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Objeciones a la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes


  1. Artículos objetados de este Proyecto
  2. Obligación de adoptar las disposiciones de la Convención en el Derecho paraguayo
  3. Incompatibilidades legales y objeciones en relación a la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes

El 10 de setiembre de 2009, el Presidente de la República, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Congreso Nacional la "Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes" que fuera firmada por el Paraguay en España, en el año 2005.

De aprobarse y ratificarse esta Convención por el Paraguay, sus disposiciones serían obligatorias en nuestro país con jerarquía SUPERIOR a las leyes y nos obligaría a adaptar la legislación interna a sus disposiciones.

Artículos objetados de este Proyecto

I. MAYORÍA DE EDAD Y PATRIA POTESTAD DE LOS PADRES O TUTORES

"Articulo 1. Ámbito de aplicación.

l. La presente Convención considera bajo las expresiones "joven", "jóvenes" y "juventud" a todas las personas, nacionales o residentes en algún país de Iberoamérica, comprendidas entre los 15 y los 24 años de edad."

COMENTARIO: Esta Convención considera joven a la persona desde los 15 años hasta los 24 años. Sin embargo, la Convención de los Derechos del Niño considera niño hasta los 18 años y en el Paraguay la ley 2169/2003 señala que la persona humana es "niño" desde la concepción hasta los 13 años, es "Adolescente" desde los 14 hasta los 17 años y "mayor de edad desde los 18 años.

Al reconocer el carácter de "joven" desde los 15 años, se está otorgando de hecho la mayoría de edad a partir de esa edad, lo que implica el otorgamiento numerosos derechos contenidos en esta Convención a menores entre 15 y 18 años, con lo cual se estaría vulnerando la patria potestad de los padres. Eso se desprende del contenido de los artículos de la Convención, como veremos al analizar otros artículos.

"Articulo 16. Derecho a la libertad y seguridad personal

  • 1. Los Estados Parte reconocen a los jóvenes, con la extensión expresada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a su libertad y al ejercicio de la misma, sin ser coartados ni limitados en las actividades que derivan de ella, prohibiéndose cualquier medida que atente contra la libertad, integridad y seguridad física y mental de los jóvenes."

COMENTARIO: Esta Convención, de ser aprobada, tendría jerarquía superior a las leyes, y brindaría tácitamente la mayoría de edad a los 15 años.

Las libertades de las que habla la Convención son prácticamente absolutas y vulneran la patria potestad de los padres, puesto que el Art. 16 dispone que se prohibe cualquier medida que atente contra la libertad de los jóvenes (desde los 15 años).

II. ORIENTACIÓN SEXUAL y MATRIMONIO

"Articulo 5. Principio no-discriminación.

El goce de los derechos y libertades reconocidos a los jóvenes en la presente Convención no admite ninguna discriminación fundada en la raza, el color, el origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones, la condición social, las aptitudes físicas, o la discapacidad el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier condición o circunstancia personal o social del joven que pudiese ser invocada para establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y las oportunidades al goce de los mismos."

"Artículo 14. Derecho a la identidad y personalidad propias

1-Todo joven tiene derecho a : tener una nacionalidad, a no ser privado de ella y a adquirir otra voluntariamente, y a su propia identidad, consistente en la formación de su personalidad, en atención a sus especificaciones y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación sexual, creencia y cultura."

"Artículo 20. Derecho a la formación de una familia.

1. Los jóvenes tienen derecho a la libre elección de la pareja, a la vida en común y a la constitución del matrimonio dentro de un marco de igualdad de sus miembros, así como a la maternidad y paternidad responsables, y a la disolución de acuerdo a la capacidad civil establecida en la legislación interna de cada país.

2. Los Estados Parte promoverán todas las medidas legislativas que garanticen la conciliación de la vida laboral y familiar y el ejercicio responsable de la paternidad y maternidad y permitan el desarrollo personal, educativo, formativo y laboral."

COMENTARIO: el concepto de familia y matrimonio del Artículo 20 no tiene la claridad del Art. 59 de nuestra Constitución Nacional que señala que el matrimonio debe ser entre un hombre y una mujer, y dado que en los artículos 5 y 14 se habla explícitamente de "orientación sexual" como palabra diferente al "sexo", el artículo podría entenderse como derecho la constitución de nuevos tipos de familias y matrimonios, a incorporarse encubiertamente al orden jurídico de Paraguay.

Por otra parte, la palabra "género" que aparece en el Capítulo I. Art. 6 y en el Capítulo III Art. 22-Derecho a la educación, desde los años 80, en América Latina, se ha recargado de un significado especial diferente al sexo.

La feminista Judith Butler dice que: "El género es una construcción cultural y por consiguiente ni es resultado causal del sexo ni tan aparentemente fijo como el sexo". Al teorizar, señala que "el "género" es una construcción radicalmente diferente del sexo, el género mismo viene a ser un artificio libre de ataduras; en consecuencia "hombre" o "masculino" podría significar tanto un cuerpo femenino como un masculino y "mujer" tanto un cuerpo femenino como uno masculino.

El sentido del género ha ido evolucionando diferenciándose de la palabra "sexo" para expresar la realidad de que la situación y los roles de la mujer y del hombre son construcciones socialmente sujetas a cambio.

Rebecca J. Cook, docente de leyes la Universidad de Toronto y relatora especial de la ONU en Pekín, afirma: "Los sexos ya no son dos sino cinco, por lo tanto no se debería más hablar de hombre y mujer, sino de mujeres heterosexuales, mujeres homosexuales, hombres heterosexuales, hombres homosexuales y bisexuales."

Actualmente se podría añadir transexuales, pederastas, etc. Por lo tanto esto pudiera influir en la educación, enseñando ya a temprana edad una concepción falsa y reductiva de la sexualidad.

III. PARTICIPACIÓN POLÍTICA

"Artículo 21. Participación de los jóvenes.

1. Los jóvenes tienen derecho a la participación política.

3. Los Estados Parte promoverán medidas que de conformidad con la legislación interna de cada país, promuevan e incentiven el ejercicio de los jóvenes a su derecho de inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos."

COMENTARIO: La Convención garantiza, en el Art. 21 a los jóvenes los derechos políticos (inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos). Es decir, el joven de 15 años ya podría votar y activar en política. Esto vulnera el principio de mayoría de edad establecido en el derecho interno, el que se adquiere recién a los 18 años.

IV. SALUD

"Artículo 25. Derecho a la salud

3. Tienen igualmente derecho a la confidencialidad y al respeto del personal de los servicios de salud, en particular, en lo relativo a la salud sexual y reproductiva."

COMENTARIO: La "salud sexual y reproductiva" debe cuidarse que no signifique una vía atentatoria contra la vida, especialmente a través del aborto, y los mal llamados anticonceptivos que son realmente abortivos. En este sentido la "Confidencialidad" no debe entenderse como la posibilidad de que los jóvenes puedan tomar decisiones contrarias a su salud, o a la nueva vida engendrada en el caso del aborto, valiéndose de la concepción de una libertad irrestricta y de la complicidad de personal sanitario, pasando muchas veces por encima de la patria potestad de los padres. Estas especificaciones son muy importantes de realizar en el contenido de una ley, teniendo presente las connotaciones actuales de estos términos en numerosos documentos que hacen relación a la "salud sexual y reproductiva".

Obligación de adoptar las disposiciones de la Convención en el Derecho paraguayo

Articulo 8. Adopción de medidas de derecho interno.

"Los Estados Parte reconocen los derechos contemplados en esta convención y se comprometen a promover, proteger y respetar los mismos y a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole, así como a asignar los recursos que permitan hacer efectivo el goce de los derechos que la convención reconoce"

COMENTARIO: Por este artículo, el Paraguay se comprometería a adoptar medidas legislativas para promover los supuestos derechos establecidos en esta Convención.

Si el ejercicio de la patria potestad por parte de los padres "colisiona" con las "libertades" de los jóvenes, la patria potestad tiene que ceder ante estos derechos y los padres perderían la autoridad que hoy la ley les otorga sobre sus hijos de 15 años.

Si la constitución del matrimonio no puede sufrir discriminación por orientación sexual (Art. 20 y Art. 5), el Paraguay se obligaría a tener que adoptar medidas legislativas para aprobar el matrimonio homosexual.

Incompatibilidades legales y objeciones en relación a la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes

FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES POR LA VIDA Y LA FAMILIA(FEDAVIFA)

Al analizar el documento presentado al Honorable Congreso Nacional, hemos constatado que varios de sus artículos colisionan con los enunciados de la Constitución Nacional, con Convenios Internacionales previamente ratificados por el Congreso de la Nación y con Códigos y Leyes nacionales ( Código de la Niñez y de la Adolescencia, Código Civil, Código Sanitario)

ARTÍCULOS OBJETADOS

– Art. 1. Ambito de Aplicación

Otorga una mayoría de edad de hecho a los 15 años, al considerar "joven" a toda persona con edad entre 15 y 24 años. Colisiona con la Convención de los Derechos del Niño (Ley Nº 57/90) y en el Paraguay la ley 2169/2003 señala que la persona humana es "niño" desde la concepción hasta los 13 años,es"Adolescente" desde los 14 hasta los 17 años y "mayor de edad desde los 18 años.

Las consecuencias serían

  • a) La pérdida de la patria potestad de los padres sobre sus hijos que aun no han alcanzado la madurez suficiente para autosustentarse en numerosos aspectos.

  • b) La posibilidad de presión social para la habilitación de los menores para conducir vehículos y consumir bebidas alcohólicas u otras sustancias. Facilitaría, además, que un abusador se ampare en la mayoría de edad fáctica del( o de la) menor, para afirmar que le dio su consentimiento para el acto sexual u otro tipo de violencia.

Ej: en Canadá un niño de 13 años fue seducido por un adulto de 65 años. Los padres demandaron al sexagenario ante la justicia, pero este último ganó el juicio fundamentándose en el derecho de consentimiento del niño para elegir su pareja, desde los 12 años.

c) También favorecería la irresponsabilidad de ciertos padres al no tener obligación de asistir a los hijos en la adolescencia, por la supuesta mayoría de edad de los mismos.

– Art.16. Del derecho a la libertad y seguridad personal

Este artículo otorgaría una libertad sumamente amplia a los "jóvenes", que atentaría contra la patria potestad de los padres, "prohibiéndose cualquier medida que atente contra la libertad de los jóvenes" (desde los 15 años).

Art. 5. De la no-discriminación y Art. 14 del derecho a la identidad y personalidad propia

En ambos artículos aparecen las expresiones "sexo" y "orientación sexual" como aspectos diferentes en cuanto se refiere a la no discriminación y a la identidad de la persona. Esta "orientación sexual" puede entenderse de múltiples maneras, que no hacen solamente relación a la heterosexualidad, homosexualidad o bisexualidad, pues muchos hablan de hasta 15 tipos diferentes que abarcarían también la pedofilia, la zoofilia, y otras.

– Artículo 20 del derecho a la formación de una familia

Este artículo no tiene la claridad del artículo 59 de la Constitución Nacional que habla del matrimonio conformado por un hombre y una mujer. Si este artículo se lo relaciona con los artículos 5 y 14 que hablan de "orientación sexual" y con el artículo 16 que "prohibe cualquier medida que atente contra la libertad de los jóvenes" se puede llegar a admitir diferentes tipos de matrimonio y familia.

Esto permitiría que el sistema educativo pueda imponer nuevos estilos o preferencias sexuales. En Holanda, por ejemplo, existen agrupaciones políticas de pedófilos que tienen representación parlamentaria.

– Art. 12. Derecho a la objeción de conciencia

En esta Convención la objeción de conciencia se concede solo ante el servicio militar obligatorio y no tiene presente que la misma Convención puede ser una imposición que va contra los valores morales, éticos, religiosos, de familias y comunidades.

– La palabra "género" aparece en el Capítulo I-Art. 16 y en el Capítulo III-Art. 22

Esta palabra, sería aceptable cuando habla de la no discriminación de la mujer, como fue utilizada a nivel universal hasta los años 70 y en Iberoamérica hasta los 80. Pero, desde esta última década citada, la "ideología de género" se ha usado para diferenciar "sexo" de "género". El "sexo(ligado a lo biológico) sería pura interpretación y no tendría importancia, mientras que el "género" que es una "construcción social" que cada cual la puede hacer como crea conveniente, sería lo relevante, dando origen a las distintas "orientaciones sexuales"

Rebecca J Cook docente de leyes la Universidad de Toronto y relatora especial de la ONU, en Pekín afirma: "Los sexos ya no son dos sino cinco, por lo tanto no se debería más hablar de hombre y mujer, sino de mujeres heterosexuales, mujeres homosexuales, hombres heterosexuales, hombres homosexuales y bisexuales." Actualmente se podría añadir transexuales, pederastas, etc. Y esto pudiese influir en la educación sexual de los menores.

– Art. 21. Participación de los jóvenes

Su contenido colisiona con la Constitución Nacional y el Código Electoral, que reconoce el derecho a votar y ser votado a partir de la mayoría de edad.

– Art. 23. Derecho a la Salud

Se habla de la "salud sexual y reproductiva" que, internacionalmente, a partir de la OMS-OPS, incluye el aborto como práctica y el uso de anticonceptivos – muchos de ellos abortivos – a ser incentivados en nuestros países. Y esto, como consecuencia de la difusión masiva de una concepción reductiva de la sexualidad entendida como un instrumento más para el consumo, y de una política impuesta que busca el control de los nacimientos.

– Art 8. Adopción de medidas de derecho interno

La ratificación de la Convención implicaría para el Paraguay la obligación de modificar los Códigos y Leyes para adaptarlos al contenido de la misma.

 

 

Autor:

Wolfgang Amadeo Streich de Font

FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES POR LA VIDA Y LA FAMILIA(FEDAVIFA)