1. Por disposición del artículo 80.º del Código Sustantivo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (prescripción ordinaria); y, en todo caso, prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme lo señala el artículo 83.º del acotado (prescripción extraordinaria)
En tal sentido, si los hechos investigados ocurrieron el 14 de octubre de 1998, a la fecha en que se solicitó la prescripción de la acción penal habían transcurrido 6 años y 4 meses de la presunta comisión del delito, de modo que los plazos máximos establecidos por ley se encontraban vencidos, ya que, por el tiempo transcurrido, el Estado perdió su facultad punitiva y, con ello, la posibilidad de investigar y sancionar.
2. En este orden de ideas, no tiene objeto que el órgano jurisdiccional prosiga con la tramitación del proceso y, por ende, con la determinación de la responsabilidad de los supuestos autores, si por mandato legal dicha responsabilidad se encuentra extinguida. Ni mucho menos está facultado para determinar, vía sentencia, la responsabilidad penal de los procesados aludidos en las resoluciones expedidas por los jueces constitucionales en las instancias precedentes.
3. Por otra parte, el delito de estelionato imputado al procesado provendría de la Escritura Pública que obra de fojas 81 a 85 de autos; en tal caso, la figura delictiva sería la prevista en el artículo 427º del Código Penal, que no ha sido materia de este proceso, en el que no están tampoco comprendidos todos los partícipes.
Al respecto, el artículo 235º del Código Procesal Civil precisa que "es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y, la escritura pública y demás otorgados ante o por notario público según la ley de la materia". A su vez, el artículo 236º del propio código indica que "es documento privado aquel que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierten en público".
Es necesario precisar tal distinción para los efectos de resolver, en el caso, la excepción de prescripción, habida cuenta que son distintas las penas y. por ende, los plazos de prescripción de la acción penal.
12. Finalmente, resulta importante recordar al órgano jurisdiccional que por disposición del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias expedidas por este Tribunal, constituyen precedente vinculante cuando así se exprese resolutivamente, como en efecto se dispuso en el Fundamento N.º 48 de la STC N.º 1805-2005-PHC.
Por consiguiente, es menester que los operadores judiciales observen lo dispuesto en el artículo invocado, no sólo para cumplir con una disposición legal, sino también y sobre todo, para generar la seguridad jurídica del país que estriba en la predictibilidad de las decisiones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. 1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. 2. Disponer que se emita pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción deducida por el demandante conforme al Fundamento N.° 10, supra.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI.
CASO N° 02.
EXP. N.° 2506-2005-PHC/TC.
LIMA
VÍCTOR MANUEL
OTOYA PETIT
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Otoya Petit contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 27 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre del 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don César Guillermo Herrera Casina. Refiere que es procesado por el supuesto delito de usurpación simple y que los hechos que son materia del proceso tuvieron lugar el 17 de mayo de 1997, por lo que la acción penal habría prescrito el 17 de noviembre de 2001. Señala que dedujo la excepción de prescripción con fecha 26 de noviembre de 2001 y 1 de abril de 2002; sin embargo, sin haberse resuelto los medios técnicos de defensa que dedujo para extinguir la acción penal incoada en su contra, mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2003 se le amplió la instrucción por el delito de usurpación agravada. Señala, finalmente, que el Juez emplazado, rechazando todos sus pedidos, dispone mediante la resolución de fecha 21 de octubre del 2004 citarlo al acto de lectura de sentencia, por el delito de usurpación agravada, programado para el día 16 de noviembre del 2004.
Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en su demanda. A su turno, el magistrado emplazado refiere que se ha señalado fecha para lectura de sentencia debido a que no se encuentra prescrita la acción penal toda vez que el delito de usurpación agravada tiene una penalidad no menor de dos, ni mayor de 6 años por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 83 del Código Penal, el término extraordinario de la prescripción de la acción penal será a los 9 años; en consecuencia, a la fecha no ha operado la prescripción, por lo que la presente demanda debe declararse improcedente.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2004, declara improcedente la demanda al advertir que si bien se había señalado fecha para lectura de sentencia estando pendiente de resolver diversos petitorios del accionante, no es menos cierto que con fecha 9 de noviembre de 2004 se dejó sin efecto dicha diligencia, no habiéndose llevado a cabo el acto de juzgamiento. En consecuencia, a la fecha en que se ha interpuesto la acción de garantía las afectaciones al debido proceso y a las garantías de administración de justicia que se alegan, se vienen resolviendo en el mismo proceso.
La recurrida, con fecha 27 de diciembre del 2004, declara improcedente la demanda al considerar que no existen elementos que señalen que nos encontremos ante un acto que amenace la libertad individual o derechos conexos, por lo que el accionante debe hacer valer su derecho en la vía judicial.
FUNDAMENTOS
1. 1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar el proceso penal que se sigue al recurrente por el delito de usurpación agravada. El recurrente alega que viene siendo procesado a pesar de que ya ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal.
Prescripción de la acción penal
2. Conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. Nº 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro hómine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
3. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado auto limita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).
4. En este orden de ideas, resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.
5. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
6. El artículo 80 del Código Penal vigente al momento en que se cometieron los hechos imputados establece que la acción penal prescribe:
[E]n un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad […].
7. Por otro lado, es preciso tomar en cuenta que, conforme al artículo 83 del Código Penal, en caso de que hubiera operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber, las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción, que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad.
Análisis del caso
8. En autos obra, a fojas 26, el auto de apertura de instrucción de fecha 1 de setiembre de 1997, donde consta que al accionante se le abrió instrucción por el delito de usurpación, por hechos ocurridos el 16 de mayo de 1997. Asimismo, obra en autos, a fojas 34, la resolución de fecha 25 de junio del año de 1999, emitida por el Noveno Juzgado Penal de Lima, en donde se dispone que la extinción de la acción penal solicitada se resuelva juntamente con la sentencia.
9. Asimismo obra, a fojas 46 y 47, tanto el dictamen fiscal, de fecha 29 de setiembre del 2003, en donde se solicita la ampliación de apertura de instrucción para comprender al accionante como presunto autor del delito de usurpación agravada, así como la resolución de fecha 3 de octubre del 2003 en donde el Noveno Juzgado Penal de Lima resuelve ampliar el auto de apertura de instrucción contra el accionante por el delito de usurpación agravada.
10. De otro lado, a fojas 49, consta que mediante resolución de fecha 21 de octubre del 2003, el Juez del Noveno Juzgado Penal acepta la recusación planteada por el accionante; siendo así que la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 11 de junio del año 2004, obrante en autos, a fojas 52, dispone que la causa se remita al Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima. En este sentido se aprecia que el Juez emplazado, mediante resolución de fecha 9 de julio del año 2004, obrante en autos, a fojas 54, resuelve, por disposición superior, avocarse al conocimiento de la causa; asimismo consta que dicho magistrado, mediante resolución de fecha 21 de octubre del año 2004, obrante en autos, a fojas 55, señala fecha para la diligencia de lectura de sentencia.
11. El artículo 202 del Código Penal sanciona al delito de usurpación simple con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de 3 años; asimismo se tiene que según el artículo 204 del mismo cuerpo legal, la pena privativa de libertad para el delito de usurpación agravada es no menor de 2 años ni mayor de 6 años. Por tanto, de conformidad con el artículo 83 del Código del Código Penal, el plazo de prescripción extraordinaria sería de nueve años. Como se ha señalado, si bien se abrió instrucción contra el accionante por el delito de usurpación simple, luego se amplió la instrucción por el delito de usurpación agravada. Siendo así, habiendo ocurrido los hechos, según el auto de apertura de instrucción, el 16 de mayo de 1997, la acción penal no habría prescrito al momento de interponerse la demanda, por lo que la pretensión no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN.
Autor:
Wilser Edgar Herrera Carranza
[1]
[2]
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |