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Delitos contra las personas (página 2)

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2

A tiene intención de matar a B, el cual es hemofílico, circunstancia esta que ignora A. el sujeto pasivo infiere, entonces, al sujeto pasivo una lesión que por si sola resultaría insuficiente para matarlo. Pero, la hemofilia, que padece B determina que de tal lesión se derive una hemorragia incoercible, que lleva ala muerte al sujeto pasivo.

  • Clasificación de las concausas: Estas pueden ser circunstancias preexistentes o supervinientes (sobrevenidas o imprevistas.

Circunstancias preexistentes: Pueden ser a su vez normales, atípicas y patológicas.

Concausas normales: Son aquellas que se deben a una particularidad, a un estado pasajero de ciertos órganos, en virtud de una función ordinaria del organismo. Por ejemplo: Un sujeto acaba de comer, esta con el estomago lleno, y en esas condiciones recibe un golpe en el abdomen. En tales circunstancias ha habido muchos casos de muerte, no como obra exclusiva del golpe (pues si el estomago estuviera vacio el sujeto habría sufrido una lesión leve o grave)m sino como el resultado concurrente de la lesión y del trastorno que se produjo en el organismo, debido ala debilitación del órgano por efecto de la digestión.

Concausas Atípicas: Son ocasionadas a consecuencia de una anomalía anatómica del organismo humano, que sin embargo no compromete en nada su integridad funcional o fisiológica. Por ejemplo: la dextrocardia, a saber, consiste en la desviación del corazón hacia el lado derecho del tórax. Un sujeto recibe un disparo con arma de fuego en el costado derecho y cae instantáneamente muerto porque tiene el corazón a la derecha en lugar de tenerlo a la izquierda, por lo tanto una lesión que regularmente no seria mortal, puede ocasionar la muerte del sujeto pasivo.

Concausas patológicas: son todas aquellas que tienen origen en una enfermedad de la victima. El penalista uruguayo José Irureta Goyena menciona entre otras las siguientes:

"Un sujeto tiene cavernas pulmonares cicatrizadas; recibe una lesión leve en el pulmón, pero a consecuencia de ella se despierta una vieja enfermedad llevándolo a la muerte. Un sujeto se encuentra afectado por una degeneración grasosa del corazón; se le infiere un golpe en el pecho, y por obra del traumatismo y del estado de debilitamiento patológico en que se encuentra el órgano enfermo, muere poco después. Un sujeto padece de aneurisma en la aorta; recibe una puñalada en el pecho y muere, porque la punta del puñal o del cuchillo ha llegado hasta la bolsa que forma el aneurisma, sin cuya circunstancia se habría tratado de una lesión curable a los pocos días".

Entre otras también figurarían la hemofilia y la diabetes.

Circunstancias supervinientes, sobrevenidas o imprevistas: se subdividen en tres categorías según deban:

A la conducta propia de la victima: la cual desacata las prescripciones médicas y comete desarreglos que la llevan a la muerte.

Al acto de un tercero: Un sujeto recibe una lesión y es atendido por un medico que ignora su profesión, o por un medico que conociéndola, por un error ha impuesto un tratamiento o ha realizado una operación que estaba científicamente contraindicada, muriendo del mal del agresor, y del bien que le quiso hacer el medico.

El homicidio concausal no admite la tentativa ni la frustración.

La Pena: En el artículo referente al homicidio concausal (articulo 408) se establecen tres penas:

Una cuando en la perpetración del homicidio concausal no existan calificantes ni agravantes "la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del articulo 405"; otra mas severa, cuando en el homicidio concausal existe alguna agravante de las penas señaladas en el articulo 406 de código penal de "diez años a quince años, en el del articulo 406"; una tercera, para los homicidios concausal cuando exista una de las calificantes del Articulo 407 del código penal "…y de ocho a doce años en el articulo 407".

  • Homicidio Culposo.

En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y a la muerte de este ultimo es causada por la imprudencia, la negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente.

Nuestro código penal en su artículo 409 establece las condiciones del homicidio culposo:

"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta 8 años".

Es un delito de acción pública y por lo tanto para enjuiciar al agente, debe seguirse el procedimiento penal ordinario.

A saber culpa consiste en la ejecución o en la abstención de un acto, a consecuencia de cuya abstención o ejecución sobreviene una lesión de derecho que no ha sido ni prevista ni querida, pero que ha podido ser prevista (Irureta José, pág. 88 1928).

"Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido" (SCP-TSJ 2005b Exp. Nº C05-0278)

Condiciones:

  • El agente no tiene animus mecandi, ni siquiera animus nocendi (intención de lesionar), respecto al sujeto pasivo. Como se podrá ver en esta figura a diferencia de los demás tipos de homicidio ya estudiamos, no existe esa intención de matar por parte del sujeto activo.

  • La imprudencia (culpa in agendo): supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo, una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte.

  • Negligencia (culpa in omittento): supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Por ejemplo: una persona determinada esta obligada acortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas; tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte por electrocución de uno de los obreros.

  • Impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, en arte u oficio. Por ejemplo, un medico que no posee los conocimientos anatómicos suficientes, en el curso de una intervención quirúrgica, secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte del paciente.

  • El resultado antijurídico, pudo haber sido previsto por el agente.

  • El homicidio culposo es un delito sujetos activo y pasivo indiferentes.

  • No existen homicidios culposos agravados ni calificados.

  • En el homicidio culposo NO se admiten los grados de tentativa y frustración.

  • En los delitos culposos no se concibe la idea de complicidad y la coautoría.

La pena: En principio, cuando existe un solo homicidio culposo, la pena aplicable será de seis meses a cinco de prisión, lo que arroja un término medio de treinta y tres meses de prisión.

En el primer aparte del artículo 409 ordena al Juez competente aplicar la pena en función del grado de culpabilidad del agente. "La culpa consciente entraña mayor pena que gravedad que la inconsciente".

El Ultimo aparte del anteriormente citado articulo 4009 otorga una facultad al juez competente, cuando haya dos o mas homicidios culposos o un homicidio culposo y una o mas lesiones culposas gravísimas. En tal caso la pena de prisión podrá elevarse hasta ocho años, tomando en cuenta, desde luego, la mayor o menor entidad de la conducta culposa del sujeto activo.

  • Homicidio Preterintencional.

Es cuando la muerte sobreviene como consecuencia de un ataque a la integridad personal.

En el homicidio preterintencional el agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado la muerte de dicho sujeto pasivo excede de la intención, meramente lesiva, del sujeto activo.

El código Penal Venezolano en el encabezamiento del artículo 410 tipifica el homicidio preterintencional:

"El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso de articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del articulo 407".

Para que haya este homicidio es menester que la conducta objetiva del agente sea, suficiente por si sola, para determinar la muerte de la victima.

Naturaleza: Se han formulado al respeto diversas teorías.

Carrara pretende que existe un dolo preterintencional. Sin embargo, esta expresión constituye, de por si una contradicción en los términos.

José Irureta Goyena sostiene que en el homicidio preterintencional existe una mistura de dolo y culpa: dolo, en lo que respecta a las lesiones que el agente quería inferir al sujeto pasivo y culpa en lo que toca al resultado antijurídico (muerte de la victima). Se rechaza esta opinión puesto que no es admisible una doble calificación culpabilistica del mismo delito.

En opinión de Hernando Grisanti Aveledo los delitos preterintencionales (y por tanto el homicidio preterintencional) son delitos calificados por el resultado. Se habla de homicidio porque se atiende al resultado, porque el sujeto pasivo a fallecido. Si se atuvieren a la intención del agente, solamente se podría calificar este delito como de lesiones personales. Se trata de un caso de responsabilidad objetiva (responsabilidad por el resultado).

  • Condiciones:

  • El agente tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo. A diferencia de lo homicidio intencional, los calificados, agravados y concausal, en los cuales el agente obra con intención de matar a la victima.

  • El resultado efectivo, es decir, la muerte del sujeto pasivo, va más allá de la intención del agente.

  • Es necesario que la conducta del agente, considerada objetivamente, sea suficiente, por si misma, sea suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

La Pena: " …será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del articulo 405; de ocho a doce años, en el caso del articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del articulo 407".

  • Homicidio preterintencional concausal.

En el homicidio preterintencional concausal, el sujeto activo tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo; el resultado antijurídico excede de tal intención, hasta aquí se conjugan los mismos factores que participan para la perpetración del homicidio preterintencional (propiamente dicho), sin embargo es el siguiente requisito el cual impone la diferencia entre uno y otro; la conducta objetiva del agente, por si sola, no es suficiente para determinar la muerte de la victima y para alcanzar este resultado letal es necesario que con la conducta insuficiente concurra una concausa preexistente o superveniente. Por mas "rebuscado" si se quiere utilizar el termino, estos son hechos que no se pueden desconocer.

