1. Historia De Las Sucesiones Con Respecto A La Caducidad Y La Revocación.3. Caracteristicas Y Naturaleza Jurídica 4. Derecho Comparado 5. Jurisprudencia 6. Conclusiones.
1. Historia De Las Sucesiones Con Respecto A La Caducidad Y La Revocación"Derecho Romano
La revocación del testamento: en el Derecho romano podemos decir que la única forma en que se podía transmitir la herencia era por medio del testamento el cual contiene la última voluntad, era esencialmente revocable en caso de que el testador descubriera que el contenido de su testamento ya no correspondía a una ulterior voluntad suya.
La revocación de un testamento se podía hacer de los siguientes modos:
a) Por la confección de un nuevo testamento. Aun en el caso de que éste fuera parcialmente compatible con el testamento anterior, el testamento hecho primeramente quedaba totalmente revocado a fin de eliminar una fuente de posibles dudas.
b) Por la destrucción material del documento en cuestión, siempre que ésta fuera intencionada.
c) Por revocación formal, en un acto solemne, el cual será con dos testigos los cuales estarán delante de la autoridad, este modo de revocación era el más indicado cuando se quería pasar de la vía testamentaría a la legítima.
Los antecedentes de la sucesión en Roma, la figura más representativa de esta institución es el pater, quien tenia derecho sobre los bienes, pero era solamente un administrador, por lo que, cuando moría, los bienes volvían a los sobrevivientes del grupo familiar.
Las XII tablas admiten ya el testamento y éste llegó a ser una costumbre nacional al grado de que morir intestado era una falta. La sucesión testamentaria llegó a prevalecer sobre la legítima, pero posteriormente se reaccionó contra el abuso de excluir de la herencia a parientes cercanos. Se consideraba que el no dejar parte conveniente de los bienes a los parientes más próximos era una falta a los deberes de familia o sea a la pietas ergo suos y que el testamento que así los descuidaba era contra officium pietatis y, por tanto, inoffociosum.
Aquellos sucesores a quienes correspondía la herencia ab intestato y que habían sido postergados en el testamento podían intentar contra esté la querella inoficiosa testamentaria.
Se desenvolvió entonces la sucesión legítima formal que consistía en la obligación impuesta al testador de no preferir a los sucesores ab intestato de la primera clase o sea, según la jurisprudencia, a los herederos civiles, los sui, siguiendo con esto el espíritu del ordenamiento familiar romano.
La institución o la desheredación debía de hacerse en la forma debida, el filius sus debía ser desheredado nominalmente y las hijas y los nietos acumulativamente, Justiniano en su Novela 115 prescribió que los ascendientes y los descendientes debían ser necesariamente herederos y sólo podían ser desheredados por los motivos graves y determinados.
La caducidad tiene su origen en Roma en materia de herencia y aún vemos una cierta equivalencia en este contexto. Los bienes caducos eran aquellos de los que se disponía válidamente, pero que no llegaron a adquirirse por causas posteriores o de muerte del testado; p.e. por ilegalidad del heredero instituido, etc. El derecho positivo mexicano también contempla esta idea de caducidades; así las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios: a) Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o legado, b) Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; c) Si renuncia a su derecho
Derecho Francés
En el derecho francés las personas podían disponer de sus bienes, pero esa libertada no es absoluta, ya que los ascendientes y los descendientes tienen derecho a una parte llamada reserva hereditaria.
La parte que puede ser disponible por parte del testador se llama cuota disponible, que varía de por lo menos una cuarta parte hasta las tres cuartas partes, esto es que cuando sólo contaba con un descendiente o hasta tres este sólo destinaría una cuarta parte del total de su patrimonio, y si tenia más descendientes y además contaba con ascendientes necesitados de alimentos él destinaría una parte más por cada miembro que se una a la exigencia de la herencia.
Cuando no hay herederos reservatorios, se puede disponer del total de la masa hereditaria, aquí el testador podrá designar herederos las veces que quiera ya que puede sustituir los testamentos, anulando el anterior con la simple manifestación de uno nuevo, el único requisito para que este fuera renovado es que él necesitaba declararlo ante el escribano o la autoridad correspondiente en su comunidad 1.
En el caso de revocación del testamento, el testador tenia toda la libertad de pode revocar su testamento las veces que él quisiera, lo único que provocaba que algunas veces esta se restringiera, era el pago de derechos por cada nuevo testamento el cual promoviera y a parte el pago de los honorarios del escribano que lo recibía; el escribano, debía de dar aviso a la corona francesa (gobierno) para que este pudiera cobrar el ingreso que le correspondía, este impuesto sería un porcentaje de la totalidad de los bienes, equivalente a la octava parte de una cuadrilla de caballos o a la décima parte de la cosecha recogida en su último año. 2
"En caso de la muerte de un heredero, su parte sería repartida entre los demás herederos, en caso de la no – existencia de alguna otra persona, la totalidad de los bienes pasaban a las arcas del Estado." 3
Derecho Español.
De acuerdo con el artículo 808 del código civil español, las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos. De esas dos terceras partes se puede disponer de una de ellas para mejorar a esos hijos y descendientes, y cuyo usufructo corresponde al consorte por lo que al otro tercio estas dos terceras partes se le llama corta o estricta.
Con la muerte del testador, las posesiones pasaban directamente a propiedad de la cónyuge, es decir que no era necesario que el testador hiciera un testamento anterior a su deceso, sus hijos menores siempre estarán bajo la tutela de su madre, en caso contrario los hijos pueden reclamar la herencia de su padre hasta el 40 % del total de esta.
La figura de la revocación aparece dentro del derecho español, como una figura en la cual el testador pueda cambiar sus designios posteriores a su muerte y deseos de que familiar obtuviera la titularidad de sus bienes. Esta figura podemos decir que estaba creada para aquellas personas que tuvieran un cierto nivel económico ya que para poder revocar un testamento se debía tener un cierto capital, esto es, que solamente las personas pertenecientes a la las clases dominantes tenían las posibilidades de cambiar este sin que tuviera ninguna restricción por parte del gobierno.
La caducidad se dará solamente en los casos en que los mencionados dentro de este muriera alguno, entonces su parte heredada se dividirá entre los demás herederos.
2. Concepto de caducidad y revocación.
De Cujus
I. Locución latina: de cujus successione agitur, de cuya sucesión se trata. Causante; el que, a causa de su muerte, da lugar a la apertura de su sucesión.
II. El de cujus extingue su personalidad jurídica y provoca la transmisión a título de la herencia, ya sea legítima o testamentaria, por la cual se produce el cambio de titular de sus bienes, derechos y obligaciones de contenido patrimonial, que no dependen de la vida del causante. La muerte del de cujus es el presupuesto esencial de todo el derecho sucesorio.
Caducidad
I. La palabra caducidad implica la acción o el efecto de caducar, perder su fuerza una ley o un derecho. Doctrinalmente se entiende como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho. El legislador subordina la adquisición de un derecho a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la opción.
II. Es una figura procedimental que consiste en la pérdida o extinción de las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso prefijado y que no está sujeto a interrupción o suspensión.
III. Mediante la caducidad se pretende poner fin a largos e interminables procedimientos administrativos que afectan la seguridad jurídica de los particulares, al tener la certeza que las autoridades hacendarías no podrán ejercer sus facultades al término de cinco años.
La Ley del Impuesto sobre la Renta contemplaba desde el año de 1963 la caducidad en su «a.» 13. Posteriormente el Código Fiscal de la Federación de 1967, distinguía en su «a.» 88, a la caducidad como figura de aplicación general dentro del sistema tributario mexicano.
El Código Fiscal vigente, publicado en él «DO» de 31 de diciembre de 1981, regula esta figura en su «a.» 67; estableciendo que serán los contribuyentes quienes soliciten que se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales, mediante una instancia, planteada ante la Procuraduría Fiscal de la Federación. Sin embargo, cuando la autoridad exija el pago de créditos en los que ha operado la caducidad, el particular podrá interponer el recurso de oposición al procedimiento administrativo («artículo» 118).
Revocación
I. (Del latín revocatio-onis acción y efecto de revocare dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución; acto jurídico que deja sin efecto otro anterior por voluntad del otorgante.) La revocación es una de las formas de terminación de los contratos o de extinción de los actos jurídicos por voluntad del autor o de las partes. Así, la adopción, p.e., puede revocarse por convenio entre adoptante y adoptado o por ingratitud del adoptado («a.» 405 «Código Civil»), un testamento queda revocado de pleno derecho por la elaboración de otro posterior aunque este último caduque por incapacidad o renuncia del heredero («artículos» 1493-1496 «Código Civil»).
Es también un recurso que procede contra autos y decretos no apelables, con el objeto de que sea rescindida la resolución judicial contenida en el documento impugnado; es un recurso que se hace valer ante el juez que dictó el proveído impugnado o ante el juez que sustituye a este en el conocimiento del negocio («artículo» 684 «Código de Procedimientos Civiles»).
II. Por un principio de seguridad procesal el órgano jurisdiccional no puede revocar de oficio ni en forma ilimitada sus resoluciones. La «Suprema Corte de Justicia de la Nación» ha sostenido qué un principio de justicia y orden social exige la estabilidad de los derechos concedidos a las partes en un juicio y la firmeza del procedimiento. Esta seguridad, firmeza y orden abarcan el encadenamiento sucesivo de las diversas etapas del proceso, de tal manera que no pueda volverse a una etapa concluida definitivamente por una mera revocación.
El recurso de revocación se tramita por escrito interpuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto o decreto impugnado; en dicho escrito' deben hacerse constar los agravios y fundarlos legalmente; se sustancia con un escrito por cada parte y el juez deberá dictar su resolución dentro del tercer día, esta resolución sólo da lugar al recurso de responsabilidad («artículo» 685 «Código de Procedimientos Civiles»). En jurisdicción voluntaria el juez podrá revocar sus decretos sin que necesariamente deba sujetarse a los términos establecidos en el artículo, 685 «Código de Procedimientos Civiles» citado, cuando se demuestre que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción («artículo» 891 «Código de Procedimientos Civiles»).
III. Además del recurso de revocación él «Código de Procedimientos Civiles» utiliza el vocablo revocación en:
a) El «artículo» 251 al estipular que el demandado puede promover la revocación de la providencia precautoria practicada en su contra cuando el actor no entable la demanda respectiva dentro de los tres días siguientes a la realización de la providencia, o su ampliación, de conformidad con lo establecido en el «artículo» 250 «Código de Procedimientos Civiles».
b) La revocación de los árbitros a que se refiere el «artículo» 618 «Código de Procedimientos Civiles», procedimiento que equivale a una remoción por lo tanto no tiene la misma naturaleza jurídica que el recurso de revocación.
c) La revocación de la adopción, acción que se promueve en diligencias de jurisdicción voluntaria a solicitud del adoptante y del adoptado, cuando existe acuerdo entre ambos y en vía ordinaria civil cuando se trata de ingratitud del adoptado («artículos» 405, 406 y 407 «Código Civil», y 925-926 «Código de Procedimientos Civiles»). En este caso se trata de un acto jurisdiccional que deja sin efecto uno anterior, por causas ajenas al procedimiento de la adopción. de ahí que no tenga la misma naturaleza jurídica que el recurso de revocación.
d) La revocación del concurso necesario, es un procedimiento revocatorio especial: puede tramitarse por oposición del deudor o a solicitud de los acreedores; se substanciará por cuerda separada en forma sumaria sin suspender las medidas ya decretadas («artículos. » 740, 741 y 742 «Código de Procedimientos Civiles»).
Revocación De Testamento
I. Acto por el cual el otorgante de un testamento se retracta de las disposiciones por causa de muerte contenidas en el mismo y lo deja sin efecto.
II. Desde la antigüedad, el testamento fue considerado como un acto eminentemente revocable, ya que en él se expresa la ultima voluntad de su autor y, mientras éste viva, su voluntad puede variar.
En el derecho romano, el otorgamiento de un segundo testamento traía aparejada la revocación del primero; por medio del testamento se disponía de la totalidad del patrimonio hereditario, de la sucesión in uníversum jus defunti; por lo tanto, como nadie podía repartir su herencia a través de más de un testamento, el último revocaba necesariamente el anterior. Solamente el soldado podía testar limitadamente sobre una parte de su patrimonio. El testamento común se consideraba ruptam cuando uno posterior quedaba redactado (De Ibarrola).
III. Facultad de revocar. En los derechos modernos, el testamento mantiene la característica esencial de su revocabilidad. En el sistema del «Código Civil» el testamento es revocable por definición ya que el «artículo» 1295 define al testamento cómo: ''un acto personalísimo, revocable y libre…''. La facultad de revocar es de orden público: por lo tanto, no puede ser renunciada por el testador. Este principio está expresamente consagrado por el «a.» 1493 del «Código Civil», que sanciona con la nulidad absoluta la renuncia de la facultad de revocar (''la Renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula'').
Forma de la revocación. La doctrina distingue entre revocación expresa, revocación tácita y revocación material o real. La revocación es expresa cuando se realiza mediante manifestación concreta de parte del testador. El «Código Civil» no contiene norma específica al respecto; para Fernández Aguirre: ''se sobreentiende que (la revocación) debe tener las mismas formalidades que se pidan para un testamento'', Asimismo, última que: ''no es necesario que la revocación siga la misma forma que haya tenido el testamento revocado. Así, un testamento ológrafo puede revocarse por uno público abierto o cerrado y viceversa''. No es preciso que el nuevo documento contenga a su vez disposiciones de última voluntad: basta con que exprese la decisión de revocar el anterior.
La revocación es tácita cuando se realiza mediante un acto que trae aparejada la deficiencia de las disposiciones testamentarias anteriores. Así, el otorgamiento de un testamento nuevo produce de pleno derecho la revocación del anterior. El «código Civil» establece que: ''El testamento anterior que. da revocado por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que el anterior subsista en todo o en parte'' («a.» 1494). De acuerdo al «a.» 1495, la revocación producirá su efecto aun cuando el segundo testamento caduque por incapacidad o renuncia de los nuevos herederos o legatarios. Debe entenderse que la revocación no surtirá efectos en caso de que el testamento posterior fuese absolutamente nulo.
El testamento posterior. para que produzca revocación, tiene que ser perfecto; esto no significa que deba ser de la misma clase que el anterior; p.e., queda revocado un testamento público abierto por el otorgamiento de otro cerrado o de uno ológrafo, con tal de que este se ajuste a todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
Otro supuesto de revocación tácita se da cuando el testador enajena las cosas legadas; o sea que excluye de su patrimonio determinado bien o bienes.
Así, mediante una forma de disposición entre vivos (compraventa, donación, permuta, aporte a una sociedad, etc.) vuelve incumplible su anterior disposición por causa de muerte. Para Fernández Aguirre hay también revocación tácita y, por acto del testador, la cosa cambia de forma y determinación. Entendemos que este supuesto comprende los casos de adjunción, conmixtión y especificación, cuando las cosas muebles empleadas no pueden se. pararse, siempre que haya intervenido la voluntad del testador.
La revocación es material o real cuando el testador procede a la destrucción física del testamento, en los casos en que puede hacerlo. Esta forma de revocación es factible solo para los testamentos público cerrado y ológrafo. Los «artículos. » 1540 y 1588 del «código Civil» acuerdan respectivamente al testador la facultad de retirar estos tipos de testamento de sus lugares de depósito. Y, una vez retirado el testamento, obviamente su autor puede destruirlo totalmente o bien dejarlo sin efecto por diversos medios: abriendo la cubierta rompiendo el pliego interior, raspando o enmendando las firmas, testando, borrando, etc. («artículos. » 1548 y 1563 «código Civil»).
Si se destruye un testamento público cerrado o uno ológrafo, y existe uno anterior de cualquier tipo ¿recobrara este su valor o se abre la sucesión intestada? Según De Ibarrola, no hay revocación en este caso, y recobra su plena validez el testamento anterior; funda este autor su opinión en el «a.» 1494, que exige un testamento posterior perfecto para que opere la revocación y ''nunca se podrá llegar a saber si lo era el que fue destruido''.
Efectos de la revocación. Un testamento revocado se vuelve ineficaz, no adquiere valor dispositivo a la fecha de la muerte del causante. Esto en cuanto a las disposiciones hereditarias propiamente dichas. Si el testamento revocado contiene declaraciones de otro orden ellas serán revocables o no, según su naturaleza jurídica.
El Código Civil, al legislar sobre reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio en su «a.» 369, fracción IV, dispone que una de las formas válidas de realizar dicho reconocimiento es por testamento; y el artículo 367 prescribe que ''El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque no se tiene por revocado el reconocimiento''.
La doctrina entiende que el reconocimiento de una deuda tampoco serla revocable dado que -como en el caso anterior- se trata de una confesión extrajudicial («artículo» 408 «Código de Procedimientos Civiles») y no de una disposición mortis causa en sentido estricto. Para De Ibarrola, el perdón concedido al ofensor en un testamento no será revocable, por las mismas razones.
Testamento
Antes de dar a conocer el porque integrar a este trabajo la definición de testamento en el derecho sucesorio mexicano, diré que es porque dentro de la figura que estudiamos en este ensayo es muy importante señalar en que será esta figura jurídica la que de vida a las dos siguientes las cuales están en estudio y es por eso que integre esta definición, la cual le dará cuerpo y coherencia a dicha investigación.
I. (Del latín testamentum.) Para algunos juristas como Justiniano y Alfonso el Sabio, el vocablo procede de tastatio-mentis el testimonio de la mente; para otros, sé trata de un juego de palabras que derivan de testibus-mentius la mención de los testigos, por la necesidad de testar frente a testigos.
II. El testamento es un acto jurídico, unilateral, personalísimo, revocable, libre y formal por medio del cual una persona física capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.
III. La Ley de las XII Tablas consagró el derecho de todo ciudadano a disponer libremente de sus bienes para después de su muerte y la expresión de su voluntad era respetada. Para evitar el total abandono de los parientes más cercanos del de cujus, la libertad testamentaria se limitó a la disposición de una porción de la herencia, la otra correspondía a los herederos considerados forzosos por la ley, Esta solución conciliadora se trasladó a España, la mayoría de los fueros establecieron que el testador podía disponer de la quinta parte de sus bienes, y las cuatro quintas partes restantes pertenecían a los herederos forzosos. En México prevaleció ese sistema hasta 1884 cuando el «Código Civil» adoptó el sistema de libre testamentifacción.
IV. Él «Código Civil» de 1928 sigue los lineamientos del texto del de 1884. ''Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte'' («artículo» 1295 «Código Civil»).
Si bien se reconoce la libertad de testar, la ley protege los derechos de los acreedores alimentarios del de cujus que fueron olvidados en el testamento, quienes pueden solicitar al juez declare inoficioso el testamento y con ello que de la masa hereditaria se tomen bienes suficientes para cubrir las pensiones alimenticias fijadas de acuerdo con la ley («artículos» 1368-1377 «Código Civil»).
El testamento es un acto jurídico por las consecuencias de esta naturaleza que genera; es unilateral porque produce sus efectos desde la muerte del testador aún sin el consentimiento del heredero, Debe ser otorgado por una persona física mayor de 16 años, en pleno ejercicio de sus facultades mentales («artículo» 1306 «Código Civil»), pueden, sin embargo, testar los dementes en intervalos de lucidez («artículos. » 1307 1308 «Código Civil»). El testador debe expresar libremente su voluntad sin la influencia de otras personas, la simple presunción de influencia incapacita para heredar al posible influyente («artículos» 1321 – 1325 «Código Civil»).
El testamento como acto personalísimo debe ser elaborado en sus elementos esenciales por el testador («artículos» 1297-1299 «Código Civil»). El testador transmite, a través del testamento, sus bienes, pero, también puede declarar o cumplir deberes para después de su muerte.
El testamento puede revocarse expresamente ante notario. También se puede revocar tácitamente al otorgar nuevo testamento sobre los mismos bienes (artículo 1499 «Código Civil») o si el documento en que consta el ológrafo es destruido materialmente por su autor.
V. El testamento debe revestir cualquiera de las formas establecidas por la ley, son ordinarios: el testamento público abierto, el público cerrado y el ológrafo («artículo» 1500) y especiales: el privado, el militar, el marítimo y el elaborado en país extranjero («artículo» 1501 «Código Civil»).
1) Público abierto. Se otorga ante notario en presencia de tres testigos idóneos («artículo» 1511 «Código Civil») ante quienes el testador manifestará su voluntad y de acuerdo con ella, el notario redactará el testamento mismo que leerá en voz alta para que el testador lo escuche y manifieste su conformidad, si es el caso, firmarán todos los presentes el instrumento. En el protocolo se asentará el lugar, año, mes. día y hora en que el testamento se otorgó. Los sordos, ciegos o extranjeros que desconozcan el español, podrán elaborar testamento público abierto con las prevenciones establecidas en la ley (artículos 1511-1520 «Código Civil»).
2) Público cerrado. Este testamento puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, todas las hojas irán rubricadas y la final firmada, si fue otra la persona que firmó por el testador ésta deberá presentarse a la entrega del pliego cerrado El testamento se entrega al notario en presencia de tres testigos en un sobre que deberá ir cerrado, lacrado y con la firma del testador, los testigos y el notario al momento de la entrega, el testador declarará que ese pliego contiene su última voluntad.
El notario dará fe de la entrega del documento que el testador afirma es su testamento, cerrado y autorizado el documento, se devuelve al testador.
El notario asentará en el protocolo el lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado. El testador puede conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el archivo judicial.
Cuando el testador muera y el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron al otorgamiento para que reconozcan sus firmas y las del testador, declararán también, si es el caso, que el testamento está cerrado y lacrado como en el acto de la entrega. Los sordomudos sólo sordos o sólo mudos pueden elaborar testamento público cerrado con las prevenciones y formalidades que la ley establece para estos casos especiales (artículos 1521-1549 «Código Civil»).
3) Ológrafo, Es el testamento escrito de puño y letra por el testador, y deberá estar firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se elabora; le pueden otorgar los mayores de edad. Se redactará por duplicado y en cada ejemplar se imprimirá la huella digital del testador. El original, en sobre sellado y lacrado, se depositará en el Archivo General de Notarías, asistiendo al depósito dos testigos.
El encargado del Archivo recibirá el sobre, anotará que contiene la última voluntad del interesado según lo afirma él mismo y lo archivará. El duplicado. con las anotaciones de ley, queda en poder del testador. En los dos sobres se pondrá el lugar y la fecha en que se hace el depósito y las firmas del testador, del encargado de la oficina y de los testigos. Hecho el depósito, el encargado del Archivo tomará razón de él, en el libro respectivo.
El juez ante quien se trámite el juicio sucesorio, pedirá informes al encargado del Archivo General de Notarías, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo para que, en su caso, le sea remitido. Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado se tendrá como formal testamento el duplicado.
Cualquier alteración en el texto de las anotaciones hecha en el sobre que contiene el original, o en el duplicado, en su caso, o que el sobre se encuentre roto o violado, acarrean la nulidad del testamento (artículos, 1550-1564 «Código Civil»).
4) Testamento privado Se permite este testamento en circunstancias especiales cuando el testador sea atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no se dé tiempo para que concurra un notario; no haya notario en la población o juez que lo sustituya o habiéndolos no puedan concurrir al otorgamiento, entren en campaña o se encuentren prisioneros los militares o asimilados al ejército.
Este testamento se otorga con la declaración de la última voluntad del testador hecha ante cinco testigos si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los testigos redactará por escrito esta declaración en presencia de los demás. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos, y no será necesario redactar el testamento por escrito si los testigos no saben escribir.
Después de la muerte del otorgante, los testigos deberán declarar ante el juez: cuáles fueron las disposiciones del testador, el lugar, día, hora, mes y año en que se otorgó el testamento; si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador, y si éste se encontraba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción; el motivo por el que otorgó el testamento privado y si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro que se hallaba y sin que hubiera oportunidad para mejorar la forma de su testamento. Si los testigos fueron idóneos y estuvieron con formes en las circunstancias exigidas por la ley el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de que se trate el testamento privado lo surtirá efectos si el testador fallece de la enfermedad o del peligro en que se hallaba dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó («artículos» 1565-1578).
5) Militar. Lo pueden otorgar los militares, los asimilados al ejército y los prisioneros de guerra, oralmente en presencia de dos testigos, antes de entrar en acción de guerra o estando heridos en el campo de batalla. También lo pueden otorgar entregando a los testigos sus últimas disposiciones por escrito en un pliego cerrado, firmando de su puño y letra.
A la muerte del militar o asimilado, el sobre será entregado al jefe de la corporación a la que pertenecía el testador y este lo remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional, para que lo haga llegar a las autoridades judiciales. Si se otorgó oralmente los testigos que recibieron las disposiciones, instruirán de ellas al jefe de la corporación quien dará parte del acto a la secretaría de la Defensa y esta a la autoridad judicial competente a fin de que se cumplan los deseos del militar muerto («artículos» 1579-1582 «Código Civil»).
6) Marítimo. Los que se encuentran en alta mar, a bordo de barcos de la marina nacional, sean de guerra o mercantes, pueden otorgar este testamento, Se elaborará escrito por duplicado ante dos testigos en presencia del capitán del barco, si es este quien lo otorga, y requerirá la presencia del segundo de abordo, El testamento se conservará entre los papeles más importantes de la embarcación y del se hará mención en la bitácora o diario de navegación; a la llegada del barco a puerto extranjero, el capitán entregará un ejemplar del testamento al agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicano, y posteriormente, al arribar a puerto nacional, entregará el otro ejemplar, o ambos si no dejo alguno en puerto extranjero, a la autoridad marítima del lugar.
Los agentes diplomáticos, cónsules y las autoridades marítimas, levantarán luego que reciban los ejemplares referidos, un acta de la entrega, que remitirán con los ejemplares a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual publicará en los periódicos la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento Este testamento será válido si el testador fallece en el navío durante el viaje, o dentro de los 30 días a contar del de su desembarco en cualquier puerto («artículos» 1583-1592 «Código Civil»)
Página siguiente |