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El nuevo procedimiento disciplinario: decreto no. 222/014

Enviado por rflores


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Ámbito de Aplicación y entrada en vigencia
  3. Principios Generales
  4. Definición procedimiento disciplinario
  5. Faltas y sanciones
  6. Clasificación de las faltas
  7. Causales de Destitución, art. 82 de la ley y art. 9 del Decreto
  8. Denuncias
  9. Informaciones de Urgencia, art. 20 del Decreto
  10. Procedimientos disciplinarios abreviados por faltas leves
  11. Procedimiento observación y amonestación , art. 22 del decreto y art. 75 de la ley
  12. Procedimientos disciplinarios abreviados por faltas leves hasta 10 días, arts. 23 del decreto y 75 de la ley
  13. Sumarios e Investigaciones Administrativas
  14. Funcionarios sometidos a la Justicia Penal
  15. Impugnación de las sanciones, art. 65
  16. Bibliografía

Introducción

Recientemente se ha dictado el Decreto 222/14 que vino a regular el procedimiento disciplinario. Tal normativa se decretó de conformidad a su norma superior, la ley 19121, de 20 de agosto de 2013, que estableció el estatuto del funcionario aplicable a determinados funcionarios del Poder Ejecutivo. Se tomó, especialmente en consideración, lo dispuesto por el Titulo II capítulo VIII y X Artículo 82, y por el Titulo III Art. 98 de la referida ley

Este estudio analiza, entonces, la nueva reglamentación que vino a derogar, parcialmente, normas contenidas en el Decreto 500/91

Lo expuesto no es justo y perfecto si no se establece, directamente, que el Decreto 222/14 reprodujo, ampliamente, normas del decreto 500/91. Por ello destacaremos con especial detenimiento las nuevas alternativas en la regulación [1]

Ámbito de Aplicación y entrada en vigencia

El Decreto de que se trata se aplica, únicamente, a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal.

Respecto de la entrada en vigencia, el Artículo 80 del reglamento dispuso que su entrada en vigor se concretó a partir de su aprobación.

Como es habitual se reguló la situación de los procedimientos que se iniciaron con anterioridad a la Ley No. 19.121, de 20 de agosto de 2013; los mismos continuaran su trámite con el régimen vigente con anterioridad a esa fecha.

Asimismo, a los procedimientos disciplinarios iniciados con posteridad a la ley mencionada, y que se encuentran en trámite a la fecha de entrada en vigencia del Decreto, se aplicarán las modificaciones introducidas a las etapas pendientes del mismo.

Principios Generales

Los principios generales son el cimiento del instituto de que se trate. Son verdades básicas y primarias que emanan del derecho natural y se concretan, en algunas oportunidades, en el derecho positivo.

Su importancia práctica se resume en que los mismos nos proveen soluciones en el supuesto de vacios normativos; asimismo determinan que toda excepción a los mismos son de interpretación estricta que no admite extensión analógica.

Concretamente sabemos que son aplicables, en lo pertinente, al Procedimiento Disciplinario de la Administración Central , los principios enunciados en el D. 500/91, para el Procedimiento Administrativo Común. Pero, sin perjuicio de ello, el Procedimiento Disciplinario se informa de principios propios que surgen de su carácter de secuencia administrativa especialmente punitiva [2]

Asimismo hemos relevado, oportunamente, la reglamentación específica respecto de los procedimientos generales establecidos en la Ley 19121. En esta instancia intentaremos abocarnos, específicamente, a lo establecido en el decreto de que se trata. La tarea es ardua porque, en realidad, una norma reglamentaria debe ajustarse a lo establecido en su superior, que ejecuta; ello sin perjuicio de la continua reiteración de las normas de la ley y del anterior Decreto 500/91 que fue extensamente reproducido en esta nueva reglamentación.

Con esas precisiones comencemos la presentación del tema propuesto que se encuentra regulado, especialmente, en los arts. 2 y 3 del decreto

  • A. La potestad disciplinaria es irrenunciable.

Ello quiere decir que constatada una irregularidad o ilícito en el servicio o que lo afecte directamente aún siendo extraño a él, se debe disponer la instrucción del procedimiento disciplinario que corresponde a la situación

La violación de este deber configura falta muy grave, art. 70 de la ley 19121.

  • B. Proporcionalidad

De acuerdo con el principio la sanción debe ser proporcional o adecuada en relación con la falta cometida, art. 71 ley 19121. La norma legal se repite sin variaciones en la reglamentación .

La aplicación de la sanción requiere culpa o dolo. Queda excluida toda forma de responsabilidad objetiva.

  • D. Presunción de inocencia.

De acuerdo con el principio es la Administración quién debe probar la falta y no imputar para que el imputado se defienda y pruebe su inocencia. La norma se relaciona con el principio de respeto del honor y dignidad.

El principio se materializa en la fórmula "in dubio pro reo" [3]

El debido procedimiento disciplinario surge del art. 66 de la Carta [4]

Significa conceder efectivamente oportunidad de presentar descargos y articular la defensa, sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso

  • F.  "Non bis in idem".

Los funcionarios no pueden ser sometidos a un procedimiento disciplinario, más de una vez, por un mismo y único hecho que hayan producido. Ello no exime las responsabilidades penales o civiles que pudieren coexistir.

  • G. Reserva.

El procedimiento disciplinario es reservado excepto para el sumariado y su abogado patrocinante. . Por ello el instructor no puede desprenderse del expediente, art. 32 del Decreto

A efectos de garantir el secreto de la investigación, el instructor podrá dirigirse directamente a los distintos servicios del Poder Ejecutivo recabando los datos e información necesarios a su labor, art. 52

Las diligencias solicitadas por el instructor revestirán carácter urgente y tendrán preferencia especial en el trámite

La violación de este principio será considerada falta grave.

  • H. Otros principios

Cómo sabemos existen otros principios no relevados a texto expreso en el Decreto. Por ello remitimos a estudios anteriores realizados sobre el tema [5]

Definición procedimiento disciplinario

El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar la Administración en el ejercicio de sus poderes disciplinarios.

Tal procedimiento se regula, reiteramos, en la Ley No. 19.121, el Decreto 222/14 y en lo pertinente por las disposiciones del Libro I del Decreto No. 500/991 con las modificaciones del Decreto No. 420/007. Lo expuesto surge de lo determinado por el art. 1 del Decreto No. 263/014, de 11 de setiembre de 2014. El art. Original del Decreto 222/14 hablaba del Libro II del Decreto 500/91

La modificación operada por el decreto 263/14 argumenta error en lo sancionado previamente por el Decreto 222/14

Para concluir , no resulta necesario decir, en norma alguna, que se aplica el libro primero del D. 500/91 al procedimiento disciplinario porque el procedimiento administrativo común es la secuencia, de principio, en la tramitación de los procedimientos administrativos en general

Faltas y sanciones

Como sabemos falta administrativa es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales, art. 7 del Decreto y 72 de la ley . Recordamos que constituye el motivo del poder disciplinario .

Debe considerarse como deberes funcionales las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del funcionario, establecidas por la regla de derecho [6]

Las faltas, al momento de imputarse se deberán clasificar en leves, graves y muy grave. El tema se observa infra

Las infracciones administrativas prescriben, según lo establecido en el art. 11 del Decreto y la ley reglamentada:

  • A) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción de ese delito [7]

  • B) Cuando no constituyen delito, a los seis años [8]

El plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos en el artículo 119 del Código Penal.

La prescripción se suspende por la resolución que disponga una investigación administrativa, o la instrucción de un sumario, por la falta administrativa en cuestión.

El art. 73 de la ley 19121 y, asimismo, el art. 9 del Decreto determinan los tipos de sanción aplicables. Estos son:

  • Observación con anotación en el legajo personal del funcionario.

  • Amonestación (apercibimiento) con anotación en el legajo personal del funcionario.

  • Suspensión hasta por el término de seis meses.

La suspensión hasta tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo según la gravedad del caso. La que exceda de este último término será siempre sin goce de sueldo.

Por otra parte todo descuento por sanción se calculará sobre las partidas permanentes sujetas a montepío que integran el salario percibido por el funcionario en el momento de la infracción.

En el supuesto de que se trate de una misma infracción cuya comisión se reitera en el tiempo, el descuento se calculará sobre el salario correspondiente a la comisión de la última infracción, considerándose las mismas como una sola infracción al momento de su constatación.

Clasificación de las faltas

La clasificación se regula en la ley, art. 74 y en el decreto, art. 10

Las faltas, al momento de imputarse, se deben clasificar en leves, graves y muy graves [9]atendiendo a las siguientes circunstancias:

1) El deber funcional violentado.