Este subtipo de homicidio esta previsto en el aparte único del artículo 410 del Código Penal, de la siguiente manera:

"Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de cirnscuntancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del articulo 406; y de cinco a siete años, en el caso del articulo 407".

  • Condiciones: Las condiciones que se deben dar para que exista el delito de Homicidio preterintencional concausal, ya se han mencionado, en la que en este trabajo representa la definición de dicho subtipo del homicidio.

La Pena: "…la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del articulo 406; y de cinco a siete años, en el caso del articulo 407".

En el presente trabajo se hará una breve referencia sin estudiarlo muy al fondo, al delito denominado Infanticidio con Causa de Honor, considerando para esto la permanencia que ha tenido en distintos ordenamientos jurídicos a través del tiempo. Y no se le da mayor desarrollo, como si a sido el caso de los delitos de homicidio ya estudiados, debido a que en nuestro Código Penal como delito y atenuante de pena, fue derogado por disposición expresa de La ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNA) en su Titulo VI referente a las disposiciones finales y transitorias en su artículo 684.

Ahora bien solo a manera de información se citara el ya derogado artículo 411 de Nuestro Código Penal:

"Cuando el delito previsto en el articulo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del termino legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho articulo se rebajara de un cuarto a la mitad".

Juzgue el lector de este trabajo, las evidentes razones que tomo el legislador para derogar el citado articulo.

De las lesiones personales

El capitulo II Del Titulo IX del Código Penal Venezolano, es dedicado a las lesiones personales, el cual protege la integridad física como bien jurídico tutelado, este es un bien jurídico de obvia y necesaria protección penal. "Su rango y en la escala axiológica de los bienes singulares de la persona es de entidad inferior que el acordado a la vida, aunque en ocasiones, subjetivamente, se conceda a la integridad física harta mayor importancia que a la misma existencia, como acontece con los suicidas por no poder sobre llevar una determinada enfermedad o defecto físico.

Lo mismo ocurre en una escala de valores sociales, a pesar de que también, en una perspectiva de integro utilitarismo, mayor carga supone para la sociedad el invalido que el muerto. Pese a lo cual, la vida humana ha sido y sigue siendo el supremo valor individual, al que le sigue siempre en el orden de lo físico, el de integridad o salud" (Quintano, Antonio, pág. 692. 1972).

"La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal" (Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002).

Se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud, física, mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no esta destinado a ocasionarla (Grisanti Aveledo, pág. 71. 2009).

A continuación el autor citado nos desmenuza el concepto para su mayor entendimiento.

  • Que no ocasiona la muerte: Si el agente quiere lesionar al sujeto pasivo, pero el resultado es la muerte del último, no existe delito de lesiones, sino como ya se estudio un homicidio preterintencional.

  • Que no esta destinado a ocasionarla: Examinaremos dos clasificaciones de las lesiones personales; la primera atiende al elemento subjetivo (intención), la otra toma en cuenta el elemento objetivo (resultado).

  • A) En Cuanto al aspecto subjetivo, las lesiones se clasifican de la siguiente manera.

  • 1- Intencionales o dolosas, que a su vez se subdividen en: Simples, agravadas, calificadas y atenuadas.

  • 2- Preterintencionales o ultraintencionales.

  • 3- Culposas.

  • B) En lo atinente al aspecto objetivo, las lesiones pueden ser:

  • 1- Gravísimas

  • 2- Graves

  • 3- Menos graves

  • 4- Leves

  • 5- Levísimas

A continuación se desarrollaran cada una de las lesiones, atendiendo el ordenen en el cual se presentan en nuestro código penal.

  • Lesiones menos leves (Figura Rectora).

Las lesiones menos leves, así como en el capitulo anterior el homicidio intencional, representa el tipo penal de las lesiones, o la denominada figura rectora.

Las lesiones menos leves consisten en ocasionarle al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales.

Citemos el artículo 413 del capitulo II Titulo IX Del Código Penal, referente a las lesiones menos leves:

"El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses".

Es un delito de acción pública y para enjuiciarse al agente habrá de seguirse el procedimiento ordinario.

  • Elementos:

Sujeto activo: Se trata de un delito de sujeto activo indiferente, ya que puede ser cometido por cualquier persona física e imputable.

Sujeto pasivo: De igual manera es indiferente. Debe ser otra persona física distinta al agresor. Una persona física obviamente, ya que las personas jurídica no pueden ser sujetos pasivos del delito de lesiones personales.

