podrá continuar con los actos que inicio y concluir hasta el final.
Debemos de considerar que si al quejoso se le concedió la suspensión del acto reclamado mediante una sentencia interlocutoria, y donde la autoridad paralizo los actos por esta situación, y una vez dictada la sentencia en donde se niega el amparo y la protección de la justicia de la unión, la autoridad responsable seguirá con la realización del acto hasta donde quedo y concluirlo hasta el final, es decir cesa la suspensión provisional que otorgo el juzgador.
Cabe aclarar que el quejoso tendrá diez días para presentar recurso de revisión, cuando dictada la sentencia por el juzgador, niega el amparo y la protección de la justicia de la unión; una vez que haya sido notificada a las partes de acorde con lo dispuesto por el artículo 86 de la ley de amparo que dice:
"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior".
EL SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO
Para el sobreseimiento del amparo consideramos un tema especial ya que es de importancia vital estudiar esta figura jurídica que establece la ley de amparo, por ser una parte fundamental del si procede o no una demanda de amparo sin estudiar a fondo el acto reclamado del quejo y sin juzgar la actuación de la autoridad viola o no las garantías del gobernado. Es por ello que se dedica un tema amplio con la finalidad de que una vez que se estudie esta figura saber las resoluciones que dictan los jueces al respecto.
Empezaremos por decir que el sobreseimiento es el acto jurisdiccional culminatorio del juicio por la aparición de las causas que señala el artículo 73 de la ley de amparo, y por inexistencia del acto reclamado en los términos del artículo 74 fracción III del mismo cuerpo de leyes. Es decir que en este tipo de sentencias no se aborda el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado (ley o acto de autoridad), ya que el juicio de amparo concluye sin un análisis del fondo del asunto por las causas indicadas.
Ahora bien antes de entrar en detalles acerca del sobreseimiento es importante analizar lo dispuesto por cada uno de los artículos citados con antelación a este tema y nos dicen:
"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;
II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;
IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;
VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;
VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;
VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;
IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;
X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.
No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento;
XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.
Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución;
XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;
XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;
XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.
Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio".
Un aspecto importante que debemos cuidar es que el juez de la causa no encuentre motivo alguno en nuestra demanda de amparo, en la que una vez presentada se actualice algún supuesto de improcedencia de los establecidos por el artículo 73 de la ley de amparo; ya que el juez advertirá primeramente si es procedente o no la demanda de amparo del quejoso donde solicita la protección de la justicia de la unión en contra de las autoridades responsables por violación a sus garantías y deseche de plano nuestra demanda. Y esto es así ya que lo prevé el artículo 145 de la ley amparo dice:
"El juez de Distrito examinara, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo e manifiesto e indudable de improcedencia, la desechara de plano, sin suspender el acto reclamado".
Es decir en caso de que el juez advierta, alguna improcedencia antes de la admisión de la demanda deberá por ende observar que la demanda de amparo no tenga un motivo de manifiesto e indudable de improcedencia, ya que de ser así y se actualice alguna causa de improcedencia de las manifestadas en el artículo 73 de la ley de amparo, la demanda se tendrá por desechada, sin prejuzgar si el acto reclamado y la actuación de la autoridad es constitucional o inconstitucional.
