Descargar

El derecho procesal civil (Parte I)


  1. La Norma Jurídica Procesal
  2. Las diversas jurisdicciones
  3. Organización judicial
  4. Bibliografía

Antes de entrar a desarrollar los tres primeros temas del contenido del programa, vamos a definir algunos vocablos que nos permitirán un mejor y mayor entendimiento de la materia a estudiar:

Procedimiento, etimológicamente significa proceder. Proceder a una acción judicial definido por el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant. Además, él lo define, como la rama de la ciencia del derecho que tiene por objeto el determinar las reglas de organización judicial, competencia, tramite de los juicios y ejecución de las decisiones de la justicia. En sentido estricto es el conjunto de acto cumplidos para lograr una solución judicial.

Procedimiento, de acuerdo al Dr. Artagnan Pérez Méndez es una sucesión de tramite judiciales. Es una serie de formalidades las cuales deben cumplirse para lograr un resultado.

El Dr. Pérez Méndez ofrece este otro concepto, es el conjunto de formalidades mediante las cuales una dificultad de orden jurídico se somete al tribunal.

El Procedimiento, es una figura del Derecho procesal que define la serie de trámites que se ejecutan o cumplen en cada una de las fases de un proceso. Los autores tienden a distinguir el procedimiento en contraste con proceso; mientras que por proceso se entiende la institución por la cual se resuelven los litigios entre las personas por medio de un mecanismo que lleva incluida una sucesión de actos como la posibilidad de alegación, prueba y resolución, el procedimiento constituiría la serie de actos de iniciación, desarrollo y conclusión del proceso.

Desde otro punto de vista, se reserva el término proceso para aludir a los trámites que se efectúan ante la autoridad judicial y procedimiento para referirse a los que atañen a la autoridad administrativa, lo cual debe admitirse bajo ciertas especificaciones y condiciones, ya que las leyes procesales jurisdiccionales utilizan ambos vocablos sin un criterio específico de distinción.

TEMA I:

La Norma Jurídica Procesal

1.1)Objeto de las leyes procesales.

En Derecho Procesal Civil el conjunto de normas jurídicas que regulan el objeto de las leyes procesales son:

a)La organización, el funcionamiento y las atribuciones de los órganos del Poder Judicial y sus auxiliares, en todo cuanto se relaciona con su intervención en los diversos asuntos que, aunque interesando a los particulares, el Estado considera tutelar por consideraciones de interés social.

b)Las formas que deben ser observadas para dirimir los conflictos entre particulares, o para obtener la protección de sus intereses aún en ausencia de todo litigio.

c)La ejecución de los actos emanados de esos distintos órganos, relativos a los asuntos de su incumbencia.

El objeto de las leyes procesales son regular los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídico – procesal. Además, regulan la actuación de los tribunales, la actuación del juez y de las partes en los procesos. Estas también se proponen el estudio sistemático de las legislaciones procesales civiles en su triple aspecto de leyes de organización judicial, de competencia, de procedimiento y en sus relaciones con el derecho privado.

1.2)Clasificación de las leyes procesales.

Las leyes procesales se clasifican en sentido latus sensus, en tres categorías, que son:

1)Las leyes de organización judicial, las cuales enumeran los órganos del poder judicial y determinan las condiciones de actitud y las obligaciones de sus miembros.

2)Leyes de competencia, las que atribuyen a cada órgano del poder judicial el conocimiento de determinadas controversia entre particulares, la potestad de decidir acerca de ellas en nombre del Estado y la de adoptar o prescribir ciertas medidas encaminadas a la protección de los intereses de esos particulares.

3)Las leyes de procedimiento, stritus sensus, son las que determinan las formas que deben observar las partes interesadas para obtener y asegurar, y los órganos jurisdiccionales para otorgar esa protección de los intereses de los particulares.

1.3)Fuentes del procedimiento civil.