El Objeto material: Es el mismo sujeto pasivo, es decir, la persona natural dañada en su salud física o intelectual o que experimentando un sufrimiento físico.

El Objeto Jurídico: Esta representado en el bien jurídico tutelado, que viene a ser en este caso la integridad física.

Medios de perpetración: Los podríamos clasificar de la siguiente manera:

  • 1- Directos (emplear un puñal) o Indirectos (utilizar a un inimputable como instrumento)

  • 2- De acción o de omisión (dejar de alimentar y causar así una anemia)

  • 3- Físicos o morales. El empleo de un medio moral para causar lesión, replantea la dificultad probatoria a la que se ha hecho referencia en materia del homicidio por medio moral.

Las Lesiones intencionales menos graves, como todas las lesiones dolosas, admiten la tentativa y la frustración.

La pena: La pena que acarrean las lesiones menos graves será de tres a doce meses de prisión, lo que arrojan un termino medio de siete meses y quince días de prisión.

  • Subtipos penales del Delito de Lesiones menos leves.

  • Lesiones Gravísimas.

Están tipificadas en el artículo 414 del código penal en los siguientes términos:

"Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure ala persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años".

A continuación se analizaran cada una de las calificantes establecidas en el artículo antes citado.

  • 1- Enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable: Corresponde a los peritos médicos emitir el diagnostico y el pronostico correspondiente. La enfermedad, mental o corporal, debe ser "cierta o probablemente incurable". Es aquella que según su diagnostico la medicina no puede sanar.

  • 2- Perdida de algún sentido o de algún órgano:

Se entiende por órgano: Cualquier parte, o conjunto de tejidos, del cuerpo humano que desempeña una función determinativa de sensaciones o de movimientos (Grisanti Aveledo, pág. 76. 2009)

"Por Órgano se entiende "cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función" (Sentencia Nº 21 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-1048 de fecha 26/01/2000).

Se entiende por sentidos: La aptitud perceptiva, que nos pone en comunicación con el mundo exterior (Grisanti Aveledo, pág. 76. 2009). Como bien se sabe los sentidos son 5: vista, oído, olfato, gusto y tacto.

"El sentido se define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos" (Sentencia Nº 21 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-1048 de fecha 26/01/2000).

  • 3- Perdida de la mano o pie: Constituyen lesiones gravísimas debido a que se trata de una debilitación permanente de órganos de locomoción o de aprehensión.

  • 4- Perdida de la capacidad de engendrar: Tanto respecto como a la mujer, puede existiruna impotencia para el coito (impotencia coeundi) o una impotencia para la generación (impotencia generandi). "Para el hombre se ha dicho que ha valorado en lo superlativo grado, también en lo moral, el atributo orgánico de la virilidad, equiparándolo y a veces superando a la de la vida misma" (Quintano, Antonio, pág. 806. 1972). El resultado lesivo entraña privación de la función reproductiva.

  • 5- Herida que desfigure a la persona. Deformación permanente del rostro: Para responder claramente a este calificante, se considera correcto citar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000:

"La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos".

  • 6- Aborto: Como es evidente en este caso el sujeto pasivo debe ser una mujer embarazada. Es menester que el agente obre con la intención de lesionar al sujeto pasivo, porque si el agente actúa con el propósito de provocar el aborto, no existe delito de lesiones gravísimas, sino de aborto.

Este Delito admite la tentativa y la frustración.

La Pena: "será castigado con presidio de tres a seis años".

  • Lesiones Graves

Están previstas en el artículo 417 del Código Penal, que establece lo siguiente:

"Si el hecho a ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o de alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años."

A continuación se analizaran, los diversos resultados que determinan la calificación de la lesión como grave.

  • 1- Inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano: La permanencia a la que se refiere el Código Penal no equivale a la perpetuidad, sino a una duración persistente, vale decir, que se prolongue por largo tiempo. Por ejemplo: Que la visión se dificulte o la masticación se vuelva menos completa.

  • 2- Dificultad permanente de la palabra: afecta la facultad de expresarse oralmente, tal dificultad consiste en inconvenientes para utilizar las palabras, emitirlas o construirlas.

Aclaratoria: Si la lesión ocasiona la perdida de la palabra, es gravísima; si, en cambio, solo causa una dificultad permanente de la palabra, es grave.

  • 3- Cicatriz notable en la cara: debe estar localizada en la cara del sujeto pasivo: Se entiende por cara, la parte anterior de la cabeza, comprendida entre el borde superior de la frente y el mentón, incluidos los pabellones auriculares. Las consideraciones estéticas y sociales que suelen invocarse para extender el ámbito de protección penal, olvidan el sentido del término cara, empleado por el código Penal (Grisanti Aveledo, pág. 80. 2009).

  • 4-  Enfermedad o incapacidad que duren Veinte días o mas: el calculo de duración de l a enfermedad ha de hacerse por días completos, en tal computo, no debe tomarse en cuenta el día en que se produjo la lesión, en cambio si debe contarse el día que cesa la enfermedad o termina la incapacidad.

  • 5- Parto Prematuro: Jurídicamente se entiende por parto prematuro, el que tiene lugar antes de que ya se haya transcurrido el término normal de gestación, pero después que ha pasado el lapso el lapso para que la criatura nazca viva y viable (apta para seguir viviendo fuera del claustro materno).

  • Lesiones Leves.

Las lesiones leves son las que causan una enfermedad o una incapacidad, que duren menos de 10 días.

Están Tipificadas en el artículo 418 del Código Penal, en los siguientes términos:

"Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses".

Es un delito de acción pública. Para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento especial pautado en los artículos 413 y siguientes del Código de enjuiciamiento Criminal.

Cuando la lesión produce una enfermedad, o una incapacidad laboral, que duren veinte días o mas, tal lesión es grave. Cuando la lesión cause una enfermedad, o incapacidad, que duren menos de diez días, tal lesión es leve.

Las lesiones menos graves constituyen un tipo intermedio entre las lesiones leves graves y las leves.

Las lesiones intencionales leves admiten la tentativa y la frustración.

La Pena: La pena será de arresto de tres a seis meses.

  • Lesiones levísimas

Representan un caso excepcional de atipicidad, debido a que no se comete ningún delito, puesto que el bien jurídico tutelado (integridad física) no se pone en peligro. A Saber, el Articulo 417 del Código Penal establece lo siguiente:

"Si el delito previsto en el articulo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días".

A pesar de lo dicho antes de la cita, es menester decir que permanece vigente como un subtipo penal, aunque por las pequeñas relativas consecuencias que podría acarrear q diferencia de otros delitos de acción pública, por ejemplo, el homicidio intencional o lesiones gravísimas, en la práctica es raro ver los enjuiciamientos por tal delito considerando las prioridades de los tribunales. En todo caso, a saber:

Para enjuiciar al agente se deberá seguir el procedimiento penal especial previsto en los artículos 413 y siguientes del código de enjuiciamiento militar.

  • Lesiones Calificadas.

Están previstas en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

"Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el articulo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquier otra Arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte".

Obviando las circunstancias que ya evaluamos en su momento en el articulo 407 de código Penal, se procederá a explicar, las calificantes especificas de las lesiones.

  • 1- Arma insidiosa: Se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallen ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones o cualquier otro objeto de uso licito.

  • 2- Arma propiamente dicha: aquellas que hayan sido creadas para matar o lesionar, Por ejemplo (un revolver).

  • 3- Sustancia Corrosiva: es la sustancia caustica, es decir, la que quema y desorganiza los tejidos.

En cuanto a los sujetos pueden ser:

  • De sujetos activos y pasivos indiferentes ( por ejemplo la perpetrada con alevosía)

  • De sujetos activo y pasivo calificados ( por ejemplo la cometida por el ascendiente en contra de su descendiente).

  • De sujeto activo indiferente y sujeto pasivo calificado ( Por ejemplo la perpetrada contra el presidente de la republica).

  • Lesiones agravadas

Están consagradas en el aparte único del artículo 418 del Código Penal, que establece lo siguiente:

"Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el articulo 407, la pena se aumentara con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado"

En cuanto a los sujetos:

  • 1. De sujeto activo y pasivo calificado (la perpetrada por un hermano a otro)

  • 2. De sujeto activo indiferente y sujeto pasivo calificado ( la cometida contra alguno de lo funcionarios públicos mencionados en el ordinal 2° del articulo 408 del código penal).

  • Lesiones preterintencionales

Las lesiones son preterintencionales cuando el agente obra con animus nocendi respecto al sujeto pasivo, mas el resultado lesivo es de mayor entidad que aquel que se propuso causar el sujeto activo. Por ejemplo, Juan quiere darle unos planazos a Pedro, pero la peinilla se le va de filo y le ocasiona una daño mayor que el que quería causarle.

En las lesiones preterintencionales, el resultado no puede ser el correspondiente a las lesiones lesivas, porque tal resultado es el mínimo concebible en materia de lesiones personales.

