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El negocio jurídico (página 2)

Enviado por Mirlay Mendoza


Partes: 1, 2

3.- INTERVIVOS MORTIS CAUSA.

Los mortis causa esta destinada a regular las relaciones jurídicas de una persona para el caso de su futura desaparición. Ej. El testamento; que solo adquieren eficacia a la muerte del otorgante y si el favorecido con ellos sobrevive.

4.- FAMILIARES Y PATRIMONIALES.

Se dividen de esa forma debido al fin a que tiende. Son familiares, Ej. El matrimonio y la adopción y son patrimoniales, los que tienen una finalidad económica; subdividiéndose estos últimos en negocios de eficacia real, cuando crea derechos reales, negocios de eficacia personal u obligacionales y negocios sucesorios.

5.- DE DISPOSICIÓN Y SIMPLE ADMINISTRACIÓN.

Los autores definen la simple administración a la comparación de esta con la extraordinaria administración, es decir los que exceden a la simple administración.

Los negocios de "simple administración" son los que observan únicamente a la conservación, disfrute y mejoramiento del patrimonio sin comprometer la existencia del mismo o de una parte considerable de este, mientras que en los negocios de "extraordinaria administración" son aquellos que disminuyen la componente y la importancia económica del patrimonio. Ej. Los diversos modos de enajenación (venta, permuta, donación), la constitución de derechos reales (servidumbres, hipotecas) o los derechos de obligaciones de larga duración que se equiparan a los reales.

6.- NEGOCIO DE ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL.

Son los llamados también actos de enriquecimiento. Todo negocio en virtud del cual, una persona procura a otra un beneficio patrimonial, sea o no con disminución del patrimonio del primero.

7.- ONEROSOS Y GRATUITOS.

Son negocios onerosos y gratuitos aquellos que van acompañados de una contraprestación o falta de esta ultima. En el caso del negocio oneroso ambas partes interactúan entre ellas en la búsqueda de una contraprestación. Ej. Compra venta, el vendedor busca una contraprestación dándole un valor al bien que él oferta y el comprador busca la contraprestación en la busca de precio justo.

Por lo contrario en el negocio gratuito solo una parte se beneficia, sin realizar ningún sacrificio que sea su contrapartida.

8.- SOLEMNES Y NO SOLEMNES.

Negocios jurídicos solemnes son aquellos que el ordenamiento jurídico exige que la manifestación de voluntad se haga según formas determinadas y establecidas sin cuya observancia no se produce el efecto querido. Ej. La compra de Vehiculo automotor, que para que pueda ser valida tiene que ser autenticado en una Notaria. Los no solemnes son lo contrario a los antes mencionados.

9.- DIRECTOS E INDIRECTOS.

a.- Negocios jurídicos directos: Son aquellos que para alcanzar el efecto jurídico, se sigue una vía recta.

b.- Negocios jurídicos indirectos: Son aquellos en los que el efecto jurídico se alcanza mediante una vía oblicua.

Los negocios Jurídicos a su vez se dividen en:

a.- Fiduciarios: Son aquéllos en que el negocio jurídico persigue un fin económico "fuera" de la ley.

b.- Fraudulentos: Son aquéllos que persiguen un fin económico "contra" la ley.

10.- EL NEGOCIO JURÍDICO FIDUCIARIO.

Es aquel negocio jurídico en que una persona (fiduciario) recibe de otra (fiduciante) que confía en ella, una plena titularidad de derecho en nombre propio. Negocio jurídico fiduciario, es aquel por el que se realiza una atribución patrimonial que sobrepasa el fin perseguido obligándose, el que la recibe, a usarla dentro de los límites de aquel fin y a posterior restitución de lo adquirido. La palabra fiducia, en latín, significa confianza. En el Derecho romano, el negocio basado en la fiducia era una transmisión de la propiedad por mancipatio o iure cessio, pero que desde el punto de vista económico sólo daba al adquirente una seguridad para el crédito (fiducia cum creditore) o una posibilidad de administración libre y segura de la cosa confiada (iducia cum amico): el adquirente devenía propietario quedando obligado a devolver la cosa tras la extinción de la deuda o de la administración. El ejemplo más típico es la compraventa de una cosa para garantizar una deuda: una persona debe un dinero, vende la cosa al acreedor (es claro que la atribución patrimonial de la venta sobrepasa el fin de garantía) y éste, comprador, se obliga a usarla sin disponer de ella y restituírsela cuando le pague la deuda.

Elementos del negocio jurídico

  • VOLUNTAD

  • OBJETO

  • CAUSA

  • FORMA

VOLUNTAD

Para que los Negocios Jurídicos se puedan efectuar es necesario que existan declaraciones de voluntad, por lo tanto la voluntad es la esencia, el elemento básico y primario del mismo. Para que la voluntad sea la base del negocio jurídico es necesario que cumpla con ciertos parámetros como lo son:

  • Capacidad: La persona debe actuar de manera racional, consciente y que reúna las condiciones exigidas por el Derecho.

  • No viciada: No debe existir ninguna circunstancia o vicio que excluya o disminuya aquella cualidad

  • Exteriorización: Que se manifieste.

  • Concordancia: Que la manifestación no este en desacuerdo con la voluntad interna.

CAPACIDAD:

Es la medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos. La regla general que la determina la constituyen las normas que señalan la capacidad requerida para los contratos; y en aquellos casos que la ley determine una capacidad distinta para celebrar otos negocios jurídicos serán aplicables estas normas.

Vicios de la voluntad

La voluntad es pura únicamente cuando se emite libre y conscientemente. En caso contrario esta viciada, formada anormalmente, bajo el influjo de factores que han producido una decisión distinta de la que se hubiera producido de una manera libre y consciente.

Clasificación:

  • A. Error: Consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho o de la norma jurídica que lo regula. El conocimiento equivocado puede provenir de ignorancia, inexactitud o de conocimiento incompleto. Tipos de errores:

Esenciales:

  • Error in negotio o en la naturaleza del acto: Es la causa objetiva del negocio jurídico.

  • Error in identitate: es sobre la cosa que genera el negocio jurídico.

  • Error in sustantia: es la esencia y cualidades sustanciales de la cosa

  • Error in persona: puede recaer sobre el nombre, la identidad o la cualidad de la persona.

Accidentales:

  • Error in qualitate: cualidades secundarias no tomadas en consideración por las partes.

  • Error in quantitate: sobre la cantidad

  • B. Dolo: Es todo artificio, engaño o fraude por el cual se induce a una persona a otorgar un negocio jurídico que de otro modo no hubiera consentido o lo hubiera hecho en otras condiciones. Las diferencias esenciales entre error y dolo son las siguientes: El error simple no produce la nulidad del negocio pero si la produce cuando ha sido provocado por dolo; Es mas fácil la prueba en el caso del dolo que el simple error, aunque deba ser mas extensa.

  • C. Violencia: Es una fuerza ejercida por una persona sobre otra para que emita una declaración de voluntad. Se doblega al sujeto para hacer a alguien que desista de un propósito y se preste a otro de manera tal que se elimina su voluntad

  • D. Intimidación: Es la amenaza contraria a derecho empleado por una persona para determinar a otra a emitir una declaración de voluntad. Para medir la intimidación debe atenderse a la edad, sexo y condición de las personas (CCV Art. 1152 – 1153).

Exteriorización de la voluntad

Para que el Negocio Jurídico se pueda realizar efectivamente es necesario expresar la voluntad. La Manifestación debe ser clara y precisa a fin de no dejar dudas al respecto.

A.- Clases:

  • Expresas: Son las que se valen de medios sensibles que revelan explicita y directamente la voluntad, como por ejemplo: palabra oral y/o escrita, los signos por medio de la cabeza y de la mano o cualquier acción positiva que sirvan para manifestar el acto volitivo.

  • Tacitas: Son las que tienen lugar cuando se realizan ciertos actos que la hacen presumir fundadamente.

  • Presuntas: Son las declaraciones de voluntad que no se fundan en hechos concluyentes sino en una disposición de la ley.

B.- Valor del Silencio como declaración de Voluntad: El silencio equivale a una declaración de Voluntad cuando dada una relación entre dos personas, el modo corriente de proceder indica el deber de hablar; entonces si el que puede y debe hablar no lo hace, se considera que aprueba en aras de la buena fe. (Castan)

C.- Sustantividad de la Declaración de la Voluntad después de Emitida: Existen dos Soluciones para tal situación: La Doctrina Clásica expresa que la voluntad de declarante caduca si antes de ser recibida, éste fallece o pierde su capacidad. Y la Doctrina moderna alemana establece que será indiferente que el declarante muera o pierda su capacidad después de haber emitido la declaración.

Concordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada

En condiciones normales la declaración debe estar de acuerdo con la voluntad interna, pero puede ocurrir que se exprese una voluntad distinta de la interna o real, esto puede ocurrir sin que el autor de la declaracion lo sepa (divergencia inconsciente) o bien sabiéndolo (divergencia consciente). También la Simulación esta enmarcada dentro de la concordancia, y se define como la declaracion de un contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño (ante terceros) la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdadero realizado.

Clases:

  • Por el interés que persiguen las partes la simulación puede ser licita cuando es sin propósito de fraude O ilícita cuando suele engañar a terceros u ocultar una violación legal

  • Por la existencia o no del negocio jurídico: Absoluta cuando las partes aparentan realizar un negocio y no realizan ninguno. Relativa cuando aparentando realizar un acto las partes llevan a cabo otro(negocio disimulado.

El objeto del negocio jurídico

Concepto

En sentido propio, objeto inmediato del negocio jurídico son los derechos y obligaciones que produce; y objeto mediato del mismo es la prestación, que puede consistir en un acto positivo (dar o hacer) o negativo (abstención) de una persona.

Requisitos

Como no todas las cosas ni servicios pueden ser materia de prestación, el ordenamiento jurídico tiene que determinar los requisitos del objeto del negocio. Debe ser: posible, lícito y determinado.

La causa del negocio jurídico

Es cierto que toda declaración de voluntad requiere esencialmente un motivo y una finalidad, ambas ideas en Derecho se entremezclan en el vocablo causa.

TEORÍA SOBRE LA CAUSA

A.-Teorías Objetivitas:

Prescindiendo de lo que es subjetivo, estas teorías consideran a la causa como "la razón economito-jurídica del negocio.

Causa es el fin o función económico-jurídica que objetivamente realiza el negocio, en vista del cual y para protegerlo concede el Derecho el reconocimiento a la voluntad privada. (RUGGEIRO).

Clases de Teorías Objetivitas:

Dentro de esta concepción objetivista de la causa se encuentran principalmente:

1.- La teoría clásica de la "causa contractual" que limita la aplicación de la causa únicamente a los contratos (DOMAT y POTHIER).

2.- La teoría objetivista de la "causa de los negocios jurídicos" que extiende la teoría anterior a los negocios jurídicos (COVIELLO, RUGGIERO, BETTI).

3.-La teoría objetivista de la causa como elemento propio únicamente de "los negocios de atribución patrimonial o enriquecimiento" (VON THUR).

B).- Teoría Subjetivista

Cree esta teoría, que el concepto objetivista de la causa resulta insuficiente. En este sentido, causa es "la reunión del fin abstracto y permanente del negocio jurídico (móvil especifico) con la finalidad concreta perseguida por las partes e incorporada al acto como determinante.

C.- Teoría Crítica

Hoy día se observa una reacción a favor de las teorías de la causa, hacia una teoría más amplia, que combine las dos concepciones objetiva y subjetiva, que no son compatibles si no conciliables.

EN EL DERECHO VENEZOLANO

Nuestro Código Civil, sigue el principio de la teoría objetivista clásica de "la causa contractual". No trata la causa del negocio jurídico, sino que los artículos que regulan la materia aparecen bajo el rotulo de "causa de los contratos". Pero en realidad, tampoco se refiere a la causa de los contratos, sino a la causa de la obligación que nace de los contratos. Dice el articulo 1157 "la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.

La forma del negocio jurídico

Concepto:

En sentido amplio, forma del negocio jurídico el medio por el cual se produce y exterioriza la declaración de voluntad.

En sentido estricto es aquel medio de solemnidad determinada y especial al que por la ley o por voluntad de las partes han de ajustarse algunos negocios jurídicos que, por eso, se llaman formales o solemnes.

CLASES DE FORMA:

1.-Por la fuente que la exige, la forma puede ser voluntaria o legal, según que este determinada por las partes de un convenio previo al negocio que se pretende realizar o bien sea impuesta por la ley.

2.- Por la manera de expresión puede ser oral o escrita. Esta puede ser: privada: cuando su emisión es obra del autor de la declaración de voluntad y publica: cuando se requiere de la intervención de un funcionario publico.

3.-Por sus efectos las formas pueden ser:

Probatorias: que se requieren no para la validez del acto como tal, sino para su prueba.

Habilitantes: destinadas a revelar a un incapaz de su incapacidad y permitir el ejercicio de sus derechos.

Solemnes: que se requieren para la validez del acto o negocio jurídico.

Publicitarias: destinadas a dar conocimiento del negocio jurídico a los terceros a quienes puedan interesar.

ELEMENTOS NATURALES DEL NEGOCIO JURIDICO

CONCEPTO

Son aquellos elementos que se derivan de la naturaleza de cada negocio y acompañan al mismo, aun si ser objeto de especial declaración de voluntad, pero pueden ser excluidos por determinación de las partes. Por ejemplo.: la evicción en la compraventa, el pago de una inicial fraccionada.

Cada tipo de negocio jurídico tiene sus elementos naturales propios por lo que es imposible un estudio detallado de los mismos con carácter general.

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO JURIDICO

CONCEPTO

Son llamados también determinaciones accesorias. Son aquellas determinaciones de la voluntad de las partes dirigidas a modificar el contenido normal del negocio jurídico. Generalmente restringen los efectos, pero también es posible que extiendan o amplíen el contenido del negocio jurídico.

Se indican como elementos accidentales por que no son esenciales para el negocio jurídico, pero una vez agregado por la declaración de voluntad, se convierten es esenciales para ese negocio jurídico. Son también Autolimitaciones de la voluntad, porque esta se impone restricciones a si misma, y finalmente son Cláusulas Accesorias, porque a pesar de hacerse esencial para el negocio jurídico individual en donde fueron incluidas, no lo son para la realización pura del mismo.

Ejemplos

Un mandato solamente por un plazo de tiempo.

Cuando para mantener un contrato de construcción la obra debe tener un porcentaje determinado de conclusión.

CLASES

CONDICIÓN: La condición es la «determinación accesoria de la voluntad añadida a un negocio jurídico de la que depende el nacimiento, modificación o extinción de un derecho por virtud de un hecho futuro e incierto» (Savigny).

Puede definirse también como el acontecimiento futuro o incierto al que queda sometida, total o parcialmente, la eficacia de un contrato. El mismo precepto también considera condición al suceso pasado que los interesados ignoren. En este caso hay una incertidumbre subjetiva (es una condición impropia o de pasado).

REQUISITOS PARA ESTABLECERLA

El hecho o evento debe ser posible, futuro e incierto. (Aquí estriba la incertidumbre objetiva la cual es la esencia del negocio jurídico condicional).

No contrario a la Ley, ni a las buenas costumbres.

Arbitrariamente querido por el declarante.

CLASES:

Por sus efectos:

Suspensivas: cuando la realización del acontecimiento futuro e incierto determina el nacimiento del negocio, es decir que la obligación o el contrato no surte efectos hasta que la condición se cumpla.

Ejemplo:

La donación de una cantidad de dinero hecho por un padre a una hija con la condición "si se casa".

Resolutorias: la realización del negocio depende de la extinción de un derecho, es decir cuando el negocio surte sus efectos desde que se celebra, pero en caso de que la condición se cumpla, desaparecen todos los efectos, lo que supone la ineficacia sobrevenida del negocio.

Ejemplo:

La beca de estudios o pensión ofrecida a la misma persona "el día que se case"

Por la Causa Productora del Evento:

Potestativa: Si el evento depende únicamente de la voluntad de una de las partes.

Casuales: si depende de circunstancias fortuitas

Mixtas: Depende de la voluntad de las partes o de un tercero o de otras circunstancias

Por la Naturaleza del Evento:

Positivas: Cuando el evento consiste en que se produzca un hecho que modifique el estado actual de las cosas.

Negativas: cuando no suponga tal modificación

EFECTOS

Se distinguen tres situaciones o momentos en que se halle el evento:

Primera Situación: Condición Pendiente

Si la condición es suspensiva: el negocio jurídico no produce el efecto querido pero existe una expectativa de derecho, lo cual es patrimonialmente aceptable y legalmente protegido; por eso un acreedor puede ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos.

Ejemplo: La acción ejercida por un acreedor para hacer valer sus derechos a un deudor negligente interrumpiendo la prescripción que se está cumpliendo en perjuicio del deudor.

Si la condición es resolutoria: mientras la misma pende el negocio tiene plena eficacia

Segunda: Condición Cumplida

Si la condición suspensiva se verifica el negocio jurídico adquiere plena eficacia y en algunos casos se considera como si se hubiese realizado desde el principio.

Si la condición resolutoria: cumplida la misma se extinguen los efectos del negocio jurídico celebrado.

Segunda: Condición Frustrada

Si la condición suspensiva queda extinguida la posibilidad que el negocio jurídico surta efecto y desaparecen de inmediato todos los efectos incidentales y secundarios.

Si la condición resolutoria: en este caso, si la condición no se verifica, el negocio jurídico celebrado continuara produciendo todos sus efectos, tal como los venía generando hasta el momento de su conclusión.

MODO

El modo o carga es una limitación, carga o gravamen que, en ocasiones, acompaña a un acto de liberalidad o a una institución de heredero o legado; impuesta al beneficiario de un negocio jurídico gratuito por el que queda obligado a realizar una prestación en favor del disponente o una tercera persona (donante o testador), quedando revocada la disposición principal al incumplirse, la obligación.

Ejemplo:

Te he donado una parcela, pero tú deberás construir un pequeño altar a la Virgen del Valle.

REQUISITOS PARA ESTABLECERLO

Debe ser un negocio jurídico gratuito.

Debe ser posible y licito.

Debe ser accesoria (no modifica la estructura del negocio)

Es obligatorio su cumplimiento.

EFECTOS

La obligación de cumplir el "modo" establecido.

El disponente tiene la posibilidad de revocar la disposición principal en caso de incumplimiento del modo.

TÉRMINO O PLAZO

Es señalar un momento futuro y cierto desde el que deben comenzar o cesar los efectos del negocio jurídico.

CLASIFICACIÓN:

SUSPENSIVO:

Es aquel deja en suspenso los efectos del negocio jurídico hasta que el evento cierto se realice, por ello en el ámbito contractual, la prestación no es exigible hasta su vencimiento.

RESOLUTORIO:

Es aquel que origina la cesación de los efectos del negocio jurídico cuando el acontecimiento objetivamente cierto se produce, es decir acaecido éste, el deudor deja de estar obligado.-

REQUISITOS PARA ESTABLECERLO

Debe ser posible, es decir, un momento que pueda llegar.

Debe ser futuro (igual a la condición).

Debe ser cierto porque es esencial el estado de certeza del evento, aunque puede ser incierto el tiempo en que ocurrirá.

EFECTOS

Antes del Cumplimiento del Término

Si se trata del término inicial no es exigible el derecho ni se producen efectos derivados del negocio jurídico, pero el acreedor adquiere un "derecho expectante"

Si se trata del término final, el negocio jurídico produce sus efectos antes del cumplimiento del término.

A Partir del Cumplimiento del Término

Si se trata del término inicial se produce la plena eficacia del negocio jurídico.

Si se trata del término final cesa dicha eficacia.

En ninguno de los dos casos se da la retroactividad.-

La representación del negocio jurídico

 Esta es la facultad que una persona tiene de celebrar negocios jurídicos en nombre de otra y de vincularla en sus efectos como si hubiera negociado ella misma la representación puede darse de diversas maneras directa o inmediata, indirecta  o mediante ratificación.

 La representación directa hace referencia ha la representación de un sujeto al cual se le debe entregar un poder para que ejerza dichas actividades, con respecto a la indirecta se puede decir que son casos en los cuales el mandatario o representante concluyo negocios en su nombre y no en el del mandante, mientras que en el caso de la ratificación está es la declaración de la voluntad en virtud del cual una persona hace suyo un negocio que otro celebro por su cuenta sin estar autorizado para ello.

El negocio jurídico, generalmente, es obra propia y exclusiva de la persona sobre cuya esfera jurídica debe desplegar su influencia; tanto la voluntad como la manifestación de ésta son suyas propias y de ningún otro. Ocurre, sin embargo, que puede haber cooperación, material o de hecho, en el negocio ajeno, como medio de transmisión de la manifestación ajena), en donde la actividad de quien no es parte es meramente de hecho o se desarrolla al llenar la forma del negocio o consiste en un acto que se añade a la manifestación de voluntad del interesado, pero nunca ocupa su lugar.

Cosa distinta es la sustitución, gracias a la cual un sujeto ocupa el lugar de otro y realiza el negocio por él, sustituyéndolo: un sujeto realiza el negocio jurídico en lugar de otro sujeto, sobre cuya esfera jurídica deben producirse o transferirse los efectos del mismo. La sustitución está compuesta por varias figuras diversas entre sí: la representación directa, la indirecta, la gestión, la interposición, etc., cuya figura central es la representación.

– Existe la representación sub-especie de la sustitución, esto es, como una clase de sustitución en la actividad negocial cuando se realiza un negocio por otra persona, sea en nombre propio, sea en nombre ajeno. Y la representación directa e indirecta; la primera exige que el negocio, además de realizarse por otro, se realice en su nombre, o sea, exige un abierto y completo obrar por otro: la declaración de voluntad se emite como declaración de otro. Es la situación que se genera con fundamento en el denominado mandato representativo, que es, en nuestro país, el mandato civil y el mandato mercantil que alude al factor o institor y a algunos dependientes. La representación indirecta o mediata se presenta cuando se obra por otro, pero en nombre propio; es la situación que se genera con base en el denominado mandato puro y simple o no representativo, sólo el mandato mercantil referido al comisionista –pues en lo civil no está tipificado– regulado en los artículos 273 a 295 del Código de Comercio.

De acuerdo al ilustre profesor de Derecho Civil Luigi Cariota Ferrara, de la representación deben distinguirse, entre otras, la actividad de los órganos de las personas jurídicas, pues expresan una sola y única voluntad: la propia de las personas.

– La representación puede nacer de la ley (representación legal o necesaria) o de la voluntad del interesado (representación voluntaria). La primera presupone la imposibilidad jurídica en la que se encuentra el sujeto de proveer a los propios intereses y de realizar negocios jurídicos válidos (menor de edad, insano).

La representación voluntaria encuentra su justificación en la voluntad del representado quien, hallándose en situación de velar por sí mismo sus negocios y de emitir declaraciones de voluntad válidas, porque es capaz, prefiere, por comodidad.

Interpretación del negocio jurídico

  • 1. CONCEPTO

Interpretar un negocio jurídico es "indagar" su significado y su alcance. Como dice ENNECCERUS, la interpretación como misión es "averiguar el sentido que en una declaración de voluntad es decisivo para el Derecho". Y como a todo negocio ha de serle atribuido un sentido, todas las declaraciones de voluntad especialmente las más dudosas u oscuras, exigen y presuponen una función interpretativa.

Interpretar no es "fijar los hechos" (la prueba se encarga de ello), ni "aplicar la norma", es decir, determinar las consecuencia jurídica por "subsumir" los hechos en el supuesto de la misma norma. Interpretar es "averiguar el sentido" de una declaración de voluntad, para la cual también será necesario algunas veces "integrar" tal declaración llenando las lagunas que tuviera. Así, pues, la interpretación, en sentido amplio, incluye: a) el "esclarecimiento" del texto dudoso, oscuro o ambiguo, y b) la "integración" de las omisiones o lagunas. En sentido estricto, interpretación se refiere solamente a "esclarecimiento" y se opone a "integración".

2. INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS

No se puede negar el paralelismo que existe entre ambas interpretaciones, ya que ambas parten de "averiguar el sentido" de una declaración de voluntad, bien sea del legislador o bien de las partes. Indudablemente que acentuaran el paralelismo las doctrinas que admiten la norma jurídica individual y el contrato como fuente de Derecho. Pero existen entre ambas profundas diferencias:

  • A. La interpretación de la ley recae siempre sobre "palabras" contenidas en ella; la de los negocios jurídicos sobre "palabras, actos y abstenciones", pues de todas estas formas se puede manifestar la voluntad.

  • B. La interpretación de la ley tendrá en cuenta los usos "generales del lenguaje", porque la norma se dirige a todos; la del negocio jurídico tendrá además en cuenta los usos "regionales", "locales" y aun "individuales", porque se trata de una voluntad particular, finalmente.

  • C. La interpretación de los negocios jurídicos, aparte de las dificultades comunes de toda interpretación (oscuridad, ambigüedad, lagunas) presenta otras propias, nacidas de la complejidad de los negocios que suponen, a veces, dos o mas declaraciones que concurren a formar la llamada "voluntad contractual" y dan especial interés y dificultad al problema de si ha de atenderse a la voluntad efectiva de cada una de las partes o a la voluntad, tal como resulta de la declaración.

3. BASES DE LA INTERPRETACIÓN

  • A. Aspectos de la Interpretación

La interpretación "literal", que atiende al sentido de la "letra" de la declaración, era el método del antiguo. Derecho romano y de los regímenes jurídicos no desarrollados. Pero el progreso jurídico ha llevado a la interpretación "del sentido" o "de la voluntad" aceptadas por los Códigos modernos. A su vez, esta interpretación admite dos variantes: la que piensa que lo que se ha de indagar es el sentido de la "voluntad interna", es decir, "del pensamiento" del declarante (teoría de la voluntad) y la que se decide por la averiguación del sentido de la "voluntad declarada" (teoría de la declaración). Todavía esta voluntad declarada puede entenderse de dos maneras: de un modo "general", es decir, como se entiende en la vida social la declaración de que se trate; o de un modo "especial", como debiera entenderse el destinatario de la declaración.

  • B. Conclusiones

  • a. En las declaraciones de voluntad "no receptiva", la interpretación ha de partir de las palabras empleadas pero no debe detenerse en ellas. Debe averiguar la voluntad real.

  • b. En las declaraciones "recepticias" el principio de protección de la voluntad real sufre algunas limitaciones impuestas por las exigencias del trafico, que requiere atender a los usos sociales y a los postulado de buena fe

  • c. Nuestro código civil no trae normas especiales para la interpretación de normas jurídicas. Se podrá aplicar por analogía mutatis mutandis las que señala para la interpretación de la ley en el artículo 4 partiendo de la interpretación literal y lógica dan preferencia a la voluntad interna. En ella sigue la teoría de la voluntad a pesar que es especifica los objetos comprende las palabras mueblaje y todo lo que en ella se encuentra (Art. 535 y 536) establece que esta disposición no tendrá aplicación cuando la expresión a que se refiere resulte con un sentido diferente en la intención de las que se emplearen

Prueba de los negocios jurídicos

La prueba de los Negocios Jurídicos se puede ver de dos maneras:

1.- Como Fin de Demostrar la existencia de un Hecho Material o de un Acto Jurídico del cual depende un derecho.

2.-Como Medio, se refiere a los diversos procedimientos por los cuales es confirmado la existencia y el contenido del hecho jurídico alegado.

CLASIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL NEGOCIO JURÍDICO

Existen diversas clasificaciones dadas por autores, de acuerdo, a la clasificación de BONNIER, se tiene:

1.- PRUEBA FUNDADA EN LA EXPERIENCIA DEL JUEZ

Es el reconocimiento Judicial que nuestro Código Civil llama "Inspección Ocular" que tiene por objeto la apreciación del juzgador de las cosas o personas objeto de la litis o que tienen relación con ella. El Juez, acompañado de un secretario, uno o dos prácticos cuando sea necesario y las partes o sus apoderados concurren al lugar de los hechos o donde se encuentra la cosa litigiosa. Esta prueba queda al libre arbitrio del juez. (Arts. 1428 y ss CCV; Arts. 472 y ss CPC)

2.- PRUEBA FUNDADA EN LA EXPERIENCIA DE TÉCNICOS O EXPERTOS

La Experticia, llamada también prueba de peritos, consiste en la declaración o dictamen de personas expertas o técnicas acerca de aquellas cuestiones de hecho que hayan de ser base de la solución del litigio y requieran para su apreciación conocimientos especializados. (Arts. 1422 y ss CCV, Arts. 451 y ss CPC).

3.- PRUEBAS FUNDADAS EN EL TESTIMONIO LITERAL O PRECONSTITUIDO

Este se subdivide en:

A.- Instrumento Público o Autentico: es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador o por un juez u otro funcionario o empleado público que tengan facultad para darle FE PUBLICAMENTE en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. (Art. 1357 CCV).

En cuanto a su eficacia como medio de prueba lo mas interesante es que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso a) De los hechos Jurídicos que el funcionario declara haber "efectuado" y de los que declara haber "visto u oído", siempre que este facultado para hacerlos constar; b) De la verdad de las "Declaraciones" formuladas entre los otorgantes sobre el hecho jurídico a que el documento se contrae, y de aquellas cosas expresadas solamente de una manera "enunciativa" (Arts. 1359 y ss CCV; Arts. 429 y ss CPC).

B).- Instrumento Privado: en un sentido amplio, instrumentos privados son aquellos que las partes extienden por si o en presencia de testigos, pero sin intervención de un funcionario público que los autorice dándoles autenticidad, entre ellos están comprendidos las correspondencia, libros y documentos mercantiles, recibos, cheques, vales, cartas, misivas, telegramas etc.

Para la eficacia probatoria del instrumento privado es preciso que haya sido "Reconocido" voluntariamente o "se tenga legalmente por reconocido" por la prueba de cotejo o de testigos; en este caso tiene el mismo valor que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hasta pruebas en contrario hace FE de la verdad de la declaraciones (Arts. 1363 y ss CCV; Arts. 444 y ss CPC).

C.- Tarjas: Es un bastoncito dividido en dos pedazos que se corresponden exactamente y sobre cuyas dos partes, puestas una junta a la otra se hacen muescas o cortes para certificar la cantidad de mercaderías suministradas y recibidas en detalle; el trozo de bastón que queda en manos del vendedor se suele llamar patrón; el que pasa al comprador "tarja".En nuestro Derecho CCV Art. 1383.

D).- Copias de Documentos Auténticos: se llaman también "pruebas de pruebas" y pueden ser de primero o de ulterior grado "copias de copias", que tendrán una inferior fuerza probatoria por el principio de que la prueba tiene menor eficacia cuando más se aleja de la fuente. En nuestro Derecho "Las copias de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico hacen FE si las ha expedido el funcionario competente con arreglo de las leyes".Art. 1384 CCV.

4).- PRUEBAS FUNDADAS EN EL TESTIMONIO ORAL

A).- Testigos: se llaman "pruebas de testigos" a la declaración prestada por personas que no son parte de el juicio y que deponen sobre la verdad o falsedad de los hechos que han presenciado. Se diferencia de la confesión en que corresponde a personas que son parte en el pleito, y de la Experticia en que no se refiere a especiales conocimientos técnicos.

B).- Confesión: "es la declaración por la cual una persona reconoce como verdaderos un hecho susceptible de producir contra ella consecuencias jurídicas".

La confesión puede ser Judicial o Extrajudicial, según se haga en juicio o fuera de él.

La Confesión Judicial se divide en:

Espontánea: si procede de la iniciativa del confesante

Provocada: si de procede de una pregunta o interrogación de la otra parte.

Simple: si el que la hace afirma llanamente la verdad del hecho.

Calificada: si a la vez reconoce la verdad del hecho, con adiciones o sustracciones que cambian su consecuencia jurídica

Compleja: Si además de reconocer el hecho controvertido contiene la de otro hecho distinto que modifique o destruya las consecuencias legales del primero.

C).- Juramento: debe prestarse siempre personalmente ante el juez. Se divide en:

Simple o indecisorio: que no decide el pleito, por eso el que lo pide no se obliga a someterse a la declaración jurada del que lo presta.

Decisorio: decide el pleito, pues el que lo pide se obliga a estar y pasar por lo que resulta de la declaración jurada que el solicitó de la otra parte. Este se subdivide a su vez en: "Deferido" es aquel que presta la parte a quien se le pidió y "Referido" es el que esta parte solicita de la contraria, es decir, de quién primeramente la pidió. También puede ser deferido el juramento por el juez a una u otra de las partes.

Nuestro Código Civil regula únicamente a)" el juramento decisorio" bien sea "referido" o solo "deferido" entre las partes y b) al "deferido" por el juez de oficio a una u otra parte Art. 1407 CCV. Este juramento, nacido por iniciativa del Juez, no puede ser "referido" por la parte que lo recibió del juez a la otra parte Art. 1421 CCV; ni tampoco puede ser "decisorio" como es claro al proceder de iniciativa judicial.

Los efectos del Juramento "decisorio" se expresan en el CCV Art. 1412 " Aquel a quien se "defiere" el juramento y rehúsa prestarlo, y no lo "refiere" a su adversario, debe sucumbir en la demanda o la excepción; y del mismo modo, debe sucumbir aquel a quien se la "referido", si rehúsa prestarlo".

5).- PRUEBAS FUNDADAS EN EL RAZONAMIENTO DEL JUEZ O TRIBUNAL

Es un juicio lógico por el cual se infiere la existencia o modo de ser de un hecho desconocido, en consecuencia de otro hecho o hechos que nos son conocidos. Si esta operación lógica la hace la Ley la presunción se llama de "Derecho o Legales" si la hace el Juez se llama "simples" "judiciales" o de "hombres". Las Presunciones Legales son iuris tantun (admiten pruebas en contrario) y las iuris et de iure (no admiten prueba) Art. 1398 CCV.

El negocio jurídico ineficacia

La Ley Otorga efectos jurídicos a los negocios, creados por voluntad privada, siempre que esté dentro de las condiciones necesarias, para que puedan operar dentro del ámbito de la misma. Cuando falta alguna de estas condiciones, se plantea el problema de la ineficacia del negocio.

REFERENCIA HISTORICA

Según el Derecho Romano, se distinguen dos categorías de ineficacias:

a-) La del Acto Nulo de Pleno Derecho o inexistente, ósea que no produce ningún efecto jurídico desde el principio sin que hubiera necesidad de probar su nulidad.

La anulabilidad: Que aparece como un medio concedido al PRETOR, para los casos en que un acto válido por reunir las condiciones necesarias en derecho, causaba un perjuicio merecido al que lo ejecutaba. EL PRETOR no anulaba este acto pero concedía a favor de la persona lesionada la rescisión del acto lesivo.

CLASES DE INEFICACIAS

INEFICACIA INICIAL: Invalidez que se produce por disconformidad del acto o negocio con la Ley.

LA INEXISTENCIA: Que se produce por falta de un elemento esencial del negocio jurídico, ejemplo; cuando falta el consentimiento primario de una de las partes de un Contrato (Articulo 1141 de CC), que estable "Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, las cuales son"

1- ) Consentimiento de las partes

2- ) Objeto que pueda ser materia del Contrato.

3- ) Causa Licita.

NULIDAD DE PLENO DERECHO

Establece que si bien el negocio jurídico tiene todos sus elementos hay una disposición legal, que lo hace radicalmente nulo, ejemplo: La venta de Bienes realizadas entre marido y mujer durante el matrimonio (Articulo 1161 del CC).

Establece que entre marido y mujer no puede haber ventas de bienes.

NULIDAD RELATIVA

1- ) ANULABILIDAD, que se produce por vicio o defecto en los elementos del negocio jurídico por casos de violencia, error, etc.

2- ) RESCICIÓN, que tiene lugar por el perjuicio ocasionado por el negocio jurídico, a las partes o a un tercero, ejemplo: cuando el comprador adquiere la cosa comprada con vicio o defecto, que la hacen impropia para el uso a que está destinada. Puede devolverla y exigir la restitución del precio pagado (Articulo 1518 del CC), que establece: El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esta destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor del acordado.

Convalidación del negocio jurídico

La convalidación o subsanación es hacer eficaz un negocio jurídico que inicialmente adolecía de algún vicio o defecto. Como se ha dicho, únicamente son convalidables los negocios afectados de nulidad relativa, no los que tienen nulidad absoluta.

Principales clases de convalidación:

La confirmación: es la renuncia a la acción de nulidad hecha por aquel que puede hacer valer el vicio del acto. Cuando se trata de negocio jurídicos celebrados a nombre de otro, sin representación suficiente o excediéndose de la concedida, se llama ratificación.

Prescripción sanatoria: se produce por el transcurso del tiempo en el que se pueda introducir la acción de nulidad sin que se halla intentado por la parte que puede hacerlo.

Conversión: hay conversión del negocio jurídico cuando un negocio nulo es la forma en que las partes lo han encuadrado, puede ser mantenido como un tipo de negocio distinto por contener los elementos esenciales de este ultimo.

Extinción del negocio jurídico:

en el negocio jurídico se extingue el acto generador y lo que hemos llamado elementos naturales del negocio, que son los efectos del negocio y obligaciones que produce el acto generador ; por ejemplo, el negocio jurídico de compraventa, "es el acto generador" que termina en el momento en que se forma la volunta contractual, es decir, cuando se llega el acuerdo entre las partes; después los elementos naturales del negocio en la serie de derecho y obligaciones a que quedan sometidos el comprador y el vendedor.

Existe una serie en la cual podemos preguntarnos ¿como se extingue el negocio jurídico? El negocio se extingue cuando queda cumplidos los efectos del acto generador (las obligaciones que nacen de el) y cuando se hace imposibles lo establecido que este en su reglamento.

La doctrina de esta misma habla de la extinción de los contratos y de la extinción de las obligaciones. Ambas se refieren a la extinción del negocio jurídico. Nuestro código civil dedica un capitulo a la extinción de las obligaciones cuyo asignatura le corresponde a derecho civil III (obligaciones) articulo 1282 hasta 1353.

Modos de extinción de las obligaciones

En sentido amplio; los modos de extinguir las obligaciones son los hechos o actos en virtud en los cuales deja de existir una obligación, estos pueden distinguirse en:

Los modos indirectos: son aquellos cuyo efecto es destruir el acto generador de la obligación, lo cual obtiene la anulación de un contrato por error o por otro vicio del consentimiento.

Los modos directos de extinción: son aquellos que no afectan el acto generador y que permiten extinguir la obligación de manera inmediata. El pago de una deuda.

En sentido estricto; solo se llaman modos de extinción de las obligaciones a los modos directos. As ves estos modos se dividen en:

Satisfactorios: son aquellos que el propio tiempo extingue la obligación, procuran al a creedor directa o indirectamente la prestación debida a un equivalente de ella, el pago, la novacion.

No satisfactoria, son los que extingue la obligación sin que el a creedor obtenga en forma alguna ni la prestación ni su equivalente. La pérdida de la cosa debida.

Concepto de cada uno de los modos de extinción

Pago; es el cumplimiento de una obligación que tenga por objeto una suma de dinero o una prestación. Puede hacerse por el mismo deudor o por un tercero que paga al a creedor en los casos permitidos. Por la ley o bien de acuerdo entre las partes.

Novación; es la operación que consiste en extinguir una obligación mediante la creación de otra nueva que sustituye a la primitiva. La novacion tiene lugar cambiando al deudor o el a creedor o también cambiando el objeto. Si el a creedor de una suma de dinero conviene con el deudor que, en ves de entregarle la cantidad debida, le abone una renta vitalicia.

Remisión de deudas; es la renuncia voluntaria y por lo general gratuita que un a creedor hace de todo o parte de su derecho contra el deudor.

Compensación; es un modo de extinguir dos obligaciones reciprocas existentes entre las misma personas, y que tiene por objeto una suma de dinero o una cantidad de cosas fungibles de la misma especie, por ejemplo si A le debe a B 100 bolívares por daños e intereses, pero le había restado antes dicha suma, la compensación extingue el crédito de A sin hacer ningún pago.

Confusión; es el modo de extinguirse una obligación resultante de que una misma persona se reúnan las cualidades de a creedor y deudor.

Pérdida de la cosa debida; es la destrucción o desaparición del objeto de la obligación. Según los casos ocasionan la liberación del deudor o su responsabilidad contractual, si se trata de una cosas no fungible que se destruye antes de vencido el plazo para resolverla y sin culpa del deudor, o en caso contrario.

Acciones de nulidad; se refiere más bien a un modo de extinción del acto generador o modo indirecto del que hablamos anteriormente.

 

 

 

 

Autor:

Mirlay Mendoza

Millan Maria G.

Morales David

Nouel Eduardo

Omaña Andreina

Valencia, Junio de 2008.

Partes: 1, 2
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