Una de las fuentes del Código de procedimiento civil es la gran ordenanza civil de 1667. Otra de las fuentes es el Código de Procedimiento Civil Francés promulgado en el año 1806. Luego el Decreto del 17 de abril de 1884, hizo una adaptación o localización del Código de Procedimiento Civil Francés de 1806. El Código Civil fue completado por las disposiciones de la ley de organización judicial y de procedimiento de casación del 2 de junio de 1908.

Las leyes 834 y 845 de 1,978 establecieron modificaciones sustanciales a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia y al proceso.

1.4)El carácter obligatorio de las leyes procesales.

El carácter obligatorio de las leyes procesales se fundamenta en el art. 6 del Código Civil, que indica que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares. Por esta razón las leyes procesales, aquellas relativas a la organización judicial, la competencia y el procedimiento procuran asegurar la paz social y las otras situaciones jurídicas de que gozan los particulares; el interés general es la razón de su obligatoriedad y de su imposición tanto a los particulares como a los tribunales. Los particulares no pueden sustraerse de la aplicación de las leyes procesales por medio de sus convenciones.

El artículo 6 del Código Civil y el art. 138 de la ley de organización judicial enumeran la obligatoriedad de las leyes procesales y obligan a los órganos jurisdiccionales y a leyes relativas a la competencia de atribución, que son las que determinan a cuales tribunales deben ser sometidos los asuntos, en razón de su naturaleza.

1.5)El formalismo procesal.

El formalismo procesal se caracteriza por un conjunto de formalidades en el dominio de las reglas del fondo y en la aplicación en las reglas de forma con relación a los plazos que deben ser observados por las partes interesadas para solicitar, y por los órganos jurisdiccionales para proceder a la aplicación de la ley.

La organización judicial, la competencia y el procedimiento constituyen la esencia del formalismo de las leyes procesales y este se justifica porque asegura la precisión y la fijeza deseables en la aplicación de las leyes tanto de forma como de fondo, a cada caso particular.

Las nulidades, declinatoria, caducidades y penas pecuniarias aseguran la observación de las normas jurídicas, además, constituyen interrupción del proceso.

1.6)objeto del derecho procesal civil, definición.

Es el estudio sistemático de la legislación procesal civil en su triple aspecto de leyes de organización judicial, de competencia, de procedimiento y en sus relaciones con el derecho privado(derecho civil y comercial).

La ciencia del derecho procesal civil se propone tres nociones fundamentales: la jurisdicción, la acción y el proceso.

La jurisdicción es la privativa actividad que ejerce el Estado mediante jueces y tribunales.

La acción es la actividad que desarrollan las partes a quienes divide un conflicto de intereses para solicitar de los órganos jurisdiccionales del Estado que dicten sentencia dimitoria de tal conflicto.

El proceso es estudiado por el derecho procesal civil, que es el conjunto de formalidades cumplidas por las partes y por el juez. Quien dice el derecho entre las partes mediante un acto jurisdiccional llamado sentencia. El proceso pone en contacto y une la jurisdicción y la acción.

TEMA II:

Las diversas jurisdicciones

2.1)¿Qué es la jurisdicción?

La Jurisdicción, proviene de la expresión latina iuris dictio que significa 'decir el Derecho' y alude a la función que asume el Estado, a través de los jueces y tribunales, de administrar la justicia, aplicando el Derecho a los casos concretos que se les presentan. En este sentido se habla también de función jurisdiccional y corresponde a los juzgados y tribunales determinados por las leyes.

Con la palabra jurisdicción se alude asimismo al conjunto de órganos que cumplen la función competencial. La administración de justicia se atribuye a un conjunto de funcionarios a los que se confían diversas materias, hablándose así de distintas clases de jurisdicción y competencias, en función de criterios de especialidad jurídica. Debe, por tanto, distinguirse entre la jurisdicción penal, la contencioso-administrativa, la civil y la social. Hay que destacar que la jurisdicción civil entiende no sólo de los asuntos civiles sino de todos aquellos que no estén atribuidos a una jurisdicción distinta.

