Control constitucional y procedimiento (Presentación PowerPoint)
Enviado por José Jayme Pérez Santa Cruz
EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Bajo el esquema positivista kelseniano, siendo la Constitución la norma supraordenadora y fundamental del Estado, tiene una doble condición: es a la vez instrumento político y norma jurídica. Como norma jurídica la Constitución vincula a todos y preside el ordenamiento jurídico de la Nación (Arts. 38, 51, 138 de la Const.)
El Principio de Jerarquía Implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y a demás normas del ordenamiento jurídico. Los requisitos para que una norma pueda condicionar la validez de otra son: Relación Ordinamental: la prelación jerárquica aparece entre normas vigentes dentro de un mismo ordenamiento jurídico. Conexión material: la prelación aparece cuando existe un enlace de contenido, objeto o ámbito de actuación entre una norma superior y otra inferior. Intersección normativa: la prelación aparece cuando la légítima capacidad regulatoria de una norma contraría al mandato u ordenación de contenidos de otra norma.
Las Categorías Normativas y sus distintos grados Las categorías y respectivos grados normativos son: Primera Categoría: normas constitucionales y normas con rango constitucional: 1º grado: La Constitución 2º grado: Leyes de reforma constitucional 3º grado: tratados sobre derechos humanos
Las Categorías Normativas y sus distintos grados SEGUNDA CATEGORÍA: Las leyes y normas con rango de ley (leyes, tratados, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamento del Congreso, ordenanzas municipales y regionales, resoluciones legislativas y sentencias del TC que declaran la inconstitucionalidad de una ley o norma con dicho rango) TERCERA CATEGORÍA: Decretos y normas reglamentarias. CUARTA CATEGORÍA: Las resoluciones: 1º grado resoluciones supremas, 2º grado resoluciones ministeriales, 3º grado las resoluciones de órganos constitucionales autónomos, 4º grado resoluciones directorales, jefaturales y así sucesivamente en orden descendente.
Valor Normativo de la Constitución La Constitución es ante todo una norma, porque su contenido vincula jurídicamente a gobernantes (detentadores del poder) y gobernados (destinatarios del poder). Su supremacía se justifica por: Su origen (poder Constituyente originario) Su contenido (ordena el poder político) La Constitución es fuente de fuentes.
Supremacía Normativa de la Constitución La supremacía normativa de la Constitución vigente tiene dos vertientes: Vertiente objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (Art. 51) Vertiente Subjetiva en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (art. 45) como de las personas en general (art. 38) pueden vulnerarla válidamente.
Formas en que puede ser vulnerada la Constitución La Constitución puede ser vulnerada ya sea formal o materialmente. Se afecta formalmente a la Constitución cuando se produce o gesta un acto administrativo o legislativo sin seguir los requisitos y procedimientos establecidos por ella (norma supraordine). Se afecta materialmente a la norma constitucional cuando se contraviene por el fondo su sentido prescriptivo (ejemplo: una ley que permita el retiro de la nacionalidad por condena judicial o decisión administrativa).
Control de Constitucionalidad Es la acción política o jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada preferentemente sobre las leyes, decretos o resoluciones.
Presupuestos Jurídicos del Control de Constitucionalidad Según Sagüés para la existencia del control de constitucionalidad deben concurrir los siguientes 5 presupuestos jurídicos:1)Constitución rígida total o parcialmente; 2) órgano de control independiente; 3) órgano con facultades decisorias; 4) derecho de los particulares a solicitar el control y; 5) sometimiento al control de toda actividad estatal (proscripción de la autarquía).
El Sistema de Control Difuso También se le conoce como sistema de control americano o judicial review y se basa en la doctrina formulada por el juez inglés Edward Coke en 1610 (Dr. Bonham case). El sistema nace en los Estados Unidos al expedirse la famosa sentencia en el caso Marbury Vs. Madison en 1803 y desde entonces constituye la piedra angular de toda la estructura constitucional de los EE.UU.
Origen del Control Difuso en el Perú En nuestro país el antecedente más remoto del ejercicio del control difuso lo encontramos recién en el artículo XXII del T.P. del Código Civil de 1936 que establecía que “Cuando haya incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, se preferirá la primera”. A nivel Constitucional ocurre recién con el art. 236 de la Const. de 1979 y en el 138 de la Carta vigente.
El Primer caso en que operó el Control Difuso en el Perú Históricamente el primer proceso judicial en el que implícitamente se aplicó el control difuso en el Perú fue en el caso Luis Pardo ocurrido en el año 1919. Pardo fue detenido y deportado en aplicación de la ley de seguridad nacional y se intentó bloquear el hábeas corpus interpuesto a su favor con la ley 4007 que mandaba cortar los procesos instaurados contra las autoridades. Finalmente la Corte Suprema desaplicó la referida norma al declarar que Luis Pardo podía retornar al Perú.
Características del Sistema de Control Difuso Todos los órganos judiciales ordinarios pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes cuando conocen una controversia sometida a su competencia. La ley cuestionada no puede ser impugnada directamente, sino sólo en forma incidental, a resultas de su aplicación al caso concreto. Están legitimadas a promover el control las partes del proceso, aunque también lo puede hacer el juez, de oficio. La norma considerada inconstitucional no se expulsa del ordenamiento jurídico, sólo se inaplica al caso concreto. La decisión tiene efectos inter partes.
El Control Difuso Judicial La facultad concedida a los jueces para ejercer control difuso emana del segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución el cual señala que “…En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
Ejercicio del Control Difuso por el Juez Ordinario En el caso de procesos ordinarios, el control difuso se encuentra sujeto a las reglas establecidas en el artículo 14 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece el requisito de elevar en consulta la inaplicación de normas con rango de ley a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema si la sentencia no fuese apelada. Lo mismo rige cuando se trata de sentencias dictadas en segunda instancia aun cuando no proceda recurso de casación. Cuando se trata de normas de inferior jerarquía no es necesaria la elevación en consulta.
El Control Difuso por el Juez Constitucional El Código Procesal Constitucional ha introducido reglas similares para el ejercicio del control difuso tanto en el artículo VI del Título Preliminar como en el artículo 3º luego de haber sido modificado por Ley 28946 (Publicada el 24 diciembre del 2006).
El Control Difuso en el Título Preliminar del C.P.Const. Art. VI.- Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
Requisitos mínimos para el ejercicio del control difuso De acuerdo a lo que señala el Art. VI del T.P del Código Procesal Constitucional los requisitos son por lo menos dos: Que la norma cuestionada por inconstitucionalidad sea relevante para resolver la controversia. Que no haya sido posible obtener una interpretación de la norma conforme a la Constitución.
El control difuso según el artículo 3° del Código Procesal Constitucional Cuando se invoca la amenaza o violación de actos que tienen como sustento una norma AUTOAPLICATIVA incompatible con la Constitución, la sentencia que declara fundada la demanda dispondrá además la inaplicabilidad de la citada norma. Las decisiones jurisdiccionales que adopten el control difuso serán elevadas en consulta a la Corte Suprema, si no son impugnadas.No se aplica esta regla cuando se trata de normas de menor jerarquía.
El Control Difuso en la Ley Orgánica del Tribunal Const. La segunda disposición general de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28301 establece que “Los jueces y tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”
Límites para el ejercicio del control difuso según el TC En reiterada jurisprudencia el TC ha señalado que sólo se puede ejercer el control difuso: Cuando no ha sido posible obtener una interpretación de la ley conforme a la Constitución. Si el control ocurre dentro de un caso concreto sometido a la jurisdicción. Si la ley cuestionada es relevante para resolver la controversia es decir relacionada con la solución del caso. No puede ser una norma de aplicación secundaria. Si quien plantea el control acredite que la aplicación de la norma cuestionada le causa agravio directo. Si no se trata de normas cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el TC.
Excepciones a la regla de no ejercer control difuso sobre normas cuya constitucionalidad ha sido confirmada En aquellos casos en que la ley haya sido declarada posteriormente nula o sin efectos jurídicos por su manifiesta incompatibilidad con los tratados sobre Derechos Humanos por un Tribunal Internacional. Cuando el juez, tras el pronunciamiento del TC declarando en abstracto la validez constitucional de la ley, sin embargo advirtiese que su aplicación en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional. Por último cuando pese a la existencia de un pronunciamiento del TC declarando la validez de una ley, el Congreso posteriormente modifica la Constitución, dando lugar a un supuesto de inconstitucionalidad sobreviniente de la ley.
Ejemplo sobre el uso indebido del control difuso Tenemos el caso de la recurrente desaplicación del artículo 18º del reglamento de la ley del Martillero Público D.S. N° 008-2005, generalmente sin desaplicarse también la norma remisora (Ley del Martillero Público N° 27728) Los jueces aducen que es incompatible con el artículo 24º de la Constitución por cuanto este establece que la remuneración del trabajador debe ser equitativa y suficiente, pese a que no hay una contradicción evidente y abierta entre las normas que regulan la actividad de los martilleros y el citado artículo 24º. Aquí no se cumple ninguna de los requisitos establecidos por el TC para ejercer control difuso.
El Control Difuso Administrativo El artículo IV inciso 1.1 del Título Preliminar de la Ley General de Procedimientos Administrativos 27444, establece el principio de legalidad en virtud del cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho.
El Control Difuso Administrativo en la Jurisprudencia del TC En el proceso 1266-2001-AA/TC (caso P.J. Bingos S.A) el TC estableció que los tribunales administrativos podían aplicar el control difuso sólo cuando se tratase de desaplicar normas de rango o fuerza inferior a la de una la ley, más no así cuando se tratase de normas legales, pues son órganos sometidos al principio de legalidad (Fundamento 5).
El Control Difuso Administrativo en la Jurisprudencia del TC Posteriormente, en el caso Salazar Yarlenque (Exp. 3741-2004-AA/TC) el Tribunal estableció que “La administración pública, a través de sus Tribunales administrativos no solo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución-dada su fuerza normativa-, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional” (F.J. 7)
Razones en las que el TC sustenta su decisión 1) Si bien el artículo 138º reconoce la facultad de ejercer control difuso a los jueces, de ahí no se deriva que esa potestad únicamente la tengan los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice sólo dentro de un proceso judicial 2) La eficacia vertical de los derechos fundamentales exige que el Estado respete los derechos fundamentales de los administrados. 3) La legitimidad del principio de legalidad en sede administrativa se condiciona a su conformidad con la Constitución y los derechos fundamentales que ella reconoce.
Precedente y reglas establecidas por el TC En el caso Salazar Yarlequé el TC estableció que todo tribunal u órgano de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º y 138º de la Constitución.
Presupuestos para ejercer el control difuso administrativo El TC señala que para ejercer control difuso administrativo deben observarse los siguientes presupuestos: Que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo. Que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.
Resolución Aclaratoria del TC en el caso Salazar Yarlenque El 6 de noviembre del 2006 el TC publicó una resolución aclarando la sentencia recaída en el proceso Nº 3741-2004-AA/TC precisando que la potestad de ejercer control difuso sólo es de los tribunales u órganos colegiados administrativos que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados (Tribunal del INDECOPI, Tribunal Fiscal, Tribunal del Servicio Civil, Tribunal Registral, Tribunales de los órganos reguladores de los servicios públicos).
EL CONTROL CONCENTRADO José Jayme Pérez s Este sistema de control también se denomina europeo o kelseniano porque fue inspirado por Hans Kelsen. En la configuración más pura del sistema el control es confiado a un solo órgano jurisdiccional especializado. Puede estar confiado a una Corte, Tribunal o Consejo Constitucional.
III Control Concentrado MIEMBROS DEL TRIBUNAL COPresidente Del Tribunal Constitucional – Óscar Urviola Hani Vicepresidente – Manuel Miranda Canales, presidirá Sala Primera integrada por José Luis Sardón de Taboada y Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, Ernesto Blume Fortini , presidirá la Segunda Sala integrada por Carlos Ramos Núñez Director General de Centro de Estudios Constitucionales . CEC y Marianella Ledesma Narváez El texto constitucional peruano establece en su artículo 201 que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de control de la constitución, siendo considerado -en la práctica- como el máximo intérprete de la misma debido a la intensa labor que viene desarrollando en la actualidad dirimiendo controversias en las cuales estén en juegos derechos fundamentales o pronunciándose sobre la constitucionalidad de normas legales de inferior rango como leyes ordinarias, decretos legislativos, decretos, reglamentos, entre otros.
Características del Control Concentrado El control está encomendado a un órgano especializado que detenta el monopolio de las competencias para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes. El procedimiento se inicia mediante el ejercicio de una acción de inconstitucionalidad por vía directa. El sistema legitima la actuación de determinados órganos demandantes Los efectos de la sentencia son erga omnes y expulsan a la norma del ordenamiento jurídico.
La Convergencia de los sistemas Difuso y Concentrado En muchos países del mundo coexisten los dos sistemas de control e incluso en determinados procesos los órganos jurisdiccionales comparten competencias dependiendo de la instancia en la que se inician. En el Perú tenemos un sistema de control dual.
Control Concentrado Normativo Es aquél que se efectúa respecto a normas, ya sea de rango legal o infralegal. En el caso nuestro el control de leyes es de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional vía proceso de inconstitucionalidad y el control de normas infralegales lo es del Poder Judicial vía proceso de Acción Popular.
CONTROL PREVIO O A PRIORI En el caso de Colombia la Corte Constitucional ejerce un control previo o a priori de la leyes estatutarias aprobadas por el Congreso, antes de que el presidente las sancione (promulgue). En varios países también se ejerce control previo respecto a los tratados antes de que entren en vigor.
CONTROL CORRECTIVO O A POSTERIORI Se ejerce a través de un proceso o demanda cuando la norma ya está vigente. Procede contra leyes o normas con rango de ley (Decretos Legislativos, Tratados, Decretos de Urgencia, Ordenanzas Municipales o Regionales). El Tribunal Constitucional actúa como legislador negativo expulsando la norma del ordenamiento jurídico.
CONTROL SOBRE ACTOS Se ejerce vía procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento) y que en esencia están destinados a cautelar los derechos fundamentales, haciendo prevalecer los preceptos recogidos en la Constitución. Este control es compartido entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.
TIPOS DE SENTENCIAS DEL TC Sentencias interpretativas: A) manipulativas: se declara la inconstitucionalidad de una parte del contenido normativo. A su vez estas pueden ser aditivas, reductoras. B) Sustitutivas: ablativas
CONTROL LEGISLATIVOEste tipo de Control de Constitucionalidad es diferente al Concentrado y Difuso.Art. 90 y 91 del reglamento del Congreso. Constituye un procedimiento o formalismo vinculado a la dación de nomas legales. Cuando se trata de decretos legislativos y sobre decretos de urgencia.
APORTES FINALES El Perú en materia de Control Constitucional nos ofrece tres formas bien definidas y que buscan defender la Supremacía de la Constitución frente a posibles normas que contravengan lo dispuesto por ella sea por la forma o por el fondo. El ordenamiento Peruano combina extraordinariamente los dos sistemas mas importantes del mundo occidental contemporáneo. El sistema de justicia constitucional o de control de la constitucionalidad es uno de los más perfectos posibles. Afirmación que es circunscribible a nuestra realidad debido a que funciona y es efectivo en nuestra realidad jurídica.