3. Características Y Naturaleza Jurídica
El jurista italiano Giuseppe Branca de la Universidad de Roma define a la revocación como un acto esencialmente y siempre revocable por el de cujus que sea capaz de testar, la revocación es un derecho irrenunciable, el cual se puede demostrar de manera expresa, tácita o implícita. 4
A) Para este autor la revocación expresa será aquella en que el testador declara revocar, en todo o en parte las disposiciones anteriores y se hace ante notario y dos testigos o en forma de nuevo testamento si es que todas las disposiciones que se van a integrar a este son nuevas, con esto no el autor del texto no pretende decir que sólo se podrá hacerse en un testamento, sino las formas testamentarias bastan para que esta tenga eficacia; por lo tanto, es válida aun en el caso de que el segundo testamento no tenga más que ese contenido; o a la inversa, aunque las disposiciones del segundo testamento sean ineficaces; y en una tercera hipótesis será cuando en un testamento ológrafo puede revocarse otro anterior siendo este publico o secreto.
B) También encontraremos la revocación tácita, la cual el autor habla que se puede encontrar en cuatro hipótesis:
La primera será cuando el de cujus retira de la notaría o del archivo el testamento secreto, esto o hará con el propósito de que no valga como ológrafo.
La segunda hipótesis es la referente a cuando el de cujus, personalmente destruye, desgarra o tacha un testamento ológrafo o alguna disposición, a menos que un interesado pruebe que no lo hacía con la intención de revocarlo.
La situación tres va ha ir de la mano con la segunda ya que el autor hace referencia que aun cuando se pruebe que esa no era su intención, cuando el de cujus después de hacer testamento enajena, aun en un negocio anulable por causa no atinente a la voluntad o con pacto de rescate, la cosa previamente legada; ya sabemos que así queda tácitamente revocado el legado de esa cosa y a pesar de que la misma vuelva a hallarse entre los bienes del testador, antes de su muerte; y la cuarta será en el mismo caso, cuando el de cujus la ha transformado de modo de que pierda su forma y su denominación originaria, por ejemplo la barra de oro que se convierte en joyas de dicho material en ese caso la barra de oro fue transformas y los objetos producidos por este no serán el legado que se le debiera entregar al legatario, de tal manera que el legado quedara revocado.
C) Revocación implícita, será aquella que se encuentra en un testamento que en todo o en parte modifica al anterior. 5
El testamento por su naturaleza es un negocio ilimitadamente irrevocable, es decir que puede ser revocable en el último momento de vida, a esta facultad no se puede renunciar ni mediante acto unilateral ni mediante pacto, que, como todos los pactos en materia sucesoria, sería nulo de derecho. Sólo hay una manera de renunciar a la facultad de revocación, que es el abstenerse efectivamente de ejercitarla.
Este es un comportamiento de hecho que nadie puede impedir; pero no se puede en modo alguno asumir válidamente la obligación de no revocar, o aunque sólo de mudar el testamento ya hecho o sus disposiciones legales.
Para poder ejercer esta facultad de revocación, exige que el sujeto tenga la capacidad para testar y que ya haya realizado dicho acto jurídico. 6
Dominico Barbero dice que hay una figura muy similar a la revocación en el derecho sucesorio italiano, esta figura se llama mutación y dice que la diferencia que existe entre estas dos figuras que es la revocación y la mutación será que la primera significa el retiro de la disposición o del testamento sin sustitución (sino por otro acto posterior), por lo cual en el lugar de la disposición o del testamento revocado por efectos de la sola revocación, no queda ya nada; la mutación significa modificación de la disposición del testamento, de manera que en el lugar de la disposición o del testamento anterior queda una disposición o un testamento de contenido diferente.
Es claro que la revocación no comporta mutación, pero la mutación puede comportar una revocación implícita. 7
La revocación puede ser total o parcial y expresa o tácita.
La revocación expresa; consistirá para este autor en una declaración voluntaria (el cual es un negocio unilateral no receptivo, como no es receptivo el testamento mismo) cuya intención es la de quitar del medio la disposición o el testamento, reduciéndolos a la nada. No puede hacérsela más que mediante un nuevo testamento o mediante un acto autorizado por notario en presencia de dos testigos.
No puede existir duda alguna de que mediante un testamento ológrafo se puede revocar, efectuando un acto publico, solemne y con la mayor certeza y no de mayor eficacia.
Aun cuando se le hace mediante testamento, la revocación en sí misma es un negocio entre vivos, destinado a tener eficacia inmediata, naturalmente el testamento debe ser válido.
Puede ser sometida a condición suspensiva o resolutoria; pero del hecho de que la revocación es un negocio entre vivos se sigue que la imposibilidad o ílicitud de la condición vitatur et vitiat, es decir, hace nula la revocación misma, que queda sin efecto sobre el testamento que intentaba revocar.
El catedrático italiano nos habla de una nueva figura jurídica de la revocación que se encuentra en el código, esta figura se llama la revocación de la revocación y dice que con el efecto de que reviven las disposiciones revocadas en virtud del primer testamento, esto es sin la necesidad de manifestar una nueva voluntad testamentaria. También la revocación de la revocación puede ser hecha en las formas establecidas para la revocación misma: nuevo testamento y acto de notario.
Como podemos ver esta figura en la cual habla el autor es sólo la manifestación de voluntad libre que será la revocación con la solemnidad necesaria para que sea valido dicho acto jurídico.
Los autores mexicanos como lo es el maestro Ernesto Gutiérrez y González, en su libro "Derecho Sucesorio" nos dice en dicho texto que la revocación es un acto jurídico unilateral o bilateral por medio del cual se pone fin a otro acto jurídico anterior, unilateralmente o bilateralmente, plenamente valido por razones de conveniencia y oportunidad catalogadas subjetivamente por una sola parte, o bien apreciadas en forma objetiva por ambas, según sea el caso. 8
Aquí como lo hemos visto es un acto unilateral el cual realizara el testador para designar a una persona determinada para poder dejar sus bienes (derechos y obligaciones) para que estos subsistan después de su muerte.
Como lo hemos visto esta es la decisión más importante que debe de tomar cualquier testador ya que el revocar un testamento y nombrar nuevos herederos puede traer consecuencias muy graves como por ejemplo la pelea entre los que se conocían como herederos y las luchas internas entre las familias.
La revocación como el testamento es un acto que se debe de hacer por medio de un notario público, el cual le dará formalidad al acto jurídico, ya que su creación es la realización de un nuevo testamento en el cual se verán las nuevas decisiones que el testador con la cual señalara a quien le recaerá los nuevos derechos y las nuevas obligaciones.
Este nuevo testamento provocara que el anterior quede sin efectos lo cual provocara que todo lo señalado en ese quede sin validez jurídica, pero el derecho marca que el testador puede señalar cuales disposiciones pueden y deben de subsistir según sus necesidades y su decisión, pero para muchos litigantes que trabajan el tema de la sucesión comentan que es más fácil realizar nuevo testamento en donde exista esas mismas disposiciones y solo anexar a este las nuevas cláusulas que renovaran el testamento.
Con esto se evitara la confusión que puede existir cuando hay más de un testamento, él único modo de poder resolver esta situación es guiarse por las fechas, es decir el posterior subsiste al anterior.
El maestro Jorge Mario Magallon Ibarra nos habla dentro de su tratado de derecho civil que la revocación se dará de una manera fáctica, es decir que es un derecho del testador que no lo podrá dejar, que esta implícito. Es decir que es un derecho inalienable el cual no podrá reiniciar ano aplicarlo. Podemos decir que solamente no lo podrá aplicar cuando éste ya haya muerto y que por algún motivo no pudo cambiar su testamento.
El nos habla en su libro en que momentos se podrá dar la revocación.
Una situación que es muy especial es que el derecho de revocación es irrenunciable, es decir que el testador no puede rehuir a este derecho de poder hacer otro testamento, como podemos ver el testamento anterior quedara revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista. 9
En un caso muy especial en el cual no se haya podido revocar el testamento o que la revocación no haya surtido los efectos normales, podemos decir que este morirá intestado, el maestro Ernesto Gutiérrez y González nos habla de un caso especifico que cuando el testador revoca su testamento, y no otorga uno nuevo, lógicamente lo que sucede es que cuando fallezca habrá muerto INTESTADO. 10
Lo mismo sucederá si revoca un primer testamento en donde dispuso de todos sus bienes y derechos pecuniarios que no se extinguirán con su muerte, y otorga un nuevo testamento, pero en éste, no dispone de todos esos bienes y derechos, sino sólo de parte de ellos.
En este caso podemos decir que se abrirá la sucesión testamentaria respecto de los bienes y derechos de los que dispuso en su segundo testamento, y se abrirá además la sucesión intestada o legítima, con relación a los bienes y derechos de los cuales no determinó su aplicación para después de su muerte.
Ya sea que se revoque su testamento, ya sea que sólo disponga de una parte de sus bienes, se abrirá la sucesión legítima.
De la revocación e ineficacia de los testamentos.
De una parte, y según hemos visto, dada la peculiaridad esencial de este negocio jurídico, no alcanzará su eficacia definitiva hasta el momento de la muerte del testador, que puede hasta entonces modificar libremente y sin limitaciones alguna, sus disposiciones de última voluntad. De otra parte, podemos entender que caducaran los testamentos y serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias sólo en los casos prevenidos por la ley,
Como por ejemplo la revocación de los testamentos, que podemos decir que todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Siendo el testamento un negocio jurídico unilateral, que no genera derechos hasta el momento de la muerte del testador, es lógico que éste, mientras viva, no pueda estar vinculado por sus anteriores disposiciones testamentarias.
Pro esta razón la única excepción a este principio general es la que podemos encontrar en el reconocimiento de hijos lo cual no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo ya que en caso sí se da un derecho actual a favor del reconocido por el testamento, y constituiría una verdadera infracción de la obligación correlativa del testador y constituiría une verdadera infracción de la obligación correlativa del testador, no pudiendo, por otra parte, en materia que, como la filiación, pertenece al orden público, quedar en la incertidumbre, pendiente del capricho contradictorio de los particulares.
El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente su voluntad de que valga el primero. 11
El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar. 12 Aquí el autor nos manifiesta que en el caso de que el nuevo testamento no reúna las solemnidades necesarias, este será invalido aun cuando no se haya hecho un testamento, que este no cuente un vicio de la voluntad, lo único que lo afectaría a este testamento será la falta de formalismo o de solemnidad que no se haya hecho ante el fedatario público.
Podemos hacer mención que entenderemos como revocación tácita al testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador y que este documento se encuentre con los sellos y cubiertas rotas, borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, Esto lo haremos por seguridad ya que si este documento es visto por algún heredero o persona no autorizada pudiera modificarlo de una u otra forma.
Este testamento será válido, cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad o sin conocimiento del testado, o hallándose éste en estado de demencia; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos; será necesario, además, probar la autenticidad del testamento para su validez. Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si tuviere rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento como no se justifique haber sido entregado el pliego de esta forma por el mismo testador. 13
Como lo hemos dicho la renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados. El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista. 14
Otra tesis que podemos encontrar dentro del mundo del derecho sobre la figura de la revocación es la que podemos encontrar en el dicho del maestro José Arce y Cervantes en su tratado sobre las sucesiones nos dice que en materia de testamento debe de distinguirse entre nulidad (cuando no concurren en él los requisitos necesarios para su validez), caducidad (cuando, siendo valido, la ley lo priva de efectos pasado cierto tiempo de su otorgamiento o por otras causas) y revocación que se da cuando pierde sus efectos por voluntad expresa o presunta del testador. 15
Como nos podemos dar cuenta las tres figuras de las que nos hace mención el maestro en su libro de las sucesiones son muy parecida y por lo mismo debemos de procurar conocer como distinguirlas para que a su vez podamos aplicar a la ejecución de los negocios jurídicos.
El maestro Arce nos habla que la figura de la revocación del testamento no viene del derecho romano que proclamó que la voluntad humana es mudable hasta el momento de la muerte.
Como lo hemos visto anteriormente la revocación se dividirá en tres secciones que serán:
Revocación expresa: ésta será de manera total o parcial, aun cuando el código no expresa que debe de constar las mismas solemnidades de un testamento como lo hace el código español (esto lo veremos en él capitulo de derecho comparado) pero puesto que el acto de revocar implica los mismos requisitos y la misma protección que la voluntad de testar y ya que una simple revocación implica el deseo de morir intestado o sea que sucedan al autor sus herederos legítimos, se exige, entonces para la revocación los mismos requisitos de solemnidad que para hacer testamento. 16
Como podemos ver, no es necesario, la hacer un testamento, nombrar nuevos herederos, ya que se puede revocar el testamento por el hecho de que haya crecido la masa hereditaria y se quiere evitar una sucesión legitima, es por eso que solo crecerá la parte que heredaran los sujetos que el testador ya haya designado.
Revocación tácita: podemos decir que es aquella que no consta expresamente sino que se desprende de la voluntad presunta del testador. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Esta revocación surte efectos aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia de los herederos o legatarios nombrados en el nuevo testamento. Sobre estas disposiciones hay que notar que, para que haya revocación tácita, se requiere que el testamento anterior seguiría válido.
Algunos autores dicen que cuando una cláusula no exista en el segundo testamento, pero si en el primero, esta deberá subsistir sólo en caso de que no haya alguna indicación en la cual contradiga esta tesis, como podemos mostrar esta tesis es muy interesante ya que de una u otra forma podemos contrariar a las disposiciones que el testador o de cujus haya indicado en el testamento que haya revocado ya que por un descuido el testador o el propio fedatario público no le indique de dicha situación y por lo tanto ese documento quede muy parecido y sobre todo contrario a la disposición del testador.
Esperamos que esta tesis nunca pueda llegar a convertirse en ley ya que esto podría provocar un desajuste en el derecho sucesorio, en donde se busca el no respeto de las decisiones del de cujus.
Revocación real o material: en esta división se puede considerar revocación de esta clase si es el testador mismo el que rompe el pliego interior interior o abre el que forma la cubierta, o borra, raspa o enmienda las firmas que autorizan el testamento público cerrado, puesto que, con esto, queda sin efecto. Lo mismo hay que decir si lo destruye totalmente o si lo pierde o lo oculta. En este mismo caso se encuentra el testamento ológrafo. Este último no producirá efectos si no está depositado en el Archivo de Notarías, por lo que su retiro de esta oficina equivalente a revocarlo.
Roberto de Ruggiero, también expone su tesis con respecto a la revocación del testamento n el cual dice que es un acto esencialmente revocable, puede revocarse por el testador total o parcialmente y tan esencial es este carácter, que no puede renunciarse de la libertad de cambio o revocar las disposiciones testamentarias. Puede revocarse todo el testamento en su conjunto o una o varias de sus disposiciones.
El testamento es un acto esencialmente revocable, para revocarse por el testador total o parcialmente y tan esencialmente es este carácter, que no puede renunciarse de la libertad de cambiar o revocar las disposiciones testamentarias.
Como anteriormente habíamos dicho dentro del presente trabajo, el testamento puede ser revocable en su totalidad o en varias disposiciones; este acto se realizara por medio de otro testamento y en el caso de la doctrina italiana, se permite que la revocación se haga por medio de un documento el cual será entregado al notario con la presencia de cuatro testigos a los cuales lo suscribirán.
Este autor italiano nos dice que la revocación se verificara mediante testamento posterior, es decir que el último será el eficaz, con lo cual los anteriores lo dejaran de ser.
Un ejemplo muy bueno es cuando el autor nos dice que el testamento, el cual haya sido revocado nunca caducara ni siquiera con la muerte de los herederos o del heredero, es decir que los designios del de cujus seguirán siendo firmes, en esta situación estaremos hablando que se abrirá una secesión legitima para saber el futuro de los bienes del testador.
El licenciado de nacionalidad española y académico de la universidad Complutence de Madrid Xavier O´callaghan, también hace una tesis sobre la revocación la cual él manifiesta que "el carácter de revocable del testamento esencial, responde a dos notas que son inherentes a su concepto: el carácter unilateral del testamento en relación con el hecho de no producirse sus efectos hasta la muerte del testador y la nota de que el testamento recoge la última voluntad del testador." 19
En el derecho español como en el mexicano la doctrina, como la legislación es muy similar ya que por ejemplo podemos decir que en las dos escuelas de derecho civil nos hace mención de que ningún testador puede renunciar al derecho de revocar su testamento, aun cuando este deseo se plasme en el mismo cuerpo del testamento. 20
Y como también lo sabemos la revocación se dará por medio de una decisión unilateral, por el cual el causante deja sin efecto un testamento anterior, también diremos que es personalismo, con lo cual debe de tener capacidad para testar y una voluntad no viciada.
El decano Carlos Lasarte Álvarez de la universidad de Barcelona del departamento de educación a distancia refuerza la tesis que anteriormente plasme al decir que " la causa típica y de mayor frecuencia de pérdida de efectos de un testamento validamente otorgado con anterioridad es, sin duda, la revocación de dicho testamento. Se debe de tomar en cuenta que al otorgar el testamento se deberá de realizar con las solemnidades propias para testar." 21
Caducidad
La caducidad que se originara en el derecho hereditario, se hizo extensiva a otros ámbitos del derecho, y así se le encuentra en el derecho sustantivo y procesal, pero a nosotros sólo nos interesara la caducidad que se presenta en el derecho sucesorio.
En la legislación mexicana aparece la figura de la caducidad y la divide en supuestos o hipótesis en las que se puede caer en la figura de la caducidad, por ejemplo nos hace mención en primer lugar cuando se da la premuerte del heredero, esta será si el heredero o legatario premueren al testador, ello no depende por lo general de la voluntad de aquellos, y si en cambio para que operara la caducidad en Roma.
El hecho de la premuerte del heredero o legatario al testador, no se les es imputable a ellos salvo el caso de suicidio, y tal acontecimiento que suelen ser los menos, no pueden dar origen a que el legislador los considerara para una norma general, atento al principio de la técnica de la reducción del cualitativo por el cuantitativo. 22
En el caso del suicidio no se da la caducidad ya que como lo podemos decir ésta implica un deseo por parte del hereditario o del legatario la situación de que se verifique un acto.
También se puede dar la caducidad en el caso de que exista la muerte del heredero y este no hay cumplido la condición que se le haya impuesto en el testamento, ya que la condición implica un acontecimiento futuro de realización contingente, en consecuencia, si el heredero o legatario premueren al cumplimiento de la condición, no se les puede suponer culpables de no haber realizado el hecho positivo para lograr que ella se cumpliera, y que por eso se les imponga la sanción de la caducidad, pues la voluntad de la modalidad. 23
La caducidad tampoco se dará cuando el heredero o legatario renuncian a la herencia, esta figura se llama repudio de herencia y por tal hecho no caducara dicha situación.
Arce y Cervantes nos dice en su texto que la caducidad es la invalidación de un testamento que fue valido, por circunstancias o hechos posteriores a su otorgamiento, ajenos a la voluntad expresa del testador. 24 Caduca el testamento totalmente, si el testador no fallece de la enfermedad o peligro en que se hallaba o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó (ocurre en el testamento privado).
En el testamento marítimo no caducara dicho testamento si el testador no fallece en el mar o dentro del mes de desembarque donde pudo ratificarlo u otorgar otro nuevo, la razón de estas caducidades es que, en tales casos, para suplir una urgencia, la ley reduce las solemnidades protectoras de la voluntad a un mínimo de requisitos para favorecer la expresión de la voluntad testamentaria.
Nuestra ley habla también de que caducan ciertas disposiciones testamentarias en los siguientes casos:
- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición
- Si el heredero o legatario que se hace incapaz de recibir la herencia o el legado
- Si los mismos renuncian a su derecho.
En tales casos, si no hubiere sustitutos, la herencia o el legado dejados a estas personas, pasa a los herederos legítimos, esto después de que se haya abierto una sucesión legítima en la que el juez haya designado a estos herederos que hayan demostrado su parentesco. Caducan también las disposiciones testamentarias si el testador fallece sin dejar un sólo bien y el legado si la cosa que era materia del mismo no se halla en el patrimonio del testador.
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presentes desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
Lasarte dice que el testamento caduca en circunstancias extraordinarias cuando, superadas éstas, consideraciones la ley que el testador recupera la normalidad para acudir a las formas testamentarias comunes. Caducan así, como mucho en un periodo de cuatro meses, contados desde su otorgamiento los testamentos abiertos otorgados en peligro de muerte o en tiempo de epidemia, los testamentos militares o marítimos.
Como podemos ver aquí en lo que respecta a la doctrina española, solo contempla este autor sólo la caducidad que se hace en los testamentos especiales, pero el autor no nos hace mención de otro tipo de caducidades, como por ejemplo en nuestra legislación aparece.
Vladimir Purchennko profesor de la Leninigradskiy Gosudastvennyy Universitet en su libro de derecho civil soviético dice que: la caducidad será a beneficio del Estado, esta nacerá en la hipótesis que cuando en un periodo de noventa días después de la muerte del testador no se haya reclamado la herencia, esta pasara al Estado, para que este decida el futuro de esta. 28
Debemos decir que esta figura fue usada durante el periodo del socialismo en la Unión Soviética, y que el testamento solamente sería integrado por los bienes personales del de cujus, es decir sólo bienes materiales.
En el texto de la profesora Anna Pernicova profesora titular de la cátedra de derecho familiar de la Moscow Gosudarstvennyy Universitet, nos da un ejemplo real sobre la situación mencionada anteriormente:
Hirina Petropnaia realizo en la ciudad de Kieff su testamento en donde a favor de su hija de nombre Atriana berchenkaia la cual vive en la ciudad de Leningrado, al fallecer esta persona el Estado tiene conocimiento del deceso y en este caso se le busca a la heredera para que haga suya la herencia de la cual ella es beneficiaria, pero al pasar el periodo en el cual la autoridad le concede para que reclamara dicha herencia, el Estado realiza la confiscación de estos bienes para hacerlos suyos e integrarlos a la riqueza de la nación.
Como lo mencionamos esta practica ya no se da ya que como se conoce el sistema socialista concluyo en el año de mil novecientos ochenta y nueve con las reformas políticas en donde se busca dar la oportunidad para que pueda haber una propiedad privada fuerte.
Código Civil Español, Argentino Y Del Distrito Federal (México)
Como lo hemos visto durante la gran cantidad del trabajo una similitud entre la doctrina ibérica y la mexicana, por lo que me propuesto hacer una comparación entre la legislación española y la nacional con lo que podríamos concluir la similitud que hemos encontrado, también haré un estudio comparado con la legislación de la hermana República de la Argentina, la cual es similar con la mexicana, incluso los artículos del código argentino se encuentran numerados en la misma manera situación que me parece muy extraña ya que aun cuando los dos derechos son de la familia romana, eso no implica que se copie los preceptos entre una nación y otra.
Art. 737. – Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquéllas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento, si no la hiciere con ciertas palabras o señales.
Como podemos ver en este artículo aquí los legisladores españoles voltean y ven la importancia de la doctrina la cual sirve para legislar, ya que este es un derecho el cual va unido a la creación del mismo testamento, en México dentro del código civil para el Distrito Federal en el artículo 1493 nos dice una cuestión muy similar.
Art. 1493. – La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nulo.
Articulo 1493. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
La información sobre el código de la República de la Argentina se obtuvo de la pagina de Internet con dirección en www.rivaya.org/Lnk_legislacion.html para cualquier comprobación.
Art. 739 código civil Español. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.
En el derecho civil de nuestro país hace referencia plena sobre una similitud con este artículo, pero se podrá sobre entender la existencia en nuestra legislación y de igual manera la podremos encontrar en la legislación argentina, ya que como lo advertimos anteriormente la legislación es similar. En referencia al segundo párrafo en nuestra legislación este párrafo se encuentra en otro artículo.
Articulo 1494. código civil D.F. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte.
Artículo 1495. código civil D.F. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los alegatarios nuevamente nombramientos.
En lo referente a la caducidad las legislaciones son muy similares, sólo que en la española no tienen tantos supuestos como en la mexicana o en la argentina en las cuales se puede causar la caducidad del testamento. Pero me parece interesante que el código civil español no haga referencia en el caso de la muerte del heredero o del legatario antes de que fallezca el testador, ahí cual es el supuesto a seguir, ya que dentro de nuestra investigación no hemos podido encontrar respuesta a dicha interrogante.
Art. 740 código civil Español. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.
Articulo 1497 código civil del D.F.. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado; II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; III. Si renuncia a su derecho.
Art. 743 código civil Español. Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.
Con la inserción de este artículo a la legislación española, podemos decir que puede encuadrar cualquier supuesto en el cual se pueda producir la caducidad, por ejemplo el supuesto que hacia mención en el párrafo anterior.
Código Civil De La Argentina
Articulo 1493. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
Articulo 1494. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte.
Articulo 1495. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
Articulo 1496. El testamento anterior recobrara, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Articulo 1497. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado; II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; III. Si renuncia a su derecho.
Articulo 1498. La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
Como podemos comprobar en esta transcripción de los artículos de la legislación argentina nos daremos cuenta de la similitud que hay entre esta y la nacional, espero que con esto los legisladores se den cuenta que aun cuando tengamos muchas similitudes en costumbres, raíces y pensamientos, nunca tendremos los mismos conflictos ni mucho menos las mismas necesidades, debemos de crear nuestro propio derecho sin imitar legislaciones extranjeras las cuales no puedan adaptarse a nuestras necesidades como nación.
En este apartado pretendo señalar como la Suprema Corte de Justicia de la nación ha resuelto controversias sobre el tema de la revocación y la caducidad dentro de las sucesiones además también la interpretare de que forma se puede utilizar en la materia procesal como un medio por el cual el juzgador la tome en cuenta para que pueda resolver en un sentido u otro.
Séptima Epoca
Instancia: Tribunal Colegiado Del Decimo Sexto Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 217-228 Sexta Parte
Página: 654
Testamentos, revocacion de los. Conforme a la opinión de connotados civilistas, la revocación de los testamentos puede ser: expresa, tácita y real. En este orden de ideas, debe precisarse que la revocación tácita del testamento se encuentra prevista en el artículo 2750 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y que, de la literalidad de dicho precepto, claramente se advierte que el testamento posterior que revoque el anterior debe ser perfecto; por tanto, aun admitiendo que el contrato de cesión de derechos reales hereditarios en cuestión, implicara la revocación del testamento anteriormente otorgado, para que pudiera surtir efectos legales debería ser jurídicamente perfecto. Luego, si en la especie, tal cesión fue declarada nula por determinación judicial firme, es obvio que dicho acto no puede tener los efectos revocatorios del referido testamento.
Tribunal colegiado del decimo sexto circuito.
Amparo directo 373/87. María Elena y Julieta Maldonado López. Unanimidad de votos. 17 de noviembre de 1987. Ponente: Gloria Tello Cuevas.
Como lo he manifestado en el cuerpo de este trabajo de investigación para que la revocación sea totalmente perfecta, debe de observarse todas las solemnidades por las cuales el testador debe de realizar su nuevo testamento, esto es que deberá presentarse ante el notario público para que este le dé formalidad y solemnidad a dicho acto unilateral.
Quinta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXIX
Página: 1619
Testamentos, revocacion de. Habiéndose declarado nulo un testamento por incapacidad del autor, dicho testamento no puede revocar a otro anterior.
Amparo civil directo 1878/53. Lozano Viuda de Hinojosa Marina. 10 de marzo de 1954. Mayoría de votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente: José Castro Estrada.
Aquí podemos ver una situación en donde el testamento anterior subsistirá a pesar de existir un posterior, esto es que si se declara que el autor del testamento era una persona no capaz o incapaz de realizar testamento a causa de las distintas formas de adquirir dicha incapacidad las cuales señala nuestra legislación civil; pero si él hubiera hecho uno anterior, al que se le tomara como valido será a ese.
Por lo que en este caso no hay legislación que regule dicha conducta, los ministros de la corte tuvieron que tomar la decisión según su criterio, en el cual tomara fuerza nuevamente el testamento anterior.
Quinta Epoca
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXI
Página: 77
Testamentos, Revocacion De (Legislacion De Tamaulipas). Como ni en el artículo 1644 ni en otro alguno del Código Civil, se establecen limitaciones de especie alguna, en cuanto, a la época y forma en que puede llevarse a cabo la revocación de una disposición testamentaria, resulta absolutamente claro que ésta puede efectuarse en cualquier momento y en la forma y término que mejor le parezcan al interesado, y no precisamente por otro testamento posterior que, en todo caso es una de revocación, pero no la única.
Amparo civil directo 1060/50. Mansur viuda de Richo María. 7 de enero de 1952. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Como lo hemos tratado la revocación del testamento es un derecho que se adquiere al momento en que este es creado, y que por lo tanto también nace el derecho de revocarlo desde el mismo momento en que haya sido suscrito por el testador.
Es muy cierto lo que dice dicha tesis al hacer mención de que no existe ningún tipo de regulación sobre en que momento se puede revocar el testamento, pero considero que la ley no debe de mencionar un tiempo determinado ya que como sabemos nuestra economía es muy fluctuante por lo que también es fluctuante nuestro patrimonio, por eso debe de dejarse la libertad de revocar testamentos las veces que sean necesarias.
NOTA: En la búsqueda que se hizo por medio de información obtenida de cd´s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (UIS 9) no se encontró jurisprudencia referente a la caducidad y tampoco se encontró más tesis sobre revocación solo las que se encuentran plasmadas en el trabajo
En el presente trabajo se trabajo se pretende dar la información suficiente para sobre el tema de la revocación y de la caducidad dentro del testamento, esta información pretende ver como en las diferentes doctrinas de la familia germánica romana, en donde las doctrinas y las legislaciones son muy parecidas y esto lo intentaremos comprobar con la ayuda de libros de doctrina españoles, italianos y mexicanos; así la comparación de legislatura mexicana, española y argentina, las cuales veremos que como la doctrina.
También mostrare la forma como la corte interpreta a la sobre la figura de la revocación, la cual es muy importante como figura integrante de la institución del testamento en nuestro país.
En este documento de investigación se pretende lograr una unificación de todo lo referente a la revocación en las distintas doctrinas que usaremos para dicho fin se logre.
Como primera conclusión, podemos decir que se logro obtener lo que se pretendía, en primer lugar se observa la gran similitud que existe entre los diferentes pensamientos de los autores que se consultaron para la realización del presente trabajo.
Como segunda conclusión podemos decir que la figura de la revocación en ningún caso admite que se pueda perder este derecho o que se pueda señalar como que se pretendía renunciar a dicho derecho en todas aquellas legislaciones.
Autor:
Pérez Rivera Axel.
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