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El sistema de recursos en el nuevo Código Procesal Penal dominicano

Enviado por John Garrido


     

     

    Introducción

    El nuevo Código Procesal Penal dominicano acoge los distintos recursos judiciales a partir del libro lll en el artículo 393 hasta el artículo 435. Se presentan los mismos partiendo de los principios propio de un sistema penal acusatorio, cuidando este nuevo código que tales figuras jurídicas no se interpongan ante los tribunales en la forma a como tradicionalmente se utilizaban, cuyo ejercicio era prácticamente para alargar el proceso, dependiendo de quien lo intentara.

    En el antiguo código procesal penal, basado en un sistema de juicio mixto, en los recursos tanto ordinarios como los extraordinarios, su interposición respondía, no mas bien a ejercer el derecho a la doble instancia, sino al interés de prolongar la causa judicial.

    Esta era la marcada intención que primaba en la gran cantidad de los recursos interpuesto por los operadores judiciales en el sistema jurídico dominicano. Esta cultura se puede decir que ha sido superada en el nuevo Código Procesal dominicano, al establecerse de forma general cuáles decisiones judiciales son recurribles y a quien le corresponde el derecho a recurrir, derecho éste que también se encuentra depositado en documentos internacionales de derechos humanos que nuestro país ha ratificado.

     

    Los Principios que Rigen los Recursos en el Nuevo Código

    Nuestro legislador estableció la formula numerus claussó para que dichos recursos procedan en los casos expresamente por ley. Significa esto que el número de recursos es cerrado y limitado. Esto se cumple cuando el código dispone en su artículo 393 que las decisiones judiciales sólo son recurribles por medios y en los casos expresamente establecidos en este código. Por lo que el derecho a recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por ley y que las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    Contradiciendo con esta tesis al viejo código, en el cual se organizaban los recursos bajo la formula numerus aperturus que consistía en que todas las decisiones judiciales podían ser recurridas, aunque la sentencia le era favorable a una de las partes. No había limitación algunas para recurrir.

    El sistema de recursos judiciales que aprecia el nuevo código plantea la impugnabilidad objetiva y la impugnabilidad subjetiva. La objetiva se deriva del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son atacables en el proceso penal (artículo 393); y la impugnabilidad subjetiva alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procésales (párrafo final del artículo 393). Ambos principios son los que rigen toda la administración de los recursos en el nuevo código procesal dominicano.

    El nuevo código en el artículo 400 acoge el principio tantum devolutum quantum appelatum, reclamando este postulado que el juez no puede conocer fuera de los puntos recurridos, según este numeral el recurso faculta y le atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, de forma exclusiva el conocimiento sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por una de las partes.

    Sin embargo, este artículo le otorga competencia y deja abierta la posibilidad de que el juez revise las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Entendiéndose que esta máxima es una exigencia del principio de seguridad jurídica establecido en la constitución dominicana.

    El principio procesal nec reformatio in pejus es otra de las garantías que adopta el nuevo código dominicano, esta disposición le prohíbe al tribunal de alzada empeorar la situación o condición, de quien interpuso la apelación, es decir, que la sentencia no puede ser modificada a disfavor del apelante -por supuesto, siempre que no apele la otra parte o el ministerio público-.

    Con la introducción de este principio en el nuevo código el legislador coincide con la jurisprudencia local y comparada que ha venido observando dicho principio. Esta figura llamada también reforma peyorativa -reformatio in pejus- consiste, como es bien sabido, en la situación que se produce cuando la condición jurídica de un recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso.

    El Tribunal Constitucional español, a este respecto, en la sentencia 84/1985 del diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco a la letra dijo: "No obstante la escasez de preceptos legales sobre la materia en nuestro Derecho -igual que en el nuestro-, es opinión comúnmente admitida entender que la interdicción de la reforma peyorativa constituye un principio general del derecho procesal. Lo es, en primer lugar, como consecuencia de la regla expresada en el brocado tantum devolutum quantum appelatum, cuya vigencia en nuestro Derecho no puede discutirse. Se entiende así, que la impugnación de una sentencia lo que opera es la investidura del Juez Superior, que determina la posibilidad de que éste desarrolle los poderes que tiene atribuidos, con la limitación determinada por la pretensión de las partes".

