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La huelga en Costa Rica


Partes: 1, 2

  1. Consideración particular
  2. Cuestionario base

Consideración particular

En fecha reciente la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica emitió un "Dictamen Afirmativo de Mayoría", del Proyecto de Ley denominado "Reforma Procesal Laboral", que contiene una serie de reformas al Código de Trabajo referidas no solamente a los procedimientos, sino que además incluye una serie de regulaciones en torno a los derechos a la huelga y la negociación colectiva.

Queda pendiente de aprobar el Proyecto de Ley en el plenario de dicha Asamblea, de tal manera que, de prosperar dicho Proyecto, se introducirían importantes reformas a la legislación nacional sobre el tema.

La iniciativa surge como una iniciativa de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, y aparentemente ha logrado parcialmente el consenso de las organizaciones patronales, sindicatos, y el Estado, para su aprobación.

Cuestionario base

1.- ¿Se encuentra reconocida como derecho en su país? De ser así, diferenciando entre sector público y sector privado ¿cuál es la fuente que la reconoce (Constitución, ley o jurisprudencia) y que jerarquía se le atribuye?

La Constitución Política en el artículo 61 consagra el derecho de los trabajadores a la huelga y los patronos al paro, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia. La prohibición de la huelga en dichos servicios se reitera en el artículo 375 del Código de Trabajo. Es una norma aplicable al sector público y privado, y de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional la salvedad está establecida para los servicios públicos como se explicará.

Antes del dictado de la sentencia No 1317-98 de las diez horas con doce minutos del 27 de febrero de 1998 por el Tribunal Constitucional [1]que anuló por inconstitucionales los incisos a), b) y e) del articulo 376, así como el párrafo segundo del artículo 389 del mismo Código, el concepto de servicio público era muy amplio, sometiendo el ejercicio del derecho de huelga a exigencias legales o a prácticas lo cual hacía muy difícil o imposible su ejercicio legal. En otra resolución judicial de esa Sala (el voto número 16-2000) se menciona por ejemplo que, de las aproximadamente seiscientas huelgas que se han producido en los últimos veinte o treinta años, diez como máximo habían sido declaradas legales; otro estudio sobre la huelga, consideró que aproximadamente un 90% de los trabajadores en nuestro país no tenían derecho a la huelga.

No obstante, de acuerdo con otros estudios, veintisiete huelgas han sido declaradas legales por los Tribunales de Trabajo. Entre ellas, la huelga decretada por los trabajadores en una empresa privada automotriz, otra acordada en 1979 por los trabajadores que laboraban para la Compañía Bananera de Costa Rica, movimiento que fue declarado legal no obstante constituir un servicio público al ser una actividad agrícola; en este caso se aplicó la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 376 del Código de Trabajo, al haber celebrado dicha Compañía un contrato bananero con el Estado que le confería en ese entonces el rango de "Contrato Ley". En el Magisterio Nacional también se han declarado legales algunos movimientos huelguísticos, pero no representativas desde el punto de vista cuantitativo.

En la sentencia No 1317-98 sobre la huelga en los servicios públicos, la Sala Constitucional estima que, si bien la huelga es un derecho de todos, ejercitable en cualquier actividad, es viable que el legislador determine en qué casos el derecho de huelga no puede ejercitarse, específicamente cuando se trate de actividades que constituyen "servicios públicos" y que por su naturaleza o por el impacto social que tienen, no sea posible suspenderlos, descontinuarlos o paralizarlos sin causar daño significativo, grave e inmediato a ciertos bienes. Además, entiende que en aquellas actividades públicas dentro de las que sí está permitida la huelga, no pueden sobrepasarse los límites legales fijados, pues el ejercicio de la huelga debe enmarcarse dentro de la legalidad.

Con este pronunciamiento se mantiene la prohibición del derecho de huelga para los que desempeñen los trabajadores en "empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo, los que desempeñen los trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en el muelle y atracaderos, y los que desempeñen los trabajadores en viaje de cualquier empresa particular de transporte, mientras este no termine". Asimismo los que "desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no puedan suspender sus servicios sin causar un daño grave e inmediato a la salud o a la economía públicas, como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y alumbrando en las poblaciones."

Debo resaltar que en los quince años de haberse aprobado la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la integración de la Sala Constitucional, se han logrado avances significativos en el reconocimiento efectivo de la libertad sindical, sobre todo en lo relativo a la libertad de asociación y las facilidades que deban ser otorgadas a los dirigentes sindicales, en el ejercicio de su función. No obstante, la jurisprudencia de la Sala relativa al derecho de huelga y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación sindical, sigue siendo incompleta y deficitaria

2.- ¿Cuál o cuáles modalidades de huelga se reconocen en la legislación de su país? De existir diferencias entre sector público y sector privado, señálelas y explíquelas por favor.

En el citado Proyecto de Ley se cambia el concepto de huelga de abandono establecido actualmente en la legislación en el artículo 371 del Código de Trabajo, el cual define la huelga legal como "… es el abandono temporal del trabajo en una empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo propósito de mejorar o defender sus intereses económicos y sociales comunes."

Como expliqué anteriormente, las limitaciones se darían en los servicios esenciales, sean prestados por una institución o empresa pública, o por una empresa privada.

No obstante en el Proyecto de Ley se plantea la huelga como la suspensión concertada y pacífica, lo cual implica admitir formas atípicas de huelga como las intermitentes, graduales o escalonadas.

3.- ¿Qué relación existe en su sistema legal entre la huelga y el derecho de negociación colectiva? De existir diferencias entre sector público y sector privado, señálelas por favor.

En nuestro sistema legal se considera una "Triada": el derecho a la sindicación, huelga, negociación colectiva, comprensivos de la libertad sindical.

La Constitución Política dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.

ARTÍCULO 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.

ARTÍCULO 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados."

No obstante, el derecho a la negociación colectiva en el sector público está sujeto a importantes regulaciones, como las establecidas por una Comisión Institucional, la cual verifica especialmente si las cláusulas de las convenciones conllevan erogaciones económicas para el Estado, especialmente en materia salarial. Dicha material se regula por el Estado, por medio de Autoridad Presupuestaria y la Contraloría General de la República. Incluso la misma Sala Constitucional ha anulado cláusulas de varias convenciones colectivas, argumentando que son violatorias de principios como el de igualdad, proporcionalidad, racionalidad, etc.

La negociación colectiva en el sector privado es limitada, y se da particularmente en las empresas bananeras. Dichas convenciones se han renegociado en desmejora de las condiciones laborales, o han dado por terminada la relación laboral con los trabajadores, recontratándolos en otras condiciones menos favorables.

Debo señalar que en los quince años de haberse aprobado la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la integración de la Sala Constitucional, se han logrado avances significativos en el reconocimiento efectivo de la libertad sindical, sobre todo en lo relativo a la libertad de asociación y las facilidades que deban ser otorgadas a los dirigentes sindicales, en el ejercicio de su función. No obstante, la jurisprudencia de la Sala relativa al derecho de huelga y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación sindical, sigue siendo incompleta y deficitaria.

Respecto al contenido de la convención colectiva, se considera violatorio de la libertad sindical cuando se limita, de manera importante, los beneficios que puedan obtener los trabajadores a través de este instituto, al reducir su contenido a cláusulas sin mayor costo económico para el Estado, excluyendo gran cantidad de cláusulas que conllevan mejoras económicas con serían los aumentos salariales, de gran importancia para los trabajadores.

Una de las principales criticas se relaciona precisamente, con la decisión de la Sala Constitucional de anular disposiciones de una convención colectiva basada en criterios de proporcionalidad, razonabilidad, y legalidad, situación que cuestiona el derecho mismo a la negociación de convenciones colectivas.

En la actualidad se encuentran impugnadas como inconstitucionales varias disposiciones (cláusulas normativas y obligacionales) de las convenciones colectivas suscritas en el sector público, entre ellas las convenciones vigentes en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Banco Nacional de Costa Rica, Banco Popular y Desarrollo Comunal, Instituto Costarricense de Electricidad, y el Consejo Nacional de Producción, entre otras. No obstante, se espera que una mayor presión ejercida por las organizaciones sindicales, así como los reiterados pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, puedan producir un viraje en el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional externado hasta el momento, tendiente a respetar la Carta Magna y las normas laborales internacionales, de ahí que el presente trabajo deba considerarse como un planteamiento que necesariamente debe ser retomado en el momento que la Sala Constitucional se pronuncie sobre dichas acciones de inconstitucionalidad.

4.- ¿A quiénes se reconoce como titulares del derecho de huelga en la legislación de su país? De existir diferencias entre sector público y sector privado, señálelas por favor.

