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Los fundamentos constitucionales del Juicio por Jurados y la necesidad de su regulación a nivel nacional


    1. Naturaleza programática de los Arts. 24, 75inc 12 y 118 CN
    2. ¿Cuál es la función del Juicio por Jurados?
    3. Primer Juicio por Jurados Populares en la Argentina y en Iberoamerica
    4. El modelo anglosajón y el continental
    5. Conclusiones
    6. Bibliografía

    "Un pueblo ignorante es un instrumento ciego de su propia destrucción".

    Simón Bolívar

    I-Introducción

    La Constitución Nacional consagra el juicio por jurados en tres artículos. Así, en el capítulo correspondiente a declaraciones, derechos y garantías, establece en el art. 24: "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados";

    Por otra parte el art. 75 inciso 12 determina, como una atribución del Congreso, "Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados";

    En relación a las atribuciones del Poder Judicial, el art. 118 reza: "Todos los juicio criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicio se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".

    Debido al carácter programático de estas normas y teniendo en cuenta la omisión legislativa por parte del Poder Legislativo Nacional, es evidente que el mandato fue renovado por el constituyente en la reforma realizada en 1994, que a pesar de los cambios de numeración, se mantienen las cláusulas y espíritu del legislador en lo respectivo al "Juicio por Jurados".

    Reiterado en mandato constitucional, el mismo nos lleva a una reflexión sobre la participación de pueblo en una función hasta ahora, reservada para el Estado, que es la Administración de Justicia (en este caso en el ámbito penal), que necesariamente nos lleva al debate sobre la adecuada inserción del juicio por jurados en nuestro ordenamiento procesal penal, a cuya opinión particular es momento de asentar la institución y utilizar esta herramienta procesal de acuerdo a lo que esta plasmado en nuestra Constitución Nacional.

    Como el mismo art. 118 CN expresa: "todos los juicios criminales ordinarios… se terminaran por jurados, luego que se establezca en la Republica esta institución", analizando detenidamente articulo, el constituyente dejo a prudencia y elección del legislador la fundación del sistema, es decir, sin imponerle un termino para su regulación.

    Como se expresó, estos interrogantes nos generan incertidumbre, ya que no podemos llegar a comprender cómo es posible que la norma fundamental de un Estado de Derecho pierda vigencia, por el sólo hecho que los poderes políticos no la cumplan. Pero, es por esa razón, que en este trabajo, analizare la institución, sus ventajas y arribare a una conclusión teniendo en cuenta la realidad social en nuestro país.

    II- Naturaleza programática de los Art. 24, 75 inc 12 y 118 CN.

    Bidart Campos sostiene que "la obligación constitucional de implantar el jurado no ha sido impuesta por la Constitución en una forma urgente o imperiosa. Ha sido impuesta al Congreso para el momento en que él considere que debe establecerse el jurado."

    Idéntica postura sostiene Bielsa, quien además agrega que los constituyentes de 1953 no estaban muy convencidos de la necesidad de su establecimiento, por lo que se limitaron a establecer que el Congreso promoverá el juicio por jurados.

    En mi opinión particular, sostengo el carácter programático de dichas normas, y una necesidad de regulación por parte del Estado Nacional y a su vez en los Estados Provinciales, citando como ejemplo la Provincia de Córdoba, en la ley 9.182 que establece el Juicio por Jurados y por el momento ha arrojado excelentes resultados.

    Finalizando mi conclusión sobre este tópico en particular, entiendo que el constituyente estableció, en los tres artículos citados en la introducción, un mandato claro a los legisladores, de instaurar inmediatamente esta institución, que creían, en su concepción liberal, protegía las garantías y los derechos de los ciudadanos. Una vez más, me sorprende que este tipo de cuestiones, ya estén reguladas y en funcionamiento en Estados Provinciales, adelantándose a la legislación Nacional sobre la interpretación de estos postulados constitucionales.

    III-¿Cuál es la función del Juicio por Jurados?

    "Los tribunales de jurados permiten al pueblo participar en el ejercicio de la administración de justicia y como tal es una forma de democracia semidirecta."

    Ciertamente la función de garantía del juicio por jurado nace de la tensión que se interpola entre el poder y el ciudadano que reclama justicia. En nuestro país, ante la incertidumbre, el descreimiento, una perdida notable de valores y una inseguridad jurídica, el Juicio por Jurados es una solución directa y necesaria de la vida democrática de los argentinos.

    Resulta una herramienta para evitar los abusos de poder, fundamentado en la soberanía popular y en el derecho subjetivo de los ciudadanos a ser juzgados por sus pares. Siempre fundado en el principio de Justicia y en el debido proceso.

    La función judicial del jurado, en materia criminal, clásicamente se ciñe al juicio sobre la causa o fundamento de la pretensión que constituye el objeto del proceso, o sea el supuesto fáctico del derecho invocado por el acusador, y se expresa bajo la alternativa fórmula de la culpabilidad o inocencia del acusado.

    Importa una decisión sobre la realidad del hecho hipotético como delito, la intervención del acusado en el mismo y su culpabilidad, que requiere el ejercicio de dos potestades específicas del órgano jurisdiccional: notio e iuditium, restringida ésta de la suerte antedicha.

    Al juez técnico, con idéntico poder de conocimiento, una capacidad decisoria acotada al juicio sobre el derecho y el monopolio para la realización del derecho penal, que ha menester también de plena notio y un iuditium así limitado, se reserva el ejercicio exclusivo de los restantes arbitrios jurisdiccionales: vocatio, coertio y executio.

    IV-Primer Juicio por Jurados Populares en la Argentina y en Iberoamerica

    Caso Brito. Cámara del Crimen. San Francisco. Córdoba

    El primer juicio oral y publico en el que se utilizo el sistema de jurados populares, aprobado en la provincia de Córdoba por la ley Nº 9.182, se realizó en la Cámara del Crimen de la 5ta Circunscripción Judicial, en los tribunales de la Ciudad de San Francisco en el cual fue la primera en realizar esta experiencia judicial.

    El proceso por el Caso Brito –que marco un cambio en la historia judicial de la provincia- se realizo con la participación de doce jurados populares, ocho titulares y cuatro suplentes. El mismo se extendió a traves de cuatro dias y también tuvo la participación de unos dieciocho testigos.

    Se trato de un proceso por "homicidio agravado por el uso de arma de fuego cometido con alevosía" hecho del que el acusado era Víctor Fernando Luna.

    Cabe recordar que es obligatorio implementar este sistema en todos los casos de homicidio calificado, homicidio en ocasión de robo, secuestro seguido de muerte, violación seguida de muerte y los delitos vinculados con la corrupción en lo penal económico.

    Lo que prevé esta ley Nº 9.182, fue uno de los reclamos que enumero en una multitudinaria manifestación el ingeniero Juan Carlos Blumberg en el año 2004 poco tiempo después de la muerte de su hijo Axel en manos de secuestradores.

    El tribunal fue integrado con jurados técnicos que eran los jueces de la Cámara del Crimen, Dr. Claudio Marcelo Requena como presidente, Dr. Hugo Roberto Ferrero y Dr. Mario Miguel Comes.

    Como fiscal de Cámara intervino Víctor Hugo Pezzano, como secretario de Cámara Ricardo Martín y el abogado defensor de Luna es el penalista Carlos Martínez Cherini.

    Finalmente el tribunal con jurados populares en este caso, condeno a Luna a doce años de prisión. Luego los comentarios se hicieron extensivos y muy contradictorios. Una importante figura que estuvo presente en las audiencias, fue el ingeniero Juan Carlos Blumberg, que sostuvo: "yo creo que esto es el arranque, en este caso Córdoba como pionera y después lo importante es que esto se apruebe en otras provincias y que salga a nivel nacional en el Congreso, donde salio de la comisión de Senado aprobado y esta demorado desde hace mas de un año" así como también remarco que "esto traerá una justicia mas eficiente, una justicia en la que se involucre a los ciudadanos y los ciudadanos también tengan la posibilidad de actuar como jurados, yo creo que todo esto va a ayudar, porque nos estamos comprometiendo todos, no es que el Poder Judicial es algo cerrado que nadie ve, sino que podemos participar en el."

    Aunque no todas las opiniones fueron elogios, un familiar de Víctor Fernando Luna, condenado, expreso lo siguiente: "por supuesto que estamos en desacuerdo con este fallo, porque esto se debe hacer con jueces técnicos, como tiene que ser, sino para que estudian los abogados" además agrego: "el jurado no es justo, como va a elegir el jurado popular, lo perjudicaron, esto esta todo arreglado, espero que eliminen esto y a nadie le vuelvan a hacer lo que le hicieron a mi hijo" finalizo diciendo.

    Sin mas que agregar sobre este antecedente, jurídicamente tuvo una recepción muy buena, respecto a los medios obtuvo una excelente difusión y el aspecto mas importante que es la opinión social fue excelente, cumpliendo uno de los objetivos principales que es el respeto por los principios constitucionales y afianzar en la sociedad la confianza en la justicia llevada a cabo por los poderes del Estado, en este caso con la participación misma del pueblo.

    V-El modelo anglosajón y el continental

    Viamonte señala que el sistema de juicio por jurado "consiste en someter al veredicto de un cuerpo de carácter popular, la culpa y la responsabilidad de los procesados por delitos, de manera que cada miembro de ese cuerpo se determine de acuerdo con su ciencia y conciencia a ese respecto, pronunciándose sobre los hechos y la imputabilidad resultante, no aplicando el derecho el que sólo es realizado por un juez técnico".

    El Jurado es una institución que llega a nuestro conocimiento mediante el derecho anglosajón, íntimamente ligada al sistema jurídico del ‘Common Law’. En un principio los legos que eran llamados a integrar los jurados no iban en calidad de juzgadores, sino de testigos, en razón del particular conocimiento del hecho sometido a discusión, acompañaban a la víctima dentro de un sistema acusatorio.

    El tiempo transformó la institución en juzgadora de la culpabilidad del imputado, y durante mucho tiempo cumplió la noble función de limitar el poder del monarca, ya que su poder omnisciente no podía imponerse en las sentencias judiciales, era el pueblo quien se encargaba de administrar justicia a sus pares.

    Esta institución que tiene sus orígenes británicos se encuentra en desuso y quien dice, sino en posible derogación en el lugar de su nacimiento, debido a la onerosidad y la lentitud a la que quedan estigmatizados los procesos criminales por una sentencia de un jurado popular. Y ya teniendo en cuenta que nuestro sistema argentino es dinámico, pero muy lento, en este caso, recordemos cual sería una de las desventajas de este sistema en la actualidad.

    Tampoco tuvo nunca una similar vigencia en Europa Continental, cuyo sistema jurídico de raíz latina no puede compatilizar con esta institución sajona. Lo que se aplicó en Italia, Francia y Alemania, con algunas variantes, es un jurado ‘escabinado’, aquel donde se mixturan los jueces legos y los profesionales. Pero el lugar donde se puede afirmar que la vigencia del jurado popular sajón cada vez es más fuerte es en los Estados Unidos, donde no es visto como una exigencia constitucional sino como un valioso privilegio de quien se halla sometido a un proceso criminal. "La institución –dijo Artemio Moreno en 1942- funciona y cumple su destino con éxito, en los países de temperamento y educación cívica acendrados , donde el ciudadano posee el sentimiento nato del deber social y el valor de la propia responsabilidad; donde, en el desempeño de las cargas públicas, se siente la compañía y la solidaridad de la Nación. Países con espíritu público sedimentado; con clima y vocación de justicia nacional".

    En nuestro país se aprobó la vigencia constitucional de los artículos 24, y los hoy 75 inciso 12 y 118 sin debate, los presidentes Mitre, Sarmiento y Avellaneda propiciaron proyectos de reglamentación que fueron demorados en el Senado, y el Partido Socialista fue uno de los mayores impulsores de su vigencia hasta 1930. En la unilateral reforma constitucional de 1949 se eliminó la mención al juicio por jurados, quizá por aquello que repiten los constitucionalistas que los tiranos son enemigos declarados de esta institución.

    El ex presidente Dr. Raúl Alfonsín nos dice "En el sistema de jurado escabinado un conjunto de jueces permanentes y no permanentes confluyen en una sala de deliberaciones en igualdad de condiciones, presencian todo el debate, deliberan y dictan sentencia fundamentada".

    Este ex presidente, impulsor del proyecto Maier, también dice que en este modelo de jurado mixto, sí se deben fundamentar sus decisiones, exigencia de la que está exento el jurado netamente popular de tinte anglosajón, "cumpliendo de este modo con el requisito de fundamentación que todo acto de gobierno debe tener en el marco de un régimen republicano".

    Satisfechos quedarían a la vez los derechos de defensa en juicio y de recurrir la condena penal, pues la fundamentación o no del decisorio influiría en el control posterior y la apertura de la vía recursiva. Giovanni Carmingnani fustigó por esta razón al jurado de veredicto, en nombre del valor garantista que le asignaba a la motivación de las sentencias.

    "La imparcialidad del órgano jurisdiccional es controlable a través de la fundamentación de la sentencia, en la cual, ante una injusticia notoria, se podrán oponer los remedios constitucionales o revisiones necesarias a los fines de que se haga justicia".-

    VI- Conclusiones

    Teniendo en cuenta que hay tres normas constitucionales vigentes en lo respectivo al juicio por jurados, y habiendo analizado los efectos producidos por la experiencia jurídica en la sociedad, sin dejar de lado los cambios científicos, tecnológicos y culturales que han influido en la Argentina arribo a la siguiente conclusión:

    1. Gran cantidad de autores y juristas destacados a los cuales sometí a profundo análisis citando sus textos en este trabajo, coinciden en la necesidad de aplicación de esta institución a nivel nacional.
    2. Por todo lo expuesto, considero que el imperativo constitucional de que los juicios criminales se sustancien a través de jurados tiene plena vigencia, la misma de 1853, la cual no se ha perdido a través de más de un siglo y medio de omisión legislativa.
    3. Que según las disposiciones del Art. 126 CN, personalmente interpreto que es una facultad no prohibida y por ende, permitida para la sanción de las provincias (como lo es la ley 9.182 de la Provincia de Córdoba)
    4. El sistema de jurados evita la imparcialidad de los jueces al momento de dictar sentencia y colaboran aportando su visión sobre los hechos.
    5. Es un medio de participación de miembros de la sociedad en la Administración de Justicia, y disminuye los más resonantes casos de injusticias cometidas por ciudadanos en el rol judicial, objeto de criticas en lo respectivo a corrupción, imparcialidad, descreimiento en la justicia, etc.

    Y finalmente me despido con este mensaje: "Es hora de fortalecer a la Justicia; dotarla de los medios que necesita para que nunca más sea la tabla de salvación del delincuente y sí su correctivo. Para que estudiantes de derecho, juristas y abogados puedan emplear con orgullo la frase: "todo está en manos de la justicia" y que la misma inspire un sincero sentimiento de respeto, valores y principios jurídicos de la decisión del juez al momento de dictar sentencia."

    VII- Bibliografía

    BIDART CAMPOS, Germán J.   El Juicio por Jurados. El Derecho, T. 130, pp. 602 y s.

    BIDART CAMPOS, Germán J.  Otra vez el Juicio por Jurados. El Derecho, T. 150, pp. 607 y s.

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    SALVADORES DE ARZUAGA, Carlos I. y otros.  El Juicio por Jurados.  El Derecho, T. 172, pp. 869 y ss.

    SANDRO, Jorge Alberto.   Reflexiones sobre el Jurado Popular.  La Ley, 1992-A. Pp. 876 y ss

    Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba

    Constitución de la Provincia de Córdoba

    Ley Provincial Nº 9.182 (Provincia de Córdoba)

     

    Gonzalo Alberto Pérez Guzmán

    Ayudante Alumno Cátedra "C"

    Derecho Constitucional

    Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

    Universidad Nacional de Córdoba