Esto ha sido reiterado por la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito e cuanto al estudio por parte del juez de saber alguna causal de improcedencia emitiendo la siguiente interpretación al respecto:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Octubre de 2002
Tesis: VI.3o.C. J/50
Página: 1160
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ES CASO DE ESTRICTA EXCEPCIÓN.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, el desechamiento de la demanda sólo procede cuando exista "motivo manifiesto e indudable de improcedencia", de lo cual se infiere que si la improcedencia no es patente, clara o evidente ello basta para admitir la demanda; tal consideración que deriva de la interpretación del artículo 145 antes mencionado, es acorde con la intención establecida por el legislador en los artículos 103 y 107 constitucionales, de instituir el juicio de amparo como un remedio abierto a los particulares en contra de los actos de autoridad de manera genérica; asimismo, la conclusión de que el desechamiento de la demanda de amparo es caso de estricta excepción, responde a la idea de que los afectados por la admisión (autoridades responsables y tercero perjudicado) tienen amplia oportunidad de defensa dentro del juicio, así como para acreditar en la audiencia constitucional, o antes de ella, la existencia de cualquier causa de improcedencia, puesto que la admisión de la demanda no impide al Juez Federal pronunciarse al respecto con posterioridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 40/90. Autobuses Alas de Oro, S.A. de C.V. y otras. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
Amparo en revisión (improcedencia) 264/91. María Trinidad Chamorro Silva. 12 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Florida López Hernández.
Amparo en revisión (improcedencia) 272/92. José Francisco Romero Potenciano por sí y como representante común de otros. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
Amparo en revisión (improcedencia) 237/2002. Antonio Merchant Perdomo y otro. 8 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: José Luís Alberto Ramos Ponce.
Amparo en revisión (improcedencia) 309/2002. Héctor Manuel Cervantes Soto. 6 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: José Luís Alberto Ramos Ponce.
Así mismo es aplicable la siguiente tesis al respecto que reza:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Agosto de 2001
Tesis: I.13o.A.4 K
Página: 1318
DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó, en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e indudable significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, a la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 33/2001. Rafael Galván Anaya. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Carolina Acevedo Ruiz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 509, tesis II.1o.C.T.11 K, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA; INTERPRETACIÓN AL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.".
Nota: La jurisprudencia P./J. 4/95 citada en esta tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 57 con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO, SI SE RECLAMAN ACTOS EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS, NO DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.".
Ante los supuestos que se puedan actualizar en el estudio de la demanda por parte del juez de la causa y se actualice alguno de los manifestados en el artículo 73 de la ley de amparo, el juez procederá a desechar la demanda del quejoso ante el supuesto que el juzgador pueda considerar se actualiza en alguno de los supuestos del citado articulo. Es de obvia resolución que deberá fundamentar su resolución al desechar la demanda de amparo del quejoso por improcedente.
Ahora bien, puede ser que el juez de la causa instruya y admita la demanda, del quejoso, ante esto puede darse el acaso de que durante el proceso donde se lleve a cabo todas las actuaciones que marca la ley de amparo, tanto para el quejoso y las autoridades responsables el y el juzgador advierta alguna causa de improcedencia durante el juicio este deberá dictar su resolución sobreseyendo el juicio con base en la fracción III del artículo 74 de la ley de amparo, por encontrar una improcedencia de las manifestadas en el artículo 73 de la ley de amparo.
El fundamento de lo dicho con antelación lo encontramos en la fracción III del artículo 74 de la ley de amparo donde si el juez de la causa en el procedimiento observare o se actualiza alguna causa de las previstas por el artículo 73 de la ley de amparo, deberá resolver el sobreseimiento del amparo, esto de acorde con la citado articulo que dice:
"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:
"III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior;"
Por lo que el juez de la causa encuentra alguna causa de las previstas en el artículo 73 de la ley de amparo dictara una resolución donde sobresea el juicio por improcedente, esto obviamente debe darse hasta antes de dictar sentencia.
Por lo que si observamos existen dos vías para que el juzgador ya sea antes o durante el proceso; si existe alguna causa de improcedencia el juzgador pueda resolver en dos sentidos, primero si la demanda se presenta deberá ver si es improcedente y si fuese así y se actualiza una causal de la previstas en el citado artículo desechara la demanda. Segundo que si admitida la demanda durante el proceso sobreviene alguna causa de las previstas en el artículo 73 de la ley de amparo sobreseerá el juicio.
Atento a esto es aplicable la siguiente tesis sustentada por los tribunales colegiados de circuito que dice:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989
Página: 377
IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. PUEDEN EXAMINARSE EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO DE AMPARO. La circunstancia de que se admita una demanda de garantías, por no advertirse una causal de notoria improcedencia, no impide que el Juez Federal con posterioridad, en la audiencia constitucional, advierta una causal de improcedencia que quede plenamente demostrada de acuerdo a las probanzas y actuaciones que integran el expediente, ya que la causa de improcedencia bien pudo pasar desapercibida al momento de admitirse la demanda, por no ser clara su notoriedad de acuerdo con los elementos que en ese momento tuvo a su alcance el Juez y, posteriormente, ya para dictarse sentencia el referido juzgador advierta claramente la causal de improcedencia que conlleve al sobreseimiento en el juicio de amparo, el que a mayor abundamiento, podrá ser examinado en cuanto a su procedencia por el Tribunal Colegiado en términos de la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, lo que evidencia la posibilidad legal de que las causales de improcedencia sean examinadas por el juzgador en cualquier momento de las dos instancias del juicio constitucional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 595/89. Manuel Cruz Sánchez. 25 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí Martínez Berman.
Es importante señalar que en el caso del sobreseimiento, la resolución que dicte el juez no prejuzgará la responsabilidad en el que hayan incurrido las autoridades, esto lo dispone el artículo 75 de la ley amparo que reza:
"Artículo 75. El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado".
Tenemos que tener en cuenta una cosa importante en esto, de acorde con lo dispuesto por el artículo 73 ultimo párrafo de la ley amparo dice: "Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio". Ante esto podemos decir que el quejoso puede o no acudir en revisión de amparo, si fuese el caso de en el que su demanda se haya sobreseído o en su caso desechado ya que es una prerrogativa si este ultimo acude o no al amparo en revisión porque la misma autoridad resolverá de oficio si es procedente la resolución del juzgador en cuanto sobreseimiento o desechamiento de su demanda de amparo quejoso.
Esto seria a través de un tribunal colegiado de circuito quien actuara de oficio o a petición del quejoso mediante recurso de revisión que este ultimo presente, en el que dicho tribunal observara si es procedente la resolución que el juez dicto, en cuanto al manifiesto de improcedencia de la demanda de amparo, tal como lo señala el ultimo párrafo del artículo 73 o 74 fracción III ambos de la ley de amparo.
Así ah quedado de manifiesto mediante la siguiente emitida por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia resuelta en amparo en revisión que dice:
Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXI
Página: 2769
SOBRESEIMIENTO, DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, EN LA REVISION. Aunque no se ataquen en el escrito de agravios, las razones en que se hubiera fundado el inferior, para sobreseer en el juicio, como las causas de improcedencia son de orden público, debe estudiarse de oficio la legalidad del sobreseimiento.
Amparo administrativo en revisión 2956/44. Lara Leopoldo P. de. 4 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Octavio Mendoza González.
PARTES QUE INTEGRAN UNA SENTENCIA DE AMPARO
Antes de entrar al estudio de de cómo se integra una sentencia, primeramente hemos de manifestar cuales son los requisitos que deben contener a la hora de dictar las sentencias por parte del juzgador y para ello nos remitiremos a lo depuesto por la ley de amparo y que nos dice:
"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:
I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;
II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;
III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.
Atento a los requisitos establecidos por el artículo 77 de la ley de amparo procederemos al estudio legal de las sentencias y los agravios y resoluciones que un juzgador puede resolver referente a las demandas de amparo presentadas por el quejoso.
El resultando, es la parte donde el juzgador plasmara la exposición sucinta y concisa del juicio, con la variación de hechos o cuestiones debatidas, las cuales se sucedieron en el procedimiento o sea, la comprensión histórica de los diferentes actos procesales. Esto de acorde a lo dispuesto por la fracción I del artículo 77 de la ley amparo que reza:
"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;"
A continuación y en base a esta primera fracción veremos un ejemplo así como la interpretación que da la Jurisprudencia sobre algún caso partícula para sobreseer o negar un amparo al quejoso en cuanto al acto reclamado y el interés jurídico del quejoso.
Uno de los puntos fundamentales para que el juez de amparo niegue o sobresea en ocasiones el juicio de amparo se da comúnmente en el intereses jurídico tiene el quejoso y el acto reclamado del cual se queja ya que el juzgador tomara en cuenta si procedente o no el acto reclamado cuanto si la autoridad se ajusto a legalidad del acto.
Hay excepciones a esto, en el que el abogado debe considerar y estudiar correctamente los actos reclamados y los conceptos de violación que apliquen al quejoso.
Un ejemplo de ello podemos decir, ¿Qué sucede si en una demanda amparo contra leyes se omito poner como autoridad responsable al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación? Esto tomando en cuenta que los conceptos de violación estuvieran fundados en el amparo contra leyes. El juez ¿que deberá hacer sobreseer o negar la protección de la justicia de la unión?
Hay que tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de amparo dice:
"Es autoridad responsable la que dicta promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado"
Para responder al planteamiento citado sobre el sobreseimiento o negación del amparo, tendría en su defecto que prevenir al quejoso para que corrija la demanda presenta por este mismo de acorde a lo dispuesto por el artículo 146 de la ley de amparo, ya que no puede existir causal de improcedencia ni desechamiento de la demanda, ante si el quejoso no cumpliese con lo requerido por el juez este mismo tendrá por no interpuesta la demanda
Ahora bien, de acuerdo a una jurisprudencia, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en relación al ejemplo anterior dice:
No. Registro: 180,964
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Tesis: VIII.3o. J/14
Página: 1386
AMPARO CONTRA LEYES. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE SEÑALAR COMO AUTORIDADES RESPONSABLES AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN Y AL DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ORDENAMIENTO RECLAMADO. Resulta incorrecto que el Juez de Distrito sobresea en un juicio de amparo contra leyes, fuera de la audiencia constitucional, porque el impetrante de garantías no haya señalado en su demanda como autoridades responsables al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación; si de la lectura del libelo primario se obtiene, que el quejoso llamó a juicio al Congreso de la Unión que expidió la norma que se reclama de inconstitucional, y al presidente de la República que la promulgó, expresando conceptos de violación en contra de dichos actos, ya que ello no impide examinar la constitucionalidad del citado ordenamiento, aun cuando no se hayan expresado motivos de inconformidad respecto del acto de refrendo y su publicación, dado que no son combatidos por vicios propios, pues habiéndose oído a la autoridad responsable expedidora del ordenamiento combatido, incluyendo al Ejecutivo que la promulgó, la eficacia o falta de fundamento de los conceptos de violación habrá de afectar a todos los actos de formación de la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 169/2004. Autoservicio Santa Elena, S.A. de C.V. 10 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: María Mayela Villa Aranzábal.
Amparo en revisión 163/2004. Autoservicio El Fresno Seis, S.A. de C.V. 17 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.
Amparo en revisión 167/2004. Servicio Los Azulejos, S.A. de C.V. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Susana García Martínez.
Amparo en revisión 176/2004. Ibérica 2000, S.A. de C.V. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.
Amparo en revisión 168/2004. Servicio Tres Hermanas, S.A. de C.V. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Arturo Pedroza Romero.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página 63, tesis de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA, EL ACTO RECLAMADO ESTÁ INTEGRADO POR TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO."
Así, en el amparo el resultando se expresará el desarrollo del juicio natural, de la interposición de la demanda, las prestaciones que se reclamaron, su contestación, constando de todos los hechos a que se refiere la misma, así como las defensas y excepciones que se hayan opuesto; acto seguido se mencionará que la autoridad responsable pronuncio la resolución insertándose los puntos resolutivos de la misma. Y a continuación si la resolución es impugnable mediante algún recurso ordinario se indicará que se interpuso dicho recurso, ante qué tribunal, cuáles son los agravios que se hicieron valer en la misma por la parte ocurrente y seguidos los trámites se dictó resolución señalándose los puntos resolutivos; finalmente que inconforme con lo resuelto en dicha resolución la parte perdidosa promovió demanda de amparo, la que por turno correspondió conocer el tribunal colegiado que dicte la sentencia de amparo, quien por acuerdo de su presidente la admitió, ordenándose la intervención al Ministerio Público federal adscrito, con la expresión de que sí formuló pedimento y en qué sentido, o sino formuló pedimento alguno, por último, la declaración de que encontrándose los autos del juicio en estado de resolución se turnaron al magistrado relator.
Atento a lo anterior surge otro ejemplo al primer párrafo de esta ley y la causa de pedir. Esto es común en las demandas de amparo que el quejoso dentro de la demanda amparo acredite que si existe acto reclamado, que efectivamente con ese acto reclamado lleva una violación a la garantía constitucional y que efectivamente le cause un agravio. Pero resulta que una vez interpuesta no pone de manifiesto que el lo que busca con o pretende con su demanda. Pensando con ello que solo con la presentación de la demanda obtiene el amparo.
Por lo que si el quejoso en su demanda de amparo no manifiesta cual es su causa de pedir en cuanto a los agravios que la cause la autoridad responsable el juez tendrá por sobreseído el juicio con fundamento en la fracción III del artículo 74 y fracción V del artículo 73 ambos de la ley de amparo.
Tal situación es confirmada por la siguiente jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito que reza:
No. Registro: 180,929
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Tesis: I.4o.A. J/33
Página: 1406
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003. Comercializadora Lark, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003. Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V. 14 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003. Expresión Personal, S.A. de C.V. 21 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 26/2004. María Obdulia Soto Suárez. 6 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003. Víctor Manuel Parra Téllez. 12 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Así mismo es aplicable la siguiente jurisprudencia que dice:
No. Registro: 181,186
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Tesis: I.3o.C. J/32
Página: 1396
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.", cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2083/2002. Grupo Industrial Bacardí de México, S.A. de C.V. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Francisco Peñaloza Heras.
Amparo directo 11403/2002. Restaurantes y Bares Especializados, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Álvaro Vargas Ornelas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.
Amparo directo 2843/2003. Elisa Godínez Chávez. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Amparo directo 2323/2003. Asiatex, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 2483/2003. Sergio Alfredo del Valle Torrijos. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Es decir si el quejo aun habiendo fundado y motivado los conceptos de violación y el acto reclamado de las autoridades responsables, y no manifiesta una causa de pedir dentro de su demanda con los agravios que le causa la violación a la garantía como gobernado, el juzgador podrá sobreseer el juicio de amparo.
CONSIDERANDOEn cuanto al considerando en la sentencia de amparo indirecto, como se afirmó con antelación, se forma de manera distinta, tal como lo veremos a continuación observamos y en apego a lo dispuesto por la fracción II del artículo 77 de la ley amparo que dice:
II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;
En el primer considerando, la autoridad que conozca del juicio de amparo indirecto deberá establecer la fijación clara y precisa sobre la existencia de los actos reclamados, esto es, conforme al informe con justificación, que rinda la autoridad responsable.
Ahora bien, si la autoridad responsable manifiesta que son ciertos los actos reclamados, la autoridad de amparo lo declarará así; y en el supuesto de que el informe con justificación se advierta que la autoridad responsable sable niega la existencia de los actos que se le imputan, entonces el juzgador deberá analizar las constancias que integran el expediente de amparo para determinar si lo expresado por la autoridad responsable en realidad es cierto, o sea, si en verdad no existen los actos reclamados que indica la parte quejosa, percatándose de ello mediante las pruebas que ésta haya ofrecido tendientes a desvirtuar dicha negativa. En el caso de que analizadas las constancias del expediente de referencia aparezca que no se desvirtuó la negativa de mérito, el juzgador de amparo procederá a sobreseer en el juicio de amparo, en términos de lo establecido en el art. 74, frac. IV de la Ley de Amparo; pero en el supuesto de que una vez analizadas las constancias que integran el expediente y aparezca que de las mismas se desvirtúa la negativa de la autoridad responsable, desde luego, no podrá sobreseer en el juicio. En diversas ocasiones la autoridad responsable no rinde su informe con justificación, razón por la cual con apoyo en lo dispuesto en el art. 149 de la Ley de Amparo, si los actos que de la citada autoridad se reclamen deben tenerse por presuntivamente ciertos e imponérsele la multa a que se refiere dicho numeral.
Existen otros casos en los cuales aparecen autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras; expresando las autoridades responsables ordenadoras la existencia de los actos que se le atribuyen, en tanto que las ejecutoras niegan la existencia de los actos de ejecución, en consecuencia, los actos de estas últimas deben tenerse por ciertos en razón de su jerarquía inferior, la cual se encuentra subordinada a las facultades que tiene la ordenadora, en este orden de ideas, debe decirse que los acto de ejecución se tienen por ciertos, aun cuando niegue su existencia la autoridad ejecutora, si la ordenadora los reconoció.
En el caso planteado en el párrafo que antecede, puede regularse a la inversa, es decir, que la autoridad ejecutora admita la existencia de los actos que se le atribuyen, por lo que en la especie, el juzgador de amparo deberá verificar si efectivamente no existe el acto reclamado a la autoridad responsable ordenadora, mediante las pruebas que en su caso haya aportado la parte quejosa, y si no existe constancia alguna de que exista tal acto, entonces se desvirtúa la afirmación de la autoridad responsable ejecutora en cuanto a la existencia del acto reclamado, siempre y cuando el acto que se le impute a ésta no sea por vicios propios, y se procederá a sobreseer en el juicio de garantías respectivo. Conforme a los razonamientos anteriores, tenemos que si de alguna manera no existe el acto reclamado o no se prueba su existencia en el juicio, procederá se sobresea en el amparo indirecto; pero cuando no existe ninguno de estos supuestos incuestionablemente no podrá decretarse dicho sobreseimiento, razón por la cual el juzgador de amparo deberá continuar en el dictado de su sentencia.
En el segundo considerando, deberá la autoridad que conozca del juicio de garantías analizar si existen o no causas de improcedencia de las establecidas en el art. 73 de la Ley de Amparo, ya sea en forma oficiosa, como lo prevé el párrafo in fine del numeral citado, o bien que las partes en el juicio aleguen que existen tales causas, y en esta hipótesis es obligatorio para dicha autoridad el estudiarlas, determinando si son fundadas o infundadas, y en el caso de que sí lo sean, declarará la improcedencia del juicio y por ende decretará el sobreseimiento en el mismo, al igual que en el caso de que las haga valer de oficio.
Puesto que de ser así invariablemente se decretará el sobreseimiento respectivo; en el evento de que invocada una causa de improcedencia en el juicio de amparo por alguna de las partes que en él intervienen y el juez la encontrare infundada, lo declarará de esa manera y continuará el dictado de su resolución, analizando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. En los casos de inexistencia del acto reclamado, o bien de improcedencia del mismo, se decreta el sobreseimiento, y por consiguiente ya no se analiza el fondo de la cuestión planteada.
Ahora bien, cuando el juzgador no advierta ninguna improcedencia, ni las partes hayan hecho valer alguna de ellas, o habiéndolo hecho se declaren infundadas, el juzgador pasará al análisis de los conceptos de violación vertidos n la demanda de garantías, en cuyo caso podrá en principio transcribir, en el tercer o segundo considerando, según corresponda, textualmente dichos conceptos de violación, que debe aclararse que no con mucha frecuencia se realiza; acto seguido los examinará y podrá determinar si los actos que se reclaman tienen el carácter de constitucionales o inconstitucionales; sin embargo, y a pesar de lo anterior, en diversas ocasiones, no se analizan tales conceptos y por ende, ni siquiera se transcriben, pues como sabemos, existe la suplencia en la deficiencia de la queja, conforme a lo que prevé el art. 76 bis de la Ley de Amparo, y de conformidad con este principio, que no es excepción como lo apuntarnos en el capítulo 8, se otorga la protección federal solicitada en contra de los actos de autoridad de que se queja el agraviado. Al igual que en el amparo directo, en la sentencia de amparo indirecto, si se determina la inconstitucionalidad de los actos reclamados, evidentemente se concederá la protección de la justicia federal, en caso contrario se negará la protección federal solicitada. No debe olvidarse que en el amparo indirecto pueden reclamarse vanos actos, razón por la cual podrá en una misma sentencia, concederse el amparo en relación con unos actos, negarse respecto a otros, y sobreseer en cuanto a otros.
Los puntos resolutivos son las conclusiones concretas y precisas expuestas en forma de exposición lógica que se deriva de las consideraciones jurídicas y legales en el caso de que se trata y con base en lo dispuesto por la fracción III del artículo 77 de la ley de amparo.
III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.
SENTENCIAS POR DECLARACION JUDICIAL
Que se presenta cuando la parte a quien afecta la sentencia le amparo no interpone el recurso de revisión a que se refiere el art. 83, frac. V de la Ley de Amparo, dentro del término que prevé el num. 86 del mismo cuerpo de leyes, por tanto, se hará una certificación por parte de la secretaría del tribunal indicando que el término para la interposición dé! recurso de revisión transcurrió para la parte a quien afecte la resolución dictada en materia de amparo; transcurrió de ‘X" a tal día, y con base en ello, el tribunal colegiado de circuito declarará, con fundamento en los artículos. 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de acuerdo con el articulo 2o. de la Ley de Amparo, que la sentencia ha causado ejecutoria; y en este supuesto, evidentemente la sentencia tendrá el carácter de cosa juzgada por no admitir ya ningún recurso.
POR MINISTERIO DE LEY
Significa que fuera de los casos a que nos referimos en el apartado que antecede, las demás sentencias que en amparo directo pronuncie dicho tribunal son irrecurribles, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de lev, alcanzando así la categoría de cosa juzgada. Cuando se ha interpuesto el recurso de revisión, en el supuesto de que la sentencia dictada en amparo directo pueda ser impugnada y corresponda conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, causará ejecutoria una vez que la propia Corte deseche o resuelva el recurso de revisión interpuesto, con lo cual la sentencia de referencia causará ejecutoria y con ello la calidad de cosa juzgada. Respecto a las sentencias dictadas en el juicio de amparo indirecto, ya sea por un juez de distrito, por el tribunal unitario de circuito o por el superior de la autoridad que haya cometido la violación a garantías en términos del artículo 7 de la Ley de Amparo, siempre admiten recurso de revisión conforme a lo establecido en el artículo. 83, fracción IV del código invocado, por lo cual, cuando alguna de las tres autoridades mencionadas dicten sentencias, en ese momento nunca podrán causar ejecutoria por ministerio de ley; al igual que cuando el tribunal colegiado de circuito dicta una sentencia de amparo en los casos de excepción a que alude la frac. IX del dispositivo 107 constitucional; existen dos formas por virtud de las cuales las sentencias dictadas en amparo indirecto causan ejecutoria, y que son las siguientes: a). Por declaración judicial: Se hará de la misma manera y términos que se apuntaron cuando se habló de las sentencias que causan ejecutoria en materia de amparo directo mediante declaración judicial, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias lo damos por reproducido como si se insertará a la letra, y
b) Por ministerio de ley: Aparecerá cuando el tribunal colegiado de circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos que les corresponda conocer del recurso de revisión y que se haya promovido por la parte a quien perjudique la resolución dictada en el amparo indirecto, desechen o resuelvan tal recurso, en cuyo caso, la sentencia de amparo indirecto causará ejecutoria por ministerio de ley, constituyéndose en cosa juzgada.