En la actualidad es el sindicato. No obstante, en el Proyecto de Ley se considera que los titulares del derecho de huelga son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las empresas, instituciones, establecimientos o centros de trabajo donde no hubiere personas sindicalizadas o cuando su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical.

5.- ¿Se contemplan en su legislación alguna de las siguientes restricciones a la huelga?

1. Condiciones previas a la huelga (quórum, oportunidad, motivo, etc.);

Para los efectos de declarar legal un movimiento huelguístico, se considera una situación del abandono temporal del trabajo en una empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo propósito de mejorar o defender sus intereses económicos y sociales comunes, además de constituir por lo menos el sesenta por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate, y cumplir con el procedimiento previo de conciliación que establece la ley.

  • Servicios esenciales;

El Artículo 375 del Código de Trabajo dispone que no será permitida la huelga en los servicios públicos. Las diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo.

(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró inconstitucional el presente artículo "…respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…". "…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…" De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)   

 Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos:

a. ANULADO(Este inciso fue anulado mediante Resolución N° 1317-98, de las diez horas con doce minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.)

b. ANULADO(Este inciso fue anulado mediante Resolución N° 1317-98, de las diez horas con doce minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.)

c. Los que desempeñen los trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo, los que desempeñen los trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos, y los que desempeñen los trabajadores en viaje de cualquiera otraempresa particular de transporte, mientras éste no termine;    (El texto de este inciso fue restablecido conforme a la redacción que le dio la ley Nº 25 de 17 de noviembre de 1944, según lo ordena el artículo 2° de la Ley N° 1090 de 29 de agosto de 1947).

d. Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no puedan suspender sus servicios sin causar un daño grave o inmediato a la salud o a la economía públicas, como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el alumbrado en las poblaciones, y

e. ANULADO (Este inciso fue anulado mediante Resolución N° 1317-98, de las diez horas con doce minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.)

(Corrida su numeración por  el artículo 3° de la ley 7360 de 4 de noviembre de 1993, que adicionó un  Capítulo Tercero al Código de Trabajo,  referente a la Protección de los Derechos Sindicales, pasando de ser el artículo 369 al 376 actual).

En la normativa vigente el concepto de servicio esencial se aparta de los criterios expresados por el Comité de Libertad Sindical, al incluir servicios que puedan afectar la economía pública, el alumbrado, y las comunicaciones, por ejemplo.

  • Servicios mínimos de funcionamiento;

El concepto de servicios mínimos se introduce en el Proyecto de Ley que se cita, pero no en la legislación vigente.

  • Contratación de reemplazantes durante la huelga;

Actualmente declarada la huelga legal se suspenden los contratos de trabajo y se cierra la empresa. No obstante en el Proyecto de Ley se ha criticado pues algunas organizaciones sindicales consideran que al no establecer claramente el cierre permitiría una especie de "esquirolaje legalizado".

  • Otras (especificar)

Se deben cumplir otros requisitos:

a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 371; del Título Sétimo, Capítulo Tercero de este Código; y

(Así reformado tácitamente por el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 364, siendo ahora el 371)

b) Agotar los procedimientos de conciliación de que habla el Título Sétimo, Capítulo Tercero de este Código, y

c) Constituir por lo menos el sesenta por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate.

(La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 8:00 horas del 07 de noviembre de 1979 (expediente N° 0021 BIS-1979, promovido por la Compañía Estiba, Sociedad Anónima) declaró inconstitucional e inaplicable el agregado que se hizo a este artículo (antiguo 366) mediante el artículo 2° de la Ley N° 773 del 16 de setiembre de 1946.)

6.- ¿Que rol corresponde a la Inspección del Trabajo y/o a los Tribunales de Justicia y/o al Tribunal Constitucional  en el ejercicio del derecho de huelga?

Le corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la legalidad o no del movimiento huelguístico.

7.- ¿Existen objeciones y/o pronunciamientos de los organismos internacionales (Consejo Derechos Económicos y Sociales ONU, Comisión Interamericana, Comité Libertad Sindical, etc.) sobre el reconocimiento y ejercicio de la huelga en su derecho interno?

Existen varios pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical en contra del Gobierno de Costa Rica, sobre limitaciones al derecho de sindicación, huelga y negociación colectiva, y la obligación de acatar los convenios y recomendaciones de la OIT; no obstante, los mismos han quedado en el papel.

Es importante hacer especial mención de un Informe rendido por el Prof. Goldín a la OIT, sobre el tema de los arreglos directos en Costa Rica, dado que el Comité de Libertad Sindical, en su informe 278 referido en lo que aquí interesa al caso 1483[2]se refería a la "alegada interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales, incluida la negociación colectiva a través de los "arreglos directos", expresando que:

"…en lo que respecta a la alegada interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales, incluida la negociación colectiva, a través de "arreglos directos" (concluidos entre el empleador y un grupo no sindicalizado de trabajadores, aún habiendo sindicato en la empresa), el Comité observa que según el informe del representante del Director General, las acciones laborales de las organizaciones solidaristas han culminado en la firma de una serie de arreglos directos. Asimismo, según el informe de misión, citando fuentes gubernamentales, el número total de convenciones colectivas vigentes en el sector privado sólo es 15, mientras que hay 87 arreglos directos".

En dicho informe se expresa que, "Pese a que la Constitución Política de Costa Rica reconoce los derechos de libertad sindical, negociación colectiva y huelga (artículos 60 a 62), el ordenamiento legal costarricense no es, en su conjunto, "amigable" para con los sindicatos de trabajadores; de los tres "procesos constitutivos colectivos"[3], dos de ellos – el procedimiento de conciliación judicial, ineludible precondición de legalidad de la huelga, y el arreglo directo – no admiten ni reconocen su directa intervención.

8.- ¿Qué importancia tiene la huelga en las relaciones laborales, públicas y privadas, en su país? Entre otros antecedentes y fundamentos, señale estadísticas  referentes al ejercicio de la huelga:

  • Cantidad de huelgas en los últimos años, diferenciando por tipos de ser el caso,

  • Porcentajes de trabajadores/as involucrados/as, a nivel nacional, sector público y sector privado, por áreas de actividad económica, empresas nacionales y transnacionales, trabajadores/as directos y subcontratados, etc.

  • Tiempos promedios de duración de las huelgas

  • Motivos de las huelgas

  • Grado de eficacia, etc.

A esta parte del Informe me referiré en general.

Antes del dictado de la sentencia No 1317-98 de las diez horas con doce minutos del 27 de febrero de 1998 por el Tribunal Constitucional [4]que anuló por inconstitucionales los incisos a), b) y e) del articulo 376, así como el párrafo segundo del artículo 389 del mismo Código, el concepto de servicio público era muy amplio, sometiendo el ejercicio del derecho de huelga a exigencias legales o a prácticas lo cual hacía muy difícil o imposible su ejercicio legal. En otra resolución judicial de esa Sala (el voto número 16-2000) se menciona por ejemplo que, de las aproximadamente seiscientas huelgas que se han producido en los últimos veinte o treinta años, diez como máximo habían sido declaradas legales; otro estudio sobre la huelga, consideró que aproximadamente un 90% de los trabajadores en nuestro país no tenían derecho a la huelga.

No obstante, de acuerdo con otros estudios[5]veintisiete huelgas han sido declaradas legales por los Tribunales de Trabajo. Entre ellas, la huelga decretada por los trabajadores en una empresa privada automotriz, otra acordada en 1979 por los trabajadores que laboraban para la Compañía Bananera de Costa Rica, movimiento que fue declarado legal no obstante constituir un servicio público al ser una actividad agrícola; en este caso se aplicó la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 376 del Código de Trabajo, al haber celebrado dicha Compañía un contrato bananero con el Estado que le confería en ese entonces el rango de "Contrato Ley".

En el Magisterio Nacional también se han declarado legales algunos movimientos huelguísticos[6]pero no representativas desde el punto de vista cuantitativo.

Dada esa situación, consideramos de gran importancia el análisis de la sentencia del Tribunal constitucional, de manera que nos permita determinar en qué medida se estaría favoreciendo el ejercicio del derecho de huelga.

Este tema es de especial trascendencia y actualidad, sobre todo por los últimos movimientos huelguísticos que se han producido en nuestro país con posterioridad al dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional que cité supra. Me refiero en este caso a las huelgas de los controladores de tráfico aéreo, decretado por Sindicato de Controladores Profesionales de Costa Rica (SINDECA)[7]; así como la huelga de los estibadores de Limón decretada por el Sindicato de Trabajadores de la Junta de Administración Portuaria para el Desarrollo Económico de la Vertiente del Atlántico JAPDEVA (SINTRAJAP)[8]; y el movimiento huelguístico acordado por la Federación de trabajadores Limonenses (FETRAL), el Sindicato de Trabajadores de RECOPE, y el Sindicato de Trabajadores de la Junta de Administración Portuaria para el Desarrollo Económico de la Vertiente del Atlántico JAPDEVA (SINTRAJAP). [9]. Otro movimiento huelguístico, el de los servidores del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AYA), la cual fue declarada inicialmente legal por el Juzgado de trabajo, pero el Tribunal revoca y la declara ilegal.

Como se puede observar, todos los movimientos huelguísticos fueron declarados ilegales, sin hacer distinción entre la huelga decretada por los controladores de tráfico aéreo para quienes está prohibida, los estibadores quienes pueden legalmente ejercitar ese derecho así como los trabajadores de RECOPE, y un sector de trabajadores del AYA que podrían ir legalmente a la huelga, sin afectar los servicios esenciales. En casi todos los casos la argumentación de los Tribunales de Trabajo es similar a la contenida en sentencias dictadas con anterioridad al pronunciamiento de la Sala Constitucional.

9. Reforma a la legislación nacional. "Dictamen Afirmativo de Mayoría" de la Asamblea Legislativa:

Agrego al cuestionario las principales reformas al Código de Trabajo que se pretenden aprobar sobre la huelga. Se plantean las siguientes modificaciones:

"Articulo 371.- La huelga legal es un derecho que consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente, más de la mitad de los votos emitidos conforme al artículo 375, por los empleados o empleadas involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para:

la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y para la defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos colectivos señalados en el artículo 386. Supone la suspensión colectiva de las labores para los trabajadores directamente involucrados en el conflicto.

ARTÍCULO 372.- Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las empresas, instituciones, establecimientos o centros de trabajo donde no hubiere personas sindicalizadas o cuando su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical.

ARTÍCULO 373.- El derecho de huelga comprende: la participación en las actividades preparatorias  que no interfieran con el desenvolvimiento normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de convocatoria, de elección de su modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.

ARTÍCULO 374. En el caso de instituciones o empresas que tengan más de un establecimiento o centro de trabajo, el porcentaje  de apoyo mínimo requerido, conforme al artículo 371, se contabilizará, considerando a todas las personas trabajadoras de la empresa, institución o  respectivo centro de trabajo según sea el caso.

ARTÍCULO 375.-Para cumplimentar el porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme con las disposiciones de este título, se seguirá el siguiente procedimiento.

a) Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo existiere uno o varios sindicatos que, individual o colectivamente reúnan la afiliación del 50% de las personas trabajadoras, este se tendrá por satisfecho si en la Asamblea General del sindicato o sindicatos convocantes según sea el caso, se acordase la convocatoria a la huelga conforme a lo dispuesto en el artículo 346 inciso e).

b) Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo no existiere un sindicato o grupo de sindicatos constituidos que, por sí solo o en conjunto, reúnan el porcentaje indicado en el inciso anterior, se convocará a un proceso de votación secreta, en el que tendrán derecho a participar todos los trabajadores y trabajadoras, con las excepciones señaladas en el artículo siguiente. En este caso el porcentaje se computará sobre el total de votos emitidos.

El empleador estará obligado a facilitar la participación en el proceso de votación, así como a brindar el tiempo necesario con goce de salario para garantizar el libre ejercicio del sufragio universal.  Los centros de votación deberán estar en un lugar neutral, preferiblemente público y de fácil acceso.  En el proceso de votación las partes podrán nombrar fiscales de mesa y podrán acreditar observadores independientes.

Cualquier violación a este artículo configurará una práctica laboral desleal en los términos del artículo 363 y será sancionado con la multa establecida en el inciso 6 del Art. 401.

c) En el supuesto de huelgas convocadas  por personas trabajadoras de una misma ocupación u oficio, regirá el procedimiento indicado en los dos incisos anteriores pero considerando, exclusivamente, el total de los trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio que laboren en esa empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.

d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la transparencia  y legitimidad de este tipo de procesos, para lo cual deberá emitir la reglamentación correspondiente.

e) A los fines de las verificaciones previstas en este artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá acta notarial en el caso del inciso a) anterior, o informe levantado por la inspección de trabajo en caso del inciso b.

ARTÍCULO 376.- Para la determinación del porcentaje mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se debe excluir:

a) A las personas  trabajadoras que ingresaron a laborar luego del inicio del proceso de conciliación,  a las que se encuentren en período de prueba, las de confianza y aquellas cuyo contrato se encuentre suspendido con excepción de aquellas suspensiones que se hayan producido en aplicación del artículo 74. También se excluyen los trabajadores a plazo fijo o por obra determinada, siempre y cuando no sean trabajadores permanentes de contratación discontinua.

b) A quienes figuren como representantes patronales.

ARTÍCULO 377.-Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras deben:

a)     Observar los extremos preceptuados en el artículo 371

b)    Agotar alguna de las alternativas procesales de conciliación establecidas en el artículo 614.  En los conflictos jurídicos indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se entenderá satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los trabajadores y trabajadoras hagan al empleador o empleadora, otorgándole un plazo de al menos un mes para resolver el conflicto.

c)     Ajustarse a las normas que establece este Código en materia de continuidad de la prestación de servicios esenciales.

ARTÍCULO 378.- La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas  trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o en forma escalonada. En estos casos los días y horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben ser comunicados a la parte  empleadora previamente a su inicio, por escrito, directamente o por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En el caso de la huelga en los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de productos perecederos ya procesados y en tránsito, se deberá dar un preaviso de al menos cinco días.

ARTÍCULO 379.- El plazo máximo de una huelga en los servicios esenciales será de cuarenta y cinco días naturales, finalizado el cual sin arreglo o avenimiento definitivo entre las partes, el arbitraje se convertirá en obligatorio, debiendo procederse entonces conforme a lo dispuesto en el capítulo XIII del título X y en el título XI de este Código. El plazo indicado correrá desde el inicio de la huelga, con independencia de la modalidad empleada.

Tanto en los servicios esenciales como en los demás casos, si la huelga es declarada legal, el sindicato o coalición de trabajadores de la huelga podrá desistir de la misma, sometiendo el asunto al arbitraje obligatorio para el empleador si así estuviere contemplado en un convenio colectivo.

ARTÍCULO 380.- Los actos de coacción o de violencia sobre las personas o propiedades, realizados durante una huelga, por los empleadores o por los trabajadores, serán sancionados por las autoridades represivas comunes con las penas correspondientes.

ARTÍCULO 381.- La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en la empresa, institución, lugar o centro de trabajo en que se declare, por todo el tiempo que ella dure.

ARTÍCULO 382.- La no prestación de servicios mínimos en el caso de huelgas que impliquen el cese o impidan la continuidad de los servicios públicos esenciales, determinará por sí sola la ilegalidad del movimiento.

Se entiende como servicios públicos esenciales aquellos cuya paralización ponga en peligro  los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine, y la carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de bienes de los cuales dependa directamente la vida o la salud de las personas.

No será permitida la huelga a las personas trabajadoras que resulten  indispensables para mantener el funcionamiento y la continuidad de  los servicios mínimos.

En caso de huelgas que afecten la continuidad de los servicios públicos considerados esenciales, será indispensable que se acuerde y convoque al menos por una organización sindical con  personalidad jurídica vigente o una coalición de personas trabajadoras  con representantes conocidos, que garantice dichos servicios mínimos durante el tiempo de huelga.

Cualquiera sea el caso o modalidad escogida, la huelga que afecte servicios públicos considerados como esenciales, requerirá de un preaviso, dado con anterioridad a su inicio, no menor de dos semanas naturales, así como de un plan de prestación de servicios mínimos esenciales.

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este artículo facultará a la parte empleadora para solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga.

ARTÍCULO 383.- Presentado por el sindicato, sindicatos o coalición a la parte empleadora, conjuntamente con el preaviso establecido en el artículo 382, el plan  de los servicios esenciales mínimos que se van a prestar durante el tiempo de huelga,  señalando lugar para recibir notificaciones, y este no fuere de aceptación por la parte empleadora, podrá solicitar al juzgado de trabajo competente, dentro de las setenta y dos  horas siguientes contadas a partir de la comunicación hecha por el sindicato o la coalición,  que haga esa determinación.

Recibida la oposición motivada con copia del plan presentado por el sindicato, el juez señalará audiencia para las partes, que se celebrará en un plazo improrrogable de setenta y dos horas, quedando habilitadas todas las horas y días de la semana para tal efecto. El juez debe asegurase que las partes reciban la notificación correspondiente con al menos veinticuatro horas de anticipación a la audiencia.

La sentencia se dictará al final de la audiencia, e inmediatamente podrá ser apelada por cualquiera de las partes y admitida en el mismo acto.  Presentado el recurso el expediente será enviado de inmediato al Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, que deberá dictar la resolución final dentro de las setenta y dos horas siguientes, sin prórrogas, nuevas audiencias ni requerimientos.

Si vencidos esos plazos,  no se hubiere producido resolución judicial, se entenderá aprobado provisionalmente el plan, a los efectos del inicio de la huelga, sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan en la resolución definitiva.  La parte interesada pondrá en conocimiento de la Corte Plena el incumplimiento para el establecimiento de la sanción correspondiente. En este último caso las modificaciones al plan provisional ejecutado, no producirá  efectos económicos o responsabilidad para el sindicato o la coalición, ni para las personas trabajadoras. Tampoco los representantes sindicales ni los trabajadores serán responsables disciplinariamente por  la ejecución del plan provisional.   La ejecución de las actividades del plan provisional de huelga no será sancionable conforme al artículo 369, salvo aquellas que constituyan delitos.

ARTÍCULO 384.-La parte o partes empleadoras afectadas por la huelga podrán solicitar ante la jurisdicción de trabajo la declaratoria de ilegalidad del movimiento, cuando los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se hubiesen ajustado en el ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y requisitos establecidos en los artículos 371, 375, 377 y 383 de este Código.  De la misma forma, será facultativo para los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga, de previo a su iniciación.  En ese último caso,  no podrán iniciar la ejecución de la huelga sin que estuviere firme la declaratoria de huelga legal. Los trabajadores, trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar la calificación de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego de su finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.

ARTÍCULO 385.- Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad para ella, a los contratos de trabajo de los huelguistas, cuando estos no se reintegren al trabajo en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución. Esta notificación se hará por medio de un periódico de circulación nacional, así como por afiches que colocará en lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por cualquier otro medio que garantice la realización efectiva de la notificación. Quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en su contra lleguen a declarar los tribunales penales. Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que,  en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.

ARTÍCULO 386.- Si la huelga fuere declarada legal por los tribunales y se determinare además en la misma resolución, que los motivos de la huelga son imputables al empleador o empleadora, por incumplimiento grave del contrato colectivo de trabajo o el incumplimiento generalizado de los contratos de trabajo, del arreglo conciliatorio, de la convención colectiva o del laudo arbitral, por negativa a negociar una convención colectiva, a reconocer a la organización sindical, a reinstalar a los representantes de las personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los trabajadores o trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que estos  permanezcan en huelga. La liquidación respectiva se realizará por medio del proceso de ejecución de sentencia."

Autora: Dra. Cecilia García Murillo[10]

RESUMEN DEL XIX ENCUENTRO DE EXPERTOS LATINOAMERICANOS EN RELACIONES LABORALES (5 y 6 de noviembre de 2010, Viña del Mar, Chile)

INFORME NACIONAL DE COSTA RICA

TEMA LA HUELGA

 

Enviado por:

Yunior Andrés Castillo S.

 

[1] Exp: 92-004222-0007-CO Res: 1998-01317 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con doce minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.- Acción de inconstitucionalidad promovida los sindicatos SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES ELECTRICOS Y DE TELECOMUNICACIONES, SINDICATO DE TRABAJADORES  DE JAPDEVA, Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DIVISIÓN DE QUEPOS el SINDICATO DE INGENIEROS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD; contra los antiguos artículos 366, 368, 369,382 párrafo 2 y 517 del Código de Trabajo, actuales 373, 375, 376, 389 párrafo 2 y 524 del Código de Trabajo.

[2] Producto de una denuncia presentada por la CIOSL el 21 de diciembre de 1988.

[3] Son palabras de Bolaños, Fernando, en op. y loc. cit en nota 60.

[4] Exp: 92-004222-0007-CO Res: 1998-01317 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con doce minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.- Acción de inconstitucionalidad promovida los sindicatos SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES ELECTRICOS Y DE TELECOMUNICACIONES, SINDICATO DE TRABAJADORES  DE JAPDEVA, Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DIVISIÓN DE QUEPOS el SINDICATO DE INGENIEROS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD; contra los antiguos artículos 366, 368, 369,382 párrafo 2 y 517 del Código de Trabajo, actuales 373, 375, 376, 389 párrafo 2 y 524 del Código de Trabajo.

[5] Alfaro Edgar, 1994:495

[6] Alfaro ….

Partes: 1, 2
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