La adopción y su regulación en Cuba: Tendencias actuales en el Municipio Especial Isla de la Juventud (página 2)
Enviado por Yurisander Di�guez M�ndez
La adopción es una institución que ha existido en la mayor parte de los pueblos antiguos, hubo en alguno de estos que la misma tuvo un matiz político religioso, debido a la importancia que se le concedió al culto familiar y a la continuidad de este en esa época. Se encuentran rastros de ella en legislaciones de Egipto, India, Grecia, pero en Roma es donde alcanza un desenvolvimiento mas completo.
En las antiguas civilizaciones la adopción era un recurso ofrecido por la religión y las leyes, a aquellos que carecían de heredero para asegurar la continuidad de la estirpe. Con la adopción se aseguraba la conservación del culto a los dioses y se impedía la extinción de la familia, cuya perduración se estimaba políticamente necesaria. Por eso es que el acto jurídico en que se constituía la adopción, se requería como solemnidad especial la intervención del Estado.
La figura de la adopción que conocieron dichas civilizaciones, no es la misma que contemplan legislaciones posteriores, porque esta ha ido evolucionando a través de la historia, modificando sus objetivos de acuerdo con las transformaciones de la estructura socio-económica en las épocas y países. Podemos evidenciar su evolución teniendo en cuenta, que en un primer momento el requisito del adoptado era el de tener capacidad física para engendrar, luego se extendió a los castrados, surgiendo con posterioridad las acepciones de adopción plena y menos plena.
Se conformaba la adopción plena o perfecta: si el adoptado era descendiente del adoptante con lo que quedaba sometido a su patria potestad. En cambio la adopción menos plena o imperfecta se constituía si el adoptado era colateral del adoptante o un extraño, y entonces el adoptante no adquiría la patria potestad sobre el adoptado, que quedaba bajo la patria potestad de su padre original aunque adquiría los demás derechos y obligaciones parentales con respecto al adoptante y su familia, ya que en esta forma de adquirir parientes lo político y lo religioso tenían menos peso quedando más al desnudo el objetivo económico de la institución, por eso era menos solemne aunque mas frecuente y eficaz económicamente. En España cuyo Derecho es matriz del nuestro la arrogación y la adopción solo fueron reconocidas por diversas legislaciones a partir del Fuero Real, las Leyes de Partidas y las Leyes del Toro. Pero el Derecho Canónico que rigió paralelamente con estas legislaciones respetó la institucionalización civil a la cual se adaptó, si bien matizándola, al cargar el acento en que el objeto de la adopción sería la caridad para con los hijos expósitos o desamparados.
Concepto y carácter
Dicha institución ha sido el punto de mira de diversos autores entendidos en la materia en la cual definen a la adopción como la institución en virtud de la cual se establece entre dos personas no unidas por un vínculo sanguíneo directo un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y filiación natural , en la que es un acto jurídico por el cual debe existir una declaración de voluntad de parte del o de los adoptantes y la base para que un tribunal pueda determinar la intensidad y eficacia de los efectos que ha de producir y que vienen determinados por el Código de Familia.
El Código de Familia asimila por completo el parentesco adoptivo al parentesco consanguíneo y regula todas las relaciones entre el o los adoptantes con el adoptado, en lo que respecta a la patria potestad y la guarda y cuidado del adoptado (incluso en caso de divorcio de los padres adoptivos) establece las mismas disposiciones que para las relaciones de los padres con los hijos. Asimismo en el artículo 116 del propio código reconoce al adoptado los mismos derechos hereditarios que a los demás hijos naturales del adoptante.
Es evidente que hemos arribado definitiva e irreversiblemente a instituir la llamada adopción plena, y es el artículo 99 de este cuerpo legal el que le da este carácter a dicha institución, porque la adopción se establece en interés del mejor desarrollo y educación del adoptado, porque permite que determinadas personas se responsabilicen con el cuidado, atención y formación de menores cuyos padres no son conocidos o que por cualquier motivo se encuentren en estado de abandono, y de esa forma se establezca entre adoptantes y adoptados un vínculo de parentesco igual al que surge entre padres e hijos y dichos menores puedan educarse y formarse en un ambiente familiar.
Régimen legal vigente
Hay que reconocer que el Código de Familia de 1975 dio un salto hacia adelante al regular la adopción en comparación con la vieja legislación colonialista española puesta en vigor en 1889 derogada, la cual conservó a pesar de este avance algunas limitaciones como:
Ø El adoptado solo adquiriría el vínculo paternal ( filial) con respecto al adoptante, pero no con respecto a los demás parientes de este y aunque no se explicaba claramente si perdía sus vínculos de parentesco con respecto a sus ascendientes y colaterales de la familia anterior resultaba que el hijo adoptivo solo tenía padre o madre pero carecía de abuelos, tíos, hermanos, etc., todo lo cual implicaba toda una subsistente discriminación del hijo adoptivo tanto en el orden social como en el orden jurídico del derecho a alimentos y a suceder ab intestato y aún testamentariamente frente a la porción legitima de los hijos y ascendientes consanguíneos del adoptante
Ø El adoptado no siempre adquiriría los apellidos del adoptante por lo que generaba que en las certificaciones de su nacimientos en el Registro del Estado Civil donde soliere darse el controvertido de que aparecía con apellidos distintos a los de su padre adoptivo, dando lugar a más de una situación vergonzosa, tanto para él como para los adoptantes, especialmente en los Círculos Infantiles Mixtos y escuelas y seguramente que en el futuro también al heredar sus adoptantes según artículo 106 del Código de Familia cubano .
Ø La adopción, además de ser anulable por vicios que afectaran su formalización era revocable como si fuera un simple contrato, lo que generaba el absurdo de que si era revocada el adoptado regresaba a su familia anterior si es que esta era conocida, o en caso contrario quedaba sin familia artículos 112 y 113 del código de familia .
El socialismo real valora y estima la familia y reconoce científicamente su imprescindibilidad, y es que la más reciente legislación cubana no se satisface con crear la mencionada Red de Centros de Atención a la niñez y juventud desamparados por sus familiares. Por lo que en esta situación el Estado legisla e incluye en su comentada normativa toda una sustancial modificación de los preceptos del Código de Familia que venían normando la institución de la adopción de los hijos, siendo el momento justo para avanzar en la institucionalización de la llamada adopción plena solo lograda realmente y no formal o aparentemente en el socialismo.
Frente a tales deficiencias el Decreto- Ley No.76 introduce en el Código de Familia las siguientes modificaciones fundamentales, las que consisten en:
Ø Dispone explícitamente que mediante la adopción se extinguen definitivamente los vínculos de parentesco que hayan existido entre el adoptado y sus anteriores parientes según artículo 99 del Código de Familia actual cubano, lo que estaba de forma implícita pero no explícitamente clarificado en la formulación anterior del precepto, generándose así la confusión que dio lugar a la aclaración donde soliere darse el contrasentido de que aparecía con apellidos distintos a los de su padre adoptivo dando lugar a más de una situación embarazosa, lo que coadyuva a que se entienda el carácter pleno de la adopción en lo adelante hechas por el Tribunal Supremo Popular en su acuerdo No. 4 del Consejo de Gobierno .
Ø Los artículos del 111 al 114 del Código de Familia actual cubano originales son sustituidos a fin de suprimir la anteriormente prevista revocación de la adopción y desarrollar en su lugar la extinción, suspensión y privación de la patria potestad que por identidad con los padres consanguíneos ejercen los adoptivos sobre sus adoptados. Incluso ya en el siglo pasado Scaevola reconocía "que salvo escasas excepciones, la adopción debía ser irrevocable"
Es a partir de aquí que no se concibe más la adopción como un contrato sino que se le imprime el carácter de negocio jurídico propio o institución social, ya no más civil sino Derecho de familia. No se autoriza la revocación puesto que implicaría necesariamente el retorno del adoptado a su familia anterior o dejarlo sin familia si esta no era conocida, devolviéndolo a la situación de la cual se estimó conveniente sustraerlo.
Se ha considerado en cambio que si los adoptantes no asumen adecuadamente las responsabilidades paternas o maternas que voluntariamente contrajeron lo que debe aplicársele es el régimen común de extinción, suspensión o privación de la patria potestad, ya que su vínculo de parentesco con el adoptado es igual al existente entre padres e hijos, y consecuentemente debe quedar sometido a igual régimen jurídico.
