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La Equivalencia de las Prestaciones en los Contratos

Enviado por Gastón Leydet


Partes: 1, 2

    1. La equivalencia de las prestaciones
    2. La lesión subjetiva-objetiva
    3. Teoría de la imprevisión
    4. Emergencia económica y pesificación
    5. El rol del Estado
    6. Panorama jurisprudencial
    7. Comentarios finales
    8. Bibliografía

    El presente trabajo tiene como objeto analizar los aspectos sobre el tema de la equivalencia de las prestaciones en los contratos civiles y comerciales, teniendo en cuenta las diferentes teorías que juegan y se encuentran en puja en estos temas.

    Nuestra intención no es solo transcribir las ideas de los doctrinarios y las leyes que regula la equivalencia entre las prestaciones, sino que además nos importa reflejar la amplitud de cuestiones que influyen, como así también expresar nuestra humilde opinión respecto de lo expuesto.

    A. INTRODUCCION

    Todos sabemos que en cuestiones de contratos rige, entre las partes, el principio de convencionalidad, es decir que salvo aquellas cuestiones en las que se deben cumplir como la ley expresamente así lo mande, bajo pena de nulidad, la mayoría de las relaciones están pautadas bajo lo que ambas partes creyeron que era mejor para reglar su relación respecto del negocio jurídico que los une.

    Pero en muchos casos las partes no se encuentran en igualdad de condiciones para negociar, discutir y plasmar en el contrato lo que para el futuro será una relación equitativa que garantice la satisfacción de ambos y cumpla con la finalidad buscada.

    Para asegurar la paridad de fuerzas y evitar el abuso y el enriquecimiento sin causa de algunas de las partes, la ley 17.711 de reforma del Código Civil incorpora en el Titulo II, de los actos jurídicos, la teoría de la equivalencia de las prestaciones en el articulo 954, cuestión que a continuación será materia de nuestro trabajo.

    La realidad de hoy nos muestra mas que nunca la vigencia de esta teoría, mas aun frente a actos de príncipe, en donde el estado pone a los contratantes en situaciones de enfrentamiento que no tenían asumido cuando formalizaron el negocio jurídico, por cuanto es necesario discutir estas cuestiones y darle protección y un marco de legalidad donde los particulares puedan recurrir para que se revisen los pactos que han podido perder virtualidad por aquellos hechos en virtud de circunstancias de emergencia publica o por que una de las partes se encuentra en inferioridad de condiciones frente a la otra.

    B. LA EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES.

    Antes de comenzar a hablar sobre la equivalencia en las prestaciones y su referencia codificada en el artículo 954 del nuestro Código Civil, nos parece importante mencionar algunos otros principios legales que confluyen en la formación de las convenciones contractuales de las partes y que además son la base del contrato entendido como un negocio jurídico que debe tender a la utilidad social como instrumento para el intercambio económico de bienes y servicios y que asegure rapidez y eficiencia en el trafico jurídico de dichos bienes y servicios.

    Para ello nos remitimos en primer termino al final de la nota del articuló 943 del CCyCN en donde Velez Sarsfield nos dice que "El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos". Y no solo eso sino que para afianzar el principio de "Pacta Sum Servanta", es decir, los contratos son para ser cumplidos, mas adelante el articulo 1197 del mismo código expresa que "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma", de esta manera el codificador hace la mas vehemente defensa de la teoría de la autonomía de la voluntad y pareciera que no cabria posibilidad alguna de revisar lo que las partes convinieron, por mas que de esas convenciones surjan inequivalencias para alguna de las partes o en los contratos de tracto sucesivo algún hecho futuro e imprevisible volviese demasiado onerosa el cumplimiento de las obligaciones emergentes.

    Pero tanto el articulo 1197, como la nota al referido articulo 943, pecan en algún sentido de ficción legal como tantas otras ficciones que aparecen en nuestro código, ficción ésta, no en el sentido de su inaplicabilidad o ineficacia absoluta, sino en el sentido del paso del tiempo; La mirada del legislador estaba puesta predominantemente en el aspecto subjetivo del contrato: Si la voluntad manifestada por las partes no estaba viciada, el contrato era irrevisable judicialmente.

    Sin embargo, la realidad de un mundo en rápido cambio, con una economía basada en la producción y comercialización en masa de bienes y servicios, la publicidad inductiva, la contratación "al paso" y por correspondencia, entre otras técnicas modernas, dio por tierra con el molde "artesanal" con el que se hacían los contratos y que tuvo en mente Vélez Sársfield. Si en la época de entrada en vigencia del Código Civil este "modelo de negociación perfecta", con partes con igualdad de discernimiento intención y libertad, ya era una ficción que no se correspondía demasiado con la realidad, hoy día se encuentra tan alejado de esta, que más que una ficción útil y necesaria, la de la autonomía de la voluntad termina siendo una ficción peligrosa, solo conveniente a determinados intereses sectoriales que salen gananciosos con el mantenimiento de la misma.

    Por tanto las realidades muestran que hay por hoy existe la patente sensación de que es mas posible encontrar desproporción entre las partes que lo contrario, por cuanto es necesario quebrar esa línea con argumentos jurídicos que vayan a la saga de lo que la sociedad actual necesita para defenderse de estos abusos. Para esto hay que hecharle mano al articulo 954 y la lesión subjetiva objetiva y la llamada teoría de la imprevisión inserta en el articulo 1198, para lograr que se transforme en la "causa" de la ineficacia o revisión del contrato.

    Entonces, la equivalencia de las prestaciones no surge como efecto posterior a la firma del contrato, sino que es en las negociaciones preliminares en donde se plasma la equivalencia, la equidad y la paridad de las partes y de las prestaciones que cada una debe cumplimentar en virtud de la causa que los unió y del objeto por el cual se configuro el negocio jurídico, los efectos pos contractual serán los que surjan como consecuencia de aquellas desproporciones incluidas por error, dolo, violencia, intimidación o simulación o por un hecho ajeno a los contratantes como veremos mas adelante.

    C. LA LESION SUBJETIVA-OBJETIVA

    Veamos en primer lugar el significado y alcances de la lesión subjetiva-objetiva, el Art. 954 dispone: "Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda".

    De la trascripción del articulo mencionado se infiere como dijimos, la lesión subjetiva-objetiva o viceversa, como lo entienden algunos, y continuando con nuestro análisis vemos que existen dos presupuestos dentro de esta lesión que surgen de su propia formulación, la cuestión objetiva y la subjetiva.

    Comencemos por la parte objetiva; y ésta consiste en una desproporción que se verifica por las ventajas patrimoniales para una de las partes y, para que exista lesión, la ventaja debe ser evidentemente desproporcionada y además se debe configurar en desmedro de la otra parte.

    Por otro lado la cuestión subjetiva esta dada por la explotación de una de las partes de "… la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra,- La otra parte – obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación…" tal lo expresa el codificador en el articulo citado, en ese sentido vemos que al respecto Pothier ha expresado: "En los contratos onerosos en los cuales uno de los contratantes da o hace algo para recibir alguna otra cosa como precio por lo que hace o da, la lesión que sufre uno de los contratantes, aunque el otro no haya recurrido a ningún artificio para engañarlo, basta por sí misma para viciar los contratos…El contrato está viciado porque peca contra la equidad que debe predecirlo"

    El mismísimo Borda, al tratar el consentimiento en los contratos, ha reconocido de manera sorprendente que "… exigir la prueba de que medió propósito de aprovecharse de la inferioridad de la otra parte, esterilizaría en gran medida la institución, pues esa prueba es muy difícil y a veces imposible de producir. Además es inútil. Cuando hay una gran desproporción entre las contraprestaciones recíprocas, esa desproporción no puede tener otro origen que el aprovechamiento de la inferioridad de una de las partes a menos que se trate de una liberalidad. Las mismas cláusulas del contrato están demostrándolo". (ver "Manual de Contratos", por Guillermo Borda, 5ta.edición Editorial Perrot, Pág. 63)" (2)

    No cabe duda entonces que la reforma de Borda en el articulo 954 es de suma importancia, sobre todo para nosotros los simples mortales que en la mayoría de los casos somos las primeras víctimas del sistema contractual de adhesión cuando se trata de consumo y hasta el mas lego de los humanos sabe que de no estar de acuerdo con la letra chica, simplemente no habrá otra opción que la de prescindir del deseo consumista, mucho que nos pese aceptarlo.

    Los efectos de la lesión subjetiva-objetiva sobre el contrato son los prescriptos por la ley, es decir la nulidad del mismo y sobre los actos ya cumplidos en caso de que hayan significado menoscabo en el patrimonio de la parte afectada se podrán solicitar los daños y perjuicios.

    La legitimación procesal respecto de la acción por la lesión compete en cuanto a la activa por el propio damnificado o sus herederos, sin embargo Ghersi afirma que además podrán interponer esta acción "el curador o administrador del Art. 152 bis están habilitados cuando la demencia o la inhabilidad haya sido dictada dentro del plazo prescriptivo de la acción, pues se ejerce por el representado.", mientras que la legitimación pasiva se ejercerá contra el explotador, sus herederos y terceros, contra el ultimo solo cuando la ventaja patrimonial se vea reflejada en el patrimonio de éste.

    D. TEORIA DE LA IMPREVISON.

    Ya vimos que en materia de contratos el concentimiento prestado de manera libre, con intención y discernimiento, es en principio lo que regula el cumplimiento de las cláusulas pautadas en los mismos, este principio, el de la autonomía de la voluntad y la de los actos propios del 1197 parecen incólumes ante la paridad en las prestaciones que acordaron en su momento las partes, pero que pasa con los hechos que no surgen de los previstos ínter-partes.

    Hemos sido testigos privilegiados de lo que la realidad de nuestro país nos ha hecho vivenciar en materia de estos sucesos externos que alteran las prestaciones en los contratos, totalmente imprevistos por los contratantes, ya que en el momento de negociar, las condiciones socioeconómicas les aseguraban el éxito de sus objetivos y los del mismo contrato.

    Las partes han fijado entre si condiciones equitativas para ambas, pero cuando la ecuanimidad de esas reglas se quiebra por circunstancias foráneas, continuar respetando esas pautas seria contrario a aquella ecuanimidad primera y que fue base de la relación jurídica, es entonces cuando la teoría de la imprevisión entra en juego para restablecer el equilibrio originario.

    Implantada en el articulo 1198 como consecuencia de la reforma de la ley 17.711, a la par de la buena fe, esta teoría viene a recomponer la desproporción originada por un acontecimiento extraordinario, imprevisible y ajeno, pero veamos como se expresa el articulo mencionado, que en su segundo párrafo dice que "En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tronara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato.

    En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzara a los efectos ya cumplidos.

    No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

    La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato."

    En principio diremos como lo hicimos mas arriba que esta teoría esta a la par de la buena fe por que es una forma mas de la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, pero si bien la buena fe es un requisito que hace a la internalidad de las partes que intervienen, la imprevisión se objetivisa en ciertos requisitos que se tiene que dar como condición sine cuanon para poder alegarla por parte de la perjudicada.

    1. Requisitos para su aplicación:
    1. Que ocurra un acontecimiento extraordinario e imprevisible que transforme la prestación de alguna de las partes en excesivamente onerosa.
    2. Que dicho acontecimiento provoque una lesión patrimonial al deudor y que como consecuencia una dificultad para cumplir con la prestación y,
    3. Que el perjudicado no haya obrado con culpa o se encuentre en mora.

    Pasemos ahora a desglosar cada uno de estos requisitos que por si mismos tienen particularidades que hacen a la teoría misma.

    1. La obligatoriedad de la existencia de este presupuesto se centra en que el hecho haya excedido la prudencia de las partes y que en circunstancias normales se haya podido prever. Un obrar descuidado e imprudente derivado de una o ambas partes hace que no se pueda alegar la imprevisión.

      Pero la virtualidad de estos conceptos será sopesada por el juez respecto de la valoración del hecho en si , además de la actividad de las partes y el conocimiento que cada una tenga respecto del negocio jurídico que los convocó, obviamente es claro que para aquellos que tienen una noción especifica sobre ciertos negocios, por su habitualidad, tienen el deber de mayor cuidado y previsión que el hombre común.

      Quedan fuera de estas valoraciones circunstancias particulares ajenas al contrato que puedan afectar a la parte que alega el perjuicio, puesto que el deterioro patrimonial no debe venir como resultado de la propia negligencia o impericia en el manejo de sus negocios.

      Pero volviendo al "hecho", éste debe incidir derechamente en la consecuencia de la excesiva onerosidad, y respecto de esto, dice Ghersi que "una prestación se vuelve excesivamente onerosa cuándo pierde relación con respecto al valor de la contraprestación , lo que hace que el sacrificio supere en mucho a la ventaja y por consiguiente se establezca una diferencia que beneficie notablemente a una de las parte en detrimento de la otra." Lo anterior nos da la idea de la desproporción que debe originar el hecho y de la incidencia que debe tener el mismo respecto de la relación costo-beneficio, significa que o una de las partes de cumplir se estaría insolventando o llevándose a la ruina y la otra se estaría enriqueciendo sin causa a costa de la otra.

    2. El acontecimiento extraordinario e imprevisible que se menciona es, en primer termino una cuestión conjunta y no indistinta, el hecho debe contener tanto la extraneidad como la imprevicibilidad, por el contrario, en todos los casos en que la excesiva onerosidad sea fruto de circunstancias ordinarias y previsibles, o anormales pero previsibles, no resultaran eficaces para invocar esta teoría.

      Así pues, el deudor esta en condiciones de cumplir, pero de manera extremadamente dificultosa fruto del suceso acaecido, que ha generado un descalabre en su patrimonio.

    3. La lesión patrimonial del deudor, y, entiéndase al deudor como a la parte perjudicada, que en orden con la consumación del acontecimiento imprevisto, ve gravemente lesionado su patrimonio y demasiado dificultoso el cumplimiento de la prestación, aquí debemos tener cuidado de no confundir la dificultad con imposibilidad de cumplimiento, ya que en tal caso nos encontraríamos con las circunstancias de un caso fortuito.
    4. La obligación de no actuar con culpa y no encontrarse en mora. Respecto de lo primero diremos que el actuar negligente por la parte que alega la imprevisión es causal de desestimación, puesto que corresponde imponer el principio de buena fe ante los actos a la parte que no demuestre preocupación por los intereses de la otra y actúe con impericia. Esto siempre tiene que ver con el resguardo de la seguridad jurídica de los contratos, ya que seria repugnante a los principios rectores del hecho beneficiar a quien no ha obrado con un mínimo de diligencia, o se encuentra en mora por su propia culpa, y respecto a esto, el deudor debe encontrarse en esta situación antes del suceso imprevisto y extraordinario o si la causa de la mora es precisamente el hecho en si, el moroso tiene derecho a no cumplir hasta tanto las prestaciones no se ajusten debidamente.
    1. La teoría de la imprevisión es restrictiva respecto de su aplicación en los contratos, ya que solo podrán valerse de ella en los contratos previstos por la ley, en tanto serán los bilaterales conmutativos o aleatorios de ejecución continua o diferida, también en los unilaterales onerosos.

      Sin perjuicio de lo anterior, y lo estipulado por la normativa codificada, si la realidad lo adecuara podrían adaptarse a esta teoría, también aquellos contratos de ejecución inmediata, mas allá de que la exégesis de la imprevisión tiene como particularidad el plazo que media entre la unión contractual y el acaecimiento del hecho extraordinario e imprevisto.

    2. Ámbito de aplicación.
    3. Efectos

    Como hemos destacado mas arriba, la incorporación de la teoría de la imprevisión en nuestro sistema jurídico trajo como consecuencia que el perjudicado pueda solicitar la resolución del contrato por excesiva onerosidad en el cumplimiento de la prestación, y esa resolución podrá solicitarse por vía de acción o excepción. Podría además tener consecuencias retroactivas en caso de que las partes deban devolverse lo que en virtud del contrato se hubieran entregado.

    Los efectos ya cumplidos quedaran firmes para los contratos de ejecución continuada, una importante prescripción que hace la norma, ya que hace a la seguridad jurídica, y por lo tanto no serán alcanzados por la resolución del contrato.

    Por otra parte, del articulo 1198 solo se desprende que el acreedor podrá solicitar una mejora en la equivalencia de las prestaciones, pero nada dice que lo pueda hacer el damnificado, por lo de lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia se desprende que la opción puede ser ejercida por ambas partes.

    E. EMERGENCIA ECONÓMICA Y PESIFICACIÓN.

    Durante poco menos de dos años, una ficción legal permitía que nuestra moneda esté anclada al mismo valor del billete dólar estadounidense, no es materia de este trabajo analizar las consecuencias económicas de la llamada "convertibilidad", sino que trataremos de ver cuales fueron las consecuencias jurídicas de la salida del 1 a 1 y la posterior devaluación en los contratos que estaban en plena ejecución cuando se desato la crisis de fines del 2001.

    No es un dato menor que incluyamos este apartado en nuestro trabajo ya que tanto la equivalencia entre las prestaciones, la autonomía de la volunta y la de imprevisión, son teorías que se han nombrado hasta el hartazgo en estos últimos tiempos.

    Los contratos de ejecución continua y de tracto sucesivo, estaban pautados según la lógica del mantenimiento de las variables económicas que perduraron estables desde la década del noventa, y que el gobierno de turno se empecino en aclarar su total vigencia y vigor. Por el contrario, de la noche a la mañana los contratantes se encontraron con una devaluación asimétrica y la pesificacion de las obligaciones a futuro, rompiendo por completo los pactos que libremente entre partes habían consentido.

    Ergo, la mayoría de los convenios comenzaron a desembocar en pedidos de resolución o cesación de pagos por la desproporción en las prestaciones, originadas por la diferencia en el cambio de la moneda, y a su vez, los acreedores se vieron perjudicados por la norma que los obligaba a pesificar sus créditos.

    Pero con que contaba la justicia para poder solucionar estos conflictos?

    En principio, con las herramientas aportadas por el código civil, pero al ser un acto de "príncipe", que validez constitucional tenia y cual era la obligación de respetarlo, por una parte se condenaba al deudor a la ruina si se exigía el fiel cumplimiento de lo pactado según el Art. 1197, o se violaba el patrimonio y la propiedad privada del acreedor si se aceptaba la reglamentación emitida por Ley, y es así que aun estamos ante ese intríngulis, cuando muchas veces la jurisprudencia es contradictoria.

    Pero veamos que aportaron la Ley 25.561 de emergencia económica y su decreto reglamentario el 214/2002; el Art. 11 de la Ley dispone que las partes negocien la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de dicha ley, artículo este que faculta al Poder Ejecutivo para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras. En virtud de esta delegación, el Ejecutivo primero fijó, a través del decreto 71/02, un tipo de cambio fijo, a la paridad $ 1,40 por dólar- luego, por el artículo 1º del decreto 260/2002, del 8/2/2002, el mercado oficial de cambios establecido en los arts. 1 y 2 del decreto 71/2002, ha sido reemplazado por un régimen de mercado único y libre de cambios por el cual se cursarán todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras.

    Por otro lado el decreto 214/2002 establece que si, a causa de la pesificación, "el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio".