    Visto así, la imposibilidad jurídica de que opere la reforma peyorativa constituye una garantía procesal del régimen de los recursos y tiene su encaje constitucional a través de la exigencia de garantías necesarias inherentes al proceso, de conformidad al artículo 8 y 10 de nuestra Constitución. Sobre la base de ello puede considerarse que este principio tiene una doble óptica: por un lado la eventual situación de empeoramiento de la situación generada por una sentencia a consecuencia de un recurso; y por otro lo referido no directamente a la sanción o condena, sino que a las pretensiones de las partes, esto es, a la congruencia procesal.

    Sobre esto, Enrique Vescovi en su libro "Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Ibero América", explica que el proceso tiene diversos límites: I) tantum devolutum quantum appelatum, que establece que el tribunal superior no puede conocer fuera de los puntos recurridos; y II) el principio nec reformatio in pejus, en virtud del cual el tribunal no puede resolver en perjuicio del apelante.

    Asimismo, la línea jurisprudencial a la luz del derecho comparado en América Latina sostiene la misma posición que la jurisprudencia española, La Jurisprudencia y la doctrina de la República de El Salvador considera que el principio nec reformatio in pejus, además de constituir un elemento importante dentro del proceso constitucional configurado, contribuye al desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que al impedir que el tribunal de alzada modifique, en perjuicio del recurrente, puntos que no le han sido alegados, se protege al apelante en situación jurídica adquirida, brindándole seguridad en relación con la esfera de sus derechos y fomentando asimismo, el acceso a la segunda instancia, ya que se sabe que con ello se puede lograr una modificación de la sentencia de primera instancia, favorable a su pretensión, pero no una mas gravosa (sentencia en el proceso de amparo 08/VI/1999. Ref.110-98). El nuevo Código Procesal Penal dominicano recoge este principio en su artículo 404, cuando establece que la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave.

    El párrafo final de este artículo establece que el tribunal si puede modificar o revocar la decisión, pero sólo a favor del imputado, reflejando con esta posición la adopción del principio reformatio in melius, el cual opera a favor del imputado. Otro aspecto que rige al sistema de recursos en el nuevo código es la extensión del recurso, dado que cuando existen coimputados el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos personales.

    La doctrina advierte que el fundamento del efecto extensivo radica en la necesidad de evitar una incongruencia jurídica, deduciéndose así el principio de igualdad procesal. El efecto suspensivo de los recursos se ve menguado en este nuevo código procesal, por lo que tal posición es una exigencia del principio de economía procesal, en razón de que tal principio contempla la disminución de los recursos suspensivos, con lo cual se acorta los términos del procedimiento, buscando la celeridad de los procesos y la obtención de la pretensión en un tiempo razonable.

    Finalmente los principios que rigen al juicio; oralidad, publicidad, contradicción e inmediación predominan cuando en ocasión de presentación de un recurso se ordene una audiencia.

     

    Características de los Recursos del Ministerio Público

    El artículo 395 del nuevo Código Procesal Penal dispone cuándo puede presentar el ministerio público un recurso y en cuales situaciones, estableciendo que dicho recurso sólo puede ser interpuesto contra aquellas decisiones que le sean contrarias a su requerimiento o conclusiones.

    Sin embargo, el ministerio público podrá presentar un recurso, cuando proceda en interés de la justicia recurrir a favor del imputado, manifestándose con esta posición la exigencia del principio de objetividad que rige las actuaciones del ministerio público, al tenor de que en las actuaciones de su ministerio el fiscal no sólo actuará y buscará las pruebas que fundamenten su acusación, sino que está en la obligación de presentar aquellas pruebas que puedan eximir o atenuar la responsabilidad del imputado o acusado de una infracción penal, de lo cual se deriva el papel de garante de los derechos y garantías de todos los ciudadanos.

     

    Recurso del Imputado

    El derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un recurso contra todas las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión (artículo 21). Este es el principio del que parte todo imputado para la interposición de los recursos, siendo esta posición cónsona con la exigencia del artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 numeral 2 letra h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el sentido de que toda persona declarada culpable de un delito tiene el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior.

    La organización de los recursos para el imputado se presenta de la forma más abierta posible, de tal manera que no se verifique el más mínimo obstáculo para su presentación, pudiendo el imputado aplicarlo aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, con lo cual es coherente ante el derecho de defensa y el principio de inocencia. El código faculta al defensor recurrir por el imputado, no pudiendo aquél desistir del recurso sin la previa autorización expresa y escrita del imputado.

     

    Recurso de la Víctima

    De la víctima, en este cuerpo jurídico, se puede afirmar que su participación es rescatada, y tiene una mayor cobertura de acción en comparación con el viejo código. Ella puede recurrir de forma general, sin perjuicio de los derechos que adquiere al constituirse como querellante o en parte, todos los actos que den por terminado o que pongan fin al proceso.

    Para las decisiones que se producen en la fase de juicio, solo las puede recurrir, si la víctima participo en ella (artículo 396). La posición del nuevo código coincide también con la exigencias de participación que impone la declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder, la cual establece que los estados organizarán derechos y recursos adecuados para las víctimas, facilitándoles su ejercicio.

     

    Recurso del Querellante. La Parte Civil y el Tercero Civilmente Responsable

    Cuando la víctima o su representante legal se constituyen como querellante o en parte, puede recurrir las decisiones que le provoquen un agravio, independiente del ministerio público. El actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés civil, este no puede acreditar la existencia del hecho ni a determinar sus autores y cómplices y sólo puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción.

    Para el tercero civilmente demandado, que es aquella persona que, por mandato normativo o relación contractual, tiene que responder por el daño que el imputado provoque con el hecho a castigar penalmente y respecto de la cual se plantee una acción civil, éste según el artículo 131 del nuevo Código Procesal Penal, goza de las mismas facultades establecidas para el imputado en su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles, por lo que este sujeto procesal tiene facultad para recurrir contra aquella sentencia que declare su responsabilidad.

     

    El Recurso de Apelación

    Conforme al viejo código criminal, la apelación no tiene limitación alguna para su ejercicio -numerus aperturus- por lo cual toda sentencia puede ser atacada por esa vía, salvo disposición legal en sentido contrario; en igual sentido se ha expresado la jurisprudencia, situación ésta que es válida para la materia correccional. El nuevo Código Procesal Penal viene a regular el sistema de apelación, limitando su uso para evitar las tantas apelaciones en los tribunales y también la violación de principios como el de economía procesal.

    El nuevo código contiene dos regímenes de apelación, uno para las decisiones de la etapa preparatoria (decisiones del juez de la instrucción o del juez de paz) y otro régimen para la etapa de juicio (sentencias absolutorias o de condena). En este último caso las causales han sido establecidas en base a la fórmula numerus claussó, limitado a los motivos previstos en el Art. 417.

    La interposición de un recurso de apelación sólo puede fundarse por la violación al principio de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, así como también cuando el tribunal no fundamenta ni motiva sus decisiones o cuando el fallo se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada sin la observación a los principios del juicio oral, y finalmente se podrá interponer este recurso cuando exista quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que envuelvan algún estado de indefensión de una de las partes y también cuando se produzca una violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    La doctrina imperante sobre el recurso de apelación es la de eliminar este recurso, se alega que la razón de este recurso solo es factible en los sistemas de enjuiciamiento escrito y que en un proceso de corte oral no tendrá razón de ser, ya que entra en contradicción con principios vitales del juicio oral, como es el principio de inmediación y el de economía procesal. Me explico, si en un proceso oral se estableciera un recurso de apelación para hacer una nueva valoración perdería sentido el juicio oral y se deja sin efecto el principio de inmediación, esto porque en el sistema escrito se trabaja en base a las actas que constan en el expediente, situación que permitirá un mayor control de la sentencia en la vía de la apelación, mientras que en el modelo oral al no resolverse en base a las actas sería imposible una apelación.