2) El grado en que haya vulnerado la normativa aplicable.

3) La gravedad de los daños causados.

4) El descrédito para la imagen pública de la Administración

5) La responsabilidad disciplinaria aumenta en función de la jerarquía del funcionario que comete la falta.

El Art. 13 del decreto define reincidencia como el acto de cometer una falta antes de transcurridos seis meses desde la resolución sancionatoria de una falta anterior. La reincidencia deberá ser considerada como agravante al momento de imponer la sanción correspondiente, art. 77 de la ley .

Hemos destacado que, en nuestra opinión, en la clasificación prima facie, debería considerarse, especialmente, las posibles atenuantes [10]

Causales de Destitución, art. 82 de la ley y art. 9 del Decreto

Es novedosa la clasificación efectuada por la ley correspondiente, especialmente en su definición. Para la normativa : se entiende por ineptitud la carencia de idoneidad, la incapacidad personal o inhabilitación profesional.

Asimismo corresponde relevar las evaluaciones por desempeño insatisfactorias en dos periodos consecutivos y cuando para alcanzar un nivel satisfactorio le sea exigible al funcionario acceder a una recapacitación y se rechace o no se logre aprobarla.

Para este caso, se requiere que el organismo donde se desempeñe el funcionario, en coordinación con la Escuela Nacional de Administración Pública, determine los cursos de capacitación y/o pruebas cuya aprobación se exigirán para dicha circunstancia.

Se entiende por omisión, a los efectos de la destitución, el incumplimiento muy grave de las obligaciones funcionales. También en el supuesto de servicios declarados esenciales: incumplimiento de las tareas

El tema de las faltas al servicio también pueden motivar estas causales de destitución. Será ineptitud u omisión la comisión de 10 inasistencias injustificadas en un año calendario; o cuando, a través de los mecanismos de control de asistencia, se efectúen registros correspondientes a otra persona o resulten beneficiados por el registro realizado por otra, siempre que lo hubieran solicitado. Resulta claro que en el último caso no puede haber ineptitud.

Para finalizar, la otra causal de destitución mencionada en la Constitución (art. 168) es la de delito. Desde hace tiempo se entiende por delito toda conducta típica, antijurídica y culpable por la que el funcionario sea condenado penalmente. En todos los casos de sometimiento a la Justicia Penal de un funcionario o de condena ejecutoriada, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias y situación del mismo, a efectos de solicitar o no la destitución.

Denuncias

Todo funcionario público tiene la obligación de denunciar ante el respectivo superior jerárquico y, si la situación lo amerita ante cualquier superior [11]las irregularidades de las que tuviera conocimiento y los hechos con apariencia ilícita y/o delictiva.

Asimismo deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se le formulen al respecto. En uno y en otro caso, las pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos. En ambos casos se considera el artículo 168, numeral 10 de la Constitución de la República, y el Artículo 177 del Código Penal

Resulta, en principio, falta grave no realizar la denuncia penal y/o policial

La denuncia podrá ser escrita (art. 119 del D. 500/91) o verbal.

Tratándose de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el denunciante y por el funcionario ante quien se formule.

La denuncia deberá contener:

a) Los datos personales necesarios para la individualización del denunciante, denunciado y testigos, si lo hubiere;

b) Relación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que pudieran configurar la irregularidad;

c) Cualquier otra circunstancia que pudiera resultar útil a los fines de la investigación.

Informaciones de Urgencia, art. 20 del Decreto

En conocimiento de alguna irregularidad administrativa, el jefe o encargado de la repartición dispondrá la realización de una información de urgencia.

La información se traduce en los procedimientos inmediatos tendientes a individualizar a los posibles autores, cómplices y testigos y para evitar la dispersión de la prueba.

A tales efectos, personalmente o por el funcionario que designe, interrogará al personal directamente vinculado al hecho, agregará la documentación que hubiere y ocupará todo otro elemento que pueda resultar útil a los fines de ulteriores averiguaciones.

La denuncia, con la información de urgencia, debe ser puesta en conocimiento del jerarca del servicio dentro de las cuarenta y ocho horas. Ello sin perjuicio de la comunicación inmediata si la gravedad del hecho así lo justificare

Procedimientos disciplinarios abreviados por faltas leves

El tema se regula en los arts. 10 del decreto, y 74 de la ley

De acuerdo a la regulación actual:

  • Las faltas leves ameritan sanciones de observación o amonestación, o suspensión de hasta por diez días.

