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Derecho Privado II

Enviado por EDUARDO RAMOS


Partes: 1, 2

  1. Del Dominio
  2. Del Condominio
  3. Del Usufructo
  4. Del uso y de la habitación
  5. De las servidumbres
  6. De la hipoteca
  7. De la Prenda
  8. Del anticresis
  9. Capacidad para suceder
  10. Vocación sucesoria
  11. Exclusiones hereditarias – indignidad
  12. De la desheredación
  13. Ley de Propiedad Horizontal

Del Dominio

CONCEPTO.

El dominio es el derecho real de una cosa que se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.

CLASES DE DOMINIO.

Pleno o Perfecto. Son aquellos que la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas y permanece para siempre en el lugar (dominio perpetuo).

Perpetuo. Son aquellos donde el propietario es titular absoluto del inmueble aunque no ejerza ningún tipo de acto sobre ella. También será perpetuo del propietario cuando un tercero ejerza un auto sobre ella durante el tiempo previamente acordado.

Pleno o imperfecto. Son aquellos que deben resolverse al fin de un cierto tiempo o al vencimiento de una condición, o si la cosa es un inmueble gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera.

Exclusivo. Son aquellos donde dos personas no pueden tener como suyo el dominio de una cosa, sino que pueden ser propietarios en común de la misma cosa, por partes iguales.

EXPROPIACION DE UN DOMINIO.

Por causa publica. Nadie puede ser privado de su propiedad sin previa desposesión y una justa indemnización.

Se entiende por justa indemnización al pago del valor real de la cosa y al perjuicio directo de la privación de su propiedad.

Por Necesidad. Cuando la urgencia de la expropiación tenga un carácter de necesidad, de manera que sea imposible ninguna forma de procedimiento, la autoridad pública puede disponer inmediatamente de la propiedad privada, bajo su responsabilidad.

Por ventaja propia. Es esencial de la propiedad el derecho de poseer y disponer de la cosa usándola para el goce propio de un ejercicio regular sin ser restringido por el estado salvo que dicho acto fuera abusivo contra terceros para obtener ventaja personal.

LAS FACULTADES DEL PROPIETARIO SOBRE UN DOMINIO.

El propietario es legalmente susceptible de realizar todo tipo de acto jurídico sobre una cosa mueble o inmueble y prohibirle a terceros el uso, goce o disposición de ella siempre que sea titular absoluto.

Cosa inmueble propias. Podrá alquilarla, arrendarla, enajenarla a título oneroso o gratuito, gravarla con servidumbres o hipotecas, renunciar o abandonarla sin transmitirla a otra persona.

También podrá prohibirle a terceros el uso, goce y/o disposición de su inmueble tomando las medidas que encuentre convenientes.

Cosas muebles propias. Podrá prohibir que se ponga cualquier cosa ajena sin permiso previo, encerrar sus heredades con paredes, sujetándose a los reglamentos policiales.

Cosas muebles Ajenas. El propietario de un terreno o predio tiene el derecho de remover todo objeto o sujeto que se encuentre dentro de su inmueble si no hubiese prestado su consentimiento. Salvo que si hubiese prestado consentimiento para un fin determinado, por lo tanto no tendrá derecho para removerla antes de llenado el fin.

LA PROPIEDAD DE UNA COSA SOBRE EL SUELO y EL ESPACIO AEREO.

La propiedad de una cosa comprende virtualmente la de los objetos que es susceptible de producir, sea espontáneamente, sea con la ayuda del trabajo del hombre; como también lo que pueden obtenerse de ella.

Salvo el caso de que un tercero tenga el derecho de gozar la cosa y la excepción relativa del poseedor de buena fe.

Cualquiera que reclame un derecho sobre la cosa de otro, debe probar su pretensión, y hasta que no se dé esa prueba, el propietario tiene su derecho exclusivo e ilimitado.

Sobre el Espacio Aéreo. El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo dentro de su inmueble. Podrá extender sus construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas.

También podrá demandar la demolición de las obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre su espacio.

La propiedad de obras establecidas en el espacio aéreo que se encuentran sobre el terreno, no causa la presunción de la propiedad del terreno.

Sobre el suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos.

Todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, se presumen hechas por el propietario del terreno, y que a él le pertenecen, si no se probare lo contrario. Esta prueba puede ser dada por testigos, cualquiera que sea el valor de los trabajos.

La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se encuentran en ella, natural o artificialmente unidos.

La propiedad de obras bajo el suelo, como una cantera, bodega, etcétera, tampoco crea en favor del propietario de ellas una presunción de la propiedad del suelo.

MODOS DE ADQUISICION DE UN DOMINIO.

POR LA APROPIACIÓN.

La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, hecha por persona capaz de adquirir el ánimo y el dominio de ellas.

Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas.

Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares, ríos y lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior.

El dinero y otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante como los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.

No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos. Las cosas perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios.

En caso de duda, no se presume que la cosa ha sido abandonada por su dueño sino que ha sido perdida, si es cosa de algún valor.

El que hallare una cosa perdida, no está obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una recompensa por sus cuidados.

Si el que halla la cosa conoce al dueño, debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida por el propietario, ni a ninguna compensación por su trabajo, ni por los costos que hubiese hecho.

El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la halló.

Si el que halla la cosa no conoce al dueño, debe entregarla al juez más inmediato, o a la policía del lugar los que deberán poner avisos de treinta en treinta días.

Si en el término de seis meses desde el último aviso, no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta, y deduciéndose del producto los gastos de la aprehensión, de la conservación, y la recompensa debida al que la hubiese hallado, el remanente corresponde a la Municipalidad del lugar en que se halló la cosa.

Si apareciese el dueño antes de subastada la especie, le será restituida pagando los gastos, y lo que a título de recompensa adjudicare el juez al que halló la cosa.

Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la halló puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida.

Subastada la cosa, queda irrevocablemente perdida para el dueño si no prefiere pagar todos los gastos y el importe del remate, si hubiese sido ya pagado.

Si la cosa fuese corruptible, o su custodia o conservación dispendiosa, podrá anticiparse la subasta, y el dueño, presentándose antes de expirar los seis meses del último aviso, tendrá derecho al precio, deducidos los gastos y el premio del hallazgo.

Comete hurto el que se apropiare las cosas que hallare, y no procediese según las disposiciones de los artículos anteriores; y también el que se apropiare los despojos de los naufragios y de las cosas echadas al mar o a los ríos para alijar los buques.

La caza es otra manera de apropiación, cuando el animal bravío o salvaje, viéndose en su libertad natural, fuese tomado muerto o vivo por el cazador, o hubiese caído en las trampas puestas por él.

Mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que hirió, el que lo tomase deberá entregárselo.

No se puede cazar sino en terrenos propios, o en terrenos ajenos que no estén cercados, plantados o cultivados, y según los reglamentos de la policía.

Los animales que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, o plantados, o cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno, y el cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado.

Mientras el que tuviere un animal domesticado que recobre su libertad, lo fuese persiguiendo, nadie puede tomarlo ni cazarlo.

Las abejas que huyen de la colmena, y posan en árbol que no sea del propietario de ella, entiéndese que vuelven a su libertad natural, si el dueño no fuese en seguimiento de ellas, y sólo en este caso pertenecerán al que las tomare.

Si el enjambre posare en terreno ajeno, cercado o cultivado el dueño que lo persiguiese no podrá tomarlo sin consentimiento del propietario del terreno.

La pesca es también otra manera de apropiación, cuando el pez fuere tomado por el pescador o hubiere caído en sus redes.

Es libre pescar en aguas de uso público. Cada uno de los ribereños tiene el derecho de pescar por su lado hasta el medio del río o del arroyo.

El que hallare un tesoro ocultado o enterrado, en casa o fundo propio, adquiere el dominio de él.

Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño conocido, y que está oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o reciente, con excepción de los objetos que se encuentren en los sepulcros, o en los lugares públicos, destinados a la sepultura de los muertos.

Es prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia del dueño, o del que lo represente, aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del predio, o poseedor imperfecto, puede buscarlos, con tal que el predio sea restituido al estado en que se hallaba.

Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno, y quisiera buscarlo, puede hacerlo, sin consentimiento del dueño del predio designando el lugar en que se encuentra, y garantizando la indemnización de todo daño al propietario.

El que halle un tesoro en predio ajeno, es dueño de la mitad de él. La otra mitad corresponde al propietario del predio.

Si sólo es coposeedor, hará suyo por mitad el tesoro que hallare, y la otra mitad se dividirá entre todos los coposeedores, según su porción en la posesión.

Si es poseedor imperfecto, como usufructuario, usuario, con derecho real de habitación, o acreedor anticresista, la mitad corresponderá al que hallare el tesoro, y la otra mitad al propietario.

El derecho del descubridor del tesoro no puede ser invocado sino respecto de los tesoros encontrados casualmente. Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual el propietario del predio le hubiese encargado hacer excavaciones buscando un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del propietario. En estos casos, el tesoro hallado pertenece a este último.

El obrero, que trabajando en un fondo ajeno encontrare un tesoro, tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere anunciado la posibilidad de hallar un tesoro.

El tesoro hallado en un inmueble hipotecado, o dado en anticresis, no está comprendido en la hipoteca, ni en la anticresis.

POR LA ESPECIFICACIÓN O TRANSFORMACIÓN

Se adquiere un dominio por la transformación o especificación, cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo.

Si la transformación se hace de buena fe, ignorando el transformador que la cosa era ajena y no fuere posible reducirla a su forma anterior, el dueño de ella sólo tendrá derecho a la indemnización correspondiente.

En caso de que fuere posible reducir la cosa a su forma anterior, el dueño de la materia será dueño de la nueva especie, pagando al transformador su trabajo; pero puede sólo exigir el valor de la materia, quedando la especie de propiedad del transformador.

Si la transformación se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo saber el transformador que la cosa era ajena, y fuere imposible reducirla a su forma anterior, el dueño de la materia tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, y a la acción criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener la cosa en su nueva forma, pagando al transformador el mayor valor que hubiese tomado por ella.

POR LA ACCESIÓN.

Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o natural o artificial.

POR LA TRADICION TRASLATIVA DE DOMINIO.

Se adquiere el dominio de la cosa cuando se la entrega es hecha por el propietario que tenga capacidad para enajenar, y el que la reciba ser capa adquirir.

La tradición debe ser por título suficiente para transferir el dominio.

Los únicos derechos que pueden transmitirse por la tradición, son los que son propios del que la hace.

MODOS DE EXTINCION DE UN DOMINIO.

El derecho de propiedad se extingue de una manera absoluta por la destrucción o consumo total de la cosa que estaba sometida a él, o cuando la cosa es puesta fuera del comercio.

La propiedad de los animales se acaba cuando recuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a la residencia de su dueño.

El derecho de propiedad se pierde:

Cuando la ley atribuye a una persona, a título de transformación, accesión, o prescripción, la propiedad de una cosa perteneciente a otra.

Desde que se abandone la cosa, aunque otro aún no se la hubiese apropiado. Mientras que otro no se apropie la cosa abandonada, es libre el que fue dueño de ella, de arrepentirse del abandono y adquirir de nuevo el dominio.

Por enajenación de la cosa, cuando otro adquiere el dominio de ella por la tradición en las cosas muebles, y en los inmuebles, después de firmado el instrumento público de enajenación, seguido de la tradición.

Por la transmisión judicial del dominio, cualquiera que sea su causa, ejecución de sentencia, expropiación por necesidad o utilidad pública; o por el efecto de los juicios que ordenasen la restitución de una cosa, cuya propiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de un título vicioso.

Del Condominio

CONCEPTO.

El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.

No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas.

El condominio se constituye por contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que la ley designa.

LAS FACULTADES DE LOS CONDOMINOS.

Cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular.

Cada uno de los condóminos puede:

Enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros.

Constituir hipoteca sobre su parte indivisa en un inmueble común, pero el resultado de ella queda subordinado al resultado de la partición, y no tendrá efecto alguno en el caso en que el inmueble toque en lote a otro copropietario, o le sea adjudicado en licitación.

Reivindicar, contra un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa; pero no puede reivindicar una parte material y determinada de ella.

Ninguno de los condóminos puede sin el consentimiento del otro:

Ejercer actos materiales o jurídicos sobre la cosa común ni sobre la menor parte de ella, físicamente determinada, que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La oposición de uno bastará para impedir lo que la mayoría quiera hacer a este respecto.

Hacer innovaciones materiales sobre la cosa común, sin el consentimiento de todos los otros.

Enajenar, constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o el alquiler hecho por alguno de ellos son de ningún valor. Sin embargo, la enajenación, constitución de servidumbres o hipotecas, el alquiler o arrendamiento hecho por uno de los condóminos vendrán a ser parcial o integralmente eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte de la cosa común le tocase en su lote.

Todo condómino puede obligar a los copropietarios en proporción de sus partes:

A pagar los gastos de conservación o reparación de la cosa común; pero pueden librarse de esta obligación por el abandono de su derecho de propiedad.

En caso de no contribuir con los gastos pagarán los intereses al copropietario que los hubiese hecho, y éste tendrá derecho a retener la cosa hasta que se verifique el pago.

A las deudas contraídas de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condómino que las contrajo, el cual tendrá acción contra los condóminos para el reembolso de lo que hubiere pagado.

Si la deuda hubiere sido contraída por los condóminos colectivamente, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, respecto a la cuota que le corresponda.

En las cargas reales que graven la cosa, como la hipoteca, cada uno de los condóminos está obligado por el todo de la deuda.

Cada uno de los condóminos es deudor a los otros, según sus respectivas partes, de las rentas o frutos que hubiere percibido de la cosa común, como del valor del daño que les hubiese causado.

Cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa.

Los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho de pedir la división; pero les es permitido convenir en la suspensión de la división por un término que no exceda de cinco años, y de renovar este convenio todas la veces que lo juzguen conveniente.

Cuando la copropiedad se hubiere constituido por donación o por testamento, el testador o donante puede poner la condición de que la cosa dada o legada quede indivisa por el mismo espacio de tiempo.

La división entre los copropietarios es sólo declarativa y no traslativa de la propiedad, en el sentido de que cada condómino debe ser considerado como que hubiese sido, desde el origen de la indivisión, propietario exclusivo de lo que le hubiere correspondido en su lote, y como que nunca hubiese tenido ningún derecho de propiedad en lo que ha tocado a los otros condóminos.

Cuando por la división de condominio uno de los condóminos hubiera venido a ser propietario exclusivo de la cosa común, o cuando por cualquier acto a título oneroso hubiera cesado la indivisión absoluta, pasando la cosa al dominio de uno de los comuneros.

Las consecuencias de la retroactividad de la división serán las mismas que en este Código se determinan sobre la división de las sucesiones.

Las reglas relativas a la división de las sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos que produce, deben aplicarse a la división de cosas particulares.

Del Usufructo

CONCEPTO:

Es el derecho real de una cosa quedando sometida al uso y goce de una persona correspondiendo a otro el derecho de propiedad.

Aquel que tiene el uso y goce de la cosa no puede alterar el objetivo y/o la naturaleza de la misma.

SUJETOS:

Usufructuante: es el propietario de la cosa.

Usufructuario: el aquel q tiene el uso y goce de la cosa (inquilino).

CARACTERÍSTICAS:

Es un derecho real de uso y goce, significa q el dueño no puede usar ni gozar de la misma por el tiempo q le haya reconocido al inquilino el uso y goce de la cosa, por lo tanto, el usufructo puede ser vitalicio si el dueño se lo reconoce mientras el usufructuario viva bien con un plazo.

La cosa debe ser ajena.

No se puede alterar la naturaleza de la cosa

El usufructo puede reconocerse tanto para persona Física como persona Jurídica.

En caso de persona jurídica el límite de duración es de 20 años o bien hasta q termine la existencia legal de la persona jurídica.

DISTINTAS CLASES DE USUFRUCTO:

Usufructo perfecto: es aquel en el cual el usufructuario debe usar y gozar de la cosa sin alterar su naturaleza.

Usufructo imperfecto: es aquel q se constituye sobre cosas fungibles o consumibles, es decir q el usufructuario puede reemplazarlas por otras de la misma especie y calidad, ej. Me prestan $100.000 para devolver en un plazo otro $100.000.

OBJETO:

Se constituyen por:

Contrato oneroso o gratuito: es decir q puedo constituir un usufructo a favor de una persona, recibiendo una contraprestación a cambio, o bien, sin recibir nada, como sucede en el caso de los padres q le donan la propiedad al hijo y se reservan el usufructo para evitar la sucesión.

Disposición de última voluntad: se da en aquellos casos en donde hay un testamento, donde el testador le deja la propiedad de la cosa a una persona y el uso y goce de la cosa a otra.

Disposición legal: en el caso q establece la ley en el art. 2816 C.C establece q los padres tienen el usufructo de los bienes de hijos menores de edad.

Prescripción: significa q se puede adquirir por el paso del tiempo ya sea prescripción corta (40 años si se tiene justo titulo y buena fe) o por prescripción larga a los 20años sin justo titulo y buena fe.

El usufructo sobre inmueble debe confeccionarse por escritura pública (en todos los casos) y mandarse a inscribir al registro de propiedad inmueble.

El usufructo puede constituirse sobre muebles, ya sea en forma individual o un ganado.

Del uso y de la habitación

CONCEPTO:

El uso es un derecho similar al usufructo pero más limitado, ya q el usuario podrá percibir los frutos de la cosa solo cuando sea necesario para el y su flia, x lo tanto decimos q es un derecho real q consiste en servirse de la cosa de otro independientemente de la propiedad, con cargo de conservar sus sustancia y solo tomar de la cosa aquello q fuera necesario para cubrir las necesidades del usuario y de su flia. Independientemente de tomar la posesión de la cosa.

En el caso q se establezca este derecho de uso sobre una cosa con la obligación de morar en ella, se llamara derecho de habitación.

La necesidad se mide de acuerdo a la condición socio-económica, el estado de salud y el lugar done viva el usuario, ej. Si tengo el uso de un fondo con plantación de manzanas, solo puede usar las necesarias para cubrir sus necesidades y no para venderlas en su verdulería.

Con respecto al concepto de flia, se lo considera en sentido amplio ya q abarca todos los q vivan con el usuario.

FORMAS DE CONSTITUCIÓN:

Por contrato, testamento, ley, prescripción

En el caso de la constitución por ley, tenemos el derecho de habitación del cónyuge supérstite, q consiste en q el cónyuge q sobrevive tiene derecho a vivir en forma gratuita y vitalicia en la casa q vivía con si cónyuge fallecido.

OBJETO:

Se pede constituir sobre cosas no fungibles, es decir x cosa q no se puedan cambiar x otras de la misma especie y calidad, se entiende en el caso del uso por ej. Donde el usuario puede aprovechar la leche de la vaca, la lana de la oveja, etc. para sus necesidades y las de su flia.

Este derecho de uso y habitación no implica para poder dar la cosa en locación, ni ceder el uso y goce de la cosa a otra persona.

De las servidumbres

CONCEPTO:

Es el derecho real perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el o ejercer ciertos derechos de disposición o bien impedir q el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.

SUJETOS:

Titular dominante, es decir aquel a favor del cual se constituye la servidumbre.

Titular sirviente, (propietario) es decir aquella q debe soportar la servidumbre.

CARACTERÍSTICAS:

Es un derecho real.

Es perpetuo o temporario, las servidumbres reales, es decir las q se constituyen sobre una cosa son perpetuas salvo acuerdo en contrario, y las servidumbres personales, es decir las q se constituyen a favor de una persona son de por vida si la persona es física y si es jurídica 20 años.

Sobre un inmueble ajeno, no puede constituirse sobre cosa mueble, y el inmueble debe ser de otro.

FACULTADES DEL TITULAR DOMINANTE, PUEDE:

Usar y disponer del inmueble, ej. Sacar agua.

Impedir q el propietario ejerza algunos derechos de propiedad, ej. q realice una construcción q le impida el derecho de vista a la calle.

Ejercer ciertos derechos de disposición como por ej. No poder sacar agua de un fundo o no edificar hasta determinada altura.

CLASIFICACIÓN:

Reales cuando se constituyen sobre inmuebles

Personales cuando se constituyen a favor de una persona.

Activas por ej. dejar derechos de paso.

Pasivas es la q tiene el fundo sirviente de permitir el derecho de paso.

No activas en el caso de servidumbres personales, es decir q no existe un fundo dominante pero si el derecho de una persona de usar o disponer de determinado beneficio.

Continuos se ejercen siempre x ej. servidumbre de vista, de paso, de transito, de sacar agua.

Discontinuos se ejercen x un determinado tiempo x ej. una servidumbre de ventilación en verano.

Aparente si se manifiestan al interior ej. una puerta, camino, ventana.

No aparente si no se manifiesta ej. prohibido edificar hasta cierta altua.

Afirmativas si responden a obligaciones de hacer pasar.

Negativas si responde a obligaciones de no hacer ej. no edifica hasta cierta altura.

Voluntarias cuando las partes las establecen de mutuo acuerdo.

Forzosas, aquellas q establece la ley ej. un inmueble no tiene salida al exterior y el departamento de adelante debe dejarlo pasar.

FORMAS DE CONSTITUCIÓN:

La servidumbre se constituye por:

CONTRATO: se hace un contrato estableciendo un derecho sobre una propiedad ajena, el contrato puede ser oneroso o gratuito. Si es oneroso se tiene q hacer de la misma forma q la venta y si es gratuito se tiene q hacer de la misma forma q una donación, x lo tanto en ambos casos tienen q hacerse por escritura publica (instrumento publico) en inscribirse en el registro de propiedad.

DISPOSICIÓN DE ÚLTIMA VOLUNTAD: se hace a través de un testamento.

DESTINO DE PADRE DE FAMILIA: se da cuando el dueño de dos inmuebles o mas, hace para su uso personal una servidumbre entre ellos luego vende uno de sus inmuebles, esa servidumbre es validamente constituida si es continua y aparente y siempre q en el contrato no se la mencione porq si es así se la considera constituida x contrato.

SERVIDUMBRE Q REVIVE: en este caso en lugar de nacer una servidumbre renace, es decir cuando el dueño del fundo dominante compra el fundo sirviente sobre el cual tenia constituida una servidumbre a su favor, extingue entonces la servidumbre, pero si luego decide vender nuevamente uno de sus fundos, la servidumbre q se había extinguido renace.

POR PRESCRIPCIÓN. Esta forma de servidumbre se aplica solamente a las continuas y aparentes.se requieren 20años de ejercicio continuo, sin interrupción, público, pacifico y con animo de ser el titular de la servidumbre.

POR LEY: es la forma coactiva de constituir una servidumbre q se da cuando la ley obliga al dueño del fundo sirviente a tolerar la servidumbre en su fundo.

De la hipoteca

CONCEPTO:

Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre bienes inmuebles q continúan en poder del deudor.

Es una garantía real q constituye el deudor sobre un inmueble propio para garantizarle al acreedor hipotecario q va a cumplir con la obligación q contrajo.

La hipoteca implica darle el derecho al acreedor para ejecutar y hacer vender el inmueble en subasta pública para cobrarle de ahí su crédito en caso q el deudor no pague.

CARACTERÍSTICAS:

La hipoteca es:

Indivisible: significa q x mas q la deuda solo abarque un porcentaje del valor del inmueble, si el deudor no paga, se ejecuta todo el inmueble.

Un derecho real: ya q así lo enumera el CC en el art. 2503 y surge a su vez de la misma definición.

Convencional: es decir q se constituye mediante una convención expresa no existe en nuestro país hipotecas legales ni judiciales

Accesoria de un crédito en dinero, es decir q hay una obligación principal q es el préstamo en dinero y q la hipoteca viene a garantizar.

De especialidad: la hipoteca debe recaer sobre un inmueble determinado y x una suma de dinero determinada.

De inscripción: todo hipoteca para ser valida debe inscribirse en el registro de propiedad de inmueble.

Solemne: significa q solo puede ser constituida x escritura pública.

OBJETO DE LA HIPOTECA:

La hipoteca deber recaer siempre en inmuebles, salvo 2 excepciones recaen sobre cosas muebles q es x la ley de navegación y x el código aeronáutico q admiten la hipoteca de buques y aeronaves respectivamente.

Además se extiende a todas las mejoras y todas las construcciones q se hagan en el inmueble, lo único q no esta comprendido son los frutos separados del inmueble o los tesoros q se encuentran en el.

CRÉDITOS Q GARANTIZAN LA HIPOTECA:

Se constituyen para garantizar créditos en dinero q deben estar bien detallados pero también deben constituirse para garantizar una obligación de hacer, de no hacer, o de dar ciertas cosas y en este caso no es necesario detallar el importe sino q basta con poner un valor estimativo.

EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA:

La hipoteca se extiende a todos los gastos, costos, daños e intereses q deba el deudor por incumplimiento de la obligación, entonces decimos q el crédito se extiende al capital adeudado y a los intereses q van desde la constitución de la hipoteca hasta 2 años mas los intereses q generan durante el juicio de ejecución y hasta cobrar la deuda, los gastos y costas q surjan como consecuencia de tener q ejecutar la hipoteca para pagar tasa de justicia, abogados, etc. Y a los daños e intereses q deba el deudor a ser condenado a cumplir.

CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA:

Condiciones de fondo:

Ser propietario.

Tener capacidad para enajenar bienes inmuebles.

Asentimiento conyugal (bien ganancial).

Condiciones de forma:

Debe hacerse x escritura pública

Se debe inscribir en el registro de propiedad de inmueble

Inscripción dentro de los 6 días corridos del otorgamiento (actualmente 45 días).

CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN:

Una vez inscripta la hipoteca se conserva x 20 años siempre y cuando no se renueve.

EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA:

Se extingue x 2 vías:

Cuando se extingue la obligación principal se extingue la hipoteca.

La hipoteca se extingue cuando:

Renuncia el acreedor en forma expresa y x escritura pública.

Expropiación y venta judicial.

Confusión es cuando recae sobre una misma persona la calidad de acreedor hipotecario y propietario del inmueble.

Por resolución del derecho de propiedad es decir cuando quien tenia el inmueble constituyo la hipoteca bajo una condición resolutiva y esta se cumple.

CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA:

La cancelación es el acto jurídico x el cual se deja sin efecto la inscripción en el registro.

A diferencia de la extinsion q concluye con la hipoteca y todos sus efectos, la

Cancelación solo deja sin efecto la inscripción en el registro y x lo tanto la hipoteca no subsiste con relación a un tercero pero si con relación al dueño.

La cancelación puede ser voluntaria o judicial.

Es voluntaria cuando se produce con el consentimiento de las partes.

Es judicial cuando el acreedor no ha querido o no ha podido consentir la cancelación y entonces el deudor debe pedírsela al juez, puede ser:

Porque la hipoteca se hizo en un instrumento insuficiente.

Porque el crédito q se esta garantizando ya fue pagado o ya dejo de existir por cualquier causa legal.

De la Prenda

CONCEPTO.

El código civil utiliza la palabra prenda para 3 casos distintos:

Derecho real según el cual se constituye cuando el deudor x una obligación cierta o condicional, presente o futura entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda.

Contrato q da nacimiento al derecho real de prenda.

Objeto q se entrega en garantía.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO REAL DE PRENDA:

Es accesorio de una obligación principal x lo tanto extinguida la obligación principal, se extingue la prenda.

Es convencional o sea q se constituye x acuerdo de partes.

Es especial o sea q se constituye x las características de una cosa.

Es indivisible, si bien la deuda puede dividirse, la prenda no.

COSAS QUE PUEDEN PRENDARSE:

Todas aquellas cosas q estén en el comercio siempre q sean cosas muebles, ciertas, determinadas y existentes y q pertenezcan al dueño de la cosa. Se pueden prendar créditos siempre q se haga x escrito y se entreguen el instrumento del crédito al acreedor prendario.

CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA:

Deben prendarse solo cosas propias, no robada ni perdida, si la cosa resultare ser robada el dueño de la cosa puede recuperarla pagando al acreedor lo q este le pago al deudor.

La prenda pede constituirse por cualquier forma escrita o verbal, por instrumento publico o privado.

DERECHOS Y DEBERES DEL ACREEDOR PRENDARIO:

Derecho a.

Poseer la cosa pero no puede usarla ni gozar de ella.

Retener y recuperar la cosa hasta tanto el deudor no le pague.

Pedir la venta de la cosa prendada en remate público si el deudor no cumple para cobrarse con el producido de la vta.

Percibir los frutos e intereses a cta. de lo q le debe el deudor.

Deberes.

No debe usar la cosa prendada.

Debe conservar la cosa (responsable x la cosa)

Debe devolver la cosa en perfecto estado y con todos sus accesorios cuando termine la prenda.

DERECHOS Y DEBERES DEL DEUDOR.

Derechos.

De dueño, pero no podrá usar la cosa mientras dure la prenda.

A la devolución de la cosa cuando termine la prenda y si esta está en mal estado puede exigir una indemnización.

A quedarse con el sobrante de la vta. De la cosa luego de saldada la obligación si la cosa debe venderse en estado público.

Deberes.

Debe reembolsarle al acreedor los gastos q hizo para conservar la cosa.

Debe responder por evicción de la cosa prendada, entregando otra cosa al acreedor.

EXTINSION DE LA PRENDA:

Se extingue x 2 vas:

Por acuerdo de partes, es decir las partes dejan sin efecto la prenda o bien la prenda se extingue porque renuncia el acreedor.

Por extinción de la obligación principal.

PRENDA CON REGISTRO:

Puede constituirse para asegurar una suma fija de dinero y se inscribe en el registro de prendas.

Surgió para fomentar la actividad agrícola donde el trabajador podía obtener un crédito prendando sus herramientas de trabajo pero con las ventajas q las herramientas quedaban en su poder y así poder seguir usándolas.

Hasta 1995, este tipo de prendas las podía usar el estado, bancos y determinadas sociedades y prestamistas pero a partir del decreto 897 pueden hacerse a favor de cualquier persona sea física o jurídica.

La inscripción en el registro de prenda le da publicidad y la prenda dura 5 años desde su inscripción, luego si no se renueva caduca.

Del anticresis

CONCEPTO.

El anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.

SUJETOS.

El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.

El marido puede también dar en anticresis los frutos del inmueble de la mujer, mientras dure el matrimonio, o mientras no suceda una separación de bienes.

CARACTERISTICAS

El contrato de anticresis.

Solo queda perfecto entre las partes, por la entrega real del inmueble, y no está sujeto a ninguna otra formalidad.

Solo puede ser constituida por el propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble, o por el que tenga derecho a los frutos.

El que sólo tiene poder para administrar, no puede constituir una anticresis.

EL ACREEDOR

Si el acreedor hiciere mejoras en el inmueble, deben serle satisfechas por el propietario hasta la concurrencia del mayor valor que resultare tener la finca; pero la suma debida por ese mayor valor no puede exceder el importe de lo que el acreedor hubiere gastado.

Es de ningún valor toda cláusula que autorice al acreedor a tomar la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se pagare a su vencimiento; como también toda cláusula que lo hiciera propietario del inmueble por el precio que fijen peritos elegidos por las partes o de oficio.

El acreedor que tiene hipoteca establecida sobre el inmueble recibido en anticresis, puede usar de su derecho como si no fuera acreedor anticresista.

Desde que el acreedor esté íntegramente pagado de su crédito, debe restituir el inmueble al deudor.

EL ACREEDOR ESTA AUTORIZADO A.

Retener el inmueble que le ha sido entregado en anticresis, hasta el pago íntegro de su crédito principal y accesorio. El derecho de retención del acreedor es indivisible, como el que resulta de la prenda.

Percibir los frutos del inmueble, con el cargo de imputar su valor sobre lo que le es debido, y dar cuenta al deudor. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que los frutos se compensen con los intereses, sea en su totalidad o hasta determinada concurrencia.

Compensar al deudor los frutos con los intereses siempre que se halla convenido entre las partes. Si la deuda no lleva intereses, los frutos se tomarán en deducción del principal.

EL ACREEDOR ESTA OBLIGADO A.

Cuidar el inmueble y proveer a su conservación. Si por su culpa o negligencia el inmueble sufriere algún detrimento, debe él repararlo, y si abusare de su facultades, puede ser condenado a restituirlo aun antes de ser pagado del crédito. Pero está autorizado a descontar del valor de los frutos, los gastos que hiciere en la conservación del inmueble, y en el caso de insuficiencia de los frutos puede cobrarlos del deudor, a menos que no se haya convenido que los frutos en su totalidad se compensen con los intereses. En ese caso sólo podrá repetir del deudor aquellas expensas que el usufructuario está autorizado a repetir del nudo propietario.

Pagar las contribuciones y las cargas anuales del inmueble, descontando de los frutos el desembolso que hiciere, o repitiéndolo del deudor, como en el caso del artículo anterior.

EL ACREEDOR PUEDE.

Percibir los frutos del inmueble siempre que sea de su propia administración.

Recoger y cultivar la tierra, o alquilar la finca con los frutos dentro.

Partes: 1, 2
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