Por otra parte, para que haya lesiones preterintencionales, la intención del agente no ha de ser la de ocasionar unas lesiones gravísimas al sujeto pasivo.

Lo establece el Código penal en su artículo 419:

"Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al finque se propuso el culpable la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad"

Como podrá observarse constituye una disminución de pena.

  • Lesiones Culposas

Están previstas en el artículo 420 del Código penal que establece lo siguiente:

"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

  • 1.  Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

  • 2.  Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.

  • 3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), en los casos del articulo 399, no debiendo procederse sino a instancia de parte".

Índice bibliográfico

Grisanti Aveledo, Hernando (2009). Manual de Derecho Penal Parte Especial. Valencia-Venezuela-Caracas, Vigésimo cuarta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores.

Quintano R, Antonio (1972).Tratado De La Parte Especial Del Derecho Penal Tomo I. Madrid, 2da Edición, Editorial Revista De Derecho Privado.

Carrara, Francesco (1944). Programa de Curso de Derecho Criminal. Buenos Aires.

Irureta Goyena, José (1928).El Delito de homicidio "conferencias orales". Montevideo, 2da edición corregida, Editorial Casa A. Barreiro y Ramos S.A.

Sala constitucional Del tribunal Supremo de Justicia, SC-TSJ. (2005a) Expediente. N º 04-2961. Sentencia N º 812. De 11 de mayo de 2005. En: web del Tribunal

Sala de Casación Penal Del tribunal Supremo de Justicia, SCP-TSJ (2002) Expediente Nº C02-0126. Sentencia Nº 522. De 26 de noviembre de 2002.).

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Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SCP-TSJ (2005b) Expediente Nº C05-0278 Sentencia Nº 721. De fecha19 de diciembre de 2005.

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SCP-TSJ (2000c) Expediente Nº C00-0859 Sentencia Nº 1703 .De fecha 21 de diciembre de 2000.

Sala de Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, SCP-TSJ (2000a) Expediente Nº C00-0108 Sentencia Nº 657. De fecha 16 de mayo de 2000.

Sala de Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, SCP-TSJ (2000b) Expediente Nº 99-1143 Sentencia Nº 633 .De fecha 10 de mayo de 2000.

Código Penal. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005.

Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes. Gaceta oficial extraordinario Nº 5.859 de fecha lunes 10 de diciembre de 2007.

El homicidio a título de Dolo eventual

(Ver Anexo # 1)

Según Jiménez de Asúa), "hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia".

"En derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual" (SCP-TSJ 2000c. Exp Nº C00-0859).

Muy acertada la posición en la sentencia de la Sala de casación penal del TSJ, en la citada sentencia también, nos dice que quien actúa con dolo eventual no esta seguro del resultado.

"Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado" .

Con respecto a la ley, podemos citar los siguientes artículos:

En primer lugar, el artículo 1º del Código Penal Venezolano, establece concretamente la aplicación de la ley penal, el cual es claro y conciso al decir:

"nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…".

De esta norma se desprende la existencia de un hecho punible, y de como se origina el mismo, por lo tanto es necesario que previamente esté expreso en la ley, como así también la pena aplicable. La ley penal es restrictiva en este caso, cuando solo tipifica como hechos que causen la punibilidad a aquellos que así mismo ella indique, para así mantener su carácter imperativo y de igual manera mantener un equilibrio en la sociedad lo cual es su fin primordial.

Posteriormente, el artículo 61 del Código Penal, establece:

"Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurre en falta, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario".

Aquí es notable como se plantea el elemento volitivo y la acción, bien sea negativa o positiva que originan el hecho, y la necesidad de probar la inexistencia del elemento volitivo para que no exista responsabilidad (culpa). Del análisis de las normas anteriormente citadas, se encuentra inadecuado la aplicación de la teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad en el derecho penal Venezolano, debido a que esta figura no se encuentra de forma expresa en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia lógica no puede generar ninguna pena, por lo cual se niega que pueda tipificarse un delito bajo esta figura.

Luego, se tiene que el artículo 61 ejusdem, para establecer la responsabilidad penal y establecer el juicio de culpabilidad, divide el elemento volitivo en dos (voluntariedad e involuntariedad) de un hecho punible, esgrimiéndose así los conceptos de dolo y culpa, no habiendo un punto medio entre ellos, lo cual pretende la teoría criticada.

No puede justificarse, la aplicación de la teoría del dolo eventual en la interpretación extensible de la norma, ya que se alejaría del verdadero sentido y alcance de esta, que no es mas que determinar claramente el juicio de culpabilidad y sus elementos, como ya se dijo. El que interpreta la norma lo que debe buscar es la voluntad de la ley, y el hecho de restringir o ampliar una disposición solo puede depender de tal voluntad y no de otras consideraciones.

Anexos

#1 Homicidio A titulo de Dolo eventual

Ejemplo el caso del campeón de natación y comunicador social RAFAEL VIDAL

15 años de prisión para Roberto Detto por muerte de Rafael Vidal

El acusado pagará condena en cárcel judicial de La Planta en El ParaísoEl Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sentenció a 15 años de prisión a Roberto Detto, por el accidente vial que le costó la vida al deportista Rafael Vidal.Detto cumplirá su condena en el retén judicial de La Planta, ubicado en El Paraíso. El Tribunal Séptimo de Juicio consideró que el acusado era culpable, debido a que se desplazaba a una velocidad excesiva y fue intencional.El traslado del Roberto Detto se realizó de manera inmediata, según dictaminó el tribunal. Se pudo conocer que el acusado se encontraba muy impactado en el momento en que se leyeron sus cargos.El abogado de la familia Vidal, Javier Elichiguerra, indicó que la idea no es "celebrar, sino de que se hizo justicia. Se trata de una lucha contra la impunidad".Por su parte, la madre de Rafael Vidal, Marina de Vidal, hizo un llamado a las autoridades para que hagan una evaluación sobre los piqueros o las personas que le gusta los deportes de velocidad en la ciudad, " que lo hagan afuera de Caracas, ese tipo de deporte, que para mi es una desgracia, no debe ser aquí".Mientras el abogado de Detto, Carlos Landaeta, aseguró que apelarán. Considera que el tema "del pique no es un hecho probatorio y los testigos son fantasmas; una llamada anónima no es un testimonio probado".Indicó Landaeta que la "apreciación de la sentencia del tribunal es absurda".Antes de la última audienciaEn la tarde de este lunes se inicio en el Tribunal de Justicia, la audiencia final en la que se tomó la decisión respecto al juicio que se sigue contra Roberto Detto, involucrado en el accidente vial que le costó la vida al deportista (nadador profesional) Rafael Vidal.El abogado de la familia Vidal, Javier Elichiguerra indicó que se esperaban en ese momento las intervenciones de la defensa y de la acusación, para que luego de las conclusiones, se dicte sentencia y luego el tribunal la publique."Pensamos se demostró todo lo que había que demostrar e indefectiblemente se demuestra que es un delito intencional, porque se demuestra que es imposible que una persona que anda en esas condiciones no vea la probabilidad de que ocurra lo que ocurrió y es ese el concepto que define al dolo eventual, dijo el abogado Elichiguerra.El abogado Carlos Landaeta, defendió a Detto diciendo que era falso que su defendido no haya asistido a la audiencia del jueves y que más falso aun es que se le haya abortado algún procedimiento de fuga.Fecha publicada: 17/07/2007Fuente: El UniversalTema: leyes

#2 Homicidio Calificado Conyugicidio.

Detienen a boxeador "Inca" Valero por asesinato de su esposa

edu.red

Edwin Valero, campeón mundial de Boxeo profesional, junto a su esposa (Cruz Sojo)

