La extinción de la acción penal
Concepto de Acción penal.
Es la que invoca la jurisdicción, poniendo en funcionamiento los organismos del poder del estado destinados a juzgar los casos concretos en virtud de la aplicación de las normas (jueces penales) ejercida contra el presunto autor de un delito, con pretensión punitiva.
Es el Ministerio Público a través del Fiscal, órgano público, el encargado de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, que son la mayoría, y el ofendido, o sus representantes legales, en los de acción privada.
Los delitos de acción pública son entre otros, el homicidio, las lesiones múltiples, graves o reiteradas y el robo, que se deducen aún sin acusación privada. Los de instancia privada son los referidos a delitos como violación o abusos deshonestos, donde, si bien se necesita que la acción la promueva el agraviado o su representante legal, luego la investigación continúa de oficio. Los privados son las injurias y calumnias, la violación de secretos y correspondencia, la violación de los deberes de asistencia familiar y la competencia desleal. En los casos de que la revelación de secretos la haga un funcionario público es de acción pública, al igual de lo que ocurre cuando la violación de correspondencia la haga un empleo de correos, en ejercicio abusivo de sus funciones.
El proceso penal en los delitos de acción pública, posee dos etapas: la sumarial que prepara la acción penal averiguando si existe mérito para que una persona sea acusada por un delito y el plenario, que comienza con la acusación fiscal (la acción) que limita al Juez en su decisión ya que no puede en su sentencia resolver más allá de lo peticionado. Lo mismo sucede en los delitos de acción privada donde la acción es promovida por parte interesada y también limita el contenido de la sentencia a la pretensión del actor.
La acción penal tiene como principal característica la de ser una acción pública, aún cuando se ejerza a instancia de parte, pues satisface intereses de la colectividad en general. La responsabilidad por delitos es solidaria, y la acción penal se dirige a todos los autores, por lo cual se dice que es indivisible. Es además irrevocable, en los delitos de acción pública, iniciada la acción es imposible la retractación, e indefectiblemente se dictará sentencia.
Causales de Extinción de la Acción Penal.
Es la pérdida del derecho del Estado para ejercer su poder punitivo contra quien a cometido un delito en agravio de la sociedad. En estos casos cesa el derecho de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento; para el sujeto desaparece la obligación de sufrir la pena. Las causales de extinción de la acción penal se recogen en el Art. 78° del Código Penal Peruano. Siendo las siguientes:
La muerte del imputado
La Prescripción
La amnistía
Por Derecho de gracia (indulto)
Por autoridad de cosa juzgada
Muerte de Imputado.
Con las partidas de defunción se acredita el fallecimiento de los encausados, por lo que de conformidad a la normatividad vigente, es procedente declarar la extinción de la acción.
La Prescripción.
Es el instituto de naturaleza procesal por el cual el transcurso del tiempo, computado desde la comisión del injusto, convierte la persecución penal en innecesaria por extemporánea. Se trata de la "pérdida de la pretensión punitiva del estado por haber dejado pasar el tiempo sin ejercer la acción penal" (ALVARADO CABANILLAS 2003, 47)
La Amnistía.
Como su propio nombre indica, la amnistía supone un total olvido del delito. Su concesión mediante ley borra todo recuerdo del delito cometido o de la pena pronunciada. En definitiva, extingue por completo la pena y todos sus efectos.
Una vez admitido afirma Dorado Montero, el poder para la concesión de amnistías no reconoce límites, a no ser que la Constitución o la propia ley le pongan restricciones. En consecuencia, puede referirse a toda clase de delitos (comunes o políticos); si bien en la práctica se ha reservado fundamentalmente para los delitos de matiz político. Como regla general, puede afirmarse que se hace uso de esta modalidad de gracia después de revoluciones o agitaciones políticas, con fines de pacificación social.
El estudio de los efectos de la amnistía ha de realizarse atendiendo en cada caso a la disposición que la concede; tales efectos se condicionan siempre a situaciones extrajurídicas históricamente diversos y políticamente coyunturales. Carecen – en suma – las amnistías de las suficientes notas comunes para alcanzar una doctrina general. Las convenientes políticas juegan al respecto un papel decisivo. (REYNA ALFARO 2004, 23)
Con las limitaciones apuntadas, puede intentarse una esquematización de los efectos de la amnistía:
a) Al suponer la amnistía que los delitos objeto de la misma se tienen por no cometidos, extingue las penas impuestas y las acciones penales pendientes. En consecuencia, no puede ser instruido procedimiento alguno para perseguir hechos incluidos en una amnistía; si éste ya se ha iniciado, debe ser suspendido en el momento en que entre en vigor la amnistía. Las penas impuestas quedan anuladas y extinguidos completamente sus efectos, tanto si la pena no ha comenzado a cumplirse como si ha sido cumplida parcialmente.
b) La amnistía determina la automática cancelación de los antecedentes penales. La condena se borra a todos los efectos y, por ello, no puede ser tenida en cuenta para fundamentar una agravación de la responsabilidad criminal del sujeto en posibles delitos ulteriores.
c) Los amplios efectos de la amnistía no suelen alcanzar a la responsabilidad civil. Una solución distinta -aceptable en pura teoría, dada la amplitud con que la institución se configura – lesionaría gravemente los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito a la justa reparación del daño causado.
La amnistía configura una de las manifestaciones del denominado derecho de gracia, que se convirtió en España en uno de los protagonistas del denominado "Derecho Penal de la transición", es decir, el surgido desde la subida al trono del Rey Juan Carlos I hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978. En Chile, es de todos un tema conocido la llamada Ley de Amnistía, que ha sido producto de gran discusión desde el retorno a la democracia en marzo de 1990.
El Indulto.
Consiste el indulto en la gracia otorgada por el Jefe de Estado a los condenados por sentencia firme remitiéndoles toda la pena impuesta o parte de ella, o conmutándola por otra de menor gravedad.
Sus efectos son más limitados que los de la amnistía. Aun siendo total el indulto, se mantiene la inscripción de la condena en el oportuno Registro; el indultado dejará de cumplir la pena impuesta, o parte de ella, pero técnicamente es un penado y si vuelve a delinquir podrá ser apreciada la circunstancia modificativa de reincidencia. El indulto no puede hacerse extensivo a la responsabilidad civil ni a las costas procesales; en caso de recaer sobre penas pecuniarias – y a no ser que expresamente así se determine – eximirá al indultado del pago de la cantidad aún no satisfecha, pero no abarcará la devolución de lo ya pagado.
Desde un punto de vista teórico, los indultos pueden ser clasificados en generales, si se conceden a la totalidad de los penados, o particulares, si benefician a una persona individualizada.
La doctrina aprueba la prohibición que la gran mayoría de las legislaciones establecen respecto a los indultos generales, ya que entrañan una arbitraria imposición del ejecutivo sobre cualquier consideración jurídica o político-criminal; por el contrario, los particulares permiten que el estricto cumplimiento de las fórmulas legales no dé lugar – en ocasiones – a resultados injustos.
También pueden dividirse los indultos en totales, que remiten todas las penas (principales y accesorias) a que el imputado haya sido condenado y que todavía no haya cumplido, y parciales que abarcan solamente alguna o algunas de las penas impuestas, o parte de ellas, aún no cumplidas.
Por autoridad de cosa juzgada.
Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.
En delitos cuyo ejercicio se por acción privada: Por Desistimiento o Transacción.
Ambos casos implican un perdón del ofendido al infractor penal, el primero mediante una manifestación unilateral, y el segundo mediante el acuerdo de las partes. En el ámbito penal el desistimiento regulado en el Art. 78 CP. sólo procede en el supuesto de la acción privada o querella de parte para los tipos penales que recogen el delito contra el honor y consiste en la voluntad de la víctima de no iniciar la acción penal que corresponde a la perpetración del acto delictivo. Respecto de la transacción debemos señalar que el derecho penal peruano no reconoce esta figura como tal, salvo en el caso de procedimiento especial de querrella, es decir, cuando la acción penal se ejerce de forma privada a solicitud de la parte agraviada, sólo en este caso las partes pueden poner fin a la acción penal, acordando lo que estimen necesario sin vulnerar el orden público. El principio de oportunidad contenido en el art. 2 del CPP. Es el primer pasos que han dado nuestros legisladores para introducir esta composición en delitos de cuya acción sea de ejercicio público.
Cuando la Sentencia Ejecutoria Dictada en la Jurisdicción Civil Resulte que el Hecho Imputado como Delito es Lícito.
Extinción de la pena
Concepto
La extinción de la pena tiene como presupuestos específicos circunstancias que sobrevienen después de cometida la infracción penal, y tiene como fundamento la anulación de la ejecución de la pena.
En tales circunstancias se limita grandemente el derecho del Estado imponer la pena hasta llegar a cesarse tal potestad. Para el sujeto que cometió el delito desaparece la obligación de cumplir la pena consecuencia de su accionar.
Causales de la extinción de la pena.-
El artículo 85° del Código Penal establece las causales por las cuales se extingue la ejecución penal, siendo las siguientes:
La muerte del condenado, la amnistía, el indulto y la prescripción.
El cumplimiento de la pena impuesta.
Por exención de la pena.
Perdón del ofendido en los delitos de acción privada.
Por Prescripción.
El plazo de prescripción de la pena se empieza a contar desde la fecha de la sentencia de término o de la fecha del quebrantamiento de la condena, si está hubiese comenzado a cumplirse. Los plazos de prescripción de la pena son iguales que los de la acción penal. Dada la normativa de la prescripción de la pena, no procede la suspensión, sino que únicamente la interrupción por comisión de nuevo crimen o simple delito.
Cumplimento de la Pena.
El cumplimiento de la pena es la causa más frecuente de extinción penal; el cumplimiento de la condena supone que el sujeto ha pagado sus culpas y saldado su deuda con la sociedad; no obstante la responsabilidad penal también se extingue por el cumplimiento de penas subsidiarias como el pago de una multa.
Respecto de la libertad condicional como último período del sistema progresivo mientras no transcurra ese tiempo el liberado conserva su condición técnica de penado, sin que se extinga la responsabilidad criminal.
Por exención de la Pena.
La pena también se extingue cuando el Juez penal exime de sanción en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años, con pena limitativa de derechos o con multa, en beneficio de aquellos sujetos cuya responsabilidad fuere mínima.
Por Perdón del Ofendido en los Delitos de Acción Privada.
El perdón del ofendido extingue la responsabilidad criminal cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada, principio que señala "el perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado".
Es decir que, tratándose de delitos de acción privada, no solamente puede evitar la parte ofendida que se inicie acción en contra del culpable, sino que también puede poner término a una condena que se está cumpliendo, consecuencia todo ello de la disponibilidad de la acción.
Si bien es admisible que, respecto de ciertos delitos, el ofendido pueda impedir que se inicie el correspondiente proceso criminal, por consideraciones de orden personal, familiar o social, no aparece suficientemente justificado que su voluntad llegue a paralizar la acción de la justicia que ha entrado a conocer de un delito, o a impedir el cumplimiento de una condena.
La prescripción
La prescripción como causa de extinción de la acción penal y de la pena tiene su razón de ser en consideraciones de índole político criminal que se vincularían de alguna forma con el trascurso del tiempo, provocando una invalidación del valor que subyace a la conducta descrita como delito por la ley penal.
La prescripción, tanto de la acción penal como de la pena es causa de extinción de las mismas por cesación del interés estatal por sancionar la conducta. Cesación que tiene como sustento el transcurso de los términos previamente fijado por el legislador como dato indiciario de esa pérdida de interés por penar la conducta.
3.1. Plazos Prescriptorios
Según el nuestro Código Penal, a tenor del art. 80, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Por ejemplo, el robo tipificado en el Art. 188, el marco penal es de 3 a 8 años. De modo que la prescripción ordinaria se cumpliría a los 8 a años
En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. Ejemplo Un sujeto el día 15 de noviembre del 2011 mata a otro sujeto y luego el 24 del mismo mes realiza un hurto agravado. En el primer delito por homicidio simple, según el Art. 106 tiene una pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 20 años, en consecuencia la acción penal prescribe a los veinte años. En el segundo delito, tipificado en el art. 188 CP. con una pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de seis. En este caso la prescripción se cumple a los 6 años. Por tanto, pasado los 6 años no se puede perseguir el delito por hurto agravado, siendo posible la persecución del delito por homicidio hasta los veinte años.
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. Por ejemplo un sujeto conduciendo en estado de ebriedad causa lesiones graves a una persona y causa daños materiales en una vivienda. Las lesiones graves recogido en el Art. 121 CP. con una pena de 4 a 8 años. Los daños materiales tipificados en el art. 205 CP. con una pena privativa de libertad no mayor de dos años. En tal caso la prescripción se cumple a los 8 años, por ser el más grave.
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica. Ejemplo, por malversación de fondos tipificado en el Art. 389 CP. con una pena de 3 a 8 años, en tal sentido la pena prescribe a los 16 años.
En los delitos que merezcan otras penas, deferente a la pena privativa de libertada, la acción prescribe a los 02 años.
3.2. Reducción de los plazos de prescripción
En casos de los delitos que el máximo penal superen los veinte años, la prescripción no será mayor a 20 años. Ejemplo El secuestro, tipificado en el Art. 152 CP. con una pena de 20 a 30 años. En este supuesto la prescripción se cumple a los viento años
Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los 30 años.
Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de 21 o más de 65 años al tiempo de la comisión del hecho punible.
3.3. Inicio de los plazos de prescripción.
Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan, según el Art. 82 CP. teniendo en cuenta el tipo de delitos.
En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;
En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;
En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.
3.4. La Interrupción
Interrupción de la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.
Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
3.5. Suspensión
Suspensión de la prescripción, si el comienzo o la continuación del proceso penal dependen de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido.
3.6. Renuncia de la Prescripción.
En el Código Penal de 1991, esta figura aparece como la innovación más importante en la materia de extinción de la acción penal y de la pena.
A través de esta institución el imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal, permitiendo que la acción penal pueda ejercitarse incluso superado el plazo de prescripción. Es decir por un acto voluntario del imputado la pena puede ser ejecutada en cualquier momento, sin importar el cumplimiento de los plazos prescriptorios.
La razón de ser del art 91 C.P. estaría orientado a la posibilidad de salvaguarda de su reputación del imputado. Dado que en el subconsciente social permanece internalizada la idea de quien se ve involucrado en un proceso penal merece reprobación social, censura que subsiste aun cuando se emita pronunciamiento jurisdiccional que no suponga en puridad una condena. Este artículo permite desarrollar un derecho, también de orden constitucional y reconocido internacionalmente, como es el derecho al honor, la honra y la buena reputación.
Anexos
CASUÍSTICA DE LA EXTINCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA.
CASO N° 01.
EXP. N.° 2522-2005-PHC/TC
AREQUIPA
JULIO CÉSAR
SÁNCHEZ ESCOBEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Sánchez Escobedo contra la sentencia de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 69, su fecha 14 de marzo de 2005, que declaró improcedente la acción de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de febrero de 2005, interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Sétimo Juzgado Penal, señores Álvarez Neyra y Abril Paredes, contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal, señores Luna Regal y Zeballos Zevallos, y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil, señores Carreón Romero, Fernández Dávila Mercado y Del Carpio Milón, por vulneración del debido proceso. Sostiene que se encuentra procesado por delito de defraudación en la modalidad de estelionato, sujeto a tramitación sumaria, y que, no obstante haber prescrito la acción penal y haberse deducido la excepción correspondiente, la causa penal seguida en su contra continúa tramitándose, pese a que debe declararse prescrita la acción penal.
Alega que durante la tramitación del proceso seguido en su contra se incurrieron en múltiples vicios, que lo convierten en irregular, por lo que la Tercera Sala Penal de Arequipa declaró nula la sentencia e insubsistente el dictamen fiscal, ampliando en 20 días el plazo investigatorio; ello originó que recusara al juez Álvarez Neyra, avocándose al conocimiento de la causa el emplazado Abril Paredes, quien expidió sentencia el 29 de octubre de 2004, declarando infundada la excepción de prescripción deducida. Agrega que esta fue recurrida y estuvo pendiente de pronunciamiento por el variado Tribunal Unipersonal; y que, durante la tramitación en segunda instancia, se evidenciaron irregularidades en el extremo de declararlo reo contumaz, por lo que procedió a recusar al juzgador, petición que, desestimada y apelada, fue reformada, siendo declarada improcedente.
El Octavo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 23 de febrero de 2005, rechazó preliminarmente la demanda, por considerar que las irregularidades denunciadas se refieren al propio proceso penal y no tienen relación con el derecho a la libertad individual, ni con la libertad personal o ambulatoria del demandante, toda vez que al interior del mismo proceso penal deberá determinarse la responsabilidad del procesado respecto a los hechos incriminados.
La recurrida confirmó la apelada, por similares fundamentos, agregando que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la excepción deducida.
FUNDAMENTOS
PRIMERO: Es pertinente precisar que la demanda de habeas corpus fue rechazada in limine en las instancias precedentes, incurriéndose, en el presente caso, en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión. Al haberse producido el quebrantamiento de forma procedería devolverse los autos con la a finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento.
No obstante, por celeridad y economía procesal, a efectos de evitar las dilaciones innecesarias que acarrearía un nuevo tránsito por la vía judicial, y estimando que en autos aparecen elementos de prueba suficientes para emitir pronunciamiento de fondo, el Tribunal ingresará a resolver el fondo del asunto controvertido.
SEGUNDO: El demandante alega que no obstante haber prescrito la acción y haberse deducido la excepción correspondiente, la causa penal seguida en su contra continúa tramitándose, hecho que afecta su derecho al debido proceso e incide en su libertad personal.
TERCERRO: Es importante precisar que si bien el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que el pronunciamiento a expedirse no solo implica la observancia del principio de legalidad procesal sino que incide en el ejercicio del derecho invocado, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.
CUARTO: El artículo 139º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3.º la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
Este enunciado recogido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, establece que "[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal".
QUINTO: En consecuencia, el debido proceso se asienta en la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las garantías que, dentro de un iter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.
ANÁLISIS DEL ACTO LESIVO
Por tanto, será materia de análisis constitucional si la resolución judicial cuestionada, al disponer que la excepción de prescripción sea resulta conjuntamente con la sentencia, transgrede el principio de legalidad procesal e incide en la libertad personal del demandante.
Conforme a lo expresado en anterior oportunidad por este Tribunal, "a prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones (…). Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma"[1][1].
Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
Del estudio de autos se advierte que el demandante es procesado por el delito de defraudación en la modalidad de estelionato, ilícito penal para el cual el artículo 197º inciso 4 del Código Penal, prevé una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Porque "[a] sabiendas que no le correspondía la propiedad del inmueble, el 14 de octubre de 1998, constituye hipoteca sobre el mismo a favor de la entidad agraviada"[2][2].
En cuanto al iter del proceso, el accionante fue condenado en primera instancia, declarándose infundada la excepción de prescripción, y se le impusieron dos años de pena privativa de libertad, conforme se advierte de la copia de la sentencia que obra en autos de fojas 174/180. Esta sentencia fue recurrida por el demandante, procediendo nuevamente a deducir la excepción mencionada en segunda instancia con fecha 14 de febrero de 2005, como se constata de las copias que obran de fojas 28 a 31.
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