En tales casos el menor podrá quedar sujeto a tutela, incluso a retornar al Círculo Infantil Mixto u Hogar de Menores ser atendido por una familia sustituta y reiniciar el ciclo de asistencia como cualquier otro hijo en sus circunstancias hasta ser adoptado por otra familia.
Ø El artículo 101 del Código de Familia actual cubano recoge la novedosa modificación finalmente, de que no puede existir pluralidad de adoptantes, pues un menor no puede ser adoptado por más de una persona, a excepción del caso en que los adoptantes estén unidos en matrimonio, además de la modificación introducida al mismo anteriormente por la Ley No. 9 de 1977, en el sentido de que permite que uno de los cónyuges pueda adoptar al hijo del otro habido con tercero, si el padre o madre del menor respectivo consintiera sus adopción, hubiere fallecido o hubiere sido privado de la patria potestad sobre él, pero añade también el caso en que el padre o madre fuere desconocido, situación que no quedó prevista en la Ley del 77 y a veces se daba con respecto a las madres solteras .
Ø En el artículo 103 del Código de Familia actual cubano se redactan más clara y terminantemente las circunstancias en que un menor puede ser adoptado, según la formulación anterior pero le añade que los mismos no estén sujetos a patria potestad, hayan sido abandonados o se encuentren en estado de abandono y que por esta razón hayan sido acogidos en Hogares de Menores o Círculos Infantiles Mixtos, si los directores de estas instituciones otorgan su consentimiento a la adopción, esta acción responde a la novedosa creación de la Red Nacional de estos establecimientos asistenciales de la niñez y de la juventud que no existía al promulgarse el Código de Familia, así como el paralelismo que existe entre los directores de los distintos establecimientos y que ejercen la tutela legal sobre los menores acogidos ahí y los padres con patria potestad a los efectos de otorgar el consentimiento a la adopción.
Ø La nueva redacción de el artículo 106 del Código de Familia actual cubano que trata del contenido de la resolución judicial que apruebe la adopción y su asentamiento en los libros del Registro del Estado Civil e incluye una prohibición en su último párrafo consistente en que no se debe consignar en las certificaciones expedidas por dicho Registro declaración alguna que denote la condición de adoptado del inscripto, salvo que lo soliciten expresamente la autoridad competente que sería únicamente los órganos de investigación del Estado, la Fiscalía y los Tribunales, para surtir efectos en los casos sometidos legalmente a su conocimiento.
Ciudadanía de los hijos adoptivos
Un problema que deja pendiente la nueva legislación comentada es el de la ciudadanía del menor adoptado lo cual reviste importancia en los supuestos de adopción de menores extranjeros o de cubanos por adoptantes extranjeros.
El artículo 99 del Código de Familia actual cubano restringe su referencia exclusivamente a las relaciones paternas filiales confiriéndole al adoptado un estatus jurídico general, igual al del hijo consanguíneo y ello no es por descuido del legislador sino que está formulado así intencionalmente. La atribución de la nacionalidad y la ciudadanía del adoptado quedan reservadas a la legislación especial de esa materia.
Las razones políticas que inspiraron esta decisión están dadas en que el Estado cubano que representa revolucionariamente al pueblo se siente en condiciones materiales y morales suficientes para asumir por sí la responsabilidad de atender a los niños y jóvenes huérfanos abandonados o desamparados por sus familiares con la creación de la Red Nacional de atención y apoyo a dichos menores y el régimen de adopción plena que se establece por primera vez en Cuba, consiguientemente no se interesa en que niños cubanos sean adoptados por extranjeros ni que familias cubanas adopten niños extranjeros. Sin embargo Cuba no cree necesario prohibir tales adopciones de o por parte de extranjeros, nuestra legislación vigente de ciudadanía no contempla la adopción como causa de adquisición o pérdida o privación de la ciudadanía cubana, lo cual podría resultar insatisfactorio parar algunos adoptantes que se encuentren en estos casos y es posible que tampoco sea lo mas beneficioso parar tales adoptados, pero ello antes de dejar insatisfechos a unos o perjudicar a otros no debe operar como causa que desaliente tales adopciones o induzca a los Tribunales a desaprobarlas partiendo del hecho de que no las necesitamos ni deseamos en general.
Nada impide que el adoptado opte voluntariamente en su oportunidad por la ciudadanía de sus adoptantes si ello le conviniere en algún sentido en última instancia nada impide que en la ocasión en que ello fuere recomendable el Estado cubano incorpore a su legislación de ciudadanía la adopción como causa general de adquisición, perdida o privación de la cubana.
Elementos personales y formales que constituyen la adopción
El artículo 100 del Código de Familia establece los requisitos para que una persona pueda adoptar a otra.
Ellos son los siguientes:
1– Haber cumplido veinte cinco años de edad (lo que justificarán con su, inscripción de nacimiento): Los requisitos concernientes a la edad se basan en que la adopción imita la naturaleza. La relación que se establece entre adoptante y adoptado es similar a la existe entre padres e hijos siendo por tanto lógica la diferencia de edad que debe existir entre ambos al establecer la edad para adoptar en veinticinco años se facilita la adopción
2– Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos (lo que deben justificar con las certificaciones de antecedentes penales). Al exigir que el adoptante se encuentre en el pleno goce de los derechos civiles y políticos se plantea que éste tenga capacidad de obrar íntegra sin ninguna de las restricciones que en ese sentido establece el Código Civil vigente. En consecuencia no podrán adoptar los dementes o las personas que hayan sido declaradas judicialmente incapacitadas para regir su persona y bienes por razón de enajenación mental, sordomudez o por alguna otra causa.
En relación con los derechos políticos es necesario que los adoptantes no estén sujetos a ninguna interdicción ni limitación de tales derechos.
3– Estar en situación de solventar las necesidades económicas del adoptado ( lo que pueden justificar con una certificación de salarios u otra prueba). El adoptante debe de estar en situación de solventar las necesidades económicas del adoptado lo cual acreditará ante el tribunal que conozca la adopción con las pruebas y documentos que se aporten. La concurrencia de este requisito queda a libre apreciación del tribunal, ya que es este el que debe cuidar y garantizar para el menor adoptado una subsistencia decorosa sin que se lesionen los intereses y necesidades elementales de los demás familiares del adoptante.
4– Tener las condiciones morales y haber observado una conducta que permita presumir razonablemente que cumplirá respecto al adoptado los deberes que integran o abarcan la patria potestad, la moral y la conducta del adoptante son determinantes para consentir la adopción. El tribunal debe proveerse de la información necesaria en cuanto al cumplimiento de este requisito, el delincuente, el antisocial o la persona de moral reprochable no puede ser autorizada a adoptar.
5– Los adoptantes han de tener por lo menos quince años más de edad que los adoptados. El artículo 103 del Código de Familia actual cubano establece que solo podrán ser adoptados los menores de 16 años de edad que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
1- ) Que sus padres no sean conocidos.
2- ) Que hayan sido abandonados intencionalmente por sus padres.
3- ) Que por cualquier causa se encuentren en estado de abandono y no reciban el debido cuidado de sus familiares u otras personas que puedan brindárselos
4- ) Que respecto a los menores se haya extinguido la patria potestad por la muerte de los padres o ambos hayan sido privado de aquella,
5- ) El párrafo final del artículo 103 establece que además podrán ser adoptados los que no estén sujetos a la patria potestad y se encuentren incorporados a la Red Nacional de Asistencia, si los directores de estas instituciones otorgan su consentimiento.
La adopción según el Código de Familia en su artículo 104 se autoriza judicialmente a tenor del artículo 105 en el cual se obtendrá del Tribunal competente a través de un expediente de jurisdicción voluntaria, estipulado por el artículo 578 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y laboral, ya que la misma tiene por objeto hacer constar hechos o realizar actos que sin estar empeñada ni promoverse cuestión entre las partes hayan producido o deban producir efectos jurídicos y de la cual no se deriva prejuicio a persona determinada. El expediente deberá ser promovido por el o los que pretendan adoptar y deberán acreditar que con la adopción se satisfacen todas las exigencias a que se contrae el artículo 99 del Código de Familia actual cubano en el cual se establece el fundamento de la institución de la adopción. Este requisito debe ser apreciado por el Tribunal con los elementos aportados y su racional criterio.
