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El uso de medios informáticos y telemáticos en la actividad administrativa

      

    ABSTRACT

    El uso de las tecnologías de la información y la comunicación por las Administraciones Públicas constituye sin duda alguna una posibilidad inusitada de modernización que, en última instancia, se ha de traducir en una mayor eficacia de la actividad administrativa para dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 103 de la Norma Fundamental. A tal fin, resulta indispensable garantizar cuando menos el mismo nivel de garantía en la tramitación de los procedimientos administrativos que el actualmente disponible cuando se utilizan medios tradicionales, para lo cual instrumentos como la firma electrónica resultan indispensables. Sin embargo, la regulación jurídica de la e-Administración puede convertirse en un auténtico obstáculo para el desarrollo de la e-Administración en la medida que resulte inadecuada para los fines antes referidos, de modo que los ciudadanos lleguen a percibir las normas jurídicas como un elemento de inseguridad jurídica que termine por generar desconfianza y, en consecuencia, dificulte la utilización por aquéllos de los servicios administrativos telemáticos. El objeto de la presente comunicación consiste, precisamente, en destacar estos riesgos y resaltar la importancia de la vertiente jurídica? no sólo técnica? en la consolidación de la e-Administración.

    Palabras clave:

    • administración electrónica
    • administración pública
    • ciberdemocracia
    • gestión del conocimiento
    • políticas públicas

    1. Retos y posibilidades para la modernización tecnológica de la Administración Pública

    Tal y como advierte de forma recurrente en los préambulos de los diversos programas gubernamentales para impulsar la e-Administración —cuyo último episodio es el recientemente aprobado Plan Conecta auspiciado por el Ministerio de Administraciones Públicas—, una de las principales demandas de los ciudadanos se refieren a la mejora y simplificación de sus relaciones con las Administraciones Públicas y la modernización de los servicios públicos que se le prestan, objetivos cuya consecución pasa necesariamente por la utilización generalizada de las nuevas tecnologías tanto en la relación de las Administraciones Públicas con los ciudadanos como en la informatización de los procedimientos administrativos internos. Se trata, por tanto, de una exigencia ineludible como garantía de la potencial eficacia de la actividad administrativa en la sociedad actual, fuertemente condicionada por la tecnología y, en especial, por la utilización de medios telemáticos, hasta el punto de que cabe considerar que no puede obligarse al ciudadano, sin mayores justificaciones, a utilizar pautas de comunicación distintas que las empleadas en el resto de sus relaciones sociales. Como se ha afirmado, mientras esto ocurra será difícil que las Administraciones Públicas ganen mayores cotas de legitimidad y, en última instancia, esa falta de adaptación puede llegar a convertirse en una pesada rémora en la percepción que tengan los ciudadanos del funcionamiento de lo público (PALOMAR, 2003, 91). Precisamente, el fracaso de algunas de las ampliamente publicitadas iniciativas gubernamentales para el impulso de la e-Administración se ha debido, entre otras razones, a la falta de confianza generada por la existencia de un marco jurídico inadecuado o, en ocasiones, ampliamente incumplido en la práctica por las propias Administraciones Públicas (VALERO TORRIJOS, 2001).

    Una de las principales líneas de actuación que se han puesto en marcha para afrontar este decisivo reto ha consistido en el desarrollo de lo que se ha venido en denominar e-Administración o Administración electrónica, expresión que más allá de polémicas doctrinales, se refiere, según la Comunicación de la Comisión al Consejo, al PSSI Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el papel de la Administración electrónica en el futuro de Europa, "al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las Administraciones públicas, combinado con cambios organizativos y nuevas aptitudes, con el fin de mejorar los servicios públicos y los procesos democráticos y reforzar el apoyo a las políticas públicas". Para ello ha sido necesario emprender un complejo proceso de modernización de las estructuras organizativas y los medios materiales, de los hábitos e inercias en el trabajo sobre todo a través de la formación y, por lo que se refiere a la perspectiva que nos interesa, del marco jurídico en que tal proceso había de desenvolverse. Aun cuando es preciso reconocer que se ha producido un avance considerable en la tarea de consolidar el uso de medios informáticos y telemáticos tanto a nivel interno como en las relaciones con los ciudadanos, lo cierto es que todavía quedan pendientes importantes retos a los que dar una respuesta definitiva para que no se termine construyendo un "gigante con los pies de barro".

    Aunque deba constatarse que en los últimos años han tenido lugar importantes reformas tendentes a consolidar un régimen jurídico que tenga en cuenta las singularidades que conlleva el uso de instrumentos informáticos y telemáticos en la actividad administrativa, no por ello puede afirmarse que el proceso de modernización se haya culminado y, antes bien, surgen nuevos retos y problemas que abordar. Así, aunque estas reformas hayan solventado una de las principales insuficiencias de que adolecía el marco normativo de la e-Administración —las relaciones telemáticas con los ciudadanos, fundamentalmente a través de la reforma de la LRJAP operada a través de la Ley 24/2001—, quedan todavía importantes retos a los que hacer frente. Así, de una parte, el carácter descentralizado de la organización estatal supone un relevante desafío en la medida que el uso de las tecnologías de la información y la comunicación permitirían que la heterogeneidad y fragmentación competencial y, por tanto, la complejidad que conllevan desapareciera a la vista del ciudadano, quien no tendría más que dirigirse a un solo portal en Internet para contactar con cualquier entidad pública: se trataría, por tanto, de implementar los medios técnicos que permitan redirigir sus pasos hacia el órgano o Administración competente a través del correspondiente sistema de búsqueda basado en la información que proporcione aquél, sin que por ello tenga que soportar la pesada carga de nuevos desplazamientos, nuevas peticiones de información infructuosas y, en definitiva, nuevas pérdidas de tiempo. Como se ha resaltado (AGIRREAZKUENAGA y CHINCHILLA, 2001, 40 y 419) sería deseable una mayor polivalencia en relación con los registros basada en la fluidez que permiten los medios telemáticos a partir de sistemas de interconexión que garanticen la compatibilidad informática y la transmisión de los asientos registrales y las solicitudes. Resulta por tanto imprescindible impulsar la creación sistemas de información y comunicación con una auténtica vocación de servicio al ciudadano que le ayuden a simplificar la carga inherente las relaciones administrativas. Para ello ha de producirse una plena integración en la plataforma tecnológica empleada de todas las Administración Pública competentes, lo cual ciertamente, precisa de una nueva arquitectura administrativa y una mayor flexibilidad en el entendimiento de los principios organizativos (BARNÉS, 2000, 32).

    En última instancia, el espíritu de cooperación interadministrativa en que ha de fundamentarse la actuación pública en este ámbito podría convertirse en un instrumento decisivo para el progresivo desarrollo de la e-Administración en los diferentes escenarios territoriales. Una de las principales características que se observa al analizar el nivel de desarrollo alcanzado en la materia es la heterogeneidad en función del ámbito administrativo al que nos refiramos, no sólo desde el punto de vista territorial sino, incluso, desde el estrictamente material. Así, en nivel estatal y autonómico es posible percibir con carácter general un grado de implementación aceptable del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, si bien no deben dejar de advertirse que en determinados sectores y entidades constituyen una auténtica avanzadilla cuya experiencia se ha convertido en referente para el resto de las Administraciones Públicas. Por el contrario, la situación es mucho más diversa en el ámbito local, circunstancia sin duda motivada por las mayores dificultades presupuestarias y las insuficiencias de personal cualificado, lo que obliga a reclamar una mayor implicación de las Diputaciones Provinciales y soluciones imaginativas como el uso de software libre y la adquisición conjunta de soluciones informáticas adaptadas a las exigencias del ámbito local. Así pues, sólo a partir de un espíritu de cooperación y desarrollando de forma conjunta y sistemática las diversas iniciativas puede rentabilizarse debidamente el esfuerzo humano, tecnológico y presupuestario que requiere la modernización administrativa.

    En definitiva, como se ha destacado certeramente (GRANDE Y RAMILO, 2001, 21-22; SANZ LARRUGA, 2002, 758), aunque las tecnologías de la información y la comunicación constituyen herramientas con un enorme potencial para racionalizar el funcionamiento de las Administraciones Públicas, es necesaria una decidida apuesta al más alto nivel político y directivo para superar los problemas y barreras que dificultan su desarrollo. Desde una perspectiva jurídica, el reto principal reto consiste en asegurar cuando menos el mismo nivel de garantía que ofrece la tramitación en papel de los documentos y los procedimientos administrativos a fin de que, en aras a una pretendida mayor eficacia, se evite incurrir en graves deficiencias en cuanto a la seguridad —técnica y jurídica— y la confianza que terminen por convertir las iniciativas modernizadoras en una pesada rémora para el normal funcionamiento de la Administración Pública (VALERO TORRIJOS, 2004, 19-21).

    2. La firma electrónica como instrumento esencial para la seguridad técnica. Especial referencia al Documento Nacional de Identidad electrónico

    2.1. La eficacia jurídica de la firma electrónica. Concepto, clases y requisitos

    Uno de los principales inconvenientes a que ha de enfrentarse la digitalización de la documentación administrativa y la utilización de medios telemáticos en la actividad interna y las relaciones con los ciudadanos radica precisamente en los peligros que presentan desde la perspectiva de la integridad y la autenticidad. La superación de estas dificultades se ha planteado a partir de la firma electrónica en cuanto que instrumento tecnológico que permite asegurar ambos extremos de manera razonable. En este sentido, las diversas iniciativas legislativas existentes en la materia realizan un reconocimiento de los efectos de la misma equiparándola, con más o menos exigencias, a la firma manuscrita.

    El Real Decreto-Ley 14/1999, sobre firma electrónica, primera regulación general de la firma electrónica en el ordenamiento español, ha sido recientemente sustituido por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, donde se contienen las bases jurídicas en las que se asienta el funcionamiento de esta importantísima herramienta para el desarrollo de la e-Administración. Según dispone su artículo 3.1, la firma electrónica es

    "conjunto de datos, en forma electrónica, consigandos junto a otros electrónicos o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante".

    En este concepto amplio y tecnológicamente indefinido de firma, tendrían cabida técnicas tan simples como un nombre u otro elemento identificativo —por ejemplo la firma manual digitalizada— incluido al final de un mensaje electrónico, y de tan escasa seguridad que plantean la cuestión de su valor probatorio a efectos de autenticación, aparte de su nula aportación respecto de la integridad del mensaje. Tan es así que incluso podría dudarse de su condición de firma, por su utilidad más bien escasa o incluso inexistente. Debido a estas insuficiencias. Debido a estas insuficiencias, el artículo 3.2. acude a un nuevo concepto, el de firma electrónica avanzada, definido como aquella

    "la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control".

    Así pues, se trataría de una categoría especial de firma electrónica que, no obstante, ha de cumplir una serie de requisitos específicos en base a los cuales se le reconocerá una especial eficacia en la medida que ofrecerá mayores niveles de seguridad en la identificación del signatario y en la integridad de los documentos firmados con ella. En efecto, con algunas de las referidas exigencias —identificación del signatario, creación por medios bajo su exclusivo control y vinculación única al mismo— se pretende garantizar la autenticación y evitar el rechazo en origen de los mensajes electrónicos; mientras que con el otro requisito —vinculación a los datos que permite detectar cualquier alteración ulterior— se pretende salvaguardar la integridad de los documentos electrónicos. Ahora bien, la LFe todavía contempla una tercera modalidad basada en la anterior que ofrece una mayor seguridad desde el punto de vista técnico, la firma electrónica reconocida, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma, requisitos que le otorgan una mayor robustez desde el punto de vista técnico.

    Así pues, el concepto legal de firma electrónica permite abarcar otras firmas electrónicas basadas en técnicas distintas de la criptografía asimétrica, técnicas disponibles o en desarrollo que permitan cumplir algunas o todas las funciones características de las firmas manuscritas en un medio electrónico. Ahora bien, dado que las garantías que ofrecen ambos tipos de firma no puede equipararse, el legislador ha optado por otorgar una eficacia jurídica diversa para cada una de ellas, de manera que sólo la firma electrónica reconocida "tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel" —artículo 3.4 LFe—, si bien "no se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación con los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica" —artículo 3.9 LFe—.

    2.2. La singularidad del régimen jurídico de la firma electrónica en la Administración Pública

    La clasificación aludida y su consiguiente proyección sobre la eficacia de los documentos firmados digitalmente presenta gran relevancia en el ámbito administrativo. En efecto, por una parte, aunque si bien debe reconocerse que no todas las actuaciones requieren el mismo nivel de seguridad y, por consiguiente, en numerosas (LINARES GIL, 2003, 732) ocasiones bastará con la utilización de sistemas de identificación basados en códigos alfanuméricos para asegurar la identificación del usuario —ciudadano o personal al servicio de la Administración Pública—, no por ello puede dejar de manifestar la preferencia por la firma electrónica reconocida cuando se trate de actuaciones susceptibles de producir efectos jurídicos ad extra en las relaciones con los ciudadanos u otras Administraciones Públicas, de ahí que en aras al fortalecimiento de la seguridad jurídica hubiera sido deseable que esta exigencia se fijara normativamente aprovechando la reforma legal llevada a cabo, de manera que se eviten prácticas tan rechazables como la que viene a exigir a los ciudadanos el empleo de este mecanismo de seguridad cuando la propia Administración Pública le remite documentos que gozan de esta garantía.

    A este respecto, es preciso constatar cómo el desarrollo que se ha producido en la e-Administración española ha venido impulsado en gran medida por un singular y discutible presupuesto metodológico que, en última instancia, no ha contribuido a generar la confianza necesaria entre los ciudadanos. En efecto, mientras que la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, ha fijado como principio esencial en la materia la libre prestación de servicios de certificación —también consagrado en la normativa interna española anterior y en la actualmente vigente—, la práctica administrativa ha seguido otro camino conscientemente apartado de las referidas previsiones normativas a fin de impulsar la implantación de la firma electrónica en las relaciones con determinadas entidades públicas, fundamentalmente la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, a costa de la seguridad jurídica que ¿pretendían? garantizar las disposiciones legales: en última instancia, al tratarse de dos entidades cuya actividad se caracteriza por la realización de un gran número de comunicaciones por parte de millones de ciudadanos, se ha hecho recaer sobre los mismos la carga de presentar la información necesaria para el ejercicio de las funciones administrativas a través de certificados expedidos necesariamente por otra entidad pública, la reconvertida Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, que no ofrecen el mismo nivel de seguridad técnica predicable de los certificados reconocidos, planteamiento que en definitiva ha cristalizado en la promulgación de un marco jurídico específico separado de los principios generales en la materia que ofrecieran la oportuna cobertura normativa.

    Ciertamente, el pleno respeto de los principios que informan la regulación de la firma electrónica hubieran requerido importantes —y seguramente muy costosas— medidas organizativas que, en última instancia, habrían diferido los significativos avances que se han producido en las relaciones administrativas telemáticas con las dos entidades públicas antes citadas, pero no por ello debemos dejar de advertir los riesgos que conlleva este planteamiento al postergar la seguridad técnica y jurídica tan necesaria para lograr la confianza de los ciudadanos. Fundamentalmente, resulta contrario a la libre competencia el hecho de que haya existido hasta fechas muy recientes un monopolio —no ya de facto, sino amparado jurídicamente en diversas normas de rango infralegal— en la prestación de servicios de certificación para entablar relaciones telemáticas con el sector público, tal y como demuestra el hecho de que haya sido necesario dictar varias disposiciones en las que expresamente se reconoce la posibilidad de que los ciudadanos utilicen los servicios de certificación de cualquier prestador, incluso privado, cuyos productos reúnan ciertas garantías técnicas. Nos encontramos ante una manifestación singularmente cualificada de los problemas que conlleva la globalización económica y, de modo muy especial, la dependencia del liderazgo que corresponde en el mercado tecnológico a las empresas anglosajonas, cuya peculiar visión del mercado de certificación ha terminado por imponerse en la normativa comunitaria aun a costa de las asentadas realidades plenamente asentadas en los Estados miembros en cuanto a la identificación de los ciudadanos. Hubiera bastado, simplemente, con que la Directiva estableciera una excepción para la prestación de servicios de certificación en el ámbito de las Administraciones Públicas, de manera que los mismos se llevaran a cabo según las prescripciones establecidas por cada Estado fijadas con claridad en sus respectivas legislaciones. Parece que con la implantación del Documento Nacional de Identidad electrónico se ha asumido decididamente esta postura clarificadora, aunque esta importante novedad para la consolidación de la Administración electrónica planteará sin duda nuevos problemas derivados de la incidencia que su puesta en práctica ocasionará en el sector de los servicios de certificación, tanto público como privado.

    2.3. El Documento Nacional de Identidad electrónico. Aspectos problemáticos

    La principal novedad que aporta la LFe en relación con la Administración Pública consiste en la creación de un Documento Nacional de Identidad electrónico, esto es, una tarjeta de identificación personal que lleva asociada funciones de certificación electrónica y que, por lo tanto, siempre que se disponga del oportuno lector, permite la identificación de su titular y asegura la integridad de los documentos firmados mediante la utilización del certificado alojado en dicha tarjeta. En concreto, a diferencia de la práctica generalizada con los certificados clase 2CA expedidos por la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre, el artículo 16 LFe exige que el Ministerio del Interior, en tanto que encargado de la expedición del documento, cumpla con las obligaciones legalmente establecidas para los prestadores que expidan certificados reconocidos salvo la relativa a la constitución de la garantía económica, excepción plenamente justificada dada la solvencia que proporciona el Estado. Partiendo de esta consistencia tecnológica, el artículo 15 LFe consagra el reconocimiento preceptivo de su eficacia por parte de todas las entidades públicas y privadas, tanto en lo que se refiere a la acreditación de su titular como la integridad de los documentos firmados con los dispositivos en él incluidos.

    Se trata, por tanto, de una herramienta que está llamada a impulsar definitivamente el desarrollo de la e-Administración tanto por la consistencia técnica como jurídica con la que se ha configurado legalmente, si bien la definitiva generalización de uso habrá de solventar como principal escollo la necesidad de utilizar un lector de tarjeta que habrá de instalarse en el equipo terminal del usuario, lo que sin duda puede encarecer aún más su coste. Al margen de este inconveniente, desde una perspectiva jurídica es necesario analizar su compatibilidad con el principio de libre prestación de servicios en la medida que, al no existir una limitación en cuanto a su uso al ámbito de las relaciones con la Administración, puede perjudicar las legítimas expectativas de desarrollo por parte de un sector privado constituido en la confianza que ofrecen los principios en que se fundamenta la regulación europea en la materia. No obstante, en última instancia, con esta configuración legal se traslada al ámbito de las relaciones virtuales los mismos parámetros de la identificación en el mundo presencial, que en nuestro país se ha reservado tradicionalmente a los poderes públicos, de manera que los prestadores privados habrán de reconducir su actividad hacia servicios de valor añadido más allá de la mera identificación. La problemática jurídica que plantea esta situación, especialmente si la contemplamos desde una perspectiva europea, no ayuda precisamente a consolidar la confianza de los ciudadanos sino que, por el contrario, abre nuevas y razonables dudas (VALERO TORRIJOS y SANZ LARRUGA, 2004).

    Por otra parte, desde una perspectiva administrativa, hay que advertir de la progresiva proliferación de prestadores públicos de servicios de certificación al margen de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre, tanto por parte de las Comunidades Autónomas como de otras entidades del ámbito público e, incluso, en el ámbito europeo. En consecuencia, si tenemos en cuenta que todas estas entidades se encuentran legalmente obligadas a aceptar la utilización del documento nacional de identidad electrónico que, según su normativa específica, es preceptivo para cualquier persona mayor de edad y, además, tiene carácter gratuito, no pueden imponer el uso exclusivo de los certificados expedidos por sus propios prestadores, por lo que cabe cuestionar la utilidad de tales iniciativas al menos desde el punto de vista económico. Como contrapartida, dado el carácter preceptivo de la expedición del documento de identidad, el Ministerio del Interior —y la autoridad de certificación que preste materialmente el servicio— no podrán exigir compensación alguna ni a los usuarios ni al resto de las Administraciones Públicas que, en definitiva, se encuentran legalmente obligadas a aceptar la eficacia de los certificados que él mismo expida.

    3. La relevancia de la seguridad jurídica como garantía para la confianza de los ciudadanos

    Más allá de la seguridad técnica que ofrece la firma electrónica para solventar los inconvenientes que en relación con la identidad, la autenticidad e la integridad presenta la utilización de medios informáticos y telemáticos, la definitiva generalización de su uso por parte de los ciudadanos en las relaciones administrativas requiere que aquélla venga acompañada de las más elementales exigencias de seguridad jurídica para generar confianza ante un medio no sólo desconocido sino, sobre todo, cuyo funcionamiento resulta opaco para el usuario dada la complejidad tecnológica sobre la que se asienta. Como se ha destacado con (BARNÉS, 2000, 32) resulta imprescindible trasplantar los valores y la seguridad de la Administración del papel al mundo de la acción administrativa electrónica desde una perspectiva jurídica, para lo cual han de adoptarse las medidas normativas que aseguren la normal eficacia de las herramientas técnicas empleadas y, lo que resulta incluso más importante a la hora de generar confianza, su transparencia.

    A este respecto no basta con la fijación de un régimen jurídico adaptado a la realidad sobre la que se ha de sustentarse la e-Administración sino, en especial, con que la práctica administrativa lo respete escrupulosamente ya que, en definitiva, es la mejor garantía para que los ciudadanos perciban que sus derechos se protegen plenamente, haciendo desaparecer por tanto los recelos que inicialmente puedan surgir de la mejor manera posibles: demostrando que, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico, los riesgos se reducen razonablemente a un nivel cuando mínimo tolerable. En este sentido, el mejor ejemplo lo ofrecen las desproporcionadas medidas sancionadoras previstas tanto por la normativa sobre protección de datos como en materia de servicios de la sociedad de la información, cuyas dificultades para su efectiva aplicación práctica han terminado por generar una peligrosa sensación de indemnidad entre los usuarios. En el caso de los incumplimientos por parte de la Administración Pública los peligros vienen, curiosamente, del extremo contrario: dada la imposibilidad de imponer sanciones económicas en muchas ocasiones se hacen prevalecer las necesidades de la eficacia propias de la actividad administrativa frente a la protección de la esfera jurídica del ciudadano, por lo que no queda más salida que fomentar la cultura y la formación entre el personal administrativo, confiar en la presión de los medios de comunicación y condicionar la validez de las actuaciones restrictivas al respeto del derecho fundamental referido. En este sentido, se ha advertido (VALERO TORRIJOS y LÓPEZ PELLICER, 2001, 271-273; FERNÁNDEZ SALMERÓN, 2004, 465-470) cómo el incumplimiento de la normativa sobre protección de datos personales puede determinar la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos basados en información que no se adapte a las previsiones legales.

    Por otra parte, los poderes públicos deben prestar especial atención a la hora de adoptar aquellas soluciones técnicas y de diseño que puedan favorecer a un determinado fabricante de hardware o desarrollador de software ya que tales medidas contribuyen en definitiva a conformar una sensación de desconfianza por parte del usuario que utiliza sistemas incompatibles con los empleados por los equipos de la Administración Pública, de ahí que la utilización del software libre constituya una medida que debe ser valorada especialmente a la hora de tomar estas decisiones, así como la accesibilidad de la información en formatos diversos y, en concreto, para los disminuidos sensoriales.

    Finalmente, el carácter preceptivo del uso de tecnologías de la información y la comunicación debe establecerse con suma prudencia pues, de lo contrario, se genera cierta desconfianza por parte de los usuarios quienes, en definitiva, acaban asumiendo estas nuevas herramientas como una carga instaurada en beneficio de la propia Administración más que una ventaja para la mejor satisfacción de sus derechos y el cumplimiento más flexible de sus obligaciones. En este sentido, más que una estricta aplicación de las habilitaciones legales existentes, resulta más apropiado ofrecer ventajas a quienes las utilicen voluntariamente siempre que no se vulneren los límites del principio de igualdad, así como ofrecer sistemas de comunicación alternativos basados en la colaboración social de los agentes sociales implicados, tal y como se ha previsto en materia tributaria.

    4. A modo de conclusión

    El decisivo reto de modernización de las Administraciones Públicas que permite asumir la implantación generalizada de las tecnologías de la información y la comunicación tanto en su actividad interna como en las relaciones con los ciudadanos debe asentarse en una sólida base jurídica. En efecto, no basta con disponer de costosos instrumentos técnicos que aporten una seguridad técnica razonable sino que, además, es necesario llevar a cabo una relevante tarea de adaptación del marco jurídico aplicable a la realidad sobre la que se proyecta pues, de lo contrario, los ciudadanos perciben que no existe un nivel de protección de sus derechos e intereses equiparable al que proporcionan las relaciones presenciales. Esta problemática se incrementa cuando, como sucede especialmente con la firma electrónica, las categorías se importan de un modelo jurídico distinto sin tener en cuenta las singularidades propias de nuestro modelo de Administración Pública en el que la función de identificación de los ciudadanos se ha reservado tradicionalmente a los poderes públicos.

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    Abreviaturas

    • LFe: Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica
    • LRJPAC: Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

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    Julián Valero Torrijos