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La constitucionalidad de las leyes y el Tribunal Constitucional (Perú) (página 2)


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II.- DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.-

El Derecho Procesal constitucional es aquella disciplina que se ocupa del estudio de las garantías constitucionales, las que conceden en instrumentos procesales que sirven para efectivizar el respeto de la jerarquía normativa que señala la constitución y el respeto de los derechos humanos que se establece.

La función jurisdiccional del estado peruano en materia constitucional esta encargado al órgano jurisdiccional ordinario y a un órgano jurisdiccional – especial denominado Tribunal Constitucional.

La preservación de la jerarquía normativa esta a cargo del Tribunal constitucional en lo referente a las normas con rango de Ley y la protección de los Derechos fundamentales o en ultima instancia.

III.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

III.1.- HISTORIA.-

Como antecedentes históricos de la creación del Tribunal Constitucional, tenemos que: se atribuye a Hans Kelsen la concepción originaria del órgano Ad hoc de l control de constitucionalidad, que tiene su traducción concreta en el Tribunal Constitucional, plasmado en su constitución austriaca de 1920. Cierto es que la constitución checoslovaca del mismo año también se diagramo un tribunal de control concentrado de constitucionalidad; sin embargo, la duración efímera de sus funciones, no permiten considerarlo como una antecedente real de valía(4).

III.2.- PRESUPUESTO DOGMATICO DE LA FUNCION DEL TRIBUNAL COMO CONTRALOR DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ORDENAMIENTO.-

Determinar la inconstitucionalidad de la ley es, que duda, cabe una decisión grave. No obstante ser una fuente de contenido jurídico, a la ley asiste, por vía indirecta, los principios políticos de democracia y de soberanía popular, en tanto a creación de los dignatarios representantes del pueblo. Sobre dicha premisa se asienta la construcción de constitucionalidad de las leyes, en fin es la norma que con mayor destreza se encuentra implicada en la realidad de alguien, generando, momento a momento, incontables efectos y consecuencias jurídicas de tal constatación surge el horror al vacío que puede generar su desaparición.

Desde que se reconoce a la Constitución la calidad de norma jurídica situada en la cúspide del ordenamiento, aparece la teoría de la invalidez de la ley por incompatibilidad frente a aquella. El principio de la supremacía constitucional, es un principio de contenido jurídico, en la que subyace la defensa de la permanencia y el respeto de la obra del poder constituyente. De ahí en adelante toda norma del ordenamiento se reconduce a la propia constitución y solo tiene "derecho" permanecer vigente en tanto encuentre en ella su ratio, directa o indirecta.

En tal sentido es que aparecen los tribunales constitucionales como garantes de la proyección normativa, de la constitución,. Purificando el ordenamiento de las intromisiones ajenas a su postulado principista, axiológico y dispositivo.

Desde una perspectiva funcional el tribunal Constitucional no es superior a ningún órgano del Estado. Es, simplemente, distinto. En tanto al Tribunal compete, por antonomasia, la defensa de la Norma Suprema del Estado, suele entremezclarse al órgano con la función, y crearse jerarquías artificiales e infundadas.

La pretendida superioridad del Tribunal Constitucional se disuelve, desde que se constata el sometimiento a su parámetro de control y su proyección normativa, como lo esta cualquier otro poder constituido. Y el cabal entendimiento de su real importancia se presenta cuando no se pierde de vista su función.

En efecto el Tribunal Constitucional no ha nacido para destruir la Ley, sino para defender la Constitución, mientras que el parlamento no ha nacido para subvertir la Constitución, sino para crear la Ley. Lo que ocurre de que en el acto de producción de una fuente del Derecho, en donde reside el real riesgo de vulnerar la jerarquía normativa, y, consecuentemente, es la labor del productor de dichas disposiciones, la que debe someterse a constante supervisión, so pena de que, una lógica distinta, condene al principio de supremacía constitucional a la conducción de una nueva carta de intención.

III.3.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONALIDAD SEGÚN SU REGLAMENTO Y OTROS AUTORES.-

Tal como refiere el Artículo 3 del reglamento, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución y su supremo intérprete. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica (5).

García de Enterría indica que el Tribunal Constitucional es el "verdadero comisionado del poder constituyente para el sostenimiento de su obra, la Constitución, y para que mantenga a todos los poderes constitucionales en su calidad estricta de poderes constituidos" (6).

III.4.- FUNCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

De acuerdo a lo establecido en el Articulo 202 de la Constitución Política del Estado, de 1993, tenemos que las fubnci0ones del Tribunal Constitucional son:

  1. Conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad;
  2. Conocer en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
  3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley; y
  4. Resolver las quejas por denegatoria del recurso extraordinario

IV- CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

MAURICE DUVERGER indica que: el control de la constitucionalidad de las leyes solamente es posible cuando las constituciones son rígidas, mas no cuando son flexibles. Asi mismo elmismo autor dice que se llama control constitucional de las leyes: a la verificación de si la ley contradice a la constitución, verificación que debe llevar a la anulación o no aplicación de la ley en caso que hay contradicción(7).

El sistema legislativo, no solo establece el control de la constitucionalidad de las leyes, sino también el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas administrativas de carácter general que tienen rango inferior a la ley y que, por tanto no deben contradecir ni a la ley ni a la constitución (8).

IV.1.- FORMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.-

Para contratar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, se tiene dos formas de control, las mismas que son:

1.- Control No Jurisdiccional

2.- Control Jurisdiccional (9).

a.- A través de tribunal especial

b.- A través de tribunal ordinario.

1.- la iniciativa corresponde exclusivamente a los órganos gubernamentales y no a los ciudadanos.

2.- la iniciativa no solo corresponde al gobierno y al parlamento, sino también a los ciudadanos.

a.- cuando la constitución crea un tribunal encargado especial y exclusivamente para controlar la constitución de las leyes.

b.- la constitución encarga el control de la constitucionalidad a los tribunales ordinarios, los cuales dejan de aplicar la norma contraria a la constitución en un caso concreto.

V.- PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

V.1.- CONCEPTO.- Los procesos de constitucionalidad están previstos para determinar si una norma expedida, ya sea por el Poder Ejecutivo o el Legislativo, guarda conformidad con lo que establece la constitución y no atente contra la misma o sea contraria vulnerando el derecho fundamental de las personas, este proceso esta previsto para que los gobernantes y gobernados en su labor no tengan dificultades de hacer valer sus derechos conforme lo establecen las normas, por lo tanto lo que realicen este conforme a derecho.

V.2.- FINALIDAD DEL PROCESO DE INCOSTITUCIONALIDAD Y TIPOS DE INFRACCION INCONSTITUCIONAL.-

El articulo 75º del Código Procesal Constitucional, establece que la finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la "defensa de la constitución frente a las infracción contra su jerarquía normativa". El Articuelo 20º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no se hacía referencia al principio de jerarquía normativa, sino tan solo a la primacía de la constitución, lo que si bien no era incorrecto, tampoco hace gala de una apreciación suficiente.

El principio de jerarquía normativa tiene una importancia meridiana en el control abstracto de la constitucionalidad de las leyes, pues la validez o invalidez de la ley depende de su incompatibilidad formal y material de la norma con superior jerarquía: en este caso la Constitución del Estado.

V.3.- EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

El principio de la supremacía constitucional, significa que el orden jurídico y político de todo Estado esta estructurado sobre la base del imperio de la constitución que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico la constitución ocupas el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella y no puede contrariarla. En el orden político se constituye en la fuente de legitimación del poder político, pues lleva implícita toda una filosofía que sirve de orientación no solo a los gobernantes sino también a los gobernados (10).

V.4.- PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA.

El principio de la supremacía de la constitución supone la concurrencia del principio de la jerarquía normativa pues como dice Bidart Campos; en su derecho constitucional: ‘la supremacía constitucional supone gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos descendentes. Los mas altos subordinan a los inferiores y todo el conjunto se debe subordinara a la constitución (11).

El principio de la jerarquía normativa consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide en la que el primer lugar o la cima ocupa la constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas.

VI.- CUESTIONAMIENTO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

Se ha cuestionado que la labor del tribunal constitucional sea jurisdiccional por cuanto al declarar la inconstitucionalidad de la ley, se produce la derogatoria de la misma, por lo que, se sostiene, su función no es jurisdiccional sino legislativa (12).

Se tiene como problema también el si el tribunal Constitucional ejerce funciones jurisdiccionales, o legislativas o ambas, es así que; si tenemos en cuenta que la jurisdicción es la potestad del Estado de resolver las controversias o conflictos con relevancia jurídica, mediante decisión con autoridad de cosa juzgada, es evidente que los tribunales constitucionales ejercen función jurisdiccional, porque aplicándola constitución resuelven respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley mediante sentencia que en caso de declararse fundada la demanda, deja sin efecto la ley impugnada, es decir tiene efectos derogatorios.

Ahora, es incuestionable que el Tribunal Constitucional ejerce función jurisdiccional, por la razón antes expuesta y porque es ultima y definitiva instancia interna, respecto a las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía.

El Tribunal constitucional, no constituye ningún poder constituyente constituido (…), sino que es un Comisionado del Poder Constituyente (13).

VII.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO COMISIONADO DEL PODER CONSTITUYENTE.-

(…) el encargo de hacer regir efectivamente la norma constitucional en general y, en particular, el derecho constitucional, no es un encargo que de modo exclusivo y excluyente haya sido entregado al tribunal constitucional. Este encargo y las consecuentes facultades otorgadas para cumplir con el, es otorgado por la Constitución y por las leyes, a los Órganos del Poder Judicial y Tribunal Constitucional (14).

VIII.- LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El reconocimiento de los derechos fundamentales, constituyen uno de los capítulos mas importantes de toda constitución, de ahí que los problemas que se deriven en torno a su interpretación este asociado a la interpretación de los misma Norma Suprema (15).

Constantemente la trascendencia de los derechos fundamentales no ha sido ignorado por los órganos encargados de llevar adelante tal tarea. La virtual aplicación de determinados criterios de interpretación se refleja en la jurisprudencia de los tribunales constitucionales, cada vez que realizan su tarea diaria de "asignar" o "descubrir" los alcances, limites o restricciones a los cuales se encuentran sujeto los derechos.

IX.- EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

IX.1.- CONCEPTO: el control de la constitucionalidad es la acción política o jurisdiccional que tienen la finalidad de garantizar la primacía de la constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder publico, los gobernantes y gobernada, así como aplicado con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones(16).

IX.2.- PRESUPUESTOS JURIDICOS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

(…) deben concurrir las siguientes presupuestos jurídicos: constitución rígida total o parcialmente; órgano de control independiente; órgano con facultades decisorias; derecho de los particulares a solicitar el control y; sometimiento al control de toda la actividad estatal.

Es requisito fundamental que el órgano encargado del control, tenga la facultad y potestad de decisión definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal ordinaria. Vale decir que no es suficiente que el órgano encargado del control sea diferente del o de los órganos cuyos actos o decisiones controla, también es necesario que las decisiones emanadas del órgano encargado del control de constitucionalidad sobre la conformidad o inconformidad de la disposición legal con la constitución, sean definitivas o irrevisables, además de vinculantes u obligatorias para todos los gobernantes y gobernados.

Si la resolución pronunciada por el órgano encargado del control es meramente indicativa, no obligatoria ni vinculante, o este sujeto a la dedición final del órgano legislativo, pierde su esencia y efectividad, entonces el Tribunal constitucional deja de ser un órgano de control de la constitucionalidad.

IX.3.- SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

A.- EL SISTEMA DE CONTROL POLÍTICO.- El control de la constitucionalidad esta encargado a un órgano político; es decir un organismo esencialmente político como el propio órgano legislativo a una entidad especial constituida sobre la base de una designación política (17).

A.1.- CARACTERISTICAS:

– El órgano encargado del control de la constitucionalidad tienen una composición eminentemente política resultante no solo de la elección parlamentaria sino de la no exigencia de una calificación técnica jurídica de los que acceden a esa función.

El control que ejerce el órgano político es esencialmente de carácter preventivo, toda vez que el control de la constitucionalidad de una ley debe producirse antes de que la disposición legal entre en vigencia.

El control de constitucionalidad en muchas ocasiones, tiene un carácter puramente consultivo, lo que implica que la decisión del órgano que ejerce el control no tiene efecto vinculante.

B.- EL SISTEMA DE CONTROL JURISDICIONAL.

Es aquel en el que la labor del control de constitucionalidad esta encomendado a un organismos jurisdiccional, es decir, un órgano que esta dotado de jurisdicción y competencia para ejercer el control a través de procedimientos extraordinarios y especiales previstos en la Ley.

B.1.- SISTEMA DE CONTROL JURISIDICCIONAL DIFUSO O MODELO AMERICANO.-

Implica que todos los jueces tienen la potestad y obligación legal de aplicar la constitución con preferencia a las leyes y esta con preferencia a los decretos o resoluciones, etc. (…)

(…) todos los jueces están habilitados para inaplicar aquellas leyes que juzguen contrarias a la constitución.

B.2.- EL SISTEMA DE CONTROL JURISDICCIONAL CONCENTRADO O MODELO EUROPEO.-

Es aquel en el que la albor del control de constitucionalidad esta encomendado a un organismo jurisdiccional especializado (…)

(…) este sistema se caracteriza por otorgar a un organismo jurisdiccional especializado, llámese Tribunal constitucional, Corte Federal Constitucional o Tribunal de Garantía constitucionales, el monopolio de las competencias para conocer de la constitucionalidad de la leyes, además de otras referidas a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

(…) en el sistema de control concentrado, el poder de control se concentra en un único órgano jurisdiccional (18).

Es competencia del tribunal constitucional controlar la constitucionalidad de las leyes dejando "sin efecto’’ alguna Ley que viole la constitución para ello es que existe una alta corte que pueda dejar sin validez una norma legal que resulte de una extralimitación del parlamento. La supervisión del tribunal Constitucional devendrá mas técnico que practica si se mantiene el requisito de los 6 votos conforme para declarar inconstitucional una ley cuando deberían de bastar 4 votos (19).

X.- PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.-

La protección de la constitución, se integra por todos aquellos factores políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica que ha sido canalizada por medio de normas de carácter fundamental e incorporadas a los documentos constitucionales con el propósito de limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a los lineamientos establecidos en la propia carta fundamental, tanto por lo que respecta a sus atribuciones como también y de manera esencial, en cuanto al respeto de los Derechos Humanos, de los gobernantes. En otras palabras, estos instrumentos pretenden lograr el funcionamiento armónico, equilibrado y permanente de los poderes públicos y en general de todos los órganos de autoridad (20).

XI.- EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

Para ejecutar la resolución del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad, declarada la sentencia ésta es enviada al Diario Oficial El Peruano y tal como ocurre con las leyes, al día siguiente de su publicación, la norma impugnada queda "sin efecto", el Tribunal Constitucional solo deja sin efectos las leyes que son inconstitucionales no pudiendo derogarlas ya que no es una de sus atribuciones (21).

CONCLUSIONES

De lo desarrollado, se deduce que si se quiere que la constitución sea efectivamente garantizada, es necesario, que el acto sometido al control del Tribunal Constitucional, sea directamente anulado en su sentencia, en caso de que lo considere irregular. Estas sentencias debe tener aun cuando ser refiera a normas generales.

Así mismo con el desarrollo de la presente monografía podemos concluir que, El Tribunal Constitucional como órgano especial creado para velar por la constitucionalidad y observar todo que lo que resulte inconstitucional, es una labor que necesariamente tiene que ser realizado por un órgano especial, el mismo que tiene que desarrollar sus decisiones con total y absoluta independencia, así mismo que estas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, sean de cumplimiento obligatorio portados cuantos resulten inmersos dentro de un determinado caso,

Autorizar a todas las autoridades publicas que debiéndose aplicar una normadme tengan dudas sobre su regularidad, ha interrumpir el procedimiento en el caso concreto y a interponer ante el Tribunal Constitucional la demanda razonada para el examen y anulación eventual de la norma.

Se arriba también a la conclusión que siendo el Tribunal Constitucional el ente supremo de interpretación de la Constitución, así como el principal encargado de velar por la constitucionalidad de las normas,; las sentencias que emita este colegiado, son por demás obligatorias, ya que lo que realiza no es la resolución de un caso especifico, sino que interpreta y aplica todo el universo de las normas contenidas en la constitución y siendo estas de jerarquía superior frente a otras, deben de ser cumplidas, ya que seria el imperativo no del Tribunal Constitucional sino el imperativo de la Constitución, la misma que por ser abstracta algunas veces en su contenido, necesita de una interpretación tal para que pueda aplicarse en toda su amplitud, como dijimos en un principio, en estos tiempos en que se tienen un conglomerado de derechos fundamentales, los cuales son de determinación muchas veces implícita y no explicita, alguien tiene que trasuntarlos en una explicación, labor que corresponde al Tribunal Constitucional, expresando por ello nuestro reconocimiento a tan delicada labor, en bien de la real aplicación de la constitución y velando por el respeto de la dignidad y de los derechos de toas las personas y en especial por la guía que se pone a los operadores del derecho.

NOTAS UTILIZADAS

1. "Teoría General Del Proceso" ENRIQUE VESCOVI, Editorial Temis – Bogota Colombia 1984 Pag.:13

2. Elvito Rodríguez Domínguez, Derecho Procesal Constitucional, Primera Edición – Julio 1997, Editora y distribuidora Grijley E.I.R.L. Pag. 13

3. . Elvito Rodríguez Domínguez, Primera Edición – Julio 1997, Editora y distribuidora Grijley E.I.R.L. Pag. 15

4. CRUZ VILLALON, PEDRO, "LA FORMACION DEL SISTEMA EUROPEO DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD" MADRID: CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIOMNALES, 1987 PAG. 22

5. Reglamento del Tribunal Constitucional. / Articulo 3.

6. García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1991, p. 198.

7. Duverger Maurice, Instituciones Politicas Y Derecho Constitucional, 6ª. EDICION ESPAÑOLA, ARIEL, BARCELONA, 1979, PP. 167 – 177.

8. Elvito Rodríguez Domíngez, "Derecho Procesal Constitucional", PRIMERA EDICION JULIO DE 1997 EDITORA Y DISTRIBUIDORA GRIJLEY PAG. 26

9. Elvito Rodríguez Domíngez, "Derecho Procesal Constitucional", PRIMERA EDICION JULIO DE 1997 EDITORA Y DISTRIBUIDORA GRIJLEY PAG. 27

10. Susana Ynes Castañeda Otsu, Derecho Procesal Constitucional TOMO I, JURISTA EDITORES E.I.R.L., LIMA – PERU JULIO DEL 2004 / SEGUNDA EDICION Pag: 46

11. Susana Ynes Castañeda Otsu, Derecho Procesal Constitucional TOMO I, JURISTA EDITORES E.I.R.L., LIMA – PERU JULIO DEL 2004 / SEGUNDA EDICION Pag:52

12. Elvito Rodríguez Domíngez, "Derecho Procesal Constitucional", PRIMERA EDICION JULIO DE 1997 EDITORA Y DISTRIBUIDORA GRIJLEY PAG. 52

13. Garcia De Enterria Eduardo, La Constitucion Como Norma Y El Tribunal Constitucional, CIVITAS, MADRID 1991 Pag: 197

14. Luis Castillo Cordova, Comentarios Al Codigo Procesal Constitucional, ARA EDITORES, OCTUBRE DEL 2004, LIMA – PERU Pag: 58

15. La Interpretacion De Los Derechos Fundasmentales, Edgar Carpio Marcos, PALESTRA EDITORA LIMA 2004. Pag 11

16. Susana Ynes Castañeda Otsu, Derecho Procesal Constitucional TOMO I, JURISTA EDITORES E.I.R.L., LIMA – PERU JULIO DEL 2004 / SEGUNDA EDICION Pag: 57

17. Susana Ynes Castañeda Otsu, Derecho Procesal Constitucional TOMO I, JURISTA EDITORES E.I.R.L., LIMA – PERU JULIO DEL 2004 / SEGUNDA EDICION Pag: 52

18. Susana Ynes Castañeda Otsu, Derecho Procesal Constitucional TOMO I, JURISTA EDITORES E.I.R.L., LIMA – PERU JULIO DEL 2004 / SEGUNDA EDICION Pag: 69

19. Raul Fererro Costa, Ensayos De Derecho Constitucional, PRIMERA EDICION 1997, EDITORIAL SAN MARCOS PAG: 209

20. Francisco Carruitero L. / Javier Valle-Riestra / Fernando Angeles Gonzales, Código Procesal Constitucional, TOMO I., , EDICIONES JURIDICAS, LIMA PERU 2004. Pag: 72

21. Raul Ferrero Costa, Ensayos De Derecho Constitucional, EDITORIAL SAN MARCOS, Pag. 166

BIBLIOGRAFÍA

– FIX ZAMUDIO, HECTOR, INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION, SEGUNDA EDICION, UNAM MEXICO 1998.

– ENRIQUE VESCOVI "TEORÍA GENERAL DEL PROCESO", EDITORIAL TEMIS – BOGOTA COLOMBIA 1984

– ELVITO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, PRIMERA EDICIÓN – JULIO 1997, EDITORA Y DISTRIBUIDORA GRIJLEY E.I.R.L.

– CRUZ VILLALON, PEDRO, "LA FORMACION DEL SISTEMA EUROPEO DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD" MADRID: CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIOMNALES, 1987

– GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO, LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, MADRID, CIVITAS, 1991.

– DUVERGER MAURICE, INSTITUCIONES POLITICAS Y DERECHO CONSTITUCIONAL, 6ª. EDICION ESPAÑOLA, ARIEL, BARCELONA, 1979.

– SUSANA YNES CASTAÑEDA OTSU, DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL TOMO I, JURISTA EDITORES E.I.R.L., LIMA – PERU JULIO DEL 2004 / SEGUNDA EDICION.

– LUIS CASTILLO CORDOVA, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, ARA EDITORES, OCTUBRE DEL 2004, LIMA – PERU.

– EDGAR CARPIO MARCOS LA INTERPRETACION DE LOS DERECHOS FUNDASMENTALES, , PALESTRA EDITORA LIMA 2004.

– RAUL FERERRO COSTA, ENSAYOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL, PRIMERA EDICION 1997, EDITORIAL SAN MARCOS.

– FRANCISCO CARRUITERO L. / JAVIER VALLE-RIESTRA / FERNANDO ANGELES GONZALES, CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, TOMO I., , EDICIONES JURIDICAS, LIMA PERU 2004.

– CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993.

– CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

– LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

– REGLAMENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

TRABAJO ELABORADO POR:

Luz Belia Molina Neyra.

ABOGADO

Oscar Felipe Churata Quispe.

ABOGADO

Abogados egresados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en su Escuela Profesional de Derecho de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno.

Puno, Agosto del 2006.

PUNO – PERÚ

Oscar Felipe Churata Quispe nacido el 16 de setiembre de 1982, en la ciudad de Puno, curso estudios superiores en la Universidad Nacional del Altiplano en la escuela profesional de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, ejerciendo en la actualidad la abogacía.

Luz Belia Molina Neyra, nacida el 19 de Abril de 1981, en el Distrito de Taraco, Provincia de Huancane, Departamento de Puno, curso estudios superiores en la Universidad Nacional del Altiplano en la Escuela Profesional de Derecho en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, ejerciendo en la actualidad la abogacía.

SU ELABORACIÓN TERMINÓEL 17 DE AGOSTO DEL 2006.

 

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