09:30 AM Caracas.- El campeón mundial de boxeo Edwin "Inca" Valero fue detenido esta madrugada por efectivos de la Policía del estado Carabobo, luego que él mismo confesara que asesinó a su esposa, Carolina Viera de Valero, de 24 años de edad. Efectivos del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas (Cicpc) habrían tenido conocimiento del suceso a las 5:30 de la mañana, cuando el personal de seguridad del Hotel Tacarigua Internacional de la ciudad de Valencia, informó a las autoridades sobre el hecho. De acuerdo a la versión policial, Valero y su esposa habrían arribado al hotel, al parecer procedentes de Mérida, la noche del sábado 17 de abril, aproximadamente a las 11:39 p.m, según consta en la recepción del hostal. Solicitaron una habitación para pernoctar. A las 5:30 de la madrugada, el boxeador bajó al área del lobby y confesó al personal de seguridad el crimen. Inmediatamente, éstos notificaron a efectivos de la Policía de Carabobo, quienes hicieron presencia en el mencionado hotel. Instantes después Valero fue aprehendido y trasladado a la Comandancia General de la Policía de Carabobo. El director del Cicpc, comisario Wilmer Flores Trosel, señaló que el cuerpo de Jennifer Carolina Vieria de Valero, presentó tres heridas por arma blanca, pero en el momento del levantamiento del cadaver no se pudo precisar con qué objeto fueron causadas. Se conoció que en la habitación no se hallaron ningún puñal, cuchillo o navaja.Según el experto forense que hizo el levantamiento del cuerpo, las lesiones de la piel no son profundas, por lo que dudan que pudieran haber sido causadas con un metal afilado. No obstante, no se descarta ninguna hipótesis hasta el momento.Los investigadores presumen que el crimen ocurrió en medio de una pelea.  Será el Fiscal 2° del Ministerio Público de Carabobo el que se encargará del caso. El director del Cicpc destacó que Valero ya registraba antecedentes por violencia de género. Recordó que el pasado 25 de marzo, el pugilista había sido detenido en Mérida cuando acudió a visitar a su esposa, quien se encontraba hospitalizada en el Hospital Universitario de esa ciudad, por lesiones ocasionadas por una golpiza que éste le habría dado. Aunque Jennifer Carolina Vieira de Valero se negó a declarar en contra de su esposo, médicos del Hospital Universitario de Mérida si lo denunciaron por amenazas. Tras reconocer que era adicto al alcohol, el Tribunal le otorgó a Valero medidas cautelares de presentación cada 90 días ante el Juzgado y ordenó su desintoxicación en el Hospital psiquiátrico San Juan de Dios de Mérida. Desde ese momento, se desconocía sobre el boxeador quien estaría bajo tratamiento. En septiembre de 2007 Valero fue denunciado luego de que golpeara a su madre y a su hermana tras una discusión familiar en el sector La Palmita de Mérida. Tras ser encontrado en El Vigía, a bordo de una camioneta y acompañado por tres personas más, fue detenido.Con información de María Isoliette Iglesias

Leda

PiñeroFuente: Diario EL UNIVERSAL

Opinión final. Personal

Los delitos de homicidio y lesiones, atentan contra la vida y la integridad física de las personas, por lo cual es de vital importancia su presencia como delitos en El Código Penal, puesto que sean penalizados severamente para garantizar la seguridad y bienestar social de los individuos en sociedad. Como bien se ha dicho, los bienes jurídicos que tutelan son si se quiere los de mayor importancia, todos lo son, sin embargo estos tienen la particularidad ser especiales en su protección puesto que el cercenamiento de los mismos, evitaría el disfrute de cualquier otro derecho (propiedad, educación, cultura, religión entre otros). Se asemejan que quienes los cometen y sobre quien se cometen son personas físicas, los sujetos activos habría que agregarle "la imputabilidad" elemento que es indiferente para la llamada victima.

Su principal diferencia recae por supuesto en el bien jurídico que tutelan, dándole mayor importancia a la vida, y luego a la integridad física, (dejando de lado el caso del suicida que no valora su vida a causa de una afectación en su integridad física). Y es que como no va a ser la vida el bien tutelado de mayor importancia, si con la desaparición de esta se pierde la personalidad, y por lo tanto la titularidad de cualquier otro derecho.

Las condiciones para que se del algunos subtipos de homicidio y de lesiones son muy semejantes en sus características, por lo cual el estudio de uno ayuda al otro, por ejemplo en el caso de los homicidios culposos y lesiones culposas, en esencia se basan en las mismas condiciones, sin embargo no hay que olvidar que uno y otro recaen sobre bienes jurídicos distintos, y por supuesto considerando uno mas grave que otro fundamentándose en el valor que se le da, del cual ya hemos hablado, la pena en uno es mucho mayor, y en otro unos días de presidio y sanciones pecuniarias.

Siempre para la penalización del acto u omisión delictiva se toma en cuenta el gravamen que pueda producir y las consecuencias que tal pueda acarrear, se busca siempre proteger a la sociedad, es por ello que se denominan delitos de acción publica, entre otras razones porque el estado es quien investiga (MP), comprueba, interpreta y juzga (juicio inquisitivo). Con la firme intención de que con la sentencia condenatoria o no se mantenga la armonía y paz social, la cual se obtendrá una vez las personas integrantes de la sociedad de verdad respeten los derechos de los demás, que nosotros mismos nos hemos puesto de acuerdo para proteger.

 

 

Autor:

Vargas Yoris, Jairo A

edu.red

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

CATEDRA: DERECHO PENAL II

TITULAR DE LA CATEDRA: PROF. NELSON RINCON FINOL.

Enviado por:

Carla Santaella

 

Partes: 1, 2
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