El Fiscal tendrá intervención en el procedimiento a los efectos de velar porque se cumplan todos los requisitos y formalidades establecidas por la Ley y porque la adopción se apruebe en beneficio del menor.
Si el adoptado hubiere ya cumplido los 7 años de edad podrá ser oído por el Tribunal y este debe pues explorar la voluntad del mismo y de acuerdo con el resultado de esa exploración resolver lo que proceda.
Factores sociales negativos influyentes en la aplicación de esta institución en la Isla de la juventud
A través de la utilización del método de la entrevista el cual fue decisivo para la realización de este trabajo investigativo, se determinó que en el municipio de la Isla de la Juventud la tasa de adopciones ha tenido un comportamiento bajo, pues si se tiene en cuenta la existencia de un único centro perteneciente a la Red Nacional de estos establecimientos asistenciales de la niñez y de la juventud, en dicho municipio y desde la creación del Hogar de Menores el 8 de Marzo de1995, cito en calle 13 entre 24 y 26, en el Consejo Popular de Sierra Caballos, el mismo cuenta con una matrícula actual de 7 niños y jóvenes, en los que solo se ha dado en adopción a un solo niño ( año 1999) desde su creación. Se corrobora que el mismo tiene un carácter sui generis pues desde la mitad de la década del 90 hasta la actualidad ha contado con un total de 19 menores, dentro de los cuales han estado comprendidos infantes menores de 6 años de edad pertenecientes a la categoría de Círculos Infantiles Mixtos.
Nuestro municipio es de categoría Especial y dada esta condición no ha sido necesaria la construcción de otro centro más (Circulo Infantil Mixto), porque el que se encuentra activo reúne las condiciones indispensables para acoger en su interior a los menores y jóvenes que ingresan por las diversas causas que el Decreto-Ley No.76 en su artículo 2 estipula.
Se ha demostrado que no es por falta de divulgación o desconocimiento en la población que 18 de estos menores no se hayan incorporado de manera estable y perpetua a una familia, pues los medios de difusión han realizado una labor digna de reconocimiento, dando a conocer las características y condiciones de este lugar a través de un espacio llamado Radio Caribe en la Calle y con el apoyo del Tele centro pinero nombrado Isla Visión en la sección de Legalidad, con la utilización de diferentes estrategias como la de los Barrios Debates donde se aborda este tema. Los ciudadanos conocen y desean que este centro no se convierta en un almacén de niños y jóvenes sino todo lo contrario añoran que la estancia de ellos por este lugar sea efímera, pero frente a dichas aspiraciones confrontamos la adversidad de que los menores no responden por sus características a los intereses de los futuros padres adoptivos. El apoyo de la Fiscalía es muy importante pues le corresponde definir la situación legal de estos menores, mediante la cual realiza mensualmente visitas al centro para examinar y llevar un seguimiento de el expediente social de cada menor incorporado y velar por el estricto cumplimiento de las normas a seguir por el personal que allí labora.
La adopción como institución integrante del Derecho de Familia ha recibido la influencia y consolidación y extensión del socialismo real tanto en la doctrina como en su plasmación de las normas jurídicas de las legislaciones más recientes. La atención por el Estado al menor abandonado aún con el apoyo complementario del trabajador social y las familias sustitutas no es suficiente. Aspiramos a que esos menores que perdieron a sus familias adquieran otra, aunque no sea consanguínea sino adoptiva y que ésta sea tan real como cualquier familia natural. Hay que reconocer que el rigor científico con el que paulatinamente se va legislando en nuestro país obliga a mostrarse de acuerdo que por bien y eficazmente que exista y funcione la Red asistencial para los menores desamparados por sus familiares, ellas en ningún caso puede suplir cabalmente la vida del hogar natural y común.