    Si se produce un segundo juicio oral, se trataría no propiamente de una segunda instancia, sino más bien como se dice en la exposición de motivos del proyecto iberoamericano del 1988, de una segunda primera instancia, ya que no sería una simple reproducción del material probatorio del primer juicio.

    Es por esto que en el código procesal tipo para Iberoamérica prescinden de este recurso. Sin embargo, a nivel doctrinario se discute si la abolición de este recurso no viola el derecho al doble grado o el derecho a impugnar la sentencia que tiene el imputado, derecho este consignado en documentos internacionales sobre derechos humanos, lo que parece que ha sido aceptado y estimado por la doctrina mayoritaria latinoamericana es que tal derecho se garantiza con el recurso de casación.

    Es así que en algunos pueblos de la región prescinden de este recurso, en Costa Rica no se admite el recurso de apelación en contra de la sentencia realizada luego del juicio oral y público, estimando que sólo se puede impugnar por la vía del recurso de casación. Igual pasó en el Código de Córdoba del 1939, el cual influyó en el código tipo. El legislador dominicano en el nuevo código se apartó de esta tendencia, y decidió mantener el recurso de apelación.

     

    Recurso de Casación

    La casación en el nuevo Código Procesal Penal está contemplada en el título quinto; se afirma que la casación es admisible contra las sentencias de la corte de apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento o deniegan la extinción o suspensión de la pena, o sea, que la interposición de este recurso sólo se aplica para los casos señalados -principio de taxatividad objetiva- y queda limitada según los motivos que indica el 426, a razón, por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal constitucional o las violaciones contenidas en los documentos internacionales de derechos humanos.

    La casación en esta nueva norma presenta límites para su interposición, pero no se puede interpretar como una violación al derecho de doble grado que tienen las partes, sino más bien busca que el proceso no sea extendido por aquellos que sólo les interesa interponer la casación por interponerla, como una forma de que no se conozca el caso, su invocación tendrá que ser cuando se violen elementos capitales del espectro jurídico nacional e internacional.

     

    Recurso de Oposición

    La oposición se presenta de forma diferente a como lo regulaba el viejo código, con la modalidad de que el legislador distinguió entre la oposición de resoluciones dictadas fuera o al interior de las audiencias orales. En cuanto al segundo caso se interpondrá contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a los fines de que el tribunal que dictó la decisión impugnada tenga que examinar nuevamente el asunto para su modificación o ratificación.

    Este es el único recurso admisible que se interpone en el transcurso de la audiencia, presentándolo de forma verbal y el mismo es resuelto de inmediato. Aunque el legislador no lo diga, las resoluciones pronunciadas durante el desarrollo de la audiencia debe tratarse de sentencias interlocutorias, o autos. Y en cuanto al primer caso, según el artículo 409 del código, la posición procede fuera de la audiencia contra aquellas decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. En el Código Procesal Penal tipo para Ibero América este recurso se llama reposición.

     

    La Revisión de las Sentencias Firmes

    La revisión procede contra las sentencias definitivas y firmes de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado; ésta persigue dejar sin efecto una sentencia que ha recibido las características de la cosa juzgada definitiva pero que ha sido ganada fraudulenta o injustamente.

    Según la doctrina imperante la revisión no es un recurso, ya que esta busca dejar sin efecto una sentencia firme, pero siempre se le estudia dentro de este contexto. La novedad en el nuevo código consiste en la ampliación de las causales y los titulares de la revisión.

     

    Bibliografía:

    1) Código Procesal Penal Modelo Para Ibero América 1988.

    2) Código Procesal Penal comentado, Javier Llobet Rodríguez, 1998, Costa Rica.

    3) Teoría General del Proceso, Enrique Vescovi, 1999, Colombia.

    4) Nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana, Finjus, 2002

    5) Código de Procedimiento Criminal Dominicano, 1808 (actual).

    JOHN GARRIDO

    johngarrido[arroba]hotmail.com