A su vez todos los órganos jurisdiccionales se encuadran o bien en la llamada jurisdicción ordinaria o en las jurisdicciones especiales. Pertenecen a la primera categoría los tribunales a los que se atribuye el conocimiento de aquellos procesos referidos a una generalidad de materias. Por otro lado, pertenecen a la jurisdicción especial aquellos tribunales que, autorizados por una norma, intervienen en casos específicos. Un ejemplo de autoridad especial (en algunas legislaciones) es la militar, que se mantiene limitada en el ámbito penal a los hechos tipificados como delitos acaecidos en el ámbito castrense. Otro ejemplo de tribunal no integrado en la jurisdicción ordinaria es el Tribunal de Cuentas, que tiene encomendado el enjuiciamiento de quienes, manejando caudales públicos, son imputados en un proceso.

Así mismo, la jurisdicción es la función que constitucionalmente incumbe al Estado de asegurar, por medio de órganos especiales llamados tribunales, el amparo, protección o tutela de los derechos subjetivos y de las otras situaciones jurídicas que se hallan protegidas por las normas del derecho objetivo. Es la obligación del Estado, de decir el derecho.

El término jurisdicción también designa a los tribunales. Por ejemplo, jurisdicciones del primero y segundo grado y jurisdicciones ordinarias o extraordinarias.

2.2)El acto jurisdiccional y el acto legislativo.

El acto jurisdiccional es el que aplica la norma de derecho objetivo a un caso particular, mediante la comprobación de la existencia de una situación jurídica, generalmente un derecho subjetivo protegida por el derecho objetivo.

El acto legislativo es lo mismo que la ley en sentido material, es la disposición general y abstracta que expone la regla de derecho objetivo.

Ambos actos jurisdiccional y legislativo son medio de elaboración del derecho diferenciándose uno del otro.

El acto legislativo tiene alcance general. Mientras que, el acto jurisdiccional tiene alcance limitado.

2.3)Efectos del acto jurisdiccional.

El acto jurisdiccional, la sentencia, de conformidad con el artículo 1,351 del Código Civil tiene la autoridad de la cosa juzgada; por lo que, no puede ser revocado o anulado sino mediante y como consecuencia del ejercicio de una vía de recursos.

2.4)Jurisdicción administrativa, civil y penal.

Estas constituyen las diversas jurisdicciones, de la organización judicial.

La jurisdicción administrativa esta atribuida a los tribunales administrativos destinados en forma exclusiva a conocer de los litigios que puedan suscitarse entre la administración y los particulares, relativamente a la gestión de los servicios públicos. Esta forma comenzó a utilizarse en República Dominicana a partir del 10 de enero de 1942, ya que la constitución de 1934 en su art.57 indicaba que el poder judicial o sea la jurisdicción residía solamente en la Suprema Corte de Justicia, las cortes de apelación, los juzgados de primera instancia, las alcaldías comunales y "en los demás tribunales del orden judicial creados por las leyes". Lo anterior indica que se excluía la posibilidad de establecer una jurisdicción para lo contencioso – administrativo. Las reformas constitucionales de 1942, 1947, 1955, 1962, 1963, 1966 han reafirmado que se puede establecer la dualidad de la jurisdicción.

Una de las atribuciones del congreso es la de crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contenciosos – administrativo conforme al art.37 de la constitución. La ley 1494, del 2 de agosto de 1947 también instituye jurisdicciones de lo contencioso – administrativo del primer grado y un Tribunal Superior Administrativo, hoy conocido como Cámara de Cuentas.

La jurisdicción judicial se subdivide en jurisdicción civil que incluye los asuntos comerciales y la jurisdicción penal o represiva.

La jurisdicción civil es por la cual el Estado asume la tutela o protección de los intereses privados de los particulares a través de la solución de los litigios entre ellos, por decisiones emanadas de los tribunales (jurisdicción contenciosa).

La jurisdicción penal tiene a su cargo la investigación de los hechos punibles, el enjuiciamiento de los culpables y la aplicación de las sanciones correspondientes.

2.5)Proceso Civil, Proceso Penal.

En el proceso civil se debaten principalmente los intereses privados de los litigantes(demandantes o demandados), pueden renunciar al ejercicio de su acción o a sus medios de defensa, porque son derechos de su pertenencia; mientras que, en el proceso penal se debaten principalmente cuestiones que atañen al interés social, aquí, la acción pública pertenece exclusivamente a la sociedad por lo que el ministerio público no puede renunciar ni directa o indirectamente a su ejercicio.

En el proceso en materia civil el juez puede examinar solamente los hechos que las partes le someten en sus respectivos pedimentos llamados conclusiones de las partes. En este proceso el juez no puede otorgar más de lo que se le ha pedido(ultra petita) ni fallar sobre cosa que no se le ha pedido(secundum allegata et probata).

En el proceso penal el juez no existen limitaciones para que éste pueda descubrir la verdad por su propia iniciativa, sin importar la actitud de las partes.

En el proceso de materia civil, existe un sistema legal que determina la fuerza de los distintos medios de prueba(confesión, prueba escrita, prueba por presunciones; por el contrario, para el proceso en materia penal, no existe relativamente ninguna norma que determine la fuerza respectiva de los medios de prueba debiendo el juez pronunciarse de acuerdo con su íntima convicción sea cual sea el resultado de las pruebas producidas en la causa.

2.6)Jurisdicción voluntaria o graciosa.

En esta jurisdicción voluntaria o graciosa sus actos no tienen posibilidad de contestación y debate. La jurisdicción voluntaria o graciosa son actos administrativos de una categoría especial, aquellos mediante los cuales los órganos del poder judicial ejercen fuera de todo litigio ciertos poderes de comprobación, de recesión, de control y tutela. Son una variedad de actos administrativos que adoptan la forma del acto jurisdiccional, la sentencia pero sin contener la decisión propia del acto jurisdiccional.

Existen tres grupos de actuaciones de jurisdicciones graciosa: 1ro. recesión de ciertos actos.

2do. Medidas en interés general.

3ro. medidas de protección en favor de los incapaces y ausente. Esas atribuciones son confiadas, según los casos al juzgado de primera instancia, al juzgado de paz, a la corte de apelación.

TEMA III:

Organización judicial

3.1)Tribunales de derecho común y tribunales de excepción.

Los tribunales se agrupan en dos categorías fundamentales: tribunales de derecho común, los cuales son el juzgado de primera instancia y la corte de apelación y tribunales de excepción o extraordinarios, que son el juzgado de paz, nombre que “ tiene ahora la alcaldía debido a las reformas constitucional de 1947, el tribunal de tierra y el tribunal de confiscaciones creado por la ley 5924 de 1962, cuyas funciones corresponden actualmente a la corte de apelación de Santo Domingo de acuerdo a la ley 285 de 1964.

3.2)Doble grado de la jurisdicción.

Existe para las partes el derecho de apelar contra la decisión pronunciada por un tribunal cualquiera, llevando sus demandas y pretensiones ante otro tribunal más elevado, sea para el primer grado o para el segundo grado de jurisdicción: el juzgado de primera instancia conoce de las apelaciones contra la sentencia del juzgado de paz; la corte de apelación conoce de las sentencias emitidas del juzgado de primera instancia; el tribunal superior de tierras conoce de las apelaciones contra la sentencias del tribunal de jurisdicción original.

En los casos excepcionales en que la corte de apelación conoce de primera instancia, el recurso de apelación es llevado ante la suprema corte de justicia.

El principio del doble grado de jurisdicción, o del doble examen es de orden público. En virtud del principio del doble grado de jurisdicción la apelación es de derecho, a menos que la ley disponga lo contrario.

3.3)La Suprema Corte de Justicia como órgano dirigente y como Corte de Casación.

Como órgano dirigente la suprema corte de justicia, se halla colocado por encima de todos los demás tribunales, afirmado por el art. 67 de la constitución, y el art.29 de la ley de organización judicial.

La Suprema corte de Justicia como órgano dirigente del poder judicial le pertenece vigilar el funcionamiento de los tribunales y ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del poder judicial; si la circunstancia lo amerita pueden suspender o destituir al miembro o a los miembros que así lo ameriten.

Otras de las atribuciones que tiene la SCJ es determinar el procedimiento en los casos ocurrentes, cuando no este establecido en la ley o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario.

Los jueces de apelación, de primera instancia, del tribunal de tierra, de instrucción, de paz, y los demás jueces de los tribunales que fuesen creados por la ley pueden ser trasladado por la SCJ provisional o definitivamente de una jurisdicción a otra.

Como Corte de Casación. El artículo 67-2 de la constitución atribuye a la SCJ la función de conocer de los recursos de Casación. La SCJ según lo dispone el art. 1ro. de la ley sobre procedimiento de casación, "si la ley ha sido mal o bien aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, sea a requerimiento de los particulares interesados sea por recursos del ministerio público (art.4) y del procurador general de la República.

El art.2 sobre la ley de casación indica que las decisiones de la SCJ, en función de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional. Es el organismo encargado de la última palabra en materia de interpretación de las normas jurídicas, tanto legislativas como consuetudinarias, estableciendo y manteniendo la unidad de la jurisprudencia.

La función de casar significa anular las decisiones en últimas instancia dictada en violación de la ley.

3.4)Jerarquía entre los tribunales.

De conformidad con el artículo 10 de la ley de organización judicial, la que establece que los tribunales son independiente uno de los otros, e independiente respecto de cualquier otra autoridad en cuanto al ejercicio de sus funciones judiciales; pero, no existe esa independencia en el aspecto administrativo. Razón por la cual las partes procuran examinar la litis por un segundo tribunal, compuesto de jueces normalmente más antiguo y experimentado para asegurar el cumplimiento de la función unificadora de la jurisprudencia, encomendada a la suprema corte en funciones de corte de casación.

3.5)Poder disciplinario; quiénes ejercen dicho poder.

El artículo 10 de la ley de O.J., determina que "en cuanto a su funcionamiento regular, al orden interior y a la conducta que deben observar sus miembros, todos están sometidos al poder disciplinario", el que de acuerdo al artículo 137 consiste en "las amonestaciones a los abogados y magistrados; en multa y destitución para los alguaciles y notarios y para los jueces la destitución de acuerdo a los art. desde el 137 al 153 de la ley de organización judicial.

Los actos mediante los cuales se imponen sanciones disciplinarias son actos de administración judicial por lo que no pueden ser impugnados por medio de la vía del recurso, debido a que las decisiones de los tribunales en materia disciplinaria no son susceptibles de apelación.

El poder disciplinario es ejercido por la Suprema corte de justicia, la corte de apelación y por todos los tribunales judiciales sobre sus propios empleados y dentro del limite de su jurisdicción, conforme a los art. 137 y 139.

3.6)Estructura y funcionamiento de los tribunales.

La estructura de los tribunales consta de dos sistemas opuestos:

  • a) La pluralidad de los jueces o colegialidad.

  • b) El juez único o unipersonalidad.

Las sentencias, en el sistema de la colegialidad, para sus seguidores, tienen más probabilidad de ser justas e imparciales que las emanadas de las de un juez único. Las distintas opiniones de los jueces colegiados, garantizan la imparcialidad y la justeza de sus decisiones, según afirman sus adeptos.

Los detractores de las sentencias en la colegialidad afirman que en este sistema, los jueces se limitan con demasiada frecuencia, a seguir, sin examen, la opinión del presidente. Otro agravio contra el sistema de la colegialidad es que la mayoría que se impone en la adopción del fallo no siempre estaría compuesta por los jueces más laboriosos e ilustrado.

El sistema del juez único, se recomendaría porque mantiene vivo en el juez el sentido de su responsabilidad. Está más atento al esclarecido cumplimiento de sus deberes de acuerdo a las cualidades personales del magistrado. Como son: la experiencia, madurez y formación profesional completa.

3.7)Composición de los tribunales.

Los tribunales se hallan integrado por un representante del ministerio público, y un secretario al servicio de un sólo juez o de varios jueces. Además, ante la suprema corte

Y para el tribunal de tierra además del juez y del secretario el abogado del Estado realiza la función del ministerio público para esta jurisdicción.

3.8)funcionamiento de los tribunales.

El funcionamiento de los tribunales depende del tiempo, lugar en que funcionan, limitación territorial de la jurisdicción y publicidad del ejercicio judicial.

En cuanto al tiempo de funcionamiento los tribunales ejercen sus servicios en forma continua, están permanentemente a disposición del público para el despacho de los asuntos que les incumben(art.16 y 41 de la L. de O. J.).

El tiempo de funcionamiento tiene dos excepciones que resultan del art.1037 de Código de proced. Civil y la ley 157 de la ley de O. J. Los que expresan que los tribunales no funcionan los domingos ni días festivos; estos últimos se encuentran enumerados por la ley 1742 del 1948.

La excepción no alcanza a los jueces de paz (art.8), ni al juez de los referimientos (art.102 de la L.834 de 1978). Se admite asimismo que los jueces pueden dictar los autos sobre instancia en cualquier día.

Lugar del funcionamiento. Los tribunales tienen que ejercer su funciones en la cabecera de sus respectivas jurisdicción territorial; excepto, los tribunales de tierra los que por carecer de jurisdicción territorial, pueden celebrar sus audiencias en el lugar que más le convenga(art.70 de la ley de registro de tierra.)

El art. 1040 del Código de procedimiento civil indica que los tribunales tienen que actuar en los locales donde se encuentran instalados excepto los jueces quienes pueden responder a los pedimentos que se le dirijan por medio de actos en su domicilio o en cualquier otro lugar en que se encuentren.

Otra excepción es que los jueces de paz pueden celebrar audiencia en su casa o morada siempre que sea a puertas abiertas(art.8).

El juez de lo referimientos puede citar para una audiencia en su casa particular cuando el caso requiera celeridad(art.102 de la ley 834 de 1978).

Limitación territorial. Cada tribunal esta limitado a la circunscripción territorial determinada por la ley, excepto el tribunal de tierra.

Fuera del cual no puede expedir acto de instrucción ni de jurisdicción ni trasladarse fuera de su competencia.

La publicidad del ejercicio judicial de acuerdo con los artículos 87, 853 del Código de procedimiento civil, 17 y 59 de la ley de O.J., la administración de la justicia en sus tramites fundamentales, debe ejercerse públicamente, a la vista de todos, menos en los casos en que la ley disponga lo contrario. La norma de publicidad del ejercicio judicial procura dar a todo el mundo la oportunidad de seguir la marcha de los procesos y de poder observar la conducta de los funcionarios judiciales y de todas las demás personas que intervienen en la administración de la justicia. La publicidad del ejercicio judicial es una regla de orden público e implica la publicidad de la audiencia, de la pronunciación de la sentencia y de los registros.

Bibliografía

  • Código Procesal Civil de la República Dominicana, 9na. edición, preparada por el Dr. Plinio TERRERO PEÑA, Editora Corripio, C. por A., Santo Domingo, 2010.

  • Mazeaud, Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil". Parte 2, Volumen III. Buenos Aires, 1974.

  • Josserand, Louis, "Derecho Civil". Tomo II, volumen II. Buenos Aires, 1976.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico". 6ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 9na. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.