El abandono definitivo del territorio nacional como causa de incapacidad en el Derecho hereditario cubano (página 2)
Enviado por Limay Guti�rrez Rodr�guez
En suma se pretende contribuir a la unificación de criterios doctrinales para perfeccionar nuestro ordenamiento jurídico, así como que resulte un material bibliográfico actualizado de consulta para juristas en general.
DESARROLLO
Comenzaremos nuestro trabajo definiendo algunos términos que estimamos serán de gran utilidad para una mejor comprensión de la materia.
Según el Diccionario Ilustrado de la lengua española Aristos[1], el vocablo suceder equivale a "entrar una persona o cosa en lugar de otra, o seguirse a ella". La idea de sucesión, en un sentido lato o vulgar, alude al efecto de evolución y cambio de los fenómenos en el tiempo, sean de índole natural, social, política, económica, cultural, etc.
Por su parte el diccionario Encarta[2] la define como la acción y efecto de suceder, la entrada o continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o cosa, entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto, conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.
Para el Derecho Hereditario o Sucesorio español, la sucesión supone que una persona se coloque en el lugar de otra y comporta la sustitución de una persona en la titularidad de los derechos y obligaciones de otra.
O sea, para el Derecho, la noción de sucesión no es el simple movimiento cíclico de los fenómenos, sino que puede definirse como la modificación -admisible jurídicamente- que se opera en el aspecto subjetivo de una relación jurídica que se mantiene idéntica en sus demás elementos estructurales. Para Royo Martínez, consiste en la "sustitución de un sujeto por otro en la titularidad, activa o pasiva, de una relación jurídica"[3].
La sucesión pude ser, según el Derecho español[4] y al criterio que se afilia el ordenamiento jurídico cubano, desde el punto de vista de su eficacia: Mortis causa, que es cuando el causante ha muerto o inter vivos, lo que significa que el causante y sucesor se encuentren vivos.
La llamada sucesión inter vivos es aquella que se produce en vida de los sujetos intervinientes, derívese de la ley o de la voluntad concorde de las partes y entraña la transmisión de derechos y obligaciones entre personas que coexisten temporalmente (cedente y cesionario o adquirente).
Sánchez toledo y Cobas Cobiella diferencian ambas sucesiones en cuanto a la fuente: contrato en la inter vivos y testamento o declaratoria de herederos en la mortis causa; y el elemento de necesariedad que se presenta en esta última por cuanto la muerte de una persona hace imprescindible organizar el patrimonio vacante; no predicable de la sucesión inter vivos; así como al momento en que se originan sus efectos jurídicos[5] Royo Martínez, por su parte, señala como rasgos distintivos la inevitabilidad y la universalidad de la sucesión mortis causa, en cuanto es inevitable consecuencia del acontecimiento muerte y se refiere a la totalidad del patrimonio del causante[6].
Además por su extensión puede ser: a título universal, que engloba todos los bienes e implica que el sujeto causahabiente es llamado a suceder en la totalidad o parte alícuota de la herencia (heredero) o a título particular, que engloba determinados bienes, cuando el sucesor se subroga en la titularidad de uno o varios derechos subjetivos de su causante, o en una parte alícuota resultante de la liquidación del pasivo hereditario (legatario).
Es preciso definir que en la sucesión intervienen diferentes personas, las cuales son: el causante (testador), es el sujeto del cual se trae causa, aquel que con su muerte origina la necesidad jurídica de ofrecer un cauce o destino al conjunto de relaciones de Derecho en las cuales intervenía como sujeto activo y/o pasivo, que no se extinguen con el fallecimiento, integrando el patrimonio hereditario y el sujeto ya sea por voluntad del causante o por ley, recibe las titularidades y/o las obligaciones; aquel que subentra en la posición jurídica, activa o pasiva de su causante. Se denomina causahabiente, o sucesor es aquella persona natural o jurídica que adquiere, por causa de muerte y en virtud de un título sucesorio válido, los derechos y/u obligaciones que conforman la herencia del fallecido. A tenor del artículo 480.1 Código Civil, puede ser instituida heredera o legataria cualquier persona natural o jurídica, norma que no contiene sino un corolario de la personalidad jurídica en sede sucesoria y será heredero cuando no sólo adquiere los derechos o facultades sino también las obligaciones transmisibles mortis causa; o legatario, en caso de que se constituya ex voluntate en un mero perceptor de bienes o de una fracción del caudal relicto (artículo 23 inciso a) del Código Civil).
La relación causal de la sucesión inicia con el causante, que es la persona natural cuya muerte ha sido debidamente acreditada, dando lugar necesariamente a la apertura de su sucesión, deviniendo su patrimonio en herencia.
Para que esto ocurra, basta que sobrevenga la muerte de una persona natural o física y que cobre vigencia un título sucesorio (testamentario o abintestato); con independencia de su mayor o menor solvencia económica, pues en todo caso, habrá sucesión para la protección de esos derechos que son consustanciales a su condición de persona, y que obligadamente perviven desde el nacimiento hasta la muerte de su titular.
Para que se produzca la subrogación de la persona del causante por la del causahabiente en las relaciones jurídicas transmisibles mortis causa se requiere que tenga lugar la apertura de la sucesión, la delación o llamamiento y la aceptación de la herencia.
La aceptación de la herencia es presupuesto de la adquisición hereditaria, en cuya virtud el sujeto llamado se inviste de la condición de heredero y se produce la sucesión efectiva a título universal. Adviértase que no es requisito para la sucesión particular pues el legatario adquiere el derecho legado desde la muerte del testador, por supuesto, siempre que sobreviva y sea capaz para suceder y si consta fehacientemente la muerte de la persona cuya sucesión se trate, se produce la apertura de la sucesión en todo su patrimonio[7].
La apertura de la sucesión es consecuencia inevitable del acontecimiento muerte, probado con la certificación de defunción expedida por el Registro del Estado Civil que corresponda o la certificación de la resolución judicial que declara la presunción de muerte, dictada en proceso ordinario ante Tribunal Municipal Popular (cfr., artículos 223.2 y 5.2 Ley de Procedimiento Administrativo y Laboral, artículo 26 del Código Civil, artículos 74 inciso d) y 78 inciso e) de la Ley del Registro del Estado Civil) [8].
Como reza el artículo 36.1 del Código Civil, "declarada la presunción de muerte, queda expedito para los interesados el ejercicio de los mismos derechos que le hubiera correspondido de ser la muerte acreditada por certificación médica". La persona puede ser declarada presuntamente muerta si transcurren tres años sin tenerse noticias del desaparecido o seis meses cuando la causa de la desaparición es un desastre aéreo, marítimo o terrestre u otra calamidad pública o accidente (cfr., artículos 34 y 35 del Código Civil).
La apertura de la sucesión procede además cuando, a falta de certeza absoluta del fallecimiento de una persona, pero exactamente dada la necesidad de dar seguridad y poner fin al estado de acefalía de su patrimonio, el Derecho habilita el útil expediente de la declaración judicial de presunción de muerte, sustentado en una presunción iuris tantum. Sólo firme la resolución judicial que declare tal presunción e inscrita en el asiento correspondiente del libro de defunciones (según prescribe el artículo 74 inciso d) de la Ley del Registro del Estado Civil, susceptible de anularse dicho asiento si se demuestra que el inscrito está con vida (vid. artículo 37 del Código Civil), caso en el cual la ejecutoria de la nulidad del asiento de inscripción será apuntada a través de nota marginal ex artículo 78 inciso c) de la propia Ley), podrá abrirse la sucesión del finado, no así mientras tan sólo exista una declaración judicial de ausencia.
En el caso de presunción de muerte se tiene como momento exacto de apertura de la sucesión conforme prevé el artículo 36-2 del Código Civil el momento mismo en que se produjo el suceso desencadenante, al menos presuntamente, en que tuvo lugar la muerte de quien no se tiene noticias de su existencia o, el momento que se fija como aquel en que se tuvieron las últimas noticias de que estaba con vida. De ahí que, constituye un requerimiento ex lege a cumplimentar por la resolución judicial que dispone la citada presunción de muerte, el que se fije un tiempo exacto de fallecimiento que comprende la fecha e incluso una hora aproximada, para alejar posibles supuestos de premoriencia o postmoriencia[9].
La muerte cierra definitivamente el abanico de posibilidades de los sujetos con vocación hereditaria, solamente dentro de los ya incluidos en esa selección, saldrá o saldrán el o los futuros herederos.
De lo que no cabe duda es que la vocación es posterior a la apertura de la sucesión, no es dable hablar de vocación en un momento en que no ha acontecido aún el fallecimiento del causante[10].
La vocación se dirige a los designados por el causante o por la ley como llamados a la sucesión, entendida tal designación como la determinación de la persona del destinatario, nominatim por excelencia, en la sucesión testamentaria o de forma abstracta en la ab intestato, tan sólo identificable por la expresión de las circunstancias de los destinatarios, en razón de su vínculo parental o conyugal con el finado. Al ser tal designación un elemento de la vocación, aunque realizada anteriormente al fallecimiento del causante, incluso en la intestada, por pura racionalidad, no surte efecto hasta tanto no sobrevenga la apertura de la sucesión y, por tanto, tenga lugar la vocación hereditaria[11].
La delación, por su parte, es el llamamiento efectivo y concreto a favor de uno o de varios de los titulares de la vocación hereditaria, que les permite, convertirse en herederos, para lo cual es suficiente que acepten la herencia que se les defiere. No hay delación sino entre los titulares de la vocación hereditaria, previamente designados ex voluntate o ex lege.
La delación supone un estadio superior en el proceso sucesorio, a quien se le ofrece la herencia, tiene más posibilidad de convertirse en heredero que quien simplemente está incluido entre los posibles sucesores. Toda delación presupone vocación, pero no a la inversa.
Para que el sujeto a favor del cual opera la delación hereditaria pueda aceptar se requiere, doctrinalmente hablando:
a) que sobreviva al causante;
b) que tenga capacidad para suceder;
c) que realmente acepte la herencia.
La capacidad para suceder es un término que se define por exclusión en el Código Civil. Toda persona es apta para adquirir las relaciones jurídicas transmisibles mortis causa, salvo que se encuentre incursa en alguna de las incapacidades establecidas ex lege, que constituyen prohibiciones restrictivas de la capacidad de iure (artículos 469, 470 y 480.2 del Código Civil).
La capacidad para suceder es algo más, es la aptitud que tiene un sujeto de poder acceder a la sucesión, presupuesto de la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia. Nuestro Código Civil carece de un precepto al estilo del artículo 744 de su homólogo español, el cual, lamentablemente no trasuntó. Se refiere a ella sólo en su arista negativa cuando regula las incapacidades para heredar, a mi juicio, más propicio el término suceder, si es que, como quiso el legislador, incluye también a los legatarios de cualquier tipo (vid. el nombre atribuido al Capítulo II, del Título I del Libro IV del Código Civil).
En cuanto a esta parte no nos vamos a detener a particularizar cada una de las causales de incapacidad para heredar, pues en el artículo 469.1, se definen en que consisten estas, que aunque discrepamos en algunas cuestiones, dedicaremos a analizar lo estipulado en el artículo 470 del vigente Código Civil, cuyo precepto regula el abandono definitivo del territorio nacional como causal de incapacidad para ser heredero o legatario.
La citada causal de incapacidad sucesoria tiene como antecedente las leyes confiscatorias promulgadas a inicios de los años 60, a cuyo amparo fueron confiscados los bienes de las personas que abandonaron el país, vía EUA, adjudicándoselos el Estado con fines de interés público y social.
El triunfo de la Revolución cubana acarreó consigo cambios radicales, tanto en la infraestructura como en la supraestructura de la sociedad. Muchas personas, afectadas por estas mutaciones y opuestas a ellas de forma directa o indirecta, abandonaron el territorio nacional. A la sazón de esta situación, se promulga la Ley 989/1961 de 5 de diciembre, mediante la cual se confiscan todos los bienes de dichas personas[12].
La conjugación de los factores antes mencionados, conminó al naciente gobierno revolucionario a tomar medidas drásticas y excepcionales, acordes con los momentos difíciles que se atravesaban. Entre ellas se cita la que ahora nos ocupa.
La confiscación de los bienes, acciones y derechos de las personas que abandonaban definitivamente el país responde a un contexto económico, político e histórico determinado, en el cual fue inevitable sacrificar prerrogativas de índole individual por un fin público prioritario: salvaguardar la revolución.
La citada causal de incapacidad sucesoria, de tipo absoluto dentro del territorio cubano, ya que le impide a toda persona que esté incurso en ella ser heredero o legatario de un causante fallecido en Cuba, con total impedimento para dicho causante, en su condición de agraviado, de alzar o excluir los efectos que tal incapacidad sucesoria lleva consigo, introduce una novedad sin precedentes, no sólo en el Derecho sucesorio cubano, sino también al nivel iberoamericano.[13]
El artículo 470 del vigente Código Civil, no obstante, reconoce como una causal de incapacidad para suceder de carácter absoluto el abandono definitivo del país. Categoría migratoria que ha cobrado desde entonces una indubitada significación en el orden sucesorio, y que ha suscitado innumerables controversias entre los herederos y el Estado, por las disímiles interpretaciones que pueden ofrecerse a los preceptos reguladores de los efectos que pudiera causar tal situación de incapacidad sobrevenida en uno de los posibles llamados a la sucesión[14].
De manera que, quienes al momento de la adjudicación sucesoria hayan abandonado definitivamente el territorio nacional, no tendrán derechos sucesorios de clase alguna.
Todo lo cual es contradictorio con el principio sucesorio conforme con el cual la capacidad para suceder al causante es la que se tiene a la muerte de aquel.
Para ser más explícito. De tratarse de la causal reconocida en el artículo 470 no basta con que el llamado a la sucesión sobreviva al causante y tenga aptitud para suceder en el instante mismo del fallecimiento de aquel, o sea, tenga residencia permanente en Cuba en ese momento, sino es necesario además que dicha residencia la mantenga hasta la adjudicación hereditaria. Pues de estar reconocido en el título sucesorio correspondiente (declaratoria de herederos o testamento) si, una vez llegado el momento de la adjudicación ha abandonado el país, se aplicarán las normas sobre derecho de representación, acrecimiento sucesorio o transmisión directa de los derechos a favor del Estado, según corresponda, a tenor de las circunstancias previstas en el caso[15].
Todo ello ha llevado en la práctica a la costumbre, que me parece muy atinada, teniendo en consideración lo trascendente de una declaración de incapacidad sucesoria, de que el notario autorizante de la declaratoria de herederos, interese la certificación correspondiente, expedida por las autoridades competentes de la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, acreditativa de la fecha de salida definitiva del territorio nacional[16].
De todo lo expuesto anteriormente nos surge una interrogante ¿Cuándo se establece un proceso sucesorio para adjudicarse una herencia, y se determina que uno de los herederos ha salido del país, por vía, ilegal o clandestina, abría que esperar el termino previsto para determinar si abandonó el país y paralizar esos trámites o sí nunca se encontró el cadáver en aguas jurisdiccionales o fuera de estas, ¿abría que esperar el término de la presunción de muerte?
Consideramos al respecto que el legislador a la hora de consignar en el vigente Código Civil, no ha sido claro, pues se limita únicamente a establecer cómo causa de incapacidad el abandono del país como está recogido en el multicitado artículo 470 del Código Civil, quedando una laguna cuando estamos en presencia de casos como las del párrafo anterior, donde es necesario que cada Órgano Jurisdiccional realice una interpretación extensiva del cuerpo legal y en la mayoría de las ocasiones contradictorio con la herencia, ya que esta garantiza la continuidad de la familia a través del traspaso del patrimonio del causante y que con el hecho de cambiar la residencia del país no se rompen los lazos y relaciones consanguíneas, por tanto no es viable tener esta prohibición.
CONCLUSIONES
- Para que tenga lugar la apertura de la sucesión es necesario que sobrevenga la muerte de una persona natural y que cobre vigencia un título sucesorio.
- La capacidad para suceder es la aptitud que tiene un sujeto de poder acceder a la sucesión, con la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia.
- En cuanto a lo regulado en el artículo 470 del Código Civil, es necesario que cada Órgano Jurisdiccional realice una interpretación extensiva del cuerpo legal y dispongan como proceder al existir lagunas en su redacción.
- La herencia garantiza la continuidad de la familia, a través del traspaso del patrimonio del causante y que con el hecho de cambiar la residencia del país no se rompen los lazos y relaciones consanguíneas, por lo que debe n hacer pronunciamientos por el legislador para solucionar estas cuestiones.
BIBLIOGRAFÍA
Textos:
- Derecho Hereditario O Sucesorio Español, T: 39-45,
· Díaz Magrans, María Milagrosa, Derecho Civil. Parte General, bajo la coordinación de Caridad del Carmen Valdés Díaz, Félix Varela, La Habana, 2002, pp. 126 – 127
· Diccionario Ilustrado de la lengua española Aristos, primera reimpresión, Editorial Científico-Técnica, Ciudad de La Habana, 1985, p. 589.
· Encarta, 2007,1993-2006 Microsoft Corporation
· Pérez Gallardo, Leonardo B., "Un enfoque filosófico y jurídico en torno a los criterios para la determinación y certificación de la muerte, con especial referencia al criterio neurológico" en Boletín de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, No. 11, enero – abril 2003, pp. 35 – 62 y del propio autor "Principios para la certificación y determinación de la muerte en Cuba.
· Royo Martínez, Miguel, Derecho Sucesorio Mortis Causa, Primera Parte, ENPES, La Habana, 1991, p.1, 4
· Sánchez Toledo, Humberto J. y María Elena Cobas Cobiella, Apuntes de Derecho de Sucesiones, 1ª edición, ENPES, La Habana, 1989, pp. 41-42.
· Libro de Derecho de Sucesiones, Capítulos II y IV.
Sitios Consultados
· Derecho Hereditario Sucesorio español, . Consultado el 16-7-08.
· Ruggiero, Roberto de, Instituciones del Derecho Civil, T-II, www.bibliojurídica.org. Consultado el 16-7-08.
Legislación
· Ley de Procedimiento Administrativo, Laboral y Económico.
· Ley Nº 51 Del Registro del Estado Civil
· Reglamento contenido en la Resolución Nº 157 de 25 de diciembre de 1988 del Ministro de Justicia.
· República de Cuba, Código Civil, 1988.
· Resolución 90/2001 de 27 de agosto del Ministro de Salud Pública. Consideraciones de lege data" (en vías de publicación).
Autor:
Lic. Limay Gutiérrez Rodríguez
Facultad de Derecho
Universidad Central "Martha Abreu" de las Villas
Especialidad de Derecho Civil y Patrimonial de Familia
Cuba
Año: 2008
[1] Diccionario Ilustrado de la lengua española Aristos, primera reimpresión, Editorial Científico-Técnica, Ciudad de La Habana, 1985, p. 589.
[2] Encarta, 2007,1993-2006 Microsoft Corporation
[3] Royo Martínez, Miguel, Derecho Sucesorio Mortis Causa, Primera Parte, ENPES, La Habana, 1991, p.1.
[4] Derecho Hereditario O Sucesorio Español , T: 39−45,
[5] Sánchez Toledo, Humberto J. y María Elena Cobas Cobiella, Apuntes de Derecho de Sucesiones, 1ª edición, ENPES, La Habana, 1989, pp. 41-42.
[6] Royo Marínez, M., Derecho…cit., Primera Parte, p. 4.
[7] Sobre el tema de la muerte y los criterios que en Cuba se adoptan científicamente para su determinación, o sea, el criterio cardiorrespiratorio y el neurológico vid. Pérez Gallardo, Leonardo B., "Un enfoque filosófico y jurídico en torno a los criterios para la determinación y certificación de la muerte, con especial referencia al criterio neurológico" en Boletín de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, No. 11, enero – abril 2003, pp. 35 – 62 y del propio autor "Principios para la certificación y determinación de la muerte en Cuba: la Resolución 90/2001 de 27 de agosto del Ministro de Salud Pública. Consideraciones de lege data" (en vías de publicación).
[8] artículos del 74 al 78 de la Ley Nº 51 Del Registro del Estado Civil y artículos del 127 al 133 de su Reglamento, contenido en la Resolución Nº 157 de 25 de diciembre de 1988 del Ministro de Justicia.
[9] Sobre el tema en el Derecho patrio vid. Díaz Magrans, María Milagrosa, Derecho Civil. Parte General, bajo la coordinación de Caridad del Carmen Valdés Díaz, Félix Varela, La Habana, 2002, pp. 126 – 127
[10] En contra en la doctrina nacional, Sánchez-Toledo, Humberto José y María Elena Cobas Cobiella, Apuntes de Derecho de Sucesiones, ENPES, La Habana, 1989, p. 82.
[11] Apud. Roca Sastre, R. M., Estudios …I, cit., pp. 133 – 134.
[12] Así, la Ley 989/1961de 5 de diciembre estableció en uno de sus POR CUANTO que: "Es evidente que algunas personas pertenecientes a clases afectadas por las medidas revolucionarias, con imperdonable desdén por al Patria, abandonan el país", mientras en su artículo 2 dispuso: "En los casos de las personas comprendidas en el párrafo 2o del artículo 1 (personas que abandonan definitivamente el territorio nacional), todos sus bienes muebles, inmuebles o de cualquier otra clase, derechos, acciones y valores de cualquier tipo se entenderán nacionalizados, mediante confiscación a favor de Estado cubano, los cuales se asignarán a los organismos correspondientes". No obstante, ha de tenerse en consideración que en la actualidad según prescribe el artículo 108 del Manual consular para trámites migratorios en las representaciones consulares cubanas, la referida Ley se aplica a quienes no hayan regresado al territorio nacional al término de 11 meses de su salida y no conste en la Dirección de Inmigración y Extranjería que se haya otorgado prórroga por más tiempo, de suerte que se les consideran como negativas de regreso, otorgándoseles la categoría de emigrantes. No así a quienes estén habilitados legalmente para permanecer en el exterior por permiso de viaje al exterior o permiso de residencia en el exterior de forma temporal y, en el segundo, por estar autorizado para establecerse en el exterior por tiempo indeterminado por contraer matrimonio el nacional cubano con extranjero, lo que le viabiliza entrar al territorio nacional cada vez que se desee sin solicitar permiso de entrada y, permanecer en Cuba hasta doce meses sin perder esta categoría
[13] Según se colige de la Ponencia Introductoria presentada por la escribana argentina Dra. Cristina Noemí Armella, Coordinadora Internacional del Tema "Regímenes Sucesorios" en la VII Jornada Notarial Iberoamericana, celebrada en Salamanca, España, en 1996, contenida en Regímenes Sucesorios en Iberoamérica y España, editado por el Consejo General del Notariado español, Madrid, 1996, pp. 11 – 30.
[14] Pérez Gallardo, L. B. y M. E. Cobas Cobiella, Temas…, cit., pp. 149 – 156 y Pérez Gallardo, Leonardo B., "Transmisión al Estado del patrimonio del causante sólo en defecto de todos los herederos llamados ex voluntate y ex lege. Alcance y sentido del artículo 546-1 del Código Civil. La excepción consagrada en el artículo 473-1 del mismo cuerpo legal" en Boletín de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, N° 6, enero – abril del 2001, pp. 15 – 25.
[15] En esta dimensión se ha pronunciado la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia a través de su Dictamen 8/1989 de 24 de mayo que en su Cuarto Apartado se establece: "Que debemos señalar además que la causa que provoca la incapacidad puede presentarse, con posterioridad a que la persona haya sido declarada heredera o hasta incluso, instituida heredera por testamento, correspondiendo entonces, que dicha incapacidad sea declarada previo al momento de la adjudicación de la herencia"; y en el Dictamen 4/1990 de 28 de febrero que en su Segundo Apartado expresa literalmente: "El abandono definitivo del territorio nacional del que fue declarado heredero antes, interrumpe su posibilidad de heredar al causante según disposición del artículo 470 del Código Civil. De esta forma, probada la ausencia definitiva, el Notario tendrá que conocer si procede o no la representación (en el caso que el ausente tuviese descendencia), el acrecimiento a los coherederos si la participación del ausente no excede el monto total de dos años de salario medio nacional o la transmisión al Estado, de resultar lo contrario, según lo dispuesto en el artículo 473.1 del Código Civil", de lo que se colige que si el ausente definitivo del territorio nacional fue llamado a la sucesión, delación que ha sido concretada a través de la declaración de heredero o testamento, pero aún no se ha adjudicado la herencia cuando marchó del país, la citada incapacidad le sobreviene y se entiende que nunca a su favor ha tenido lugar delación alguna.
[16] La Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia en su Dictamen 8/1989 de 24 de mayo dejó esclarecido que el notario puede declarar esta incapacidad sucesoria o cualquier otra de las reconocidas en el artículo 469, si bien como expresé en su momento, salvo en algunas oportunidades en la causal positivizada en el inciso a) del artículo 469.1, no lo creo posible en las demás del artículo 469, por la propia naturaleza de la declaración de incapacidad. En aquella ocasión se dijo en el Primer Apartado del Dictamen: "Los artículos 469.1 y 470, ambos del capítulo II del Libro Cuarto del Código Civil, definen las causas de incapacidad para ser heredero o legatario o para heredar. De acuerdo al nombre del capítulo y no existiendo incongruencia entre ambos términos, ya que al resultar una persona incapaz para ser heredero o legatario, está imposibilitado o incapacitado para heredar por cualquier vía.
De acuerdo con lo señalado, la persona que se encuentre entre las circunstancias planteadas en los mencionados artículos 469.1 y 470 del Código Civil, al tramitarse una Declaratoria de Herederos en que pudieran tener derecho, no serán declarados herederos, lo cual no quiere decir que no se consigne en dicha acta su nombre y causa por la que se incapacita, a los efectos de que pudiera proceder el derecho de representación, el de acrecer a los restantes coherederos o pasar al Estado su participación según lo dispuesto en el artículo 546.2 en relación con el 473.1, ambos del Código Civil, que son los que disponen tal transmisión y no el apartado 1 del artículo 546 a que se refiriere el consultante".
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