El Hogar de Menores realiza el máximo esfuerzo para brindarles a estos todo lo que sea preciso para su bienestar y felicidad, pero a pesar que el pueblo pinero a alcanzado un desarrollo y maduración de las condiciones de vida hoy arrastramos con el problema de que no hemos sido capaces de adecuar a tales condiciones la conciencia y necesidad de incorporar a nuestros hogares estos menores que requieren del apoyo social de todos.
Conclusiones
Con la investigación una vez concluida se ha determinado que no existe una pluralidad de factores principales influyendo negativamente en la casi nula aplicación de la institución en nuestro municipio, pues se logró detectar a través de toda la información recopilada que solamente existe un factor que interviene de manera negativa en la deficiente aplicación de la institución y ciertamente el mismo concuerda con que no existe la debida correspondencia entre las características de los niños y jóvenes pertenecientes al Hogar de Menores y los intereses de los aspirantes a adoptantes.
También se reveló que la tasa de adopciones es baja por los resultados que arrojó la revisión de los expedientes donde se alude a la existencia de la promoción de un solo expediente llevado a cabo para sustanciar el procedimiento de adopción, y que el centro a pesar de tener carácter atípico por la forma en que se encuentra constituido cuenta con el apoyo de diversos sectores de la población y Órganos Locales de Administración del Municipio y organizaciones de masas donde se destaca la labor que lleva a cabo la Fiscalía y la Dirección Municipal de Educación.
El Código de Familia iguala por completo el parentesco adoptivo al parentesco consanguíneo y regula todas las relaciones entre los adoptantes con el adoptado de la misma forma en que se establece en relación a los padres con los hijos y en su artículo 99 establece el carácter pleno de la adopción, sustituye la revocación de la adopción desarrollando en su lugar la extinción, suspensión y privación de la patria potestad, también dispone que mediante la institución se extinguen definitivamente los vínculos de parentesco que hayan existido entre el adoptado y sus parientes anteriores.
Bibliografía
- Enciclopedia Hispanoamericana, Tomo I, "Adopción", Pág. 466. col.1.
- Peral y Collado, Daniel, A. Derecho de Familia. Capítulo VII. (modificaciones).
- Alyrio Cavallieri, Manifiesto Comunista, Ciencias Políticas, Editorial de Ciencias Sociales, Instituto Cubano del Libro, La Habana, 1971, Pág. 63.
- Pérez Vargas, Víctor, en Adopción y Período de Prueba Preadoptivo, publicado en la Revista Judicial de la Corte Suprema de Justicia, año VII, No. 25, Pág. 83.
- Calvento Solari, U: "Adopción Interna e internacional", en la Revista Judicial, Corte Suprema de Costa Rica, año VII, No. 25, Junio de 1983, Págs. 14 y SS.
- CICU, Antonio: La Filiación. Trad de Familia. Jiménez Arnau y J. Santacruz Tejeiro. Madrid, 1930.
- Scaevola, Quinto Mucius, op, cit, Pág. 138.
Legislación
- Código de Familia de 1975, promulgado por la Ley No. 1289, del 14 de Febrero de 1975.
- Decreto-Ley No. 76" De la Adopción, los Hogares de Menores y las Familias Sustitutas", que modifica los artículos, 99, (101 al 106), 108, (111 al 114), 123, 124, 126 y 147 del Código de Familia.
- Ley No. 7/ 77" De Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral".
Anexo
Total de ingresos por años al hogar de menores.
Años. | Ingresos niños Adoptados. | Niños adoptados. | Niños sin adoptar. | ||
1995 | 2 | 0 | 2 | ||
1996 | 3 | 0 | 3 | ||
1997 | 0 | 0 | 0 | ||
1998 | 2 | 0 | 2 | ||
1999 | 4 | 1 | 3 | ||
2000 | 3 | 0 | 3 | ||
2001 | 2 | 0 | 2 | ||
2002 | 2 | 0 | 2 | ||
2003 | 0 | 0 | 0 | ||
2004 | 0 | 0 | 0 | ||
2005 | 0 | 0 | 0 | ||
2006 | 0 | 0 | 0 | ||
2007 | 0 | 0 | 0 | ||
2008 | 1 | 0 | 1 | ||
Autor:
Yurisander Diéguez Méndez
Perla Marina Dixon Pérez
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |