Definiciones.
Persona: Todo ser real o jurídico con capacidad de ser titular de derechos y obligaciones civiles.
Según el artículo 21, inciso 1° CCU son persona física todos los individuos de la especie humana. Etimológicamente la palabra proviene de máscara o careta usada por los actores.
Personalidad: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; es una cualidad jurídica para ser sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas.
Persona Física
Teorías del comienzo de la personalidad.
a) Concepción.
Desde que el óvulo es fecundado, que se comienza la gestación; se tiene presente la vida intrauterina con dependencia de la madre.
b) Del nacimiento
Adquiere personalidad desde el desprendimiento del claustro materno, comienzo de la vida extrauterina, cuando adquiere la autonomía se adquiere la individualización.
c) Ecléctica – [Art. 216 CCU]
Para ser persona física de derecho se debe yuxtaponer tres elementos:
c.1) nacimiento c.2) viabilidad.
Hay dos tipos:
c.2.1) propia, no nacer antes de los 180 días de la concepción.
c.2.2) impropia, los órganos son inseparables.
c.3) 24 horas naturales
Protección y contenido de la situación jurídica del concebido.
– Asegurar el derecho a la vida.
– Asegurar la subsistencia de la madre durante la gestación y los gastos de parto.
– Proteger la filiación e intereses del concebido y asegurar la certeza de alumbramiento.
Presunción relativa:
– Se considera hijo legítimo al habido dentro del matrimonio, 180 días después de contraído y 300 días siguientes a su disolución.
Hijo póstumo: es el concebido con expectativas jurídicas a su favor [terminología jurídica para herederos].
Extinción de la persona física.
– Por la muerte, se extingue la personalidad.
– Ausencia, produce efectos casi iguales a la muerte física pero no extingue la personalidad.
– Fallecimiento con vocación hereditaria.
Hay dos momentos:
a) PREMORIENCIA – una persona fallece antes.
b) COMORIENCIA – simultaneidad de fallecimientos.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
Métodos para la individualización humana:
a) Papiloscópico b) Dactiloscópico.
Nombre civil.
Es un atributo de las personas físicas, identifica e individualiza, clasifica y a veces califica.
Doctrinas sobre su naturaleza jurídica.
Es erga omnes.
Puede oponerse a que otros lo usen.
Esta doctrina es criticada por Josserrand ya que el nombre recae sobre un vocablo que no es susceptible de valoración pecuniaria.
b) Institución de policía.
Antes que un derecho es una obligación. Muy criticada ya que no responde a la realidad de nuestro orden jurídico.
c) Es un derecho de la personalidad. d) Ecléctica.
Esta doctrina es perseguida por Josserrand y plantea que hay un interés tanto individual [atributo de la personalidad] como policía civil [derecho-deber].
Caracteres de nombre:
– Necesidad
– Unidad
– Oponible erga omnes.
– Inestimable en dinero
– Inmutable en cuanto al objeto.
– Incedible, irrenunciable, imprescriptible.
– Expresa una relación familiar –en casos-.
– Es obligatorio
PROTECCIÓN JURÍDICA DEL NOMBRE.
Doble protección:
a) Civil.
Acciones:
a.1) Declaración o reclamación. Se reclama el derecho a llevar el nombre.
a.2) Contestación, reivindicación o impugnación. Un tercero usa indebidamente un nombre y el titular reclama que se impida el uso ilegítimo del mismo.
b) Penal.
Cuando una persona actúa públicamente en detrimento y menoscabo de derechos ajenos.
Formación del nombre:
Nombre de pila + Nombre patronímico.
El Código del Niño [Ley 9342 de 1934] fue derogado por el Art. 224 CNA [ Ley 17823 del año
2004 con modificaciones por la ley 18590 del año 2009], en forma expresa. El niño tiene derecho al nombre.
Determinación del apellido.
Casos:
a) Filiación Legítima – es la habida dentro del matrimonio.
b) Legitimación adoptiva – derogado por el CNA
c) Adopción.
d) Filiación Natural – es la habida no matrimonial.
Son hijos naturales los que proceden de personas que en el momento de la concepción no estaban unidos por matrimonio válido o al menos putativo.
Tipos:
c.1) Hijos naturales no reconocidos.
[Art. 27 CNA cuenta con 10 numerales para diferentes casos].
– Casos frecuentes:
– es reconocido por el padre pero no por la madre.
Apellido de naturaleza filiatoria + Apellido de naturaleza identificatoria. El de naturaleza identificatoria será el mismo de la presunta madre[numeral 3]
– es reconocido sólo por la madre.
La madre aportará los dos apellidos.
Apellido de naturaleza identificatoria biológico +
Apellido de naturaleza identificatoria.
Si la madre tiene un solo apellido (cosa que a partir del
CNA no sucederá más), se conformará:
Apellido de Naturaleza Identificatoria + Común o frecuente.
[numeral 4]
c.2) Hijos naturales reconocidos.
En el momento de la inscripción es reconocido.
c.3) Investigación de paternidad y maternidad.
Artículos 197 a 205 CNA.
El hijo obtiene todos los derechos de un hijo de filiación no matrimonial.
Disposiciones especiales respecto al nombre:
? Según la Ley 15462 en su artículo 5° preceptúa que no se inscribirán nombres de pila que sean extravagantes, ridículos, inmortales o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona.
? Según la Ley 18620 del año 2009 se podrá cambiar el nombre si éste no concuerda con la identidad de género que se debe acreditar por el transcurso de dos años, no se exigen cirujias. [art. 3]. Se tramita ante el Juzgado Letrado de Familia.
ESTADO CIVIL
Origen.
Proviene del derecho romano, de status.
El estado de las personas se subdividía en:
a) Status libertis. Era el que poseía el hombre libre. b) Status civilatis. Eran los ciudadanos romanos.
c) Status familiae. Eran los integrantes de la familia.
Definición.
El artículo 39 CCU la denomina como la calidad de un individuo en cuanto a capacidad civil.
La doctrina moderna la califica como la posición jurídica que la persona ocupa en la sociedad y frente al Estado.
Caracteres.
– Inherente a la persona humana.
– Imperativo.
– Regulado como materia de orden público.
– Eficacia general y Oponibilidad.
– Estabilidad.
– Personalidad
– Único.
– Extra patrimonial.
– Imprescriptible.
– Régimen de prueba.
Constitución, modificación y extinción .
Los únicos medios hábiles son:
1. Hechos jurídicos:
2. Actos jurídicos:
o nacimiento
o muerte.
o Matrimonio
o Reconocimiento de un hijo natural.
o Repudio al reconocimiento
3. Sentencias:
o Adopción de legitimación
o Divorcio
o Nulidad de matrimonio
o Declaración de paternidad o maternidad natural.
o Desconocimiento de paternidad.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL REGISTRO EN URUGUAY.
I) Anterior al 1/1/1869.
Eran llevados por los curas párrocos. Su marco legal eran: la Real Cédula de 1553, la
Real Cédula de 1564, y el Real Orden de 1606.
II) Entre 1/1/1869 al 1/7/1879.
Los Registros eran llevados por la Iglesia.
III) Posterior al 1/7/1879.
Decreto-ley 1430. Secularización promulgada por Lorenzo Latorre.
Secciones que comprenden.
1. De los Nacimientos.
2. De los Matrimonios.
3. De las Defunciones
4. De reconocimiento
5. Registro General de Adopción. Más contemporáneo.
Reglas relativas a la inscripción otorgamiento y redacción.
a) Generales.
– Es exclusivo a las personas.
– Es un registro público.
– Es obligatoria su inscripción.
– Se llevan en dos diarios.
Uno en el departamento de Montevideo [Dirección General del Registro de Estado Civil] y otro en la Intendencia Municipal Departamental, en cada uno de los 19.
Se abren el 1/1/xxxx y se cierran el 31/12/xxxxi.
Al finalizar el año se remite uno de ellos a la Dirección General del Registro de
Estado Civil.
b) Especiales.
– En el registro de Nacimientos.
Se debe verificar dónde nació y en Montevideo hay un plazo de 10 días para la inscripción.
– En el registro de Matrimonios.
Los matrimonios celebrados en el extranjero tienen un plazo de 3 meses desde el día del regreso para su reconocimiento.
– En el Registro de Defunciones.
Para su inscripción se debe presentar certificado médico de defunción.
Será con nota marginal en caso de persona de identidad desconocida.
– En el registro de Reconocimiento.
Puede ser inscripción tácita (es el caso de la inscripción de nacimiento), o expresa (por medio de escritura pública, testamento).
– En el Registro General de Adopciones.
Toda escritura de adopción debe ser inscripta dentro de los 30 días contados a partir de su otorgamiento.
Tipos de registros:
a) Ordinario.
Son los que llevan los jueces de Paz y Oficiales de Estado Civil.
b) Consular.
Inscriptos por un consular bajo su jurisdicción.
c) Anómalo.
Confiados a los capitanes de buque y aeronáutico, derecho internacional público.
Son Oficiales de Registro de Estado Civil:
1. Jueces de Paz. En el interior.
2. Oficiales de Estado Civil. En Montevideo.
3. Capitanes de barco.
4. Comandantes Aeronáuticos.
5. Agentes Consulares Uruguayos.
De las pruebas del estado civil. Medios admitidos:
a) Testimonio de partidas de los certificados de estado civil. b) Pruebas supletorias:
b.1) Documentos auténticos.
b.2) Declaración de testigos que hayan presenciado. Deben ser testigos calificados, por personas fidedignas.
b.3) Posesión notoria.
Elementos:
b.3.1) Trato. b.3.2) Fama
b.3.3) Tiempo. Diez años ininterrumpidos.
DOMICILIO
Definición.
Según el artículo 24 CCU es la residencia, acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
? Cuando el ánimo se manifiesta real, es expresamente.
? Cuando el ánimo se manifiesta presuntivamente, es tácitamente.
o La presunción puede ser negativa, es cuando la residencia es accidental.
o La presunción puede ser positiva, es cuando hay un objeto o fin –en el caso de abrir un local comercial-.
El artículo 23 CCU dice que las personas pueden ser:
a) Domiciliadas, poseen domicilio.
b) Transeúntes, carecen de domicilio
Al mismo tiempo se contempla en nuestro derecho:
a) Domicilio: sonde se tiene la residencia con el ánimo de permanecer indefinidamente
en ella.
b) Residencia: Donde una persona habita sin que ése asentamiento vaya acompañado del ánimo.
c) Mera residencia: es temporal por naturaleza, se está de paso.
Clasificación de domicilio:
I) Según su origen:
a- Natural.
Se adquiere por el nacimiento.
b- Voluntario
Tiene como elementos: residencia y ánimo. Puede cambiarse.
c- Legal
Impuesto por la ley. Ejemplo los incapaces.
d- Elección
Es convencional, fijado para ciertos efectos. Los contratos.
Sólo puede cambiarse por acuerdo.
e- Ad-litem.
Es judicial, para procedimientos.
Ejemplo: el e-mail del abogado o el de los rematadores-peritos judiciales
II) Según la determinación de las relaciones :
a- General.
Refieren a la titularidad de las relaciones.
b- Especial.
Refiere a una relación jurídica determinada.
CAPACIDAD Y TEORÍA DE LAS INCAPACIDADES
Capacidad:
Aptitud legal de una persona para la adquisición y el ejercicio de derechos civiles. Es la idoneidad de ser sujeto de derechos y hacerlos valer.
Los tratadistas la dividen en:
a) Capacidad de goce o jurídica. Es la que tiene todo individuo. b) Capacidad de ejercicio o de obrar.
Se divide en:
i. General, es la aptitud legal que lo habilita.
ii. Especial, aptitud legal reconocida para determinados actos jurídicos.
Declaración de Incapacidad:
? Se encuentra regido por el Código General del Proceso en sus artículos 439 a 449.
? En éstos dice que la denuncia al insano debe hacerse mediante un pariente consanguíneo o por parentesco; y el Ministerio Salud Pública.
? Se realiza por un juez en competencia en materia de Familia.
? Será inscripto en el Registro General de Inhibiciones.
Causa limitativa de la capacidad.
1- Ceguera.
Limita:
–poder otorgar testamento cerrado
-poder ser testigo en testamento solemnes
-poder ser tutor o curador
2- Sordera
Limita:
-poder ser testigo
3- Mudez
Limita:
-ser titular de tutela o curatela
-poder ser testigo en testamento solemne
-impide otorgar testamento abierto.
4- Sordo-mudez
Produce una incapacidad general.
Los que no pueden darse a entender por escrito o en lenguaje de señas
uruguayas son absolutamente incapaces.
5- Demencia
Produce incapacidad absoluta, debe ser interdicto por un juez y sometido a curatela.
Casos especiales que producen incapacidad:
Condenas penales.
Llevan consigo la pérdida de la patria potestad e incapacidad para administrar los bienes por igual plazo a la condena.
Clasificación de las incapacidades.
a) Según su origen: a.1) naturales. Pueden ser:
a.1.1) patológicas
a.1.2) normales.
a.2) legales.
b) Según su duración:
b.1) Temporales.
b.2) Permanentes
c) Según sus efectos:
c.1) Absolutos
Son:
? Impúberes.
? En los varones = del nacimiento hasta los 14 años.
? En las niñas = del nacimiento hasta los 12 años.
? Dementes (interdictos)
? Sordomudos que no pueden darse a entender por escrito
c.2) Relativos
INSTITUTOS CIVILES DE LA PROTECCIÓN DE LOS INCAPACES:
A) PATRIA POTESTAD
? Definición:
Según el artículo 252 CCU son los derechos y deberes de los progenitores respecto al hijo menor de edad en su persona e interés patrimonial.
? Caracteres:
-instituto jurídico de protección de los menores
–Intuito personae, función personalísima
-Intrasmisible, irrenunciable, imprescriptible.
-Temporal.
-Puede perderse: por pleno derecho o a instancia de parte [declaración judicial].
? De las obligaciones:
a) De los hijos.
-honrarlos y repetarlos
-obediencia
-abstenerse a demandar
-los hijos deben prestar alimentos a los padres.
-los hijos deben prestar servicios.
b) De los padres.
-derecho de guarda
-derecho de corrección
-derecho y deber de educación
-derecho de alimentos u obligación de mantenimiento.
-derecho de prestación de servicios.
-obligación de auxiliarlos en caso de causas criminales
-representación y asistencia.
? Los padres dirigen la educación de sus hijos y los representan en todos los actos civiles [Art. 258 CCU].
? El artículo 266 CCU dice:
Peculio:
? profesional o industrial – tienen la administración exclusiva de sus bienes. Art. 178 CNA, [Ley 17823].
La edad mínima para administrar es de 13 años.
? Advenedizo:
? Ordinario, corresponde usufructo.
La pueden ejercer ambos conyugues su administración.
? Extra-ordinario, no corresponde usufructo.
Son los últimos tres numerales del 266 CCU, a saber: caso fortuito; título de donación, herencia o legado que le corresponda usufructo al hijo; herencia o legado que haya pasado a los hijos por desheredación de los padres.
El usufructo legal es el derecho concedido a los padres legítimos de percibir para sí los frutos naturales, industriales y civiles producidos por ciertos bienes de los hijos que les están sometidos a patria potestad.
Extinción de la patria potestad:
a) Natural.
Producto de la muerte, y la mayoría de edad.
b) Legal.
Producto de la emancipación por matrimonio o concubinato
c) Pérdida
Causales:
-abandono por un año
-consentimiento de la adopción
-pérdida de pleno derecho
-pérdida a petición de parte [juez] Efectos:
-Pérdida de derechos inherentes salvo la prestación de alimentos.
d) Suspensión
Causales:
-Ausencia
-Dictamen de juez
-Demencia.
B) TUTELA
Definición: Es un cargo de carácter obligatorio conferido a una persona para la representación y protección de otra incapacitada legalmente a causa de minoría de edad que carecen del instituto de la patria potestad
Es un cargo remunerado, por el 10%.
Tipos [se respeta el orden]:
i. TUTELA TESTAMENTARIA
Emanada de la patria potestad; el nombramiento puede ser puro y simple o bajo condición y plazo. Se prohíben y anulan las cláusulas que eximen al tutor de hacer inventario; nombrar dos o más tutores que funcionen al mismo tiempo.
ii. TUTELA LEGÍTIMA
Tiene lugar cuando no ha sido nombrado tutor testamentario, el nombramiento ha quedado ineficaz por nulidad o revocación. Son llamados:
a) Primero los abuelos legítimos
b) Segundo los hermanos legítimos mayores de edad.
iii. TUTELA DATIVA
A falta de tutela legítima o testamentaria el Juez Letrado de Menores de Montevideo y en el resto los Jueces Letrados de Primera Instancia designará uno, puede solicitársele.
iv. TUTELA LEGAL
Es el Presidente del INAU.
C) CURATELA
Definición: El artículo 432 CCU la define como el Instituto que se encarga de la protección de las personas y bienes de los incapaces mayores de edad.
Clasificación:
a) Atendiendo al bien protegido:
a.1) Generales a.2) De los bienes
a.3) Especiales, por negocios particulares. a.4) Ad-litem, por el pleito.
b) Atendiendo el plazo:
b.1) Definitivos b.2) Interinos.
Tipos [se respeta el orden]:
i. CURATELA LEGÍTIMA.
Es deber primero del conyugue y concubino, y segundo de los padres e hijos.
ii. CURATELA TESTAMENTARIA
Otorgado por los padres.
iii. CURADURÍA DATIVA.
Elegido por magistrado.
iv. CURADURÍA LEGAL
Directores de Centros Clínicos, ejemplo Vilardebo.
Persona jurídica
Teorías sobre la naturaleza de la persona jurídica:
a) DE LA FICCIÓN
El sujeto es creado artificialmente.
b) NEGATIVAS DE LA PERSONALIDAD
Plantea que no son una especie de personas, sino una forma de presentarse la propiedad.
c) DE LA REALIDAD
Es la unión de personas físicas para lograr fines comunes por medios comunes. Es una teoría basada en la voluntad y en el interés.
Son personas jurídicas:
? el Estado,
? el fisco,
? el municipio,
? la iglesia,
? corporaciones,
? establecimientos y
? asociaciones civiles.
Elementos de las personas jurídicas:
a) Físico, conjunto de personas.
b) Físico-jurídico, fin común y organización
c) Jurídico, reconocimiento por autoridad pública.
Formación de la persona jurídica.
a) Idea, es anterior al nacimiento
b) Reconocimiento, es el nacimiento previa intervención del Estado.
En caso de persona de derecho público es mediante Poder Legislativo; en caso de persona de derecho privado es a través del Poder Ejecutivo, y su contralor es el Ministerio de Educación y Cultura [MEC].
Autor:
Ydal Ydal