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La nulidad de los actos jurídicos realizados bajo la influencia de temor reverencial


  1. Objetivos del trabajo práctico primera parte
  2. Introducción
  3. Desarrollo
  4. Conclusiones
  5. Trabajo práctico segunda parte
  6. Conclusiones
  7. Caso hipotético
  8. La parálisis
  9. Fuentes

Objetivos del trabajo práctico primera parte

  • 1. Analizar, en el art. 940 del Código Civil Argentino, la nota del codificador, donde hace mención a las fuentes a las que el Dr. Vélez se remitió para fundamentar el artículo.

  • 2. Consultar las fuentes originarias del Corpus Iuris Cívilis a los fines de contrastar lo que menciona el Pretor Romano, con lo que el codificador plasmó en el articulado.

Introducción

En la cátedra de INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DEL DERECHO ROMANO a cargo del DR. NORBERTO RINALDI y, previo abordar al conocimiento de la compilación del Corpus Iuris Cívilis mediante página Web, se fijaron como metas, que los alumnos investiguen acerca de diversos artículos del Código Civil Argentino y de las fuentes de donde el codificador obtuvo los orígenes del articulado.

Este trabajo se ha centrado en el análisis del artículo 940 del Código Civil y las notas al pié de página en las que el codificador se remite al Corpus Iruis Civilis Romano.

Desarrollo

El artículo 940 del Código Civil Argentino[1]hace referencia a que:

"El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos". (1)

En lo referente a dicho artículo y, en la nota al pié de página, el codificador hace mención a las fuentes de donde proceden los orígenes de este enunciado:

www.edictum.com.ar: Ildefonso García Del Corral: El Corpus Iuris Cívilis L8, $3, TIT 2, LIB. 4 DIG.

Al acudir a las fuentes mismas del derecho romano, vemos que, en L8, $3, TIT 2, LIB. 4 DIG[2]éste refiere expresamente:

DE LO QUE SE HUBIERE HECHO POR CAUSA DEL MIEDO:

PAULO: COMENTARIOS AL EDICTO LIBRO XI$ 3.:

"ESTAS COSAS QUE HEMOS DICHO QUE PERTENECEN AL EDICTO, NADA IMPORTA QUE UNO LAS HAYA TEMIDO EN SU PERSONA, O EN SUS HIJOS, COMO QUIERA QUE POR SU AFECTO SE ATERRORICEN MAS LOS PADRES TRATANDOSE DE SUS HIJOS" (2)

No queda claro la relación del artículo 940 del Código Civil con lo que se menciona en el párrafo precedente del Corpus Iuris Cívilis, ya que el pretor hace mención a conceptos como: "temido, aterroricen" y que tienen que ver con alguna situación que causó temor pero ese temor fue mayor en los padres tratándose de los hijos por una cuestión de afecto, pero no hace mención al "temor reverencial". Por lo anteriormente mencionado, al buscar información al respecto, encontramos que el Dr. Raymundo Salvat, en su Tratado de Derecho Civil Argentino, en la página 591 de dicha obra, aclara en nota al pié de página que:

"El codificador, en la nota al art. 940 cita L8, 43, TIT 2, LIB. 4 DIG; pero esa ley no se relaciona con ese artículo sino con el 937, última parte" (3)[3]

Por lo tanto, iremos a ver el artículo 937 última parte para ver porqué el Dr. Salvat hace esa afirmación:

Art. 937: "Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos"

Esto último estaría mejor posicionado para la fuente mencionada que el art. 940, pero entonces surge la pregunta: ¿acaso Vélez se equivocó al mencionar las fuentes o tuvo en cuenta otras cuestiones que no surgen a priori de la lectura de las mismas?

Sin embargo, si vamos a las fuentes mismas del Derecho Romano, en el Libro Cuarto del Digesto, Título II, punto 1.

"DE LO QUE SE HUBIERE HECHO POR CAUSA DEL MIEDO"

1. Ulpiano: Dice el Pretor: "NO TENDRÉ POR VÁLIDO LO QUE SE HUBIERE HECHO POR CAUSA DEL MIEDO".(4)[4]

Este punto parecería contradecir lo que el codificador argentino manifestó en el art. 940: "El temor reverencial,……, no es causa suficiente para anular los actos".

Pero vamos a analizar si es tan así. Por lo pronto, en el mismo Digesto, Ulpiano empieza a desglosar una serie de consideraciones respecto a lo que se hubiere hecho por causa del miedo. En el Libro Cuarto del Digesto, Título II, punto 2, hace mención a la fuerza mayor que no se puede resistir. En el punto 3, aclara que es la fuerza atroz y no la que ejerció el magistrado en ejercicio del Derecho. En el punto 4 incluye el temor a la esclavitud. En el punto 6, distingue que se refiere al miedo del hombre animoso y no del apocado (que lo tiene de por sí). En el punto 7 menciona el temor a la vejación; siendo que prevé situaciones de temor a ser descubierto en adulterio. En el punto 8, refiere situaciones de miedo por estupro y esclavitud, menciona el dolo y la caución y situaciones de empleo de fuerza entre el deudor y fiador. En el punto 10, Gayo menciona situaciones de empleo de fuerza entre el deudor y fiador. En el punto 11, Paulo menciona situaciones de restitución de la cosa que se hubiere entregado por temor. En el punto 12, Ulpiano incluye entre esas cosas, a esclavos y ganados. En el párrafo 2 del punto 12, aclara situaciones de pago forzoso y daño. En el punto 18 se aclara que también es fuerza todo lo que se acciona sin intervención del magistrado. Luego, continúan explicitándose una serie de situaciones varias que hacen mención al mismo tema: el temor o miedo.

En este estado, es necesario reconocer que en el material que vi, no existen indicios de que en el Derecho Romano hubiere algún signo referente al "temor reverencial", pero sí en lo concerniente "AL MIEDO Y A LA FUERZA", ya que ese temor (el reverencial), es el que es producido por una persona de ascendiente superior, ejemplo: el padre, el jefe del trabajo, el mandatario, el magistrado. Por ello, debemos buscar las raíces del significado de "temor reverencial" y, a través del concepto del vocablo, desglosar lo que el codificador quiso impregnar al articulado en cuestión.

"Se define como temor reverencial a esa actitud de excesivo miedo a quien se supone superior o a quien ejerce algún tipo de autoridad, sin que exista motivo alguno para ello. Es una actitud que va más allá del debido respeto que merece la autoridad constituida. Sin embargo, no confundir el respeto a la autoridad con el temor reverencial; el primero es una virtud ciudadana que permite el ejercicio correcto de gobierno en la búsqueda del bien común, mientras el segundo induciría a conductas no deseadas en base a supuestos que no son necesariamente ciertos" (5)[5] (Biblioteca Básica Salvat, Diccionario, 2006).

Pero continúa en pie el interrogante: ¿porqué el codificador refiere que: "El temor reverencial,……, no es causa suficiente para anular los actos"?, me pregunto: ¿habría algo que lo haga suficiente?, ¿se podría complementar para lograr la suficiencia necesaria para liquidar el acto jurídico? Es claro que, desde el texto utilizado como fuente, ese temor reverencial no está intrínsecamente relacionado con el uso de la fuerza, entendiendo ésta, como de naturaleza irresistible y que provoca temor, sino con el temor mismo "a alguien a quien se supone superior o a quien ejerce algún tipo de autoridad, sin que exista motivo alguno para ello"…me vuelvo a preguntar: ¿acaso Vélez se equivocó al hacer referencia a este concepto?

En este punto, cabe reflexionar sobre la siguiente situación: o bien Vélez cometió un error involuntario al hacer mención a las fuentes. O bien el concepto de "temor reverencial" dista del que el codificador empleó al momento de confeccionar el articulado. O bien el concepto de "temor reverencial" no estaba presente en el ordenamiento jurídico romano y Vélez lo incluyó en el Código Civil como un elemento innovador. Para aclarar esta cuestión, acudiremos a otras fuentes de derecho que tratan sobre este punto.

En el manual de Instituciones de Derecho Romano (Dr. Vicencio Arangio Ruiz) (6), en la página 118, 119 y 120, el Dr. Ruiz hace referencia a que, en el derecho Romano, existían dos clases de violencia:

VIS ABSOLUTA, o violencia física,

Y la VIS COMPULSIVA o violencia moral, consistente en amenazar a la víctima con un mal tan grave en su persona o en la persona querida, como para inducirla a una voluntad tal que, de otra manera no tendría. (6)[6].

En el primer caso (VIS ABSOLUTA), implica la inexistencia del negocio jurídico, pero en la segunda (VIS COMPULSIVA), el negocio jurídico existió pero es pasible de anulabilidad. Esta cuestión arroja luz al efecto del temor reverencial, pero no lo aclara totalmente, ya que estimo que subsiste la cuestión de la violencia como eje vertebrador del ordenamiento jurídico romano, y en ese ordenamiento romano no está implícito el Temor reverencial como emergente de la Vis Compulsiva o violencia moral.

Al remitirnos a las fuentes del Manual de Derecho Romano (Dr. Arguello) (7), página 192, en $ 89. Vicios de la voluntad: error, dolo violencia.: Aquí hace mención dicho jurista, a que la voluntad podría estar viciada por violencia material o moral. Pero agrega el Dr. Arguello, que la violencia moral, llamada metus o timor, era la aparición de miedo bajo la amenaza efectiva e injusta de un mal, Y NO EXCLUÍA ABSOLUTAMENTE LA VOLUNTAD. POR ELLO, EL IUS CIVILE NO DECLARABA INVÁLIDO EL ACTO REALIZADO BAJO LA PRESIÓN DE LA VIOLENCIA MORAL, ya que la voluntad estaba presente, SINO QUE FUE EL PRETOR EL QUE CREÓ LOS MEDIOS PARA LOGRAR LA ANULACIÓN DE NEGOCIOS ASÍ CONCLUIDOS (7)[7]

Bajo esta última mirada, Estimo que no se debería descartar que Vélez contó con esta apreciación para volcar en el art. 940: "El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos", ya que en la Roma Antigua, todo lo actuado por temor ante la violencia, solo podría ser revertido por el Pretor. Concluyo mi razonamiento, haciendo mención que, en la actualidad, y siguiendo esa misma lógica, todo lo actuado por temor ante la violencia (cualquier tipo de violencia) podría ser revertido sólo por el Juez interviniente después de considerar el caso en el marco del todo en su conjunto.

Conclusiones

En función de aportar la apreciación final sobre el tema tratado, se estima pertinente mencionar, fundamentado en los aspectos abordados precedentemente, que cuando el Dr. Vélez introdujo en el Código Civil argentino el artículo 940, estaba haciendo un aporte en un tema realmente innovador para su tiempo:

Art. 940 CC

"El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos"

Se desprende del análisis realizado, las siguientes conclusiones:

La primera conclusión a la que arribo, es que queda claro que en un acto realizado bajo la presión del temor reverencial, la voluntad no estaba excluida, pero podría estar viciada.

Por lo tanto, el Dr. Vélez no dijo que el acto realizado bajo el temor reverencial no era anulable (no es causa suficiente para anular los actos), por lo tnto, no era excluyente. Estimo necesario mencionar que, razonando al respecto, el acto realizado con la voluntad viciada por el temor reverencial podría ser anulado si el juez, en su potestad y convencido de que existen fundamentos suficientes, aniquila el acto jurídico por las razones que considera pertinentes.

La segunda conclusión a la que arribo, es que cuando el Dr. Raymundo Salvat, en su Tratado de Derecho Civil Argentino, en la página 591 de dicha obra, aclara en nota al pié de página que: "El codificador, en la nota al art. 940 cita L8, 43, TIT 2, LIB. 4 DIG; pero esa ley no se relaciona con ese artículo sino con el 937, última parte", también estaba en lo cierto, pero eso no descalifica la apreciación del Dr. Vélez, ya que ambas son válidas

La tercera conclusión que creo se desprende de lo analizado, es que Vélez introdujo en el ordenamiento jurídico argentino un articulado con un concepto innovador que no tenían los romanos:

El temor reverencial

Por lo tanto, nuestro codificador no solo no se equivocó, sino que su visión le permitió abordar a un concepto que los romanos no introdujeron en el corpus Iuris Civilis.

La cuarta conclusión, es que el artículo 940 (temor reverencial) no es un artículo aislado, sino que se enmarca en una serie de articulados del Código Civil de Vélez, pertenecientes a la

SECCIÓN SEGUNDA, TÍTULO III:

DE LOS HECHOS PRODUCIDOS POR LA FUERZA Y EL TEMOR.

Comprendiendo en total 8 artículos que van desde el art. 835 al artículo 843. Todos perfectamente congruentes entre sí y que, en su conjunto, revelan la excepcional visión de Vélez al momento de posibilitar la anulación del acto jurídico realizado bajo la influencia del Temor reverencial, como veremos luego en un hipotético caso práctico

Esta cuestión sería el eje central del asunto que estamos tratando y que, al modesto parecer del alumno que realiza el trabajo de investigación, sería la respuesta a lo planteado por el titular de la Cátedra, Dr. Rinaldi

Trabajo práctico segunda parte

OBJETIVO DE LA SEGUNDA PARTE DEL TRABAJO PRÁCTICO:

En esta segunda etapa del trabajo asignado por el Docente de la Cátedra INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DEL DERECHO ROMANO a cargo del PROFESOR: DR. NORBERTO RINALDI, se realizará un estudio comparativo de. 940 del Código Civil Argentino con la nota del codificador, donde hace mención a las fuentes a las que el Dr. Vélez se remitió para fundamentar el artículo y cotejarlo con códigos civiles de otros países del MERCOSUR, para ver qué criterio se asumen en esas compilaciones respecto del "temor reverencial".

FUENTES

A los fines de la realización del presente trabajo práctico, se consultaron las siguientes fuentes bibliográficas:

1. Conclusiones de la primera parte del Trabajo Práctico.

2. Código Civil de la República Oriental del Uruguay

3. Código Civil de la República Federativa del Brasil

INTRODUCCIÓN

Se estima necesario contar con el aporte previo de las conclusiones arribadas en la primera parte del Trabajo Práctico. Éstas son:

"En función de aportar la apreciación final sobre el tema tratado, se estima pertinente mencionar, fundamentado en los aspectos abordados precedentemente, que cuando el Dr. Vélez introdujo en el Código Civil argentino el artículo 940, estaba haciendo un aporte en un tema realmente innovador para su tiempo:

Art. 940 CC

"El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos"

Se desprende del análisis realizado, las siguientes conclusiones:

La primera conclusión a la que arribo, es que queda claro que en un acto realizado bajo la presión del temor reverencial, la voluntad no estaba excluida, pero podría estar viciada.

Por lo tanto, el Dr. Vélez no dijo que el acto realizado bajo el temor reverencial no era anulable (no es causa suficiente para anular los actos). Estimo necesario mencionar que, razonando al respecto, el acto realizado con la voluntad viciada por el temor reverencial podría ser anulado si el juez, en su potestad y convencido de que existen fundamentos suficientes, aniquila el acto jurídico por las razones que considera pertinentes.

La segunda conclusión a la que arribo, es que cuando el Dr. Raymundo Salvat, en su Tratado de Derecho Civil Argentino, en la página 591 de dicha obra, aclara en nota al pié de página que: "El codificador, en la nota al art. 940 cita L8, 43, TIT 2, LIB. 4 DIG; pero esa ley no se relaciona con ese artículo sino con el 937, última parte", también estaba en lo cierto, pero eso no descalifica la apreciación del Dr. Vélez, ya que ambas son válidas

La tercera conclusión que creo se desprende de lo analizado, es que Vélez introdujo en el ordenamiento jurídico argentino un articulado con un concepto innovador que no tenían los romanos:

El temor reverencial

Por lo tanto, nuestro codificador no solo no se equivocó, sino que su visión le permitió abordar a un concepto que los romanos no introdujeron en el corpus Iuris Civilis.

La cuarta conclusión, es que el artículo 940 (temor reverencial) no es un artículo aislado, sino que se enmarca en una serie de articulados del Código Civil de Vélez pertenecientes a la

SECCIÓN SEGUNDA, TÍTULO III:

DE LOS HECHOS PRODUCIDOS POR LA FUERZA Y EL TEMOR.

Comprendiendo en total 8 artículos que van desde el art. 835 al artículo 843. Todos perfectamente congruentes entre sí y que, en su conjunto, revelan la excepcional visión de Vélez al momento de posibilitar la anulación del acto jurídico realizado bajo la influencia del Temor Reverencial, como veremos luego en un hipotético caso práctico"

DESARROLLO

El concepto de Temor reverencial, en el Código Civil de la República Oriental del Uruguay, está mencionado en:

División Estudios LegislativosCámara de SenadoresRepública Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL

SECCIÓN II

De los requisitos esenciales para la validezde los contratos

Del consentimiento

Art. 1273. "La violencia moral no afectará la validez del contrato, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, hábitos y sexo, pueda juzgarse que ha debido naturalmente hacerle una fuerte impresión. Tampoco afectará la validez de los contratos el mero temor reverencial".

Es clara la diferenciación entre el Código Civil Argentino y su correlativo Uruguayo. Para los uruguayos, el Temor reverencial No afecta la validez de los contratos (eso es excluyente y no admite prueba en contrario), desestimando totalmente la influencia del temor reverencial en los negocios jurídicos de ese país. También noté que hay una diferencia trascendente con el código argentino, y es que el código Civil uruguayo minimiza la acción de temor reverencial, adjetivándolo como: "mero". En nuestro código civil en cambio, refiere Vélez que: "El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos" (no es excluyente y no es mero).

Lo que abre una brecha semántica muy sutil, de interpretación subjetiva según el caso, donde daría, según mi razonamiento personal, la posibilidad de que el magistrado actuante pueda invalidar el acto por temor reverencial si así lo considerara pertinente, según el análisis previamente realizado. No es así en el código Civil uruguayo. Debe agregarse que en las fuentes consultadas, el código civil del Uruguay no tiene las notas al pié de página que tiene el código argentino. Por lo tanto, en el código de Uruguay no se encuentra la fundamentación del articulado que remite al derecho romano.

Veamos ahora como se menciona el temor reverencial en el Código Civil de la República Federativa del Brasil:

LEI No 10.406, DE 10 DE JANEIRO DE 2002.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

P A R T E G E R A L

LIVRO IDAS PESSOAS

TÍTULO IDAS PESSOAS NATURAIS

CAPÍTULO IVDos Defeitos do Negócio Jurídico

Seção IIIDa Coação

Art. 153. Não se considera coação a ameaça do exercício normal de um direito, nem o simples temor reverencial. (No se considera coacción a la amenaza del ejercicio normal de un derecho ni al simple temor reverencial)

Aquí la diferencia entre el código civil brasilero y el argentino es notoria. Pero en el mismo sentido que el uruguayo, el código brasilero desestima totalmente la influencia del temor reverencial en la validez del acto jurídico y eso también es excluyente. Compruebo que aquí también está minimizado el concepto de temor reverencial. Mientras que para los uruguayos es "mero", para los brasileros es "simple". Vélez no minimizó el concepto, todo lo contrario. La categoría de que "no es suficiente" no le resta identidad ni importancia al concepto, sino que posibilitaría complementarlo con otros aportes como veremos

Es menester aclarar que, de la lectura realizada tanto en los códigos de Brasil como en el de Uruguay, a diferencia del argentino, constaté que no se hacen referencia en notas marginales a las fuentes de donde el codificador se remitió para fundamentar el articulado

Conclusiones

Puedo concluir que, en Brasil y Uruguay, a diferencia de la Argentina, los actos jurídicos realizados bajo la influencia del temor reverencial son válidos. O dicho de otra forma, en Brasil y Uruguay, el temor reverencial no es causa para anular el acto. Esto es excluyente en forma absoluta .Debo agregar además, que en los códigos de esos países, el concepto está minimizado y mencionado en forma peyorativa con los adjetivos de: "mero" y "simple".

En Argentina, en cambio, el temor reverencial no está minimizado con esos adjetivos ni con ningún otro. Y no está descalificado, sólo que no es causa suficiente, lo que, según mi interpretación, podría ameritar la inclusión de algo más para poder hacerlo suficiente. Por lo tanto, en el código argentino, el concepto de temor reverencial no es excluyente en ese aspecto.

Caso hipotético

A los fines de aclarar lo manifestado en el análisis realizado, propongo construir un caso puramente hipotético donde se aplicaría el razonamiento expuesto. En este caso intervendría un agente que realizó la donación de una cosa, influenciado por el Temor Reverencial. También vamos a ver como, dada la visión del Dr. Vélez, un caso no previsto de temor reverencial podría tener una solución mas justa en la legislación argentina que en la de Uruguay o Brasil.

LOS HECHOS

"Una persona dona una cosa (susceptible de valor pecuniario) a otra. Una vez consolidada la donación, el donante acude al juez y le solicita que anule la donación. Fundamenta el pedido, en que aunque no deseaba donar la cosa, lo hizo bajo el mandato de su padre, al que no se pudo oponer debido al temor reverencial que siente por él, pese a que cuando realizó el acto jurídico, el padre no lo amenazaba ni le podía hacer ningún daño dado que es un anciano minusválido".

Pregunta: si yo fuera el juez interviniente: ¿anularía el acto jurídico?

Respuesta primera: si yo fuera un juez uruguayo, no podría anular el acto según el código civil de ese país:

CODIGO CIVIL SECCIÓN II

De los requisitos esenciales para la validez de los contratos

1º Del consentimiento

Art. 1273. "La violencia moral no afectará la validez del contrato, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, hábitos y sexo, pueda juzgarse que ha debido naturalmente hacerle una fuerte impresión. Tampoco afectará la validez de los contratos el mero temor reverencial".

Respuesta segunda: si yo fuera un juez brasilero, tampoco podría anular el acto: Código Civil de la República Federativa del Brasil:

LEI No 10.406, DE 10 DE JANEIRO DE 2002.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei: P A R T E G E R A L, LIVRO I, DAS PESSOAS, TÍTULO I, DAS PESSOAS NATURAIS, CAPÍTULO IV, Dos Defeitos do Negócio Jurídico, Seção III, Da Coação

Art. 153. Não se considera coação a ameaça do exercício normal de um direito, nem o simples temor reverencial. (No se considera coacción a la amenaza del ejercicio normal de un derecho ni al simple temor reverencial)

Respuesta tercera. El mismo caso en Argentina, desde la óptica de Vélez:

Es claro que, en este caso particular, si acudiéramos al art. 940 del Código Civil argentino:

"El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos".

Estaría definido solo con la lectura del artículo, que a priori, la donación no se podría revertir sólo alegando el temor reverencial, o sea,: no es suficiente el temor reverencial que el hijo siente hacia el padre para anular el acto. Pero al no ser excluyente, abriría la posibilidad de interpretación del magistrado al respecto, si surgieran otros elementos de prueba. También podría ocurrir que estos otros elementos, por sí solos, tampoco sean suficientes para anular el acto, pero en conjunto, la sumatoria del temor reverencial mas otros elementos, sí podría cambiar la óptica del juez.

En este punto del caso hipotético mencionado, surgen ante el juez otros indicadores o elementos de prueba que, como ya dije, no serían suficientes por si mismos para anular el acto, pero que ampliarían la visión del juez:

  • 1. en la historia de vida del actor, su padre lo castigaba físicamente durante la niñez

  • 2.  le imponía castigos y humillaciones varias

  • 3.  de niño lo encerraba en la pieza y no le daba de comer

  • 4.  lo hacía trabajar como esclavo en trabajos pesados

  • 5.  lo vilipendió constantemente a través de toda su vida

  • 6.  no lo mando a la escuela jamás

  • 7.  nunca le dio afecto sino todo lo contrario

  • 8.  siempre le inspiró temor y nunca amor

  • 9.  el padre golpeaba a la madre del actor y a sus hermanitos pequeños.

  • 10. le hizo padecer carencias de todo tipo pese a que el padre tenía recursos para darle a la familia una vida digna.

  • 11. lo mantenía atado para imponerle castigos físicos.

Ahora de grande, el padre ya no golpea, maltrata, lesiona o daña a su hijo porque es un anciano sin fuerzas. Pero está claro que, a través de toda la historia de vida del actor, la figura del padre fue determinante en la formación de su psiquis y su sistema de valores, como así también de sus frenos inhibitorios. Esto influyó notablemente a la hora de no poder oponerse a la voluntad del padre respecto a que realizara la donación de la cosa. (VIS COMPULSIVA o violencia moral, consistente en amenazar a la víctima con un mal tan grave en su persona o en la persona querida, como para inducirla a una voluntad tal que, de otra manera no tendría. (6))

No se puede afirmar que en el momento de concretar la donación de la cosa, hubo falta de libertad del el actor por parte del padre. Porque siendo el padre un anciano, ya no podía emplear hacia el actor una fuerza irresistible, por lo tanto, el art. 936 no podría aplicarse en este caso.

Tampoco hubo hacia el agente, intimidación por temor fundado. Ni fuerza irresistible de algún otro tipo. Ni amenaza. Ni fuerza aplicada por un tercero. Por ello, los artículos 937, 938, 939, 941, 942 y 943 del Código Civil argentino tampoco serían aplicables en este caso. Entonces me pregunto: si yo fuera juez, y quisiera ser justo en el fallo, ¿anularía el acto jurídico en este caso particular?

Al respecto, dos cuestiones: primero, el Dr. Vélez no encontró en el Corpus Iuris Cívilis, mención alguna sobre el concepto de Temor Reverencial, pero el precepto del pretor era, al respecto del miedo, muy claro:

1. Ulpiano: Dice el Pretor: "NO TENDRÉ POR VÁLIDO LO QUE SE HUBIERE HECHO POR CAUSA DEL MIEDO".(4)[8]

Por lo tanto, al no contar con este concepto en las fuentes, el Dr. Vélez tuvo la innegable visión de no descalificar el Temor Reverencial ni minimizarlo con adjetivos como simple o mero, posibilitando acotarlo con el concepto de "no es suficiente". Sencillamente, el "temor reverencial" no era un concepto incluido en el ordenamiento jurídico romano

Segunda cuestión: el Doctor Vélez, en el siglo y tiempo que vivió, no conoció ciertos avances en el campo de la psicología y de la ciencia. Pero es mi convicción, que él, en su grandeza intelectual, sabía que podía haber cosas que aunque las desconociera, igual debía prever, o al menos dejar el espacio para considerarlas llegado el momento de que se produzcan los desarrollos en otros campos de la ciencia. Como cuestiones ligadas a los avances de la tecnología y la psicología, que luego se supieron en época posterior a Vélez. Verbigracia el tema de la supremacía de una personalidad sobre otra, la influencia de un líder hacia otro, el dominio grupal, el liderazgo, el temor inconciente y subconsciente. Los actos fallidos, la influencia del miedo en la formación de la psiquis del niño y del adulto. Sobre todo la influencia del miedo en la configuración del preconciente del niño, donde actúan los frenos inhibitorios. Yo lo viví en la época del proceso militar, y supe lo que era vivir en el miedo. Esa etapa me marcó, y me animo a decir que marcó a toda mi generación. El miedo puede adquirir infinitas formas, pero estoy convencido que el resultado sobre la psiquis humana es el mismo:

La parálisis

EL MIEDO TE PARALIZA, NO TE DEJA PENSAR, DECIDIR, ACTUAR CON LIBERTAD.

Esto lo pueden explicar mejor los psicólogos o psiquiatras. Aquí solo se mencionan estos aportes a modo de ejemplo. Pero para mí, está claro que el Dr. Vélez no desconocía la influencia del miedo en las conductas humanas. Por eso, al contrario de los uruguayos y brasileros, no minimizó el concepto de Temor Reverencial, ni se dirigió a él con términos peyorativos como: "simple o mero", posibilitando con ello, que se le dé la relevancia que el temor tiene en los actos jurídicos. Para mí, es terminantemente claro que:

No es simple ni mero, un temor que te hace hacer cosas que no querés.

Esta cuestión de la influencia del miedo en los actos humanos, sí la habían previsto los romanos como ya dijera.

Volviendo al caso hipotético, estimo que está claro que el solo temor reverencial hacia el padre, no fue el causante de que el actor consolide la donación, sino que había algo más. No fue suficiente de por sí, pero había algo más. Había toda una historia de vida inmersa en el miedo y el terror, sufrida desde niño por parte del actor hacia su padre. Estoy convencido que eso no se ve, que no está a la vista, que no está documentado, que no se mide, no se pesa, no se constata a priori. Pero está.

Está en la formación psicológica del agente que no pudo oponerse a la voluntad del padre. Está en su mente, en sus miedos de niño, en su sufrimiento conocido solo por él. En una vida de humillaciones y terror. En una crianza signada por turbaciones de todo tipo. No pudo negarse.

Le fue imposible decir que no, le temía al padre al punto de obnubilarle la voluntad y paralizarle el discernimiento. Ello lo llevó a concretar el acto, aunque él no deseara desprenderse de la cosa.

Por eso, llego a la conclusión de que en un caso así, el Dr. Vélez le dio al juez la posibilidad de anular el acto jurídico realizado bajo la influencia del temor reverencial, que aunque no es suficiente de por sí para anular el acto, podría complementarse y ser suficiente con la historia particular del actor, que solicita la anulación de la donación de la cosa, ya que su voluntad, al momento de dar el consentimiento, estaba viciada por la influencia del temor reverencial.

Por lo tanto, en la Argentina, a diferencia de Uruguay y Brasil y gracias al codificador, la decisión del juez podría ser más justa si, en el caso mencionado, anula el acto jurídico realizado bajo la influencia del Temor Reverencial.

Esta es mi apreciación y el cierre del trabajo que, con un ejemplo práctico de interpretación, ilumina respecto de la absoluta visión magnificada del codificador argentino quien, con su mirada profunda, previó cosas que los romanos no incluyeron en su ordenamiento jurídico: el Temor Reverencial.

EUGENIO GANDUGLIA

M: 40010616

Fuentes

A los fines de la realización del presente trabajo práctico, se consultaron las siguientes fuentes bibliográficas:

1. Código Civil Argentino

2. Biblioteca Básica Salvat, Diccionario, 2006

3. Manual de Derecho Romano

4. www.edictum.com.ar: Ildefonso García Del Corral: El Corpus Iuris Cívilis (L8, $3, TIT 2, LIB. 4 DIG),

5. Comentarios al Pretor, de Gayo, Ulpiano y Paulo, en el Corpus Iuris Cívilis.

6. Tratado de Derecho Civil Argentino (Dr. Salvat)

7. Manual de Derecho Romano (Dr. Arguello)

8. Instituciones de Derecho Romano (Dr. Vicencio Arangio Ruiz)

 

 

Autor:

Ganduglia Eugenio Martín

FECHA: SEPTIEMBRE DE 2011

edu.red

UNIVERSIDAD DE MORÓN

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

CARRERA: ABOGACÍA

MATERIA:

INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DEL DERECHO ROMANO

PROFESOR: DR. NORBERTO RINALDI

[1] Código Civil Argentino artículo 940

[2] L8, $3, TIT 2, LIB. 4 DIG

[3] Tratado de Derecho Civil Argentino página 591 Dr. Raymundo Salvat, editorial Sopena.

[4] Libro Cuarto del Digesto, Título II, punto 1.

[5] (Biblioteca Básica Salvat, Diccionario, 2006, editorial Plus Ultra).

[6] Instituciones de Derecho Romano (Dr. Vicencio Arangio Ruiz) pág. 118, 119 y 120, Editorial Barcelona

[7] Manual de Derecho Romano (Dr. Arguello), página 192, en $ 89, editorial Sarmiento

[8] Libro Cuarto del Digesto, Título II, punto 1.