En ese caso no resulta necesaria la instrucción de un sumario administrativo, aunque puede disponerse por solicitud del interesado o por decisión de la propia Administración

  • Las faltas graves ameritarán la sanción de suspensión a partir de diez días, y hasta por el término de seis meses.

  • Las faltas muy graves ameritarán la destitución

En estos dos últimos casos las sanciones solamente podrán imponerse previo sumario administrativo[12]. A

Procedimiento observación y amonestación , art. 22 del decreto y art. 75 de la ley

En primer lugar, en circunstancia no menor, debe decirse que el

procedimiento es facultativo. Se observa que constatada la falta por el jerarca de la Unidad Ejecutora corresponde vista al funcionario por un plazo de cinco días (hábiles) de la relación de los hechos y su calificación.

De existir pedido de parte, debe disponerse la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a diez días hábiles

Es de destacar que no se autoriza expresamente la prórroga como sí se hace en el procedimiento que sigue

De conformidad con la normativa la admisión o rechazo de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente es competencia del Jerarca de la Unidad Ejecutora.

Vencido los plazos y cumplidos los extremos antedichos el Jerarca resolverá sobre el fondo del asunto.

Resuelto el asunto corresponde la notificación del acto de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 91 del Decreto No. 500/991 abriéndose las instancias correspondientes según decisión del noticiado.

Procedimientos disciplinarios abreviados por faltas leves hasta 10 días, arts. 23 del decreto y 75 de la ley

En estos supuestos de hecho el jerarca de la Unidad Ejecutora dispondrá (no tiene opción) una investigación de urgencia la que debe sustanciarse en un plazo de setenta y dos horas.

Cumplida la indagatoria se dará vista al funcionario por el plazo de diez días hábiles

Si existe pedido de parte, debe disponerse la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial de hasta 10 días

En todo caso la admisión o rechazo de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente es competencia del jerarca de la Unidad Ejecutora, quien deberá fundarla adecuadamente conforme a derecho.

En situación diversa a la analizada precedentemente, se puede prorrogar el procedimiento por el mismo plazo y por única vez.

El jerarca designará un instructor de la prueba autorizada

Por último, dentro de las 24 (veinticuatro) horas antes del vencimiento del plazo establecido para su diligenciamiento, el instructor debe elaborar un informe circunstanciado a su respecto

El incumplimiento por parte del instructor, de los plazos previstos respectivamente en los artículos 22, 23, 24 y 77 del decreto, configurará falta grave

Una vez diligenciada la prueba ofrecida por la parte y realizado el informe del instructor, si el jerarca lo estima pertinente podrá decretar un sumario, art. 27 del decreto

  • Posteriormente a estas secuencias, y consideraciones, el jerarca resolverá sobre el fondo del asunto.

  • Corresponde la notificación del acto de conformidad con lo señalado por el Artículo 91 del Decreto No. 500/991

Sumarios e Investigaciones Administrativas

  • A. DEFINICIONES Y ASPECTOS GENERALES

Clásicamente y en forma reiterativa del sistema anterior se define a la Investigación administrativa como:

  • el procedimiento tendiente a determinar

  • o comprobar

  • La existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aún siendo extraños a él

  • y/o a la individualización de los responsables.

Por su parte se entiende como sumario administrativo:

  • el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios

  • imputados de la comisión de falta administrativa

Los procedimientos se vinculan íntimamente y, por ello, en determinadas circunstancias puede producirse la "transformación" del procedimiento. Ello sucede si:

  • en el curso de la investigación administrativa

  • fueran individualizados uno o más imputados

  • se solicitará se decrete a su respecto el sumario

  • Eventualmente puede resolverse aplicar una suspensión preventiva

  • sin que por ello se suspendan los procedimientos.

  • En todo caso las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos.

  • Si la individualización ocurriere al finalizar la instrucción sólo corresponde vista de los cargos . Podría acontecer una suspensión preventiva si el hecho es muy grave y puede acarrearse perjuicio para la Administración [13]

B, PROCEDIMIENTO

  • a. INICIACION

  • Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con resolución fundada del jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora

  • La misma designa al funcionario encargado de la investigación

  • Esta competencia es, sin perjuicio de la que corresponde a los Ministros, dentro de cualquiera de los servicios jerarquizados de su Secretaría de Estado.

  • b. SUSPENSIÓN PREVENTIVA

  • De acuerdo a la naturaleza de la falta, podrá disponerse la suspensión preventiva del o de los funcionarios imputados, dando cuenta de inmediato al Ministro.

  • El plazo de la suspensión deberá ser cuantificado en atención a los hechos que motivaron el procedimiento.

  • Apareja la retención de los medios sueldos correspondientes.

  • No puede exceder de seis meses contados a partir del día en que se notifique al funcionario la resolución que disponga tales medidas.

  • En cualquier estado del sumario, el jerarca podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva, dando cuenta al Ministro.

  • Asimismo, podrá proponer (facultad) la adopción de otras medidas preventivas que estime convenientes en función del interés del servicio y de acuerdo con los antecedentes del caso. Por ejemplo suspensión de claves informáticas.

  • Cumplida la suspensión preventiva, el sumariante debe comunicar el vencimiento del plazo al jerarca que dispuso el sumario, quien dispondrá el cese inmediato de la suspensión preventiva y de la retención de los medios sueldos. Ello no supone pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.

  • En tal caso dicho jerarca puede disponer, como cautelar, el traslado si es en beneficio de la investigación

  • Los funcionarios suspendidos no pueden ingresar en las oficinas ni dependencias de su servicio, sin autorización del jerarca o del sumariante.

  • El instructor podrá solicitar al Jerarca que dispuso el sumario, la ampliación del plazo de la suspensión preventiva del o de los sumariados en función de los elementos que surjan de la instrucción, art. 34 del Decreto

  • En todos los casos, la ampliación de la suspensión preventiva deberá ponerse en conocimiento inmediato del Ministro, sin que por ello se suspendan los procedimientos.

  • El plazo de la preventiva comenzará a contarse a partir del día en que se notifique al suspendido la resolución que disponga la suspensión.

  • Cuando el instructor lo entienda pertinente según el caso , podrá solicitar del Jerarca correspondiente, si no deriva perjuicio para la normal investigación, sean repuestos los funcionarios separados preventivamente de sus cargos o algunos de ellos.

  • La decisión favorable, no supone pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.

  • c. INSTRUCCIÓN

  • I. GENERALIDADES

  • La primera medida es la notificación de recepción del expediente por el instructor lo que apareja el comienzo del plazo de instrucción

  • Luego de su notificación corresponde notificar la resolución que dispone el sumario o la investigación al jefe o director de la oficina donde se practicará o, en su caso, a las autoridades que legalmente tengan la representación del servicio y al sumariado.

  • A continuación, generalmente, el sumariante dispone se cursen las comunicaciones pertinentes al Registro de Sumarios de la ONSC.

  • El incumplimiento de esta obligación en el plazo de diez días a partir de la notificación de los sumariados se considerará falta grave, art. 28.

  • Surge la pregunta si la medida se aplica de acuerdo a la gravedad de lo que se está investigando?

  • Corresponde agregar copia autenticada de la foja de servicios de cada uno de los funcionarios implicados en el procedimiento, con las anotaciones al día de sus faltas al servicio y demás circunstancias registradas por la oficina a que pertenezcan, art. 56 [14].

  • Los antecedentes relacionados con los hechos que habrán de investigarse, se pasarán de oficio al funcionario instructor.

  • Todo informe o trámite que su actividad requiera, ha de sustanciarlo por requisitoria cuya contestación o cumplimiento, una vez recibido su comunicado, agregará en el orden cronológico en que lo reciba.

  • El sumariante no puede desprenderse del expediente, por ningún motivo teniendo presente que el procedimiento es reservado

  • El diligenciamiento del procedimiento corresponde al instructor que adoptará todas las medidas que considere necesarias y convenientes para llegar a la verdad material

  • Todas las diligencias que dispusiera el instructor se instrumentarán en forma de acta

  • Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el deponente y el funcionario instructor. El supuesto de no saber o no existir voluntad de firmar se regula en el art. 44 del Decreto .

  • Las citaciones las practica el instructor directamente o por intermedio de las oficinas públicas respectivas según determine

  • También pueden realizarse por intermedio de la policía cuando la negativa contumaz del citado o la ignorancia de su residencia lo justifique.

  • Cada citación debe realizarse en forma personal expresando día, hora y lugar donde debe concurrir y el motivo de la citación, art. 91 y concordantes del Decreto No. 500/991.

II. PLAZO

  • El procedimiento debe terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena, art. 54

  • En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el Jerarca respectivo podrá prorrogar dicho plazo por un máximo de 60 días .

  • Cualquier prórroga que supere el límite señalado precedentemente, será de exclusiva responsabilidad del jerarca que la hubiere concedido.

  • El incumplimiento de los plazos por parte del instructor configura falta grave.

  • Los plazos referidos no serán de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal.

  • El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el trámite (no debería controlar los plazos, salvo en este momento) , debe fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente y todas las demás obligaciones del instructor, esto es comunicaciones a la ONSC, interrogatorios a todos los mencionados, etc..

  • Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la Administración, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la investigación administrativa.

  • Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal[15]

  • La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.

  • La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones que para el instructor

III. PRUEBAS, arts. 37 y ss

  • Los hechos pueden acreditarse por cualquier medio lícito de prueba grafica o audiovisual, así como por todo otro medio hábil que provea la técnica.

  • Durante el procedimiento el instructor puede llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos, sean estos últimos funcionarios o particulares

  • Por su parte, los involucrados pueden ofrecer pruebas las que deben diligenciarse siempre que tengan relación con el sumario o la investigación.

  • El sumariado debe prestar la más amplia colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados, lo que será valorado en la resolución que recaiga en el sumario

  • El sumariado no tiene la obligación de declarar[16]

  • El instructor debe tomar personalmente las declaraciones de las personas llamadas al sumario o investigación

  • Excepcionalmente podrá solicitar por pliego cerrado la declaración de algún testigo cuando a su juicio así sea conveniente.

  • Asimismo el sumariante puede librar oficio a un funcionario responsable de la localidad dónde se encuentre el testigo distante. Remitirá sobre cerrado con el interrogatorio el que será abierto en presencia del interrogado , extendiéndose su declaración a continuación del interrogatorio, art. 46 .

  • Las declaraciones deben ser tomadas por separado a cada deponente y personalmente por el funcionario instructor.

  • Deben ser recogidas textualmente y en el acta que se levantará deben constar: los datos identificatorios, laborales, el domicilio y demás generales de la ley ( si existe parentela o interés directo en el procedimiento) Terminada la audiencia se interrogará por la razón de sus dichos

  • Se debe leer íntegramente el acta al declarante, quien deberá manifestar de inmediato si se ratifica en sus declaraciones y si tiene algo que agregar o emendar.

  • Si el declarante no se ratificare en sus respuestas en la forma que hubiesen sido redactadas y leídas y tuviese algo que enmendar o agregar, se harán constar las nuevas declaraciones o enmiendas al final del acta, sin alterarse lo ya escrito.

  • Las preguntas deben ser concisas y objetivas y no pueden ser sugestivas, tendenciosas o capciosas.

  • No se permite leer apuntes o escritos, a menos que el instructor lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás casos que se considere justificado.

  • No se autoriza la asistencia letrada salvo el supuesto del sumariado, art. 72 Decreto 500/91.

  • Debe recibirse la declaración de todas las personas indicadas en el procedimiento. De no realizarse el interrogatorio corresponde dejar constancia de la causa que hubiera obstado al examen.

  • Los funcionarios tienen la obligación de declarar. Si notificado en forma no se presentan a la audiencia, salvo causa justificada, el sumariante solicitará al jerarca respectivo la suspensión en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga

  • Si el sumariado no concurriere al ser citado en forma por el instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca quien adoptará las medidas administrativas que correspondan.

  • Todo sin perjuicio de la evaluación de tal conducta según el art. 38. Hemos afirmado y argumentado que el sumariado no tiene la obligación de declarar a su favor o en su contra [17]

  • Si el testigo o el sumariado estuvieran justamente impedidos de concurrir a prestar declaración, el instructor adoptará las providencias necesarias para recabar su testimonio en la forma que estime más conveniente. En este caso puede constituirse en su domicilio debiendo existir conformidad y autorización médica, por ejemplo.

  • Puede disponerse careos para que, los discrepantes, procuren convencerse recíprocamente. En este caso se leerá a los careados las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención sobre las discrepancias a efectos de que se reconvengan . A tal efecto, el instructor podrá formular las preguntas que estime conveniente, todo lo cual debe constar expresamente en el acta respectiva.