En el apartado precedente ya se indicó la forma en que adquieren las sentencias dictadas en los juicios de amparo, la categoría de cosa juzgada. Ahora bien, las sentencias que se dicten en el juicio de amparo sólo exigen cumplimiento una vez que hayan causado ejecutoria aquellas en las cuales se haya concedido el amparo y protección de la justicia de la Unión, toda vez que el efecto genérico de las mismas es el de restituir al agraviado en el goce de sus garantías individuales violadas.
No así aquellas sentencias de amparo en las cuales se haya negado la protección federal o se haya sobreseído en el juicio, pues en estas hipótesis indudablemente el acto reclamado queda intocado, dejando a la autoridad o autoridades responsables en aptitud de actuar conforme a sus atribuciones; en atención a lo expuesto, a continuación nos referiremos a los efectos de la sentencia de amparo, en el único caso en que deben cumplimentarse, pues en los casos de negativa o sobreseimiento, no tienen ningún efecto.
El efecto de la sentencia concesoria del amparo y protección de la justicia de la Unión, lo encontramos regulado en el art. 80 de la Ley Reglamentaria de los números 103 y 107 de la Constitución federal, que textualmente dispone:
La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce ele la garantía individual violada, restableciendo las cosas el estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
Cuando en el amparo directo se aleguen violaciones al procedimiento origen del acto reclamado, la sentencia de amparo en caso de encontrar ciertas violaciones tendrá el efecto de que se anule el acto reclamado, o sea, la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, y además reponer el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación; por otro lado, si no se encuentran dichas violaciones, como ya lo mencionamos con antelación, la autoridad de amparo estudiará los conceptos de violación en cuanto a las violaciones de fondo se refiere y por consiguiente, en caso de encontrarlos fundados, otorgará la protección federal solicitada, y el efecto será el que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y resuelva en los términos precisados en la ejecutoria de amparo, purgando las violaciones que haya cometido en perjuicio del quejoso, restituyéndolo así en el goce de las garantías individuales violadas. No debemos olvidar que para que la sentencia concesoria de amparo tenga los efectos que se han mencionado, se requiere de forma indispensable que haya causado ejecutoria y, por tanto, tenga la calidad de cosa juzgada.
BURGUA, IGNACION, El juicio de Amparo, Capitulo decimoquinto. Las sentencias en el juicio de amparo. Pág. 519 a 537.Trigésima novena edición.
CHÁVEZ CASTILLO RAUL, Juicio de Amparo, Capitulo 23. Sentencia. Pág. 263 a 274. Segunda edición.
DIAZ PEDRAZA NOE, Primer Curso del Juicio de Amparo, Tercera Unidad Temática. Sobre los principios rectores del juicio de amparo. Principios relativos a la sentencia. Pág. 35 a 42.
LEY DE AMPARO, Artículos 11, 21, 73, 74, 76 bis 122 al 124, 145 y 146.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, Jurisprudencias y Tesis se referente a las sentencias. IUS. Novena Época.
LIC. MARCO A. RODRÍGUEZ MARTÌENEZ
Lic. En Derecho, Titulado por la Universidad Univer de Zamora, A.C. (Especialidad en las Ramas del derecho de Amparo, Penal y Fiscal).
Lic. En Contaduría Pública Titulado por la Universidad del Valle de Atemajac, A.C.
Maestría en Fiscal por la Universidad del Valle de Atemajac A.C.
Especialista en derecho de Amparo por la Universidad de León.
Diplomado en Tratados Internacionales por el Corporativo Consorcio Reyes Mora, S.C.
Diplomado en Master en Impuestos, Planeación, y Defensa Fiscal por parte de Corporativo Consorcio Reyes Mora S.C.
Obras Publicadas en Internet página web www.monografías.com
La Delincuencia Organizada publicada el 06 de Junio de 2005