- Introducción
- Planteamiento del problema
- Metodología aplicada
- Las Obligaciones Plurales
- Obligaciones con Objetos Múltiples.
- Obligaciones con Sujetos Múltiples
- Las Obligaciones Indivisibles
- Conclusión
- Bibliografía
Introducción
Las obligaciones son la esencia del derecho porque el orden social en que este consiste se resuelve en el orden del cumplimiento cabal de los deberes y el ejercicio legitimo de las atribuciones.
Esta concepción elemental y la estructura legal, doctrinaria y jurisprudencial que parte de ella, encuentran su expresión más elevada en el régimen de las obligaciones civiles.
Así como las obligaciones son de diversas clases con relación a su objeto, según este sea constituido por una o muchas prestaciones, se distinguen con relación al sujeto, dándose el nombre de obligación única a la que es impuesta a un solo deudor a favor de un solo acreedor.
En el contenido del trabajo de investigación que se ha de presentar a continuación, se exponen diversos aspectos conceptuales relacionados con las obligaciones plurales o múltiples, llamadas también compuestas, tratando de establecer una delimitación en su clasificación de acuerdo al objeto y al sujeto.
Planteamiento del problema
El estudio de las obligaciones tiene un interés práctico, ya que todas las relaciones pecuniarias que existen entre las personas son relaciones de obligaciones. Diariamente, a cada instante, se celebran actos cotidianos como lo son compras y ventas de artículos necesarios para el consumo de los individuos, que constituyen contratos de los cuales nacen obligaciones.
Asimismo, el ser humano ejecuta obligaciones múltiples que le permiten desenvolverse en ciertas actividades, tales como el contrato de compraventa, de arrendamiento, de trabajo, etc.
En el esquema de las obligaciones, las obligaciones plurales, que es el tema que nos ocupa, desempeñan un papel jurídico importante, ya que en la práctica son de orden común en las convenciones y contratos entre las partes.
Las obligaciones plurales basan su clasificación de acuerdo al objeto y el sujeto, dentro de la variedad de estas obligaciones, el Código Civil dominicano contempla algunas, no todas, por lo que resulta a veces difícil para los jueces determinar la aplicación sobre ellas, recurriendo a doctrinas y jurisprudencias.
Por lo que su estudio resulta de mucha importancia, debido a que forman parte de las obligaciones en materia civil.
OBJETIVO GENERAL.
Identificar en forma productiva los aspectos fundamentales de las obligaciones plurales, así como identificar su base legal en el Código Civil.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS.
1. Conocer cuales son los aspectos de las obligaciones plurales.
2. Describir cuales son los tipos de obligaciones que se encuentran en el plano de las obligaciones plurales, contemplados por la legislación que rige la materia.
IMPORTANCIA.
El estudio de las obligaciones plurales tiene su importancia, toda vez que en materia civil, estas forman parte de la estructura de las obligaciones, que en todo contrato o convenio son acordadas por las partes contratantes.
JUSTIFICACION.
Este trabajo bibliográfico fue elegido como tema, debido a la importancia que tiene para el participante de la Carrera de Derecho, tener discernimiento en lo referente las obligaciones, en especial a las obligaciones plurales.
FACTORES QUE FACILITARON EL TRABAJO.
Para la elaboración y dedicación del presente trabajo, influyeron factores que de cierta manera hicieron posible su preparación, como es la obtención de datos a través de las consultas de Códigos, libros, jurisprudencias, revistas, y las páginas del Internet.
Metodología aplicada
La realización del marco teórico de la presente investigación posee una justificación de tipo doctrinal, ya que la figura jurídica de las obligaciones plurales es parte de los elementos del Derecho Civil, por lo que se estudio representa una acción de mucha relevancia para el posterior entendimiento de conceptos afines de la mencionada disciplina jurídica.
Preámbulo
Capitant define la obligación como un vínculo de derecho por el cual una persona o varias personas determinadas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o ley.
La obligación es un vínculo de derecho, de naturaleza pecuniaria, que liga a dos o más personas, unas llamadas acreedores, para quienes la obligación es un elemento activo en su patrimonio, y otras llamadas deudores, para quienes la obligación es un elemento pasivo. De manera que todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son relaciones de obligaciones.
Según la clasificación fundada sobre las fuentes, las obligaciones son:
Contractuales
Cuasicontractuales
Delictuales
Cuasidelictuales
Según la clasificación fundada sobre el objeto, las obligaciones son:
de dar,
de hacer
de no hacer.
El deudor de una obligación de dar debe efectuar a favor del acreedor una "transmisión (dación) de derecho real". La obligación de hacer compele al deudor a realizar, a favor del acreedor, un hecho, distinto de una transmisión de un derecho real.
No todas las obligaciones se crean de la misma manera; pero, una vez creadas, producen el mismo efecto, se cumplen, se transmiten y se extinguen según las mismas reglas.
La base de las obligaciones radica en la ley o en el contrato. Cuando las partes no crean libremente sus derechos y obligaciones mediante el contrato, es la ley la que interviene, tomando en cuenta un hecho jurídico determinado, para crear distintas consecuencias de derecho. Es decir, todas las obligaciones se derivan únicamente de dos fuentes: el contrato y la ley".
Reglas De Cumplimiento Particulares De Ciertas Obligaciones
Es importante señalar que en el ámbito de las obligaciones, existen unas series de obligaciones que derogan las reglas generales, a saber:
a) las obligaciones naturales, las cuales están desprovistas de acción a favor del acreedor; sólo resulta posible el cumplimiento voluntario;
b) las obligaciones nacidas de un contrato sinalagmático. En razón de su reciprocidad, el deudor puede rechazar el cumplimiento, oponiendo la excepción "non adimpleti contractus";
c) las obligaciones afectadas por una modalidad: término o condición; y
d) las obligaciones plurales, cuya complejidad resulta ya sea de alguna modalidad, ya sea de la pluralidad de objetos o de los sujetos de la obligación.
En el presente trabajo, el tema a tratar es sobre las obligaciones plurales, y sobre éstas, es que se fundamenta el desarrollo del marco teórico.
CAPITULO I:
Las Obligaciones Plurales
1.1 Definición Las obligaciones plurales llamadas también compuesta, son aquellas que recae sobre diversos objetos o sujetos, sea conjunta o disyuntivamente, o bien en que el deudor está facultado para sustituir su prestación.
Una obligación es plural cuando tiene varios objetos o varios sujetos. Las obligaciones plurales por su objeto son de tres tipos: conjuntivas, alternativas y facultativas. Y por su sujeto las obligaciones plurales son: mancomunadas, solidarias e indivisibles.
Los redactores del Código Civil francés estudiaron las obligaciones complejas en el capítulo IV del título III del libro III, titulado ¨De las diversas especies de obligaciones¨ (arts. 1168 y sgtes.), los cuales fueron adoptados por nuestra legislación dominicana.
Toda obligación puede existir a favor de varios acreedores o a cargo de varios deudores, dándose esta pluralidad de personas por una u otra parte o aun ambas partes a la vez.
Normalmente el acreedor es una sola persona, lo mismo que el deudor, pero también existen los casos en que hay pluralidad de acreedores y de deudores, lo que se conoce como las obligaciones con pluralidad de sujetos activos y pasivos.
Las obligaciones plurales o complejas, resultan ya sea de la existencia de modalidad, la obligación, en lugar de ser pura y simple se encuentra afectada por un término o por una condición, ya sea de la pluralidad de los objetos o de los sujetos de la obligación.
CAPITULO II:
Obligaciones con Objetos Múltiples.
2.1 Definición Las obligaciones con objetos múltiples comprenden aquellas obligaciones que por su objeto tienen un solo acreedor y un solo deudor. Se clasifican en alternativas, conjuntivas y facultativas, de la cual la legislación vigente en nuestro país, solamente prevé las alternativas en el artículo 1189 el cual cita: El deudor de una obligación alternativa, queda libre por la entrega de una de las 2 cosas que estaban comprendidas en la obligación.
En su obra Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Marcel Planiol, nos dice: Si una persona debe diversas cosas a otra, de tal suerte que sólo pueda quedar liberada entregándolas todas, podrá existir, según los casos, varias obligaciones distintas, con objeto distinto, o bien una única obligación con una universalidad como objeto. Así cuando un testador, lega el objeto de arte y una suma de dinero a un amigo, el heredero, en realidad, tienen dos obligaciones diferentes, pudiendo quedar liberado de una de ellas y obligado al cumplimiento de la otra. Si por el contrario, el legado consiste en una colección de objetos de arte propiedad del difunto, se trata de una única obligación cuyo objeto es un grupo de cosas. En ambos casos vemos que no existe derogación alguna a las reglas ordinarias; el objeto debido reduce siempre a una unidad, ya que la colección se considera como una universalidad que debe ser entregada en un solo acto. Este es el caso corriente. Pero en los casos de las obligaciones alternativas y facultativas se presentan situaciones particulares.
La obligación alternativa recae sobre dos prestaciones, pero el deudor se libera cumpliendo una de las dos prestaciones, a elección suya (artículo 1190 del C. C). Pero, si perece uno de los dos objetos, debe el otro.
En la obligación facultativa el deudor debe una prestación, pero tiene derecho a liberarse cumpliendo con otra prestación.
2.2. Obligaciones Alternativas.
La obligación alternativa es aquella que tiene por objeto dos o más prestaciones que se deben en tales condiciones, en la cual el deudor queda totalmente liberado cumpliendo una de ellas, de conformidad con el art. 1189 Código Civil. El citado articulo indica que el objeto de a obligación alternativas son cosas; pero del mismo modo puede trataras de dos hechos o de una cosa y un hecho.
En esta categoría de obligaciones existe pluralidad de objetos in obligatione: la obligación recae sobre ambas prestaciones; pero no existe pluralidad de objetos in solutione, solo se debe una prestación. De conformidad con el Código Civil, la obligación alternativa el deudor se libera cumpliendo con una de las prestaciones previstas (Art.1189).
Las obligaciones alternativas constriñen al deudor a una de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de una o de la otra, en tal sentido, son requisitos de estas obligaciones, los siguientes factores:
Que se prevea una pluralidad de prestaciones: y
Que solo haya de cumplirse una de las prestaciones
En los casos en que la obligación alternativa recaiga sobre una cosa o un hecho, y el obligado se rehusare a cumplir entregando la cosa o ejecutando el hecho, si la elección es del acreedor, éste podrá exigir cualquiera de esas prestaciones; pero si dicha elección corresponde al deudor, éste cumple entregando la cosa.
Cuando la cosa se pierda por culpa del deudor, correspondiendo la elección al acreedor, éste podrá exigir su precio, la ejecución del hecho o la rescisión del contrato; pero si la pérdida ocurre sin culpa del deudor, el acreedor estará obligado a recibir la prestación del hecho
Lo mismo se observará cuando la elección es del deudor, aun cuando haya habido culpa de su parte en la pérdida de la cosa. "Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación". Estos casos en que perece una de las cosas prometidas, están previstos en los artículos 1193 al 1196 del Código Civil.
2.3 Obligaciones Facultativas.
"La obligación facultativa es cuando el deudor debe una prestación única, pero con facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar de la debida".
La obligación es facultativa cuando el deudor no debe sino una sola prestación, pero posee la facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada. Si el objeto debido llega a perecer por caso fortuito o si la prestación debida es ilícita, la obligación se extingue: el deudor no debe la cosa que tenía la facultad de entregar para liberarse.[1]
"La obligación facultativa en realidad sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse en lugar del objeto debido es únicamente un medio de liberación, y no el cumplimiento de la obligación.
Los romanos decían que esta cosa no se encontraba "in obligatione", sino solamente "in facultate solutionis". Aunque especialmente no están reguladas por el Código Civil, esta modalidad de las obligaciones hay que considerarlas admisibles Pueden ser consideradas como alternativa, caracterizadas por corresponder la elección al deudor. En la obligación con facultad de sustitución no actúa una elección previa al cumplimiento o no es jurídicamente vinculante, ya que el efecto sustitutivo se produce solo con el cumplimiento.
2.4 Obligaciones Conjuntivas.
Son aquellas llamadas también complejas por comprender varias prestaciones conjuntamente. La obligación es conjuntiva cuando el deudor debe cumplir, para liberarse, varias prestaciones. Es decir, que el deudor queda obligado a ejecutar diversas cosas o hechos, en tal forma y manera que sólo se libera dando todas las cosas o prestando todos los hechos.
La obligación es conjuntiva cuando el deudor debe cumplir, para liberarse, varias prestaciones. En ocasiones, la obligación conjuntiva o conjunta es una obligación única que tiene varios objetos. Por ejemplo: las agencias de viajes que organizan excursiones ya sea nacionales o internaciones, deben asegurar el transporte, el alojamiento, etc., a los clientes.
En otras comprende varias obligaciones distintas ej. Prometo un carro y un millón. El acreedor puede exigir el pago simultaneo cuando la obligación conjunta sea única; pero no cuando esté formada por obligaciones distintas, a menos de pacto en contrario. [2]
CAPITULO III:
Obligaciones con Sujetos Múltiples
3.1 Definición Son aquellas obligaciones en que intervienes varios sujetos activos o varios sujetos pasivos, es decir, hay una pluralidad de acreedores o de deudores.
Para Planiol, toda obligación puede existir a favor de diversos acreedores o a cargo de diversos deudores, dándose esa pluralidad de personas por una u otra parte o aún por ambas partes a la vez lo que es frecuente. Así vemos que el articulo 1101 lo ha previsto en la misma definición de la obligación, cuando expresa que "una o varias personas se obligan hacia una o varias otras". Pero la pluralidad de deudores o de acreedores no siempre se presenta desde el primer momento; a veces resulta de un hecho posterior, como cuando a un acreedor o a un deudor único, suceden varias personas que toman su lugar, generalmente como consecuencia de su fallecimiento.
Cuando los sujetos pasivos de la obligación no están sobre el mismo plano, por desempeñar uno un papel principal y un papel accesorio el otro, se está en presencia de la fianza: la deuda del deudor principal está garantizada por un fiador. Por consiguiente se examinará la situación en la que desempeñan un papel principal varios acreedores o varios deudores. Todos ellos se encuentran en el mismo plano. Son las obligaciones plurales por pluralidad de sujetos activos o pasivos.
Estas obligaciones se dividen en tres categorías: obligaciones mancomunadas, obligaciones solidarias y obligaciones indivisibles.
Obligaciones Mancomunadas.
Son aquellas que pueden tener varios acreedores o varios deudores. La obligación es mancomunada cuando se divide entre varios sujetos activos o pasivos. Si hay varios acreedores, cada uno no podrá reclamar sino su parte, y no podrá ser demandado sino por su porción. La obligación mancomunada se divide en fracciones distintas, cada una de las cuales forma una obligación autónoma.
La obligación mancomunada es la regla, constituye el derecho común de la obligación plural; pero es rara en la práctica porque el acreedor tendrá siempre el cuidado de exigir a los deudores que se obliguen solidariamente.
Cuando la obligación es contractual el acreedor que se encuentra en presencia de varios deudores, tiene siempre el cuidado de exigir que se obliguen solidariamente; para las obligaciones comerciales, esa estipulación se presume. Cuando se trata de obligaciones delictuales y cuasidelictuales, la jurisprudencia excluye las reglas de las obligaciones mancomunadas. Pero se convierte en mancomunada como consecuencia de la muerte del acreedor o del deudor; el crédito o la deuda se dividen entre los herederos, que son así acreedores o deudores mancomunados.
La obligación mancomunada se divide entre los diferentes sujetos activos y pasivos. Es el derecho común de las obligaciones. Pero la regla suele descartar por el lado pasivo:
En derecho comercial, por una costumbre en contrario:
En derecho civil, en materia contractual, por la voluntad de las partes:
En materia de delitos y cuasidelitos, por la jurisprudencia.
Obligaciones Solidarias.
Capitant define las obligaciones solidarias como "Aquella en la cual los deudores están obligados a una misma cosa, de suerte que cada uno puede ser perseguido por la totalidad de la deuda y el pago del hecho por uno solo libera a los demás frente a los acreedores. La obligación solidaria da a cada acreedor el derecho de demandar el pago total del crédito aunque se divisible entre ellos.
La solidaridad, denominada también, correalidad, y solidez por los antiguos autores franceses, opone un obstáculo a la división de los créditos y de las deudas. Se distingue entre la solidaridad activa que casi no presenta interés práctico, y la solidaridad pasiva, cuya importancia es muy grande.
Las obligaciones solidarias distingue la solidaridad entre los acreedores y la solidaridad entre los deudores, las cuales están consignadas en los artículos 1197 al 1216 del Código Civil.
Respecto de la solidaridad entre los acreedores, el art. 1197 del Código Civil, establece ¨La obligación es solidaria entre muchos acreedores, cuando el titulo da expresamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el pago total del crédito, y que el pago hecho a uno de ellos libre al deudor, aunque el beneficio de la obligación sea partible entre los diversos acreedores.
En relación a la solidaridad por parte de los deudores, el art. 1200 del mismo texto legal, consigna "Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor".
En las obligaciones solidarias, el objeto de la obligación se divide: hay varias deudas, cada una por una fracción. La solidaridad depende tan sólo de la representación recíproca de los codeudores.
No obstante lo penúltimo, el derecho de cada uno de los acreedores o de los deudores no se modifica: cada acreedor no tiene derecho sino a su parte; cada deudor no debe sino su parte. Por haber reclamado más de lo debido a él, el acreedor deberá rembolsar su parte a los demás acreedores solidarios. Asimismo, el deudor solidario que haya pagado más de lo que deba, podrá volverse contra sus codeudores para exigir de ellos el pago de su parte.
La solidaridad puede resultar de la voluntad, ya sea de un contrato donde se exprese la voluntad del acreedor y e los codeudores; ya sea de un testamento: para el pago de los legados, el testador puede imponer la solidaridad a sus herederos. a sus herederos.
La solidaridad resulta a veces de la ley. El legislador ha establecido la solidaridad perfecta con diversas finalidades, Presume que los contratantes han querido estipular la solidaridad.
El art. 1887 del C. C. considera que los comodatarios conjuntos de un mismo objeto se han obligado solidariamente a la restitución.
El art. 2002 del C.C, dispone que el mandatario nombrado por varios mandantes para un asunto común tiene una acción solidaria contra cada uno de los mandantes conjuntos, sus codeudores.
El legislador impone la solidaridad como medida de protección para el acreedor: el marido de una mujer que sea tutora es cotutor, responsable solidariamente para con el pupilo.
La solidaridad se establece a titulo de sanción, para castigar a los codeudores por razòn de culpa común que existe en el origen de su deuda.
La Solidaridad Activa.
Es aquella que permite a cada uno de los acreedores de una deuda reclamar al deudor el pago de la totalidad; y que el deudor, al pagarle a uno, se libera con respecto a los demás. Más generalmente, todos los actos cumplidos por el deudor contra uno de los acreedores solidarios, surten efecto con relación a los restantes acreedores.
El objeto de la solidaridad activa limita los poderes de cada acreedor: obra por cuenta y en interés de todos; por eso, la remisión de deuda concedida por uno de los acreedores no podrá perjudicar a los demás; aquella no libera al deudor "más que por la parte de ese acreedor" (Art.1198)
Si la solidaridad activa es rarísima en la práctica, la solidaridad pasiva se encuentra con muchísima frecuencia. Es convencional o legal.
Efectos De La Solidaridad Activa.
La solidaridad pasiva le permite al acreedor exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de sus codeudores solidarios.
Cuando la obligación nace de un contrato, el acreedor exigirá casi siempre que los codeudores se obliguen solidariamente, porque gracias a ella la insolvencia de uno de los deudores será soportada por los codeudores solventes y no por el acreedor, además de que la solidaridad es susceptible de evitar el fraccionamiento de los pagos y simplifica las persecuciones. Es llamada también solidaridad perfecta.
Cuando la obligación nace de un delito o de un cuasidelito, la jurisprudencia ha admitido que los codeudores, aunque no estuvieran obligados solidariamente, lo estaban al menos "in solidum", por la totalidad. Ha creado así, a mitad de camino entre las obligaciones mancomunadas y las solidarias, pero mucho más cerca de las segundas, una nueva categoría de obligaciones: las obligaciones "in solidum", o la solidaridad imperfecta.
3.5 La Solidaridad Pasiva.
La solidaridad pasiva está reglamentada por los artículos 1200 a 1206 del Código Civil. En razón de la solidaridad que lo une a los otros, cada uno de los codeudores solidarios está obligado al pago de la totalidad (solidum)-
La solidaridad pasiva tiene por resultado imponer a los deudores solventes la carga de la insolvencia de sus codeudores. Por consiguiente, es necesario que hayan consentido en asumir esa carga o que se las imponga un precepto legal.
La regla está dictada por el Art. 1202: la solidaridad no se presume, es preciso que se haya estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de la disposición de la ley.
Si la solidaridad activa es poco frecuente en la práctica, la solidaridad pasiva se encuentra con mucha frecuencia. Siendo unas veces convencional y otras veces legal.
Cuando la obligación nace de un contrato, el acreedor exigirá casi siempre que los codeudores se obliguen solidariamente. En efecto la solidaridad constituye una verdadera garantía para el acreedor, porque gracias a ella, la insolvencia de uno de los deudores será soportada por los codeudores solventes y no por acreedor.
El acreedor tiene derecho a exigir la totalidad de uno cualquiera de los codeudores (Arts.1200 y 1203). Y cuando el acreedor no obtiene satisfacción de uno de los codeudores, se dirige contra otro, y así sucesivamente hasta el pago completo (Art.1204). El acreedor solidario no sufre, pues, la insolvencia de uno o varios de sus codeudores.
Tan sólo existe un caso en que el acreedor corre el riesgo de tener que dividir sus reclamaciones: cuando uno de los codeudores muerto deje varios herederos; el acreedor no podrá reclamar la totalidad de uno sólo de ellos; tendrá que dividir su acción demandando su parte hereditaria contra cada uno de ellos y soportará la insolvencia: la deuda se convierte así en mancomunada. Sin embargo, el acreedor dispone de un medio para evitar esa división e insolvencia: estipular, en adición a la solidaridad, la indivisibilidad de la deuda.
El pago hecho por uno de los codeudores solidarios libera a todos los demás con respecto al acreedor.
La prescripción interrumpida por el acreedor con respecto de uno de los codeudores solidarios se halla interrumpida respecto de todos (Art.1206)
El deudor solidario que haya pagado la totalidad puede reclamar el reembolso a sus codeudores, pero frente a ellos no se beneficia de la solidaridad: su crédito se convierte en mancomunado.
Sin embargo, para evitar que sufra la insolvencia de uno de los codeudores, el Art.1214 dispone que la parte del insolvente se repartirá entre los codeudores solventes.
3.5.1 Efectos de la Solidaridad Pasiva.
Los efectos de la solidaridad pasiva se distinguen entre los efectos principales y los efectos secundarios de la solidaridad, de conformidad a la legislación y a la jurisprudencia. Explica los efectos principales por al doble idea de una unidad de objeto y de pluralidad de vinculo; y los efectos secundarios, por la idea de representación. Resulta más exacto explicar todos los efectos por la representación; la Corte de Casación considera al codeudor solidario como representante necesario de sus obligaciones.
Efectos Principales:
a) El acreedor tiene derecho a reclamar la totalidad de uno cualquiera de los deudores (Arts. 1200 y 1203 del C. C.)
b) El pago hecho por uno de ellos libera a los restantes con respecto al acreedor.
Efectos Secundarios enunciados en el Código Civil:
a) La constitución en mora, al cumplimiento de un acto interruptor de la prescripción, a la obtención de una sentencia, a la notificación de una cesión de crédito sino con relación a uno d los codeudores, esos actos producen efectos con respecto a todos ellos. (Arts. 1205 y 1207 del C. C.)
b) La prescripción interrumpida por el acreedor con respecto a uno de los codeudores solidarios se encuentra interrumpida con respecto a todos (art. 1206 C. C.). La explicación se halla siempre en representación recíproca de los codeudores solidarios, de uno por otros.
Efectos Secundarios por la Jurisprudencia:
a) Los efectos de la Sentencia obtenida por el acreedor contra uno de los codeudores solidarios se imponen a todos.
b) La cesión de crédito notificada a uno de los codeudores solidarios es oponible a todos (Acerca de la cesión de créditos, cfr, inf, ns 1254 y sgtes.).
Cabe destacar, que generalizando esas especies previstas por la ley o tenidas presentes por la jurisprudencia, que los actos cumplidos contra uno de los codeudores solidarios son oponibles a los demás.
La Solidaridad Imperfecta: Obligaciones "In Solidum"
Según Capitant la solidaridad imperfecta es una forma de solidaridad pasiva en la cual no se producen los efectos secundarios de la solidaridad. Esta interrumpe la prescripción por constitución en mora.
Los romanos llegaron a admitir, en todas las esferas, la solidaridad imperfecta, que tenía su fuente en una culpa común: los coautores culposos de un daño estaban obligados "in solidum", siempre que no fuera posible aislar el perjuicio causado por cada uno de ellos. Por haber concurrido cada uno a todo el daño, debía la totalidad: "solidum".
En la obligación "in solidum" el objeto de la obligación no se divide: existen varias deudas por la totalidad.
Cuando varios deudores están obligados cada uno por la totalidad de la deuda, el acreedor puede reclamar la totalidad solidum de uno cualquiera de los codeudores. Así, cada uno de los coautores de un daño responsable delictual o cuasidelictualmente, está obligado a reparación integra, porque ha causado todo el daño. También el deudor de alimentos se encuentra obligado in solidum.
La obligación "in solidum" tiene su origen, pues, en el delito, o los cuasidelitos; se extendió a las obligaciones legales, como las del tutor, a los cuasicontratos e incluso a los contratos.
La Corte de casación francesa admitió las obligaciones "in solidum". Según la Corte, existe "entre cada culpa y la totalidad del daño una relación directa y necesaria" (Civ., 11 de julio de 1892; S. 1892. 1. 505). "Cada una de las culpas ha concurrido a producir por entero el daño" (Req., 19 de junio de 1929; Gaz. Pal., 1929. 2. 567; Civ., 4 de diciembre de 1939).
Efectos De La Obligación "In Solidum"
In solidum es una expresión doctrinal hoy caída en descrédito, con la cual se designa la obligación solidaria de personas entre las cuales no puede presumirse la existencia de un mandato tácito, y cuya obligación no produciría, por consiguiente, los efectos secundarios de la solidaridad.
Surgen algunas diferencias entre las obligaciones in solidum y las obligaciones solidarias en las relaciones del acreedor con los deudores. la obligación in solidum no produce sino los efectos llamados principales de la obligación solidaria:
Cada codeudor está obligado por la totalidad;
El pago hecho por uno de ellos libera a los demás.
Estos dos efectos se justifican aquí por una idea diferente de la de representación. De una parte, la obligación por la totalidad resulta del objeto mismo de la obligación. Por otra parte, la liberación de los codeudores con respecto al acreedor, por el pago que haya efectuado uno de ellos, es la consecuencia de la regla: Donde no hay interés no hay acción, una vez que el acreedor ha recibido su pago íntegramente, carece de interés para reclamar a los demás codeudores, puesto que ya se le ha pagado la prestación debida.
En las relaciones entre los codeudores entre sí, la obligación "in solidum" surte los mismos efectos que la obligación solidaria. En la obligación in solidum, el objeto de la deuda no se divide; existen varias deudas por la totalidad.
De lo anterior resulta que si el acreedor ha demandado a uno solo de los codeudores, éste, obligado por la totalidad del daño, tendrá la posibilidad, aún cuando su culpa constituyera una infracción por la que tan sólo hubiera incurrido él en una condena penal, de ejercitar una acción de repetición contra los demás codeudores, y se beneficiará de la subrogación legal.
CAPITULO IV:
Las Obligaciones Indivisibles
4.1 Definición Las obligaciones indivisibles son aquellas que solo pueden cumplirse por entero, ya porque la naturaleza del objeto debido impida toda división, ya sea porque las partes hayan convenido que no se podría dividir el objeto.
El Código Civil en el artículo 1218 establece: La obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho de que es objeto, sea divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se considera la obligación no la hace susceptible de ejecución parcial.
En las obligaciones solidarias, el objeto de la obligación se divide, hay varias deudas, cada una por una fracción; la solidaridad depende tan solo de la representación reciproca de los codeudores.
En la obligación indivisible hay varias deudas, cada una por una fracción; pero resulta imposible dividir el objeto de la obligación: el pago no puede hacerse más que por la totalidad. Cada codeudor indivisible está obligado a cumplir con la totalidad, no porque represente a los demás (no los representa), no porque deba la totalidad (no debe más que su parte), sino porque el objeto de la obligación es indivisible.
La indivisibilidad natural resulta de la naturaleza del objeto de la obligación. Ejemplo: la obligación de entregar un cuerpo cierto es indivisible. Sin embargo, cuando la obligación se encuentre reemplazada por la condena a una suma de dinero, a título de daños y perjuicios, por ser divisible su objeto, la obligación deja de ser indivisible.
Las partes pueden pactar la indivisibilidad: indivisibilidad convencional. Esta puede ser tácita, cuando resulta de las circunstancias (Art.1218).
4.2 Efectos de la indivisibilidad pasiva.
Cada uno de los deudores indivisibles está obligado por la totalidad. Este efecto de la indivisibilidad es más poderoso que en materia de solidaridad: mientras que la deuda solidaria se divide entre los herederos de uno de los codeudores, la deuda indivisible (y este es su interés capital) no se divide entre los herederos del deudor o de los deudores: el acreedor podrá exigir de cada uno de los herederos la totalidad del crédito. No es de extrañar, pues, que la solidaridad convencional esté acompañada casi siempre de una indivisibilidad convencional.
El deudor que haya pagado la totalidad, por haber pagado así la parte de sus codeudores, tendrá una acción de repetición contra ellos.
La interrupción de la prescripción, cuando se haga con respecto a uno de los codeudores indivisibles, es válida en relación con todos ellos. Sin embargo, no sucede lo mismo con la constitución en mora dirigida contra uno de los codeudores indivisibles.
4.3 Efectos de la indivisibilidad activa
La indivisibilidad activa es casi siempre natural. Cuando un acreedor muere y deja varios herederos, éstos se convierten en acreedores indivisibles.
Cada acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda (Art. 1224). El acreedor que haya recibido el objeto indivisible de la prestación, deberá ponerlo en común. La remisión de deuda consentida por uno de los acreedores no perjudica a los demás.
La jurisprudencia admite que la interrupción o la suspensión de la prescripción a favor de uno de los acreedores, ejemplo, es menor de edad, favorece a todos ellos.
Conclusión
Al llegar al término de la presente investigación sobre las obligaciones plurales, se ha logrado dar respuesta a los diferentes objetivos específicos propuestos al inicio de la misma.
En ese sentido y respondiendo tales objetivos se pudo precisar que las obligaciones plurales están definidas y clasificadas de acuerdo a su objeto o a su sujeto.
Como participante de la carrera de Derecho y como futuros auxiliares de la justicia, es elemental conocer sobre la base legal, doctrinal y jurisprudencial, así como la diferenciación de las obligaciones plurales, tomando en cuenta a los sujetos y a los objetos que participan dentro de la controversia.
Bibliografía
Libros:
Mazeaud, HL, Mazeaud,J. Cumplimiento, Extinción y Transmisión de las Obligaciones, Parte2- Volumen III.
Planiol, Marcel, Tratado Practico de Derecho Civil Francés
Leyes y Códigos:
República Dominicana, Código Civil y legislación complementaria, Lic. Juan Pablo Acosta, Lic. Trajano Vidal Potentini, décima quinta edición, Editora Dalis, Moca 2007.
Diccionarios:
Capitant. Diccionario Vocabulario Jurídico,
Osorio, M, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Del Arco Torres. A.m., Pons González, M., Diccionario de Derecho Civil, Granada 1999,
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2014.
[1] Hnos. Mazzeau. Cumplimiento, Extinción y Transmisión de las Obligaciones, Parte 2- Volumen III, Pág. 308
[2] Hnos. Mazzeau. Cumplimiento, Extinción y Transmisión de las Obligaciones, Parte 2- Volumen III, Pág. 306