  • El instructor puede solicitar al Jerarca, sin que se suspenda el procedimiento habilitar horas extraordinarias y días feriados, a fin agilizar el trámite

IV. Trámite posterior a la instrucción

  • Concluida la instrucción se debe dejar constancia en el expediente

  • A partir del día siguiente debe realizarse en un plazo de 10 días un informe circunstanciado con las conclusiones del caso.

  • Puede aconsejarse se estudien las correcciones necesarias para un mejor funcionamiento del servicio

  • Si se trata de una investigación administrativas el expediente pasa, en principio (recordar transformación), a informe letrado

  • Si nos encontramos en el supuesto de un sumario corresponde vista a los interesados por un término no inferior a los diez días. Si existe más de una vista el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.

  • El expediente sumarial no puede ser sacado de la oficina en donde fuere puesto de manifiesto sino en casos muy excepcionales apreciados por las autoridades que conocen en él.

  • La solicitud debe realizarse por escrito por los interesados con firma de letrado y bajo responsabilidad por un plazo no superior a 48 horas.

  • El abogado debe dejar recibo en forma

  • Vencido el término de la vista, sin solicitud de prueba , la oficina dará cuenta al superior, elevando el expediente a despacho a los efectos que corresponda

  • Vencida la secuencia no se permitirán nuevos escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.

  • Si se solicita prueba el instructor se pronunciará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 71 del Decreto No. 500/991

  • Si se acepta debe diligenciarse en el plazo de 30 días

  • Concluida la instancia corresponde el pase a la Asesoría Letrada que debe expedirse en el plazo de diez prorrogable por diez días más si fuese necesario a juicio del Jerarca. El abogado asesor (aquí se requiere que el funcionario sea un abogado) fiscalizará el cumplimiento de los plazos, regularidad del procedimiento (etc.) y aconsejará la sanción

  • Puede aconsejar la ampliación o revisión del sumario.

  • Cuando el instructor sea el Asesor Jefe, debe enviarse, para la instancia que se comenta, al Fiscal de Gobierno de Turno quien dispondrá del plazo de veinte días prorrogable por diez días más, si fuese necesario.

  • Compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse sobre las destituciones de funcionarios en último término, en un plazo de treinta días a contar de la recepción del expediente por la ONSC, art. 63

  • Sin perjuicio de ello, en cualquier estado del trámite, el Jerarca puede solicitar opinión al Fiscal de Gobierno de Turno, en carácter de medida para mejor proveer.

  • Si se decide la ampliación o revisión del procedimiento, debe designarse, en el mismo acto, el funcionario que deba hacerse cargo de dicha tarea en el plazo de hasta 30 días

  • La Resolución definitiva será adoptada por el Jerarca máximo del Inciso.

  • La suspensión, como sanción, no puede extenderse por más de seis meses al año.

  • La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este término, será siempre sin goce de sueldo

  • La privación del sueldo o parte del sueldo sólo se admitirá como consecuencia del no ejercicio de la función

  • Cuando el sumario termine con la destitución del funcionario no corresponde, en ningún caso, devolver los medios sueldos retenidos.

  • El cese de la retención del sueldo determinará la inmediata restitución de la remuneración que le corresponda al funcionario, en su caso.

  • Se notifica al interesado la resolución que decide el fondo del asunto , arts. 91 y siguientes del Decreto No. 500/991

  • En el supuesto de sumarios sobre irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 140 y siguientes del TOCAF , art. 61 del Decreto[18]

  • El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse, art. 67

  • Los procedimientos se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario, art. 14 .

El cómputo del plazo referido se suspenderá:

A) Por un término máximo de sesenta días, durante la tramitación de la ampliación o revisión sumarial.

B) Por un plazo máximo de treinta días en cada caso, para recabar los dictámenes de la Fiscalía de Gobierno competente y de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando corresponda.

C) Por un plazo máximo de noventa días durante el cual la Cámara de Senadores tiene a su consideración el pedido de venia constitucional para la destitución.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la Justicia Penal.

En caso de que se clausuren procedimientos disciplinarios por el vencimiento del plazo previsto, el Poder Ejecutivo dispondrá la realización de una investigación administrativa con la finalidad de determinar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, cometiendo su instrucción a la ONSC

Funcionarios sometidos a la Justicia Penal

  • En estos supuestos el Poder Ejecutivo puede disponer la continuidad en el cargo, el pase provisional a otras tareas compatibles con la imputación y asimismo la suspensión temporaria en el empleo.

  • Partes: 1, 2
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