    Decíamos mas arriba que la jurisprudencia en este sentido y a veces a pesar de lo que las leyes mandan, deben adecuar su sentencia según el caso particular y la envergadura del conflicto, por ende no existe uniformidad de criterios, ni siquiera dentro de un mismo tribunal, cuya principal consecuencia es que la equidad sea un valor escurridizo. El Dr. Jorge Oscar Rossi Profesor de la facultad de derecho de la UAI nos dice que "Por ejemplo, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, en autos "Bruno, Ricardo c/Scarano, Aldo s/ejecución hipotecaria" y "Lozano, Irma Aída y/o c/Rodríguez, Rafael José s/ejecución hipotecaria", pesificó los créditos a $ 1,40 por cada dólar, argumentando razones de equidad, aunque los deudores se encontraban en mora antes de la vigencia de la ley 25.561. Sin embargo, meses después, en un caso idéntico (autos "Cova, María Eugenia y/o c/Cesa, Danial Héctor y/o s/ejec. hipotecaria"), modificó su criterio y mandó llevar adelante la ejecución en la moneda de origen, al cambiar su voto de uno de sus jueces. Arazi consideró que el avance de la cotización del dólar, hacían variar su postura, convenciéndose también de "la inconveniencia de reajustar las obligaciones de oficio, sin caer en la arbitrariedad…". Cabe destacar que los autos "Cova" tienen sentencia del mes de julio de 2002. En el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 5 de Rosario, provincia de Santa Fe, Ariel Ariza, en los autos "Manai, María De Los Ángeles C/ Iglesia, Trinidad S/ Ejecución Hipotecaria", dispuso, la pesificación de la deuda a 1,40 pesos por dólar, más intereses, por considerarlo un reajuste equitativo, aunque el deudor se encontraba en mora antes de la promulgación de la ley 25.561. A los efectos prácticos, podríamos decir que como "la equidad es lo que los jueces dicen que la equidad es"."

    F. EL ROL DEL ESTADO.

    Para los mas férreos defensores del libre mercado, en un mundo mayoritariamente Capitalista, el Estado no es mas que un mal necesario. Pero tampoco hay que llegar a esos extremos pretendiendo el libre flujo de los bienes y servicios, que en nuestra sociedad moderna lo que éstos menos necesitan es el pesado collar de regulaciones legales que hagan mas lenta su transferencia, todo lo contrario, cuanto mas libertad de negociar y de reglar por si solos las condiciones de contratación mas rapidez en el intercambio, pero eso es bueno o es malo?, y en todo caso para quienes es bueno y para quienes es malo?

    En una sociedad mercatizada y consumista como la nuestra, los grandes mercaderes serían a prima facie los mas beneficiados con un sistema de contratación laxo, por suerte, encontramos que Vélez Sarsfield en el Art. 542 del Código Civil, prohíbe todas aquellas obligaciones que son potestativas para el deudor, las cuales serían cumplidas si el deudor puede o quiere. Si el deudor estuviera habilitado por la ley o, por lo menos no impedido de ejercer ese tipo de cláusulas en los contratos no existiría el equilibrio de las prestaciones, este principio legal fue extraído por la Ley 24.240 de defensa del consumidor, y con otras palabras, proteger a los consumidores de algunas cláusulas abusivas sobre todo en los contratos de adhesión tan comunes en la contratación hoy día.

    Entonces, si tenemos una legislación que nos ampara, ¿que le mas hace falta al rol del estado?

    En primer termino, el estado debe abstenerse de generar nuevas leyes y reglamentos que contradigan los principios constitucionales de propiedad privada, de igualdad ante la ley, etc. La demostración mas cabal de la ingerencia del estado en el patrimonio y la vida contractual de la ciudadanía, fue la llamada pecificación, que no solo altero las prestaciones de los contratos sino que pisoteo el principio de convencionalidad en materia de contratos, ya que no solo descalabro la relación prestacional sino que la regulo a su arbitrio.

    En materia de contratos de adhesión o por condiciones generales de contratación, el Estado debe poner énfasis en los organismos de contralor en lo que respecta a los contratos de servicios públicos y mejorar la defensa de los derechos del consumidor en función de la instrumentación de mecanismos de acción que permitan al ciudadano mayor rapidez en la solución de los reclamos por abusos o cláusulas leoninas.

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