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Derecho Privado II (página 2)

Enviado por EDUARDO RAMOS


Partes: 1, 2

Habitar la casa que se le hubiese dado en anticresis, recibiendo como fruto de ella el alquiler que otro pagaría.

Pedir judicialmente que se haga la venta del inmueble siempre que no se le pague el crédito convenido con el deudor en tiempo y forma.

Hacer valer sus derechos constituidos por el anticresis, contra los terceros adquirentes del inmueble, como contra los acreedores quirografarios y contra los hipotecarios posteriores al establecimiento del anticresis

EL ACREEDOR NO PUEDE.

Hacer ningún cambio en el inmueble, ni alterar el género de explotación que acostumbraba el propietario, cuando de ello resultare que el deudor, después de pagada la deuda, no pudiese explotar el inmueble de la manera que antes lo hacía.

EL DEUDOR

El deudor, después de haber constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor, se observará en tal caso lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda.

EL DEUDOR PUEDE

Vender al acreedor el inmueble dado en anticresis, antes o después del vencimiento de la deuda.

EL DEUDOR NO PUEDE

Pedir la restitución del inmueble dado en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirlo en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los medios legales, sin perjuicio de lo que hubiese estipulado en contrario.

CONCEPTO.

Transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.

ESPECIES:

Sucesión entre vivos: Es la transmisión de los derechos patrimoniales que se produce mediante un acto jurídico bilateral manifestado en un negocio jurídico válido.

Sucesión Mortis causa: En éste tipo de sucesión se toma como presupuesto necesario y determinante la muerte del sujeto a quien se habrá de suceder.

La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado para recibir la sucesión se llama heredero en éste Código.

Dentro de ésta tenemos una subdivisión:

Legítima: Es aquella que la ley defiere a los parientes más próximos, de acuerdo con un orden que ella misma establece.

Testamentaria: Se basa en la voluntad del difunto expresada en el testamento.

Sucesión a título particular: Cuando la transmisión comprende uno o varios derechos. Sucesor singular es aquél al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.

Sucesión a título universal: Se da cuando la sucesión comprende la totalidad de los derechos contenidos en un patrimonio o en una parte alícuota de éste.

La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.

ELEMENTOS:

Apertura de la sucesión: La apertura de la sucesión coincide con la muerte de una persona o con la declaración de su ausencia con presunción de fallecimiento.

La vocación del sucesor: La vocación sucesoria es el llamamiento a la herencia, que surge del parentesco o de la voluntad del testador, es un derecho concreto referido a una determinada sucesión, y que requiere como condición previa la existencia de capacidad del llamado.

La aceptación: La aceptación de la herencia es el acto entre vivos, unilateral, mediante el cual la persona llamada a la herencia manifiesta su intensión de convertirse en heredero y asumir los derechos y obligaciones inherentes a esa condición.

CLASES:

Sucesión Legítima: la ley llama a los sucesores para recibir la herencia.

Sucesión Testamentaria: el testador llama a los sucesores para recibir la herencia

Sucesión Contractual: Ha sido desechada en el sistema argentino, no admitiendo la validez de los pactos sucesorios.

SUCESION EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES.

Sucesión en la persona: Tomaban al causante y al heredero como la misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto era ocupada instantáneamente por el sucesor.

Con esto se nota que el heredero se convirtió en continuador no solo de la persona del causante, sino también en su patrimonio, llegando también a que las deudas de éste pasaran a gravitar sobre su sucesor.

Sucesión en los bienes: Contraria y posterior a la anterior postura. Los Germanos tomaban a la propiedad como una fusión entre posesión y dominio.

El heredero adquiría los bienes en mérito de esa copropiedad preexistente, pues éste resultaba un sucesor en los bienes, sin necesidad de acudir al artificio romano de continuar la persona del causante.

TIPOS DE APERTURA EN LA SUCESIÓN:

Apertura: La cual se efectiviza con la muerte o en los casos de ausencia con presunción de fallecimiento.

La delación: Es la atribución de la herencia que se opera mediante el derecho de opción concedido al sucesible, derecho que se desdobla en la facultad de aceptar el llamado o repudiarlo.

La adquisición: Se produce por medio de los actos de aceptación que pueden ser expresos o tácitos o, en determinadas circunstancias, impuestos por la ley por vía de sanción.

CONTENIDO DE LA SUCESION

Reglas generales.

Los derechos patrimoniales: se transmiten a los sucesores.

Los derechos extrapatrimoniales: se extinguen con la muerte.

Excepciones. Son aquellos derechos patrimoniales que no se transmiten a los sucesores como los siguientes.

Intransmisibilidad por la ley: Son aquellos que se extinguen con la muerte del titular del derecho y afecta el usufructo, el uso y habitación, las jubilaciones y pensiones, el derecho a alimentos.

Intransmisibilidad por voluntad de las partes: Se da cuando las partes establecen en un contrato determinado derecho se extingue con la muerte de alguno de ellos.

Derechos extrapatrimoniales que se transmiten a los sucesores: Es la acción de daños y perjuicios por lesión a los derechos de la personalidad se transmite a los herederos damnificado, la acción de estado de familia.

Capacidad para suceder

CONCEPTO.

Toda persona visible o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión

Es la aptitud que la ley exige para que una persona pueda ser titular de los derechos y obligaciones que setransmiten a través de la herencia.

LEY QUE RIGE LA CAPACIDAD PARA SUCEDER:

La capacidad de los sucesores para adquirir la herencia se rige por la ley del domicilio de cada uno almomento de la muerte del causante

CAPACIDAD PARA SUCEDER EN PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.

Toda persona física existente al momento de la muerte del causante es capaz.

Personas por nacer: El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al momento de la muerte de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederlo.

En caso de que se encuentran en el seno materno son incapaces absolutos de hecho y relativos de derecho por lo que se le nombra un representante legal; si nacieren muertos se considera como que nunca hubiesen existido]

CASOS DE INCAPACIDAD:

Las personas que no estuviesen concebidas en el momento de la muerte del autor de la sucesión.

Las personas que estando concebidas nacieran muertas.

Los que no pueden suceder por testamento por ser: tutores, escribano, etc

SUCESORES DE EXISTENCIA IDEAL.

Pueden recibir por testamento las siguientes personas juridicas.

Las corporaciones, fundaciones u otras personerias juridicas que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les defiere o el legado que se haga, con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización, siempre que su inscripcion civil se halla producido antes de la muerte.

Vocación sucesoria

CONCEPTO.

Es el llamamiento que hace la ley (sucesión legítima) o el testador (sucesión testamentaria) para que una persona reciba una herencia determinada.

FUENTES SUCESORIAS.

La vocación sucesoria reconoce como fuente una disposición legal que la otorga en función de determinada relación de parentesco, o en mérito al vínculo conyugal, o bien en virtud del llamado que puede realizar el causante mediante el acto de última voluntad llamado testamento.

ESPECIES SUCESORIAS.

La vocación sucesoria puede ser actual o eventual al todo de la herencia.

El actual al todo de la herencia. Es aquella donde una persona física o jurídica se le atribuye la universalidad de los bienes.

La vocación eventual al todo de la herencia. Es aquella donde corresponde a las posibilidades y a los movimientos del derecho de acrecer, en base a la universalidad del título que puede absorber toda la herencia.

REQUISITOS SUCESORIOS.

Para que la vocación sucesoria permita al heredero recibir la herencia por parte del sucesible, es necesario que se cumpla con las siguientes condiciones:

La persona llamada a la herencia debe existir.

La existencia del sucesor debe ser cierta.

El llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abre.

La vocación sucesoria no se encuentre contrariada, por la voluntad del de cujus, por sentencia judicial o por disposición legal.

Exclusiones hereditarias – indignidad

CONCEPTO.

Es la sanción operada por medio de sentencia judicial y a petición de los legitimados activamente, en virtud de la cual se produce la caducidad de la vocación sucesoria y hace que el declarado indigno sea excluído de la sucesión.

Esto se da porque el declarado indigno ha incurrido en determinadas ofensas contra el difunto.

PERSONAS INDIGNAS.

Todo sucesor puede ser declarado indigno, excepto las personas jurídicas.

CAUSALES DE EXCLUSION POR INDIGNIDAD.

Homicidio o Tentativa. Tiene que existir una condena penal por homicidio o tentativa contra la persona de la sucesión o de sucónyuge o contra sus descendientes; como autor o cómplice. Las circunstancias atenuantes como por ejemplo la emoción violenta, no son causales obstativas de la declaración de indignidad. Para Borda en caso de duelo juega la misma regla.

Omisión de denuncia de la muerte violenta del causante. Siendo heredero, mayor de edad y capaz, se sabe de la muerte violenta del autor de la sucesión y no se lodenuncia a los jueces en el termino de 1 mes. La norma exceptúa expresamente de la obligación de denunciar a los ascendientes, descendientes, cónyuges, o hermanos del homicida, y resulta indiferente que el parentesco sea legítimo o extramatrimonial, ya que el código no distingue.

Acusación penal contra el causante. Acusar o denunciar al difunto de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión o trabajos públicos por 5 años o más.

Adulterio con la mujer del difunto. Es igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto.

Abandono del causante demente y abandonado. Siendo pariente del difunto y hallándose éste demente o abandonado, no cuidó de recogerlo o hacerlo recoger en establecimiento público.

Atentado contra la libertad de testar. Es incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste, o que forzó al difunto que testara.

No reconocimiento o abandono del hijo. Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante lamenor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna.

SUJETOS QUE PUEDEN INVOCAR LA INDIGNIDAD.

Legitimación activa. Únicamente los herederos que deberán heredar a falta del indigno o en concurrencia con él.

Legitimación pasiva. Contra todos los sucesores, tanto herederos como legatarios, excepto contra personas jurídicas

EFECTOS DE LA INDIGNIDAD.

CONCEPTO.

La indignidad excluye al indigno solo de la sucesión de la persona que ofendió.

Al indigno se lo considera como si nunca hubiera tenido derecho a la herencia y si hubiera entrado en posesión de los bienes, deberá restituirlos junto con todos los accesorios y aumentos, productos o rentas.

EFECTO SOBRE LOS HIJOS DEL INDIGNO.

Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación.

EFECTO SOBRE TERCEROS.

La declaración de indignidad no afecta los bienes adquiridos por terceros que hubieran contratado de buenafe con el indigno (no tuviese conocimiento de la existencia de la causal de indignidad y que el indignoestuviese en posesión de la herencia al momento de contratar) Los deudores de la sucesión que fueron notificados de un juicio de indignidad pendiente deberá depositar judicialmente su pago para liberarse de la obligación.

La declaración de indignidad beneficia a todos los herederos, sin importar quien la haya demandado.

Perdón del ofendido: Nadie puede ser mejor juez que el propio ofendido. Si él perdona ninguno tiene derecho a exigir el castigo, pues no estamos aquí en presencia de una sanción penal en la cual están en juego intereses públicos, sino que estamos en presencia de una sanción civil la cual tiene en miras intereses privados.

Perdón instrumentado en testamento posterior al hecho: La indignidad quede purgada el hecho en que se funda sea anterior al testamento. No admite la prueba de que el testador no tenía conocimiento del hecho anterior.

Posesión por más de tres años: Se declara purgada la indignidad con tres años de posesión de la herencia o legado. La ley se refiere a la posesión material de los bienes y no a la posesión hereditaria, desde que ésta no se concibe respecto de los legados.

De la desheredación

CONCEPTO.

Es una sanción que el causante decide en su testamento contra un heredero forzoso, por la cual lo excluye dela sucesión por haber incurrido en determinados actos en su contra.

CAUSAS DE DESHEREDACION.

Respecto de los descendientes.

Por injurias de hecho, poniendo el hijo manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no es bastante.

Si el descendiente ha atentado sobre la vida del ascendiente.

Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca cinco años de prisión o de trabajos forzados".

Respecto de los ascendientes.

Atentado contra la vida de su hijo.

Acusación penal contra el hijo

PERSONAS QUE PUEDEN SER DESHEREDADOS.

El heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es concedida, por efecto de la desheredación, por las causas designadas en este título, y no por otras aunque sean mayores.

SITUACION DEL CONYUGE.

El cónyuge no puede ser desheredado ya que no se encuentra establecida esta posibilidad; además el conyuge tiene causales propias de exclusión de la vocacion hereditaria que nada tienen que ver con el instituto de la desheredacion.

EFECTOS DE LA DESHEREDACION

Respecto del desheredado: El desheredado carece de título hereditario, no recibe la posesión de la herencia de pleno derecho, puesto que ha sido privado de ella por el testador.

Respecto a terceros: Con respecto a las relaciones que el desheredado pudo tener con terceros, son aplicables las reglas establecidas en el Código para los casos de indignidad. Se protege al adquirente de buena fe, y el desheredado debe indemnizar.

Respecto de los descendientes del desheredado: Los descendientes del desheredado heredan por representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido, de no haber sido excluído. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por ésta causa reciban sus descendientes.

El padre queda privado del usufructo y de la administración de los bienes de sus hijos menores, que lo han sustituído en la herencia por motivo de la desheredación.

EXTINCION DE LA DESHEREDACION

Reconciliación: La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido, quita el derecho de desheredar y deja sin efecto ladesheredacion ya hecha.

La reconciliación no requiere ninguna formalidad, y permite acreditarse bajo cualquier medio de prueba.

Ley de Propiedad Horizontal

CONCEPTO

Los distintos pisos, departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos.

Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más de una persona.

SERA DE USO COMUN:

Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos.

Los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua caliente o fría.

Los locales para alojamiento del portero y portería;

Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;

Los ascensores, incineradores y todas las instalaciones existentes para beneficio común.

Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes, salvo convención en contrario.

EL DERECHOS DE CADA PROPIETARIO SOBRE LOS BIENES COMUNES.

Será proporcional al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por el aforo inmobiliario, a los efectos del impuesto o contribución fiscal.

Son inseparables del dominio uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan.

CADA PROPIETARIO PUEDE

Usar su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, para mantener su seguridad en forma exclusiva

Usar los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.

Enajenar el piso o departamento que le pertenece, o constituir derechos reales o personales sobre el mismo. Sin necesidad de consentimiento de los demás.

Atender los gastos de conservación y reparación de su propio piso o departamento estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes.

CADA PROPIETARIO TIENE PROHIBIDO.

Cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto. Toda obra nueva que afecte el inmueble común no puede realizarse sin la autorización de todos los propietarios.

Usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración;

Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio.

El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones, sótanos, etc.

Liberarse de contribuir con las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece.

OBLIGACIONES DE CADA PROPIETARIO

Los propietarios están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce mas cómodo o de mayor renta.

Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y no mediando oposición de los demás, previamente advertidos, puede realizar expensas necesarias para la conservación o reparación de partes o bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá también, cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior estado.

Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento solo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

EL REGLAMENTO INTERNO.

El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos a los siguientes puntos:

Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades, para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo;

Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública;

La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes;

La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial.

LAS OBLIGACIONES DEL REPRESENTANTE DE LOS PROPIETARIOS.

Actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquellos. Esta, además, obligado a asegurar el edificio contra incendio.

EN CASO DE DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL de más de dos terceras partes del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales. Si la mayoría no lo resolviera así, podrá recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte de esta, según valuación judicial.

LOS IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES de mejoras se cobrarán a cada propietario independientemente. A tal efecto se practicarán las valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

NO PODRÁ HIPOTECARSE EL TERRENO sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprende a este y si no cuenta con la conformidad de todos los propietarios. Cada piso o departamento podrá hipotecarse separadamente, y el conjunto de los pisos o departamentos, por voluntad de todos los propietarios.

EN CASO DE VIOLACIÓN POR PARTE DE CUALQUIERA DE LOS PROPIETARIOS U OCUPANTES, DE LAS NORMAS.

El representante o los propietarios afectados formularan la denuncia correspondiente ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísino la transgresión, se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos.

El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester.

EN CASO DE VETUSTEZ DEL EDIFICIO.

La mayoría que represente más de la mitad del valor podrá resolver la demolición y venta del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los disconformes, según valuación judicial.

EL PODER EJECUTIVO REGLAMENTARÁ ESTA LEY estableciendo los requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos a que la misma se refiere, forma de identificación de los pisos o departamentos, planos que será necesario acompañar, etc.

 

 

Autor:

Eduardo Ramos

 

